República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá D.C., tres (3) de junio de dos mil veinticinco (2025).
1. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Magistrada Ponente: CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Radicación: 110013103016 2023 00025 02 Procedencia: Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá Demandante: Carlos Enrique Cubillos Reyes. Demandados: Felipe Andrés Martínez Falla y otros Proceso: Ejecutivo Asunto: Apelación de auto
2. OBJETO DE LA DECISIÓN Se dirime el recurso de apelación interpuesto contra el auto fechado 18 de diciembre de 2024, proferido por el Juzgado Dieciséis (16) Civil del Circuito de Bogotá, D.C., dentro del proceso EJECUTIVO instaurado por CARLOS ENRIQUE CUBILLOS REYES contra FELIPE ANDRÉS MARTÍNEZ FALLA, ANDRÉS FERNANDO PRIETO MORALES y METIS GROUP S.A.S. 3.
ANTECEDENTES 3.1. En el pronunciamiento objeto de reproche, la señora Juez declaró no probada la causal de nulidad planteada por el extremo demandado con base en el numeral 6, artículo 121 del Código General del Ejecutivo 016 2023 0025 02 Proceso, tras considerar que fue convalidada, dado que en proveído de 30 de mayo del año en curso reconoció personería a la togada que representa al demandado Felipe Andrés Martínez Falla, advirtiendo la extemporaneidad de la contradicción. Disposición contra la cual se interpuso recurso, sin alegarse en dicha oportunidad el vicio invocado.
Igualmente, explicó que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, tal deficiencia no opera de pleno derecho1. 3.2. Inconforme con la decisión, la parte ejecutada formuló recurso de reposición en subsidio apelación. Denegado el primero, se concedió la alzada mediante proveído calendado 27 de marzo de 20252. 4.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 4.1. Como sustento de su solicitud revocatoria, en síntesis, insistió la procuradora judicial que la actuación del despacho judicial es inválida por pérdida automática de competencia, debido a que ha transcurrido más de un año sin que se haya dictado sentencia de primera instancia desde la notificación del mandamiento de pago que se surtió el 24 de mayo de 2023; aunado, no existe prórroga, ni suspensión o interrupción legal del proceso.
Por ello, toda actuación posterior carece de idoneidad, sin que sea dable convalidarla por la defensa ejercida, ni el tiempo transcurrido. Además, sostiene que el vicio es automático y no requiere ser alegado por las partes, conforme a lo establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, sentencias STC16110-2018 y STC11064-20183. 4.2.
El apoderado del extremo promotor discrepó, argumentando que 1 Archivo 049AutoNiegaNulidad, 01 CuadernoPrincipal, 001PrimeraInstancia. Archivo 055AutoResuelveRecursos, ib. 3 Archivo 051RecursoReposiciónAutoResuelveNulidad, ib. 2 2 Ejecutivo 016 2023 0025 02 la representante judicial de la pasiva actúa con temeridad y mala fe, buscando dilatar el proceso sin fundamentos sólidos.
Contrario a lo alegado, las nulidades pueden ser saneadas conforme al artículo 136 del Código General del Proceso, que establece que el vicio se considera convalidado si no se alega oportunamente. En este caso, la defensa del demandado actuó después de mayo de 2024, depurando de esta manera la irregularidad4. 5. CONSIDERACIONES 5.1. El artículo 121 del Código General del Proceso establece que la instancia deberá resolverse en el lapso de un año contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo, término que a voces de la misma normativa podrá ser prorrogado una sola vez, por seis meses más. A su vez, la doctrina jurisprudencial de la Corte Constitucional en pronunciamiento, C-443 de 2019, determinó, entre otros aspectos, la inexequibilidad de la expresión “…de pleno derecho…” contenida en el inciso 6, artículo 121 del Código General del Proceso, y la exequibilidad condicionada del restante inciso.
Se fundamentó, en lo esencial, en que la invalidez allí prevista deberá ser alegada antes de proferirse la sentencia. Es saneable en los términos de los artículos 132 y siguientes Ibídem. La misma declaratoria se adoptó respecto del inciso 2 del referido canon, en el sentido que la pérdida de competencia del Funcionario judicial sólo ocurre previa solicitud de parte, sin perjuicio de su deber de informar al Consejo Superior de la Judicatura en los términos allí indicados. 5.2.
En esas circunstancias, de la revisión del plenario se verifica que el término para resolver la instancia inició a partir de la intimación al extremo demandado, del auto que libró mandamiento de pago emitido 4 Archivo 053DteDescorreTrasladoRecurso, ib. 3 Ejecutivo 016 2023 0025 02 el 7 de febrero de 20235, esto es el 24 de mayo siguiente6; se reconoció personería a la representante judicial de los demandados Andrés Felipe Prieto Molares y Metis Group S.A.S. quedando noticiados del compulsivo por conducta concluyente el 25 de mayo de la anotada calenda.
Mediante mensaje de datos remitido a la dirección electrónica del ejecutado Felipe Andrés Martínez Falla el 5 de junio de 20237, se le comunicó de la orden de apremio, surtiéndose su notificación el día 8 siguiente según lo establece el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022. Desde tal escenario, el término para decidir la instancia hubiese acaecido el 5 de junio de 2024, si no fuera porque el 7 continuo la gestora deprecó sentencia anticipada8, frente a lo cual, en memorial aportado de forma electrónica el 14 próximo siguiente9, la procuradora judicial del extremo ejecutado presentó réplica, sin mencionar en lo absoluto el agotamiento del plazo para decidir.
Posteriormente, hasta el 7 de noviembre del año aludido fue cuando se percató de la posible irregularidad alegada10, cuando valga hacer hincapié, el vicio fue convalidado conforme al canon 136 del Código General del Proceso, porque no se alegó oportunamente y, en todo caso, actuó sin proponerla. 5.3. En ese orden de ideas, se impone confirmar la providencia censurada, con condena en costas al apelante. 6.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO 5 Archivo 008AUTOMandamientoPago, ib. Archivo 017 AUTOReconocePersonería, ib. 7 Archivo 019 ConstanciasNotificaciónLey2213DdoFelipeMartinez, ib 8 Archivo 038SolicitudSentenciaAnticipada, ib. 9 Archivo 039DescorreTrasladoSolicitudSentenciaAnticipada, ib. 10 Archivo 045SolicitudNulidad, ib. 6 4 Ejecutivo 016 2023 0025 02 JUDICIAL DE BOGOTÁ, en SALA DE DECISIÓN CIVIL,
RESUELVE
6.1. CONFIRMAR la determinación adoptada en auto fechado 18 de diciembre de 2024, proferido por el Juzgado Dieciséis (16) Civil del Circuito de Bogotá, D.C. 6.2. CONDENAR en costas de la instancia a la apelante. Liquídense conforme al artículo 365 del Código General del Proceso. Se fija como agencias en derecho la suma de $1.000.000.00. 6.3.
DEVOLVER el expediente a su despacho judicial de origen, previas las constancias del caso. Ofíciese.
NOTIFÍQUESE, Firmado Por: Clara Ines Marquez Bulla Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4d93ee703a976e7f5e8ed9cc63bb924ab2c93599a4b7d886d8b7a11080aafe7b Documento generado en 03/06/2025 11:03:46 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5