Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Sincelejo

Radicado: FALLO LABORAL 70001310500220180008701

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO Sala Civil – Familia – Laboral Magistrada ponente CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Sincelejo, quince (15) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Demandante Demandado Consecutivo: Ordinario Laboral: Guiomar Yanine Díaz Suárez: Ips Mi Casa Mi Hospital De La Sabana S.A.S.: 70001310500220180008701 Aprobado en sesión del quince (15) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Acta N° 031 De conformidad con el artículo 13, numeral 1º, de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda Civil-Familia-Laboral de esta Corporación, integrada por los Magistrados CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO, quien funge como ponente, HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA y MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO, a resolver el recurso de apelación formulado contra el fallo proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, en la audiencia pública celebrada el día 3 de mayo de 2021, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por GUIOMAR YANINE DÍAZ SUÁREZ contra IPS MI CASA MI HOSPITAL DE LA SABANA S.A.S., radicado bajo el No. 201800087-01.

I.

ANTECEDENTES La señora GUIOMAR YANINE DÍAZ SUÁREZ, actuando a través de apoderado judicial, promovió demanda ordinaria laboral contra IPS MI CASA MI HOSPITAL DE LA SABANA S.A.S., con miras a que, mediante sentencia judicial, se declare la existencia de un contrato de trabajo a término fijo entre las partes que “se ha venido prorrogando hasta la fecha de presentación de esta demanda”.

Que, como consecuencia de lo anterior, se condene al extremo demandado a reconocer y pagar: cesantías, intereses sobre las cesantías, primas de servicios, compensación de vacaciones, sanciones moratorias del art. 65 del CST y art. 99 de la Ley 50 de 1990 (esta por los años 2015 a 2017), indexación, recargos nocturnos, dominicales y festivos, salarios insolutos correspondientes a los meses de julio a noviembre de 2017 y, enero y febrero de 2018.

Costas del proceso. Dichas pretensiones se fundamentaron en los hechos que a continuación se compendian: Que, la demandante empezó a laborar al servicio de la demandada el día 16 de agosto de 2015, a través de un contrato de trabajo a término fijo que se ha venido prorrogando en el tiempo y actualmente se encuentra vigente. Que, la actora ejerce el cargo de auxiliar de enfermería y el salario percibido asciende a la suma mensual de $874.000.

Que, la demandada no canceló en favor de la actora los salarios generados durante los meses de julio a noviembre de 2017 y, enero y febrero de 2018; así como tampoco las prestaciones sociales y vacaciones de los años 2015 a 2017, ni realizó la consignación de cesantías e intereses ante un fondo durante las anualidades 2015 a 2017. Que, las labores ejecutadas por la actora fueron de carácter personal y bajo la subordinación de la demandada.

II. TRÁMITE DEL PROCESO Admitida como fue la demanda y, una vez notificada personalmente de la misma, la accionada descorrió el traslado1, oponiéndose de manera 1 Ver “07Contestacion” frontal a todas y cada una de las pretensiones, teniendo en cuenta que el contrato de trabajo era a término indefinido y no a término fijo como lo aduce la demandante, siendo que además a ésta no se le debe absolutamente nada por ningún concepto pues todo le fue saldado en su momento.

Formuló las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, pago, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y compensación. III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 3 de mayo de 2021, la Juez de conocimiento mediante fallo puso fin a la instancia, en los siguientes términos: “PRIMERO: DECLARAR que entre la demandante GUIOMAR YANINE DIAZ SUAREZ y la IPS MI CASA MI HOSPITAL DE LA SABANA SAS, existió un contrato de trabajo, el cual tuvo vigencia entre el 16 de agosto de 2015 al 24 de mayo de 2018 de acuerdo a lo anunciado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada IPS MI CASA MI HOSPITAL DE LA SABANA SAS a cancelar a la demandante GUIOMAR YANINE DIAZ SUAREZ la suma de TRES MILLONES CUATROCIENTOS TREIMNTA Y UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS ($3.431.999) a título de salarios insolutos.

TERCERO: Condenar a la demandada IPS MI CASA MI HOSPITAL DE LA SABANA SAS a cancelar a la demandante GUIOMAR YANINE DIAZ SUAREZ la suma de $26.667 diarios, desde el día 25 de mayo de 2018 y hasta por veinticuatro (24) meses, y de allí en adelante intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, y hasta cuando el pago se verifique respecto de las obligaciones que le dan origen, de conformidad al artículo 65 del C. S. del T.

