TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá, D.C., seis de marzo de dos mil veinticinco Radicado: Impug de actos: Asunto: 11001 31 03 025 2022 00579 01 - Procedencia: Juzgado 25 Civil del Circuito. Luz Mary Martínez Molina y otros vs. Conjunto Residencial La Esmeralda P.H. Apelación auto que decretó medida cautelar.
Se resuelve la apelación interpuesta por la parte demandada contra el auto de 4 de septiembre de 20241.
ANTECEDENTES 1. En la providencia atacada el Juzgado de primera instancia aceptó la caución que ordenó prestar para disponer la suspensión provisional de las decisiones objeto de impugnación2, y en consecuencia, decretó esa cautela. 2. En su recurso, la Copropiedad demandada manifestó: que las decisiones objeto del litigio se encuentran ajustadas a derecho y a lo ordenado por el Juzgado 33 Penal del Circuito con Función de Conocimiento en la acción de tutela con radicado 2019-199; que no existe error en la forma en que se aprobaron tales determinaciones, pues se acudió a la figura de la ‘mayoría simple’, lo cual fue autorizado en la reseñada sentencia de tutela; y que no se tuvo en cuenta que dichos actos se dieron en cumplimiento de lo ordenado por un juez constitucional, “quien aplicó la excepción de inconstitucionalidad” en punto a la forma de votación que debía realizarse. 3.
En memorial radicado en la oportunidad respectiva, el extremo demandante pidió ratificar el auto recurrido, en tanto que no se planteó 1 La parte demandada también interpuso apelación contra el auto de 5 de agosto de 2024, empero, en providencia de 20 de enero de 2025 dicha alzada fue rechazada por extemporánea. 2 Concretamente, las adoptadas por la Asamblea Extraordinaria de Copropietarios del Conjunto Residencial accionado en la reunión de 23 de octubre de 2022. 2 Apelación auto 11001 31 03 025 2022 00579 01 “sustento jurídico alguno que soporte su recurso, motivo por el cual se hace imposible controvertirlo”; que al margen de ello, la providencia no adolece de error, toda vez que la caución que prestó para el decreto de la cautela cumple las exigencias legales; que los argumentos de apelación “no son oportunos” pues corresponden a asuntos propios del juicio, y por ende, deben ser planteados con la contestación de la demanda; y que la cautela resulta procedente, ya que tiene como finalidad evitar que se causen perjuicios para los Copropietarios de la P.H. mientras se surte el trámite del asunto.
CONSIDERACIONES 1. En materia de apelación de autos, la competencia del superior se encuentra limitada al temario planteado por el recurrente (art. 328 Cgp), pero que obviamente tenga pertinencia en relación con la decisión cuestionada, de donde, como la segunda instancia no puede asumir un conocimiento panorámico, quedan fuera de debate y sin necesidad de respuesta aspectos que no se refieran a lo dicho por el apelante y al objeto de la determinación impugnada.
En otras palabras, como al Tribunal sólo le es permitido analizar el proveído objeto de alzada con base en lo aducido en el recurso de apelación, es decir, su labor se circunscribe al estudio de los motivos concretos de controversia planteados por el inconforme, siempre que tengan relación con la determinación atacada y los supuestos, argumentoso deducciones lógico-jurídicas que la fundamentaron, de entrada se precisa que en este caso, cuestiones ajenas a lo manifestado en la alzada no podrán ser examinadas. 2.
Tratándose de medidas cautelares, éstas van a la par del proceso principal y se encaminan a precaver obstáculos para la eficacia del fallo estimatorio que pueda llegar a proferirse, por lo que se les ha considerado 2 3 Apelación auto 11001 31 03 025 2022 00579 01 una forma de tutela jurídica de carácter instrumental y preventiva autorizada para ciertos casos, por fuera del proceso, antes o en curso del mismo, siempre y cuando quien las solicite señale unas precisas circunstancias, a saber: la apariencia del derecho por cuyo reclamo aboga (fumus bonis iuris) y el peligro de daño por la demora del litigio o de las vías normales de protección (periculum in mora).
En materia de impugnación de decisiones de asamblea, juntas directivas o de socios, el inciso 2° del artículo 382 Cgp consagra la posibilidad para el demandante de solicitar la suspensión del acto objeto de ataque, medida que para ser concedida requiere, además de la petición de parte hecha con la presentación de la demanda, que el Juez la considere conveniente para evitar la causación de perjuicios graves “y el demandante prest[e] caución en la cuantía que aquel señale…”.