CUARTO: CONDENAR a la demandada IPS MI CASA MI HOSPITAL DE LA SABANA SAS a cancelar a la demandante GUIOMAR YANINE DIAZ SUAREZ la suma de VEINTITRES MILLONES NOVECIENTOS CIENTOCINCUENTA Y TRES SESENTA PESOS Y UN ($23.961.153), MIL por concepto de sanción moratoria por no consignar las cesantías de los años 2015, 2016 y 2017 en un fondo administrador de cesantías.

QUINTO: CONDENAR en costas a la demandada IPS MI CASA MI HOSPITAL DE LA SABANA SAS. Tasase la suma de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS ($9.318.678) como agencias en derecho, e inclúyanse por la Secretaria al momento de liquidar las costas procesales.

SEXTO: ABSOLVER a la demandada IPS MI CASA MI HOSPITAL DE LA SABANA SAS de las demás pretensiones de la demanda SÉPTIMO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, y prescripción alegadas por la parte demandada y como probadas de manera parcial las de pago y compensación de conformidad con lo anotado en las consideraciones de este proveído.

(…)” Conclusión a la que arribó la a quo al determinar que, en el plenario no es tema de discusión que entre las partes existió un vínculo contractual laboral, el cual según lo revela la evidencia documental, fue por término indefinido, y no como lo alegó la parte demandante, esto es, a plazo fijo. Sentada la existencia y naturaleza de la relación, la Juez se ocupó de verificar si los derechos laborales reclamados por la activa efectivamente eran adeudados por la pasiva.

En esa tarea, primeramente manifestó que daba autorización para incorporar al expediente la liquidación de prestaciones sociales definitivas allegada por la parte demandada en audiencia, comoquiera que a su juicio, correspondía a una prueba sobreviniente. Así, y luego de cotejar lo pagado por el empleador demandado y lo que en realidad le correspondía al trabajador, concluyó que a la demandante le adeudaban la suma de $3.431.999 por concepto de salarios, deuda que no fue justificada por la patronal y, que por tanto da lugar a la imposición de la sanción moratoria contemplada en el art. 65 del CST.

Del mismo modo, encontró que la accionada no consignó –como era su deber- el auxilio de cesantías generado durante los años 2016 a 2017 ante un fondo de cesantías, sin que explicara el porqué de su omisión, situación que conduce a que se fulmine en su contra la sanción por mora prevista en el art. 99 de la Ley 50 de 1990. En cuanto a los demás derechos laborales, encontró que el empleador pagó en algunos casos de más, y en otros por debajo, pero por virtud de las excepciones de pago y compensación, se cruzaron esos excedentes con lo adeudado, dando como resultado la liberación de la patronal en relación con el pago de los mismos.

Finalmente adujo que no operó la excepción de prescripción, habida cuenta que el reclamo elevado por la activa se efectuó dentro de los 3 años posteriores a la exigibilidad de los derechos reconocidos. IV. RECURSO DE APELACIÓN Discrepando de tal veredicto, el apoderado judicial de la accionada interpuso recurso de alzada, en los siguientes términos: Que, no se debió tener como pagos deficitarios los realizados por la entidad por concepto de salarios, teniendo en cuenta que la prueba documental demostraba el pago completo de los mismos, máxime si se tiene en cuenta que se ordenaron los pagos de unas horas extras que estaban contenidos dentro del contrato.

Por lo tanto, erró la primera instancia al establecer que a la actora se le debía un monto de más de 3 millones de pesos por salario, cuando en realidad le fue pagado en su totalidad lo adeudado por dicho concepto, siéndole ello consignado como bien se anotó en la sentencia, por distintos medios de pago, los cuales la misma demandante al rendir interrogatorio aceptó haber recibido y, que algunos no los pudo recibir, pero por un problema que tenía con la cuenta, más no por el hecho de que no se haya realizado la consignación. Así las cosas, si están completamente cancelados los salarios, no es dable entonces condenar a la sanción moratoria por indemnización por falta de pago, porque es ésta la causa que origina la condena de aquella, oponiéndose también a la prosperidad de la pretensión de la sanción por no consignación de las cesantías, teniendo en cuenta que no se demostró la mala fe por parte de su representada, máxime si se tiene en cuenta que los pagos de las IPS a sus trabajadores, tal como en este caso y en la gran mayoría de veces ocurre, no se realizaron porque las EPS pagan tardíamente, lo cual genera un grave inconveniente para ejecutar esos pagos y consignaciones.

Finalmente, asegura que la evidencia documental acredita que su mandante siempre tuvo la intención de pagar y estar al día con la demandante, tan es así que le liquidó sus prestaciones 3 meses después de terminar la relación laboral, incluyendo todos los emolumentos adeudados. V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Esta Magistratura, a través de proveído fechado 26 de agosto de 2021 admitió el reseñado recurso vertical, corriendo traslado a las partes para alegar dentro del término de cinco (5) días.

No obstante lo anterior, vencido el plazo conferido, no se recibieron alegaciones por ninguna de las partes. VI. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos Procesales Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo. 2.

Problemas Jurídicos A tono con las críticas esgrimidas por el recurrente (art. 66A CPTSS), corresponde a esta Sala dilucidar como problemas jurídicos: • ¿La entidad demandada quedó debiendo a favor de la accionante la suma de $3.431.999 por motivo de salarios, o por el contrario, saldó plenamente lo adeudado por dicho concepto? En caso afirmativo: • ¿La accionada debe asumir el pago de las sanciones moratorias del art. 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, al haber obrado de mala fe en quedar adeudando tales salarios y no consignar oportunamente las cesantías a un fondo destinado para dicho fin? Previo a dar solución al primer interrogante planteado, impera dejar sentado que en esta sede no se discute que, entre las partes medió un contrato de trabajo a término indefinido durante la vigencia: 16 de agosto de 2015 al 24 de mayo de 2018, pues así fue definido en primera instancia, sin reparo alguno de las partes.

Sentado lo anterior, se procede entonces a verificar si, como lo alega la parte demandada en su alzada, en el plenario reposa evidencia del pago respectivo de los salarios reclamados por la gestora de la Lid2, esto es, los correspondientes a los meses de julio a noviembre de 2017 y, enero – febrero de 2018. Con ese propósito, lo primero que observa esta colegiatura es que, los contendores no debaten el monto salarial devengado por la actora, pues en el hecho 3° del escrito de demanda y contestación coinciden en que se trató de la suma mensual de $874.000.

En ese orden, al ser la falta de pago de tales mensualidades una negación indefinida esgrimida por la parte actora, misma que acorde 2 Ver pretensión 3ª “01Demanda” pág. 6. con el inciso final del art. 167 del CGP, aplicable al rito laboral por remisión del art. 145 del CPTSS, no requiere de prueba; ello trajo como consecuencia que se le trasladara la carga probatoria a la demandada, quien quedó con la obligación de arrimar al cartulario evidencias que acreditaran la satisfacción de la deuda atribuida por la activa, a efectos de liberarse del pago de la misma.

En ese sentido, encontramos que la empleadora accionada al ejercer su defensa3 indicó que lo alegado por la accionante en cuanto a la deuda por salarios: “Es falso, debido a que IPS Ml CASA Ml HOSPITAL DE LA SABANA S.A.S le pago esos meses que la aquí demandante quiere volver a recibir, tal como consta en los documentos que aportaré como prueba en la presente contestación de demanda, por lo cual la aquí demandado se encuentra a paz salvo por cualquier concepto con la aquí demandante” (sic) (respuesta hecho 4°).

Como soporte de su versión, incorporó sendos comprobantes de nómina en los que aparece el nombre de la demandante GUIOMAR DÍAZ, correspondiente al año 2017, concretamente de los meses de enero (pág.15), febrero (pág. 16), marzo (pág. 17), abril (pág. 18), mayo (pág. 19), junio (pág. 20), julio (pág. 21), agosto (pág. 22), septiembre (pág. 23), octubre (pág. 24), noviembre (pág. 25) y diciembre (pág. 26); así como del año 2018, específicamente de los meses de enero (pág. 27), febrero (pág. 28) y marzo (pág. 29).