Mas para su decreto no es preciso que ya se hayan irrogado daños con la expedición del acto, pues bastará con acreditar a lo menos sumariamente la potencialidad o eventualidad de su causación para que el Juez tenga bases a partir de las cuales estimar la urgencia y necesidad requeridas para disponerlas. Desde luego no luce suficiente la mera afirmación de ilegalidad acompañada de la caución respectiva, porque como ya se indicó, el decreto de la cautela exige la apariencia de buen derecho, comprobación atañedera a un juicio de probabilidad inicial y que este Tribunal ha considerado que no necesariamente debe entenderse como la aportación de prueba absoluta e incontrovertible, la que sólo puede exigirse para la definición del asunto, sino que en atención al carácter instrumental de tales medidas es suficiente probanza sumaria que permita acceder a la petición3. 3.
A la luz de tales premisas, y centrado el asunto exclusivamente en los reparos expresados en el escrito de alzada, cuestión delimitada con 3 Abreviado de Bavaria S.A. contra Cupocrédito y otro. Rad. 98-1998. auto 10 abril de 2000. 3 4 Apelación auto 11001 31 03 025 2022 00579 01 suficiencia en los antecedentes de esta providencia, la decisión cuestionada habrá de revocarse, comoquiera que en el sub lite no se configuran los presupuestos para el decreto de la cautela pedida por el extremo demandante. 3.1.
La solicitud cautelar solicitada se concreta a “la suspensión de los efectos de las decisiones contempladas en Acta de la Asamblea Extraordinaria adelantada el 23 de octubre de 2022”, la cual se apoya en el yerro que la parte actora dice se cometió en cuanto a la manera en que se votaron las determinaciones allí adoptadas; además, refiere que se estudiaron puntos que no fueron establecidos en el orden del día, concretamente, los identificados con los numerales 64 y 75.
Por último, indica que tales actos generan un grave perjuicio para los Copropietarios. Al observar el contorno fáctico y jurídico del caso en contraposición con los elementos suasorios que a la fecha obran en el expediente, pronto se advierte que no se concurren las condiciones necesarias para entender en este momento y estado de la actuación la apariencia de buen derecho y la urgencia para acceder a la petición cautelar. 3.2.
En esa línea, es de ver que el argumento expuesto por el juez de primera instancia para concluir que medida cautelar era procedente se apoyó, en estricto sentido, en la falta del quórum necesario para la aprobación de las decisiones objeto de impugnación, pues sostuvo que para ello se requería una ‘mayoría calificada’ habiéndose acudido a una ‘mayoría simple’, Empero, del análisis detallado de la actuación y de los elementos de prueba que obran en el expediente, se observa que esa conclusión fue “[d]ecisión entre dos alternativas de ascensor con su estructura de costos directos e indirectos del proyecto”. 5 “[d]ecisión entre dos opciones para cubrir el costo del proyecto ascensores con cuota extraordinaria (con o sin primero pisos).” 4 4 5 Apelación auto 11001 31 03 025 2022 00579 01 prematura, habida cuenta que, ante las particularidades del caso, y siguiendo los parámetros establecidos por la jurisprudencia para el decreto de esta clase de medidas, ello no resultaba suficiente para tener por acreditada la apariencia de buen derecho que se requiere.
Al respecto, resulta imperioso señalar que si bien para la aprobación de las decisiones tomadas en la Asamblea Extraordinaria del 23 de octubre de 2024 -las cuales se relacionan con la autorización y desarrollo del proyecto de adecuación de ascensores para la P.H.- se debió haber acudido, en principio, a la figura de la ‘mayoría calificada’, tal determinación no puede ser tildada, prima facie y en este estado de la actuación, de equivocada, puesto que el uso de esa forma de votación encontró respaldo en lo resuelto por el Juzgado 33 Penal del Circuito con Función de Conocimiento en la sentencia que emitió en la acción de tutela con radicado 2019-199, en la cual dispuso expresamente que para el sufragio de tales asuntos se podía aplicar la ‘mayoría simple’ contemplada en el art. 45 de la Ley 675 de 20016.
Destacase, entonces, que la decisión adoptada por el juzgado penal se fundamentó en la acción de tutela que promovieron varios propietarios y habitantes del Conjunto acá demandado, quienes alegaron la vulneración de sus prerrogativas constitucionales con la negativa de la Propiedad Horizontal de instalar ascensores para la movilidad de personas con limitaciones físicas, habiéndose resuelto amparar sus derechos a la vida digna y libertad de locomoción. Y para ello, ordenó: i. al Consejo de Administración “contrate estudios técnicos que permitan contemplar diferentes opciones –ascensores, rampas eléctricas, etc.- que garanticen los derechos fundamentales a la vida digna y libertad de locomoción de las personas en condición de discapacidad”, y ii. a la Asamblea General de Copropietarios “que discuta y elija una propuesta de acuerdo a los 6 Págs. 9 a 19; 048RecursoApelación. 5 6 Apelación auto 11001 31 03 025 2022 00579 01 estudios técnicos que para el efecto presente el Consejo, y una vez se elija deberá dar ejecución a la misma inmediatamente.