Documentos que, valga decir, no aparecen firmados por la parte actora, ni tampoco fueron reconocidos por ésta al rendir interrogatorio de parte. De modo que, adolecen de mérito demostrativo a la luz de lo previsto en el art. 244 del CGP, aplicable al contencioso laboral –art. 145 del CPTSS-. En otra arista, se arrimó constancia de transferencia o consignación de pago de nómina de enero de 2017, realizado el 11 de abril de 2017 por valor de $1.030.000 (pág. 59), febrero de 2017, realizado el 23 de mayo de 2017 por valor de $909.140 (pág. 61), marzo de 2017, 3 Ver “07Contestacion” realizado el 15 de junio de 2017 por valor de $1.003.140 (pág. 62), abril y mayo de 2017, realizado el 10 de agosto de 2017 por valor de $1.728.280 (pág. 63), junio de 2017, realizado el 8 de septiembre de 2017 por valor de $933.597 (pág. 64), julio de 2017, realizado el 1° de noviembre de 2017 por valor de $909.140 (pág. 65), abono de agosto de 2017, realizado el 21 de diciembre de 2017 por valor de $500.000 (pág. 67), pago saldo nómina agosto de 2017, realizado el 10 de abril de 2018 por valor de $439.140 (pág. 72), abono de septiembre de 2017, realizado el 28 de marzo de 2018 por valor de $500.000 (pág. 71), pago saldo nómina septiembre de 2017, realizado el 10 de mayo de 2018 por valor de $1.263.351 (pág. 73), octubre de 2017, realizado el 10 de abril de 2018 por valor de $819.140 (pág. 72), noviembre de 2017, realizado el 19 de enero de 2018 por valor de $1.069.700 (pág. 69) y, diciembre de 2017, realizado el 31 de enero de 2018 por valor de $905.884 (pág. 70).

Documentales, sobre los que conviene señalar, la parte demandante al absolver interrogatorio en estrados, reconoció que el contenido de los mismos correspondía a la realidad, o lo que es lo mismo, que tales dineros habían sido recibidos por ella a satisfacción. Para mayor claridad, a continuación se reproducirá, lo que en síntesis, dio a conocer la demandante en su interrogatorio: ➢ GUIOMAR DÍAZ: Manifestó que prestó servicios personales en pro de la demandada desde el 16 de agosto de 2015 hasta el 24 de mayo de 2018, ejerciendo el cargo de auxiliar de enfermería, siendo contratada por la Dra. Angélica Palacios, dueña de la IPS demandada.

Adujo que firmó un contrato de trabajo a término indefinido. Expresó que le quedaron adeudando los meses de julio a noviembre del año 2017, lo demás le fue pagado. Contó que cuando ella se retira en el año 2018, cuando le terminan el contrato, le hicieron la cancelación de la liquidación, pero nunca le pagaron primas, cesantías o salud en vigencia del vínculo, la demandada le hacía consignaciones a su cuenta bancaria, pero desconoce -pues no le informaban al respecto- si los valores recibidos correspondían al mes que le hacían la transferencia, o a meses anteriores adeudados.

Comentó que recibía como salario la suma de $800.000, recibiendo el pago del mismo en el mes de enero de 2018 hasta el mes de abril del mismo año. Insistió que, le adeudan 4 meses de salario. Le consignaban en la cuenta que poseía en el banco Colpatria, en donde le hicieron un pago de 1 millón o algo, pero no pudo verificar si se trataba de la empresa porque la cuenta estaba inactiva, por lo que no sabe si eso corresponde a la deuda de los 4 meses.

Sostuvo que, solamente les notificaban que le habían consignado en la cuenta, pero no le explicaban si se trataba de meses anteriores. Mentó que a ellos nunca le dieron comprobantes de pago, su contrato estaba con un salario de $800.000, más prestaciones y, eso era lo que le consignaban. Al exhibírsele las nóminas de empleados folio 40 a 55, adujo que si bien la cuenta donde depositaron el dinero es de ella, hicieron la consignación cuando estaba inactiva, solamente recibió a satisfacción una sola transferencia. Admitió el pago de nómina de enero de 2017, realizado el 11 de abril de 2017 (pág. 59 contestación), febrero de 2017 realizado el 23 de mayo de 2017 (pág. 61 contestación), marzo de 2017 realizado el 15 de junio de 2017 (pág. 62 contestación), abril y mayo de 2017, realizado el 10 de agosto de 2017 (pág. 63), junio de 2017, realizado el 8 de septiembre de 2017 (pág. 64), julio de 2017, realizado el 1° de noviembre de 2017 (pág. 65), abono de agosto de 2017, realizado el 21 de diciembre de 2017 (pág. 67), pago saldo nómina agosto de 2017, realizado el 10 de abril de 2018 (pág. 72), abono de septiembre de 2017, realizado el 28 de marzo de 2018 (pág. 67), pago saldo nómina septiembre de 2017, realizado el 10 de mayo de 2018 (pág. 73), noviembre de 2017, realizado el 19 de enero de 2018 (pág. 69), diciembre de 2017, realizado el 31 de enero de 2018 (pág. 70).

Finalmente, fue incorporada por la demandada, con el beneplácito de la juzgadora de primer nivel y sin reproche de la contraparte, prueba sobreviniente consistente en liquidación de prestaciones sociales definitivas adiada 28 de mayo de 2016, por valor de $6.459.6804. Bajo ese contexto y luego de valorar conjuntamente las evidencias reseñadas, la Sala concluye que, le asiste razón al empleador demandado –aquí recurrente- cuando afirma que saldó cabalmente la deuda salarial que tenía con la accionante.

En efecto, véase que, según lo confesó la demandante al rendir interrogatorio(art. 191 CGP), ella recibió el pago de la mayoría de sus salarios, pues en su decir, tan solo le quedaron debiendo los meses de julio a noviembre del año 2017; mensualidades que, sin embargo es de señalar, de acuerdo con los comprobantes de transacción atrás colacionados, aparecen sufragados por la accionada, así: julio de 2017, realizado el 1° de noviembre de 2017 por valor de $909.140 (pág. 65), abono de agosto de 2017, realizado el 21 de diciembre de 2017 4 Ver “33ESCRITO APORTANDO PRUEBA SOBREVINIENTE” por valor de $500.000 (pág. 67), pago saldo nómina agosto de 2017, realizado el 10 de abril de 2018 por valor de $439.140 (pág. 72), abono de septiembre de 2017, realizado el 28 de marzo de 2018 por valor de $500.000 (pág. 71), pago saldo nómina septiembre de 2017, realizado el 10 de mayo de 2018 por valor de $319.140 (pág. 73), octubre de 2017, realizado el 10 de abril de 2018 por valor de $819.140 (pág. 72), noviembre de 2017, realizado el 19 de enero de 2018 por valor de $1.069.700 (pág. 69).

Si bien, conforme se aprecia que el empleador no fue cumplido en términos cronológicos en cuanto al pago del salario, pues pese a tener la obligación de pagar mes vencido, canceló tales estipendios meses después, ello no desvirtúa que se puso al día con sus obligaciones así sea tardíamente, con mayor razón si todos los pagos fueron ejecutados antes del finiquito laboral (24 de mayo de 2018).

Con arreglo a lo anterior, tal como lo sugiere la impugnante, en el plenario se encuentra probada la satisfacción integral de la deuda por salarios a cargo de la parte demandada; circunstancia que conduce a REVOCAR la condena que por concepto de salarios insolutos fulminó la primera instancia (ordinal 1° resolutiva), corriendo la misma suerte la sanción moratoria del art. 65 del CST (ordinal 3° resolutiva), pues tal condenación estuvo soportada en la falta de pago de dicho importe salarial, el cual como se insiste, fue saldado por la pasiva antes del finiquito laboral.

Superado el primer escollo, se adentra este colectivo judicial a determinar la viabilidad de la condena impuesta en primera instancia por concepto de sanción moratoria del art. 99 de la Ley 50 de 1990. Importa memorar que, la jurisprudencia laboral 5 tiene establecido que la imposición de la sanciones moratorias derivadas de la falta de pago de las prestaciones sociales definitivas -art. 65 del CST- y, por el incumplimiento del empleador de consignar las cesantías dentro 5 CSJ SC Laboral, SL694-2019. del plazo fijado por el legislador –art. 99 de la Ley 50 de 1990-, está condicionada al examen, análisis o apreciación de los elementos subjetivos que guiaron el proceder del empleador.