Para ello, deberá tenerse en cuenta que las decisiones podrán adoptarse con la mayoría simple prevista en el artículo 45 de la Ley 675 de 2001.” (se destaca). 3.3. Desde esa perspectiva, y dado que las determinaciones objeto de impugnación corresponden a las emitidas para dar cumplimiento a lo ordenado en el mencionado fallo de tutela, para las cuales se autorizó tomar por ‘mayoría simple’, resulta evidente que, ante esas circunstancias especiales, y en lo que atañe exclusivamente al análisis sobre la procedencia de la medida cautelar, no se supera el requisito de la apariencia de buen derecho.
Además, aceptar la postura adoptada por el juez de primer grado frente a la procedencia de la cautela, podría llegar, incluso, a la afectación del cumplimiento del fallo de tutela a que se ha hecho referencia. 3.4. De otro lado, tampoco se cumple con el requisito de la apariencia de buen derecho respecto a las falencias aducidas por el extremo demandante frente a las determinaciones estudiadas y autorizadas en la reunión de 23 de octubre de 2024, en tanto que los puntos aprobados guardan relación con el orden del día. 3.5.
No puede olvidarse que el juez debe ser sumamente cuidadoso cuando se trata de medidas cautelares, siendo riguroso en el estudio del cumplimiento en debida forma de los presupuestos legalmente establecidos para su decreto, los que en este caso no se presentan. Frente a la prudencia en el decreto de cautelas, la Corte Constitucional ha establecido: “[…] Las medidas cautelares tienen amplio sustento constitucional, puesto que desarrollan el principio de eficacia de la administración de justicia, son 6 7 Apelación auto 11001 31 03 025 2022 00579 01 un elemento integrante del derecho de todas las personas a acceder a la administración de justicia y contribuyen a la igualdad procesal.
Sin embargo, la Corte ha afirmado que `aunque el Legislador, goza de una considerable libertad para regular el tipo de instrumentos cautelares y su procedimiento de adopción, debe de todos modos obrar cuidadosamente, por cuanto estas medidas, por su propia naturaleza, se imponen a una persona antes de que ella sea vencida en juicio. Por ende, … los instrumentos cautelares, por su naturaleza preventiva, pueden llegar a afectar el derecho de defensa y el debido proceso, en la medida en que restringen un derecho de una persona, antes de que ella sea condenada en un juicio”7 (se subraya).
De modo que en el análisis de procedencia de las cautelas no puede dejarse a un lado las posibles consecuencias que se desprenden de la medida pedida, las cuales no cobijaría solo a la convocada, sino a terceros de buena fe que tengan relación con aquella, y obliga la acreditación inequívoca de los requisitos para su procedencia, los que en este caso no concurren. 3.6.
De otro lado, en el expediente, en esta etapa primigenia, no se observan pruebas concretas e indicativas del perjuicio inminente que alega la parte demandante, comoquiera que, stricto sensu, las decisiones se relacionan con la instalación de los ascensores en el edificio y la fijación de una cuota extraordinaria para el pago de ese servicio, asuntos que, en principio, no revisten aspectos constitutivos de un perjuicio irreparable y que amerite la adopción de medidas urgentes.
Y aunque los demandantes allegaron copia de dos comunicaciones remitidas por el administrador de la Copropiedad en donde reclama el pago de la cuota extraordinaria8, tal documental resulta insuficiente para entender -en este estado de la actuación-, la existencia de una situación que imponga la adopción de la medida pretendida, máxime cuando no se aprecia que la afectación alegada se cause a todos los miembros del Conjunto. 7 8 Sentencia C-379 de 2004. 027RemiteOficios. 7 8 Apelación auto 11001 31 03 025 2022 00579 01 Además, no puede pasarse por alto que en el sub lite ya se señaló fecha para adelantar la audiencia inicial (2 de abril de 2025), lo que permite evidenciar celeridad en el trámite de la instancia. 4.
Todo lo anterior impone, como ya se había anunciado, revocar la providencia censurada, pues no era procedente -en este estado de la actuación-: i. el señalamiento de caución para el ordenamiento de la cautela pedida, y ii. haber decretado la suspensión de las decisiones de la Asamblea Extraordinaria de Copropietarios de la Propiedad Horizontal demandada objeto de impugnación. Ello, vale decir, sin que se este efectuado algún tipo de prejuzgamiento del asunto, y al margen de lo que se llegue a probar en etapas ulteriores del proceso.
DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, REVOCA el auto proferido el 4 de septiembre de 2024 por el Juzgado 25 Civil Circuito del Circuito.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE El Magistrado, GERMÁN VALENZUELA VALBUENA 11001 31 03 025 2022 00579 01 Firmado Por: German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 13852a5b564a2dac76ae77c1b316efc57f04c66b6d590ca824e6ee5b633190aa Documento generado en 06/03/2025 05:02:05 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 8