Para esto, ha precisado la CSJ SC Laboral que el juez debe adelantar un examen riguroso del comportamiento que asumió el patrono en su condición de deudor moroso y de la globalidad de las pruebas y circunstancias que rodearon el desarrollo de la relación de trabajo, en aras de determinar si los argumentos esgrimidos por la defensa son razonables y aceptables.

Significa lo dicho que, para la aplicación de estas sanciones el sentenciador debe analizar en cada caso si la conducta del dador del laborío estuvo justificada con argumentos que, pese a no resultar viables o jurídicamente acertados, sí puedan considerarse atendibles y justificables, lo cual, de acreditarse, conlleva ubicar el actuar del obligado en el terreno de la buena fe.

Descendiendo al caso bajo escrutinio, encuentra la Sala que la parte demandada ninguna evidencia incorporó al cartulario con miras a acreditar los motivos o razones, por los que, durante la vigencia del nexo contractual laboral no le consignó a la actora en un fondo administrador de cesantías, el auxilio de desempleo generado durante los años 2015, 2016 y 2017 dentro de la oportunidad legal, esto es, hasta antes del 15 de febrero del año siguiente a su causación. Nótese que el empleador accionado solo vino a cancelar el importe acumulado por auxilio de cesantías al momento de liquidar el contrato (28 de mayo de 2016), reconociendo un monto de $2.710.373; siendo que era su obligación, como se acaba de señalar, consignar cada año corrido ante un fondo de cesantías la referida prestación social.

En cuanto a los motivos argüidos por la demandada al momento de sustentar su alzada, atinente a que no se demostró la mala fe por su parte pues los pagos de las IPS a sus trabajadores, tal como en este caso y en la gran mayoría de veces ocurre, no se realizaron porque las EPS pagan tardíamente, lo cual genera un grave inconveniente para ejecutar esos pagos y consignaciones; debe indicarse que no son de recibo, por la potísima razón que además de que no fueron acreditadas dichas circunstancias de dificultad financiera, ni tampoco los presuntos pagos tardíos recibidos de las EPS, se tiene que, conforme con inveterada jurisprudencia emanada de la CSJ SC Laboral, la difícil situación económica por la que atraviese la empresa demandada, por grave que esta resulte, no constituye un eximente del pago de las acreencias laborales con las que la ley arropa al trabajador, pues según las voces del art. 28 del CST, los riesgos o pérdidas de la actividad económica del empleador no se le pueden cargar al laborante6 En consecuencia, como no obra prueba del pago ni de justificación válida del proceder de la demandada, se mantendrá a su cargo la respectiva condena por concepto de indemnización moratoria, en los términos y cuantías fulminados en primera instancia, pues los mismos no fueron cuestionados por el recurrente en su alzada y, por tanto escapan del radio de estudio de esta colegiatura por virtud del principio de consonancia (art. 66A CPTSS).

Quedan así resueltos los puntos de alzada que activaron la competencia funcional de este Tribunal. Finalmente, no se impondrá condena en costas en esta sede, ante la prosperidad parcial de la alzada impulsada por la demandada. En mérito de lo expuesto, LA SALA SEGUNDA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR los ordinales SEGUNDO y TERCERO de la parte resolutiva de la sentencia de fecha 3 de mayo de 2021, proferida 6 CSJ SCL, SL3159-2019. por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, dentro del proceso ordinario laboral promovido por GUIOMAR YANINE DÍAZ SUÁREZ contra IPS MI CASA MI HOSPITAL DE LA SABANA S.A.S., y en su lugar ABSOLVER a la entidad demandada de las condenas fulminadas por concepto de salarios insolutos y sanción moratoria del art. 65 del CST, dada las razones esgrimidas en esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR el fallo de primera instancia en todo lo demás.

TERCERO: SIN COSTAS en esta sede.

CUARTO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen en su debida oportunidad.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente por los Magistrados CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO Firmado Por: Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Holguer Abundio Torres Mantilla Magistrado Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Monica Patricia Vasquez Alfaro Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e6ca4bc8448c81f5e47a0f2a59da4db923f19aa441d12eba7ca33a0800ff6e33 Documento generado en 17/07/2024 03:06:05 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica