Micelio

auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Auto 2024-00327-01

Sala: SALA LABORAL

A2 (2025-71A) 730013105006-2024-00327-01 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué, 22 de mayo de dos mil veinticinco (2025). Clase de proceso: Juzgado de origen: Parte demandante: Parte demandada: Radicación: Fecha de decisión: Motivo: Tema: M. Sustanciador: Fecha de reparto Fecha de admisión: Fecha de registro: ACTA: Ejecutivo Laboral Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué Oscar Andrés Valderrama Vélez Freddy Gualtero Mape (2025-71A) 730013105006-2024-00327-01 Auto del 14 de febrero de 2025 Recurso de apelación de la parte ejecutante Auto niega mandamiento de pago por falta de título Jair Enrique Murillo Minotta 04/04/2025 10/04/2025 8/05/2025 15S2DL - 22/05/2025 El asunto.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el Auto del 14 de febrero de 2025, por el cual, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué decidió negar el mandamiento de pago. I.

ANTECEDENTES 1. Síntesis del trámite inicial. El señor Oscar Andrés Valderrama Vélez, a través de apoderado judicial, instaura acción ejecutiva contra el señor Freddy Gualtero Mape, pretendiendo se libre mandamiento de pago por la suma de $107.094.605.1, por concepto de honorarios profesionales, más los intereses de mora a la tasa más alta a partir del 1 de noviembre de 2024, esgrimiendo como título ejecutivo un contrato de prestación de servicio profesionales suscrito con aquel demandado.

Adicionalmente depreca las costas procesales. Al decir del actor, celebró un contrato de prestación de servicios profesionales con el ejecutado, para su representación judicial en procura del reconocimiento de una A2 (2025-71A) 730013105006-2024-00327-01 pensión de vejez por invalidez, pactando como honorarios el equivalente al 25% en cuota litis de las resultas del litigio, sobre la totalidad del retroactivo reconocido sin tener en cuenta los descuentos de salud; con resultado favorable en virtud del cual Colpensiones le reconoció al accionado la suma de $428.378.406, de los cuales se le consigna $406.490.806, una vez efectuados los descuento de salud (Carpeta 01, pdf. 003).

En actuación del 14 de febrero del 2025, el Juzgado de primera instancia, niega el mandamiento de pago al considerar que los documentos que se aducen como título ejecutivo no cumplen con los requisitos legales. 2. La decisión. Mediante Auto del 14 de febrero de 2025, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, niega el mandamiento de pago deprecado, argumentando en esencia: i) que el título ejecutivo objeto de recaudo es complejo, razón por la que, para efectos de determinar su exigibilidad se requiere de otros documento diferentes al contrato de prestación de servicios, con los que conste todas las actuaciones judiciales adelantadas; ii) las providencias obrantes a folios 29 a 50 del archivo 003, no son prueba del cumplimiento de las obligaciones pactadas por las partes, pues corresponden a copias simples que no tienen validez dentro del presente trámite, de conformidad con el parágrafo único del artículo 54 del CPTSS.

Aunado a ello, no comprenden la totalidad de la actuación procesal, pues la Resolución SUB-313456 del 20 de septiembre de 2024, emitida por COLPENSIONES (folios 65 a 75) no da cuenta de la participación del ahora ejecutante; iii) no es posible acceder al expediente radicado 2020 00255 00 adelantado por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, pues dice que el vínculo caducó, como tampoco es viable oficiar a dicho despacho para que lo remita, pues ello es carga exclusiva del extremo ejecutante, en quien recae la obligación de constituir el título ejecutivo; iv) las controversias sobre el incumplimiento de las obligaciones del contratante, las sumas adeudadas por las gestiones profesionales, las labores adelantadas y la responsabilidad de su pago, deben ventilarse al interior de un proceso ordinario laboral, ya que el “especial” no es la vía adecuada para ello; y v) los documentos que se aducen como título ejecutivo no cumplen con los requisitos legales surgiendo irremdiable negar mandamiento de pago solicitado (Carpeta 01, pdf. 005). 3.

La impugnación. A2 (2025-71A) 730013105006-2024-00327-01 El 24 de febrero de 2025, el actor interpone el recurso de apelación contra la actuación ya mencionada, solicitando su revocatoria para que se libre el mandamiento ejecutivo, sustentándose principalmente en que: i) en virtud del artículo 145 del CPTSS, debió darse aplicación al artículo 90 del Código General del Proceso, en especial la oportunidad para subsanar los yerros en materia de anexos ordenados por la ley, de manera que la juzgadora pretermitió una etapa procesal de obligatorio cumplimiento, con lo que se vulnera el debido proceso superior, al no darle la oportunidad de subsanar los documentos que exigía el despacho; ii) la juzgadora niega el mandamiento de pago por la falta de un título ejecutivo singular, comoquiera que el contrato de prestación de servicios presentado para el mérito ejecutivo no relaciona una obligación clara, expresa y exigible en su totalidad, teniendo que emerger de varios documentos para componer la obligación a cargo del ejecutado, esto son, las sentencias en su formato original, el cumplimiento de las obligaciones contractuales, así como todas las piezas procesal del expediente laboral y todo el expediente del trámite de cumplimiento de sentencia emitido por COLPENSIONES y no únicamente la resolución SUB-313456 de 2024; iii) allegó todos los documentos en dónde incorpora la obligación a su favor y en contra del deudor, estos son: 1.- Contrato de Prestación de Servicios Profesionales celebrado entre el señor OSCAR ANDRES VALDERRAMA VELEZ y el señor FREDDY GUALTERO MAPE, 2.- el acta de audiencia del veintinueve (29) de agosto del año dos mil veintitrés (2023), dentro del proceso judicial No. 7300131-05-004-2020-00255-00, que conoció el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ-TOLIMA, donde constata el fallo de primera instancia, 3.la Sentencia de segunda instancia emitida por TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ – SALA LABORAL Magistrado Ponente CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA, a través de providencia adiada 2 de mayo de mayo de dos mil veinticuatro (2024), y 4.- la Resolución SUB-313459 expedida por COLPENSIONES, y 5.- copia de la demanda, acta de reparto, acta fallo de Primera Instancia, Fallo de segunda Instancia, Autos de fecha 10 de julio, 30 de agosto y 02 de octubre de 2024, y el enlace del expediente digitalizado del proceso judicial No. 73001-31-05-004-2020-00255-00, con los que acredita las gestiones realizadas y por efecto, el título ejecutivo objeto de recaudo; iv) en cumplimiento del fallo proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, el veinte (20) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), COLPENSIONES expidió la Resolución SUB-313459, en dónde se le reconoció al ejecutado la suma de CUATROCIENTOS VEINTIOCHO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SEIS PESOS MONDA CORRIENTE ($428.378.406), suma que, una vez efectuado los descuentos por salud, arrojó CUATROCIENTOS SEIS A2 (2025-71A) 730013105006-2024-00327-01 MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA MIL OCHOCIENTOS SEIS PESOS MONEDA CORRIENTE ($406.490.806).

Agrega que no puede atribuírsele culpa de que el enlace del expediente digitalizado del proceso judicial No. 73001-31-05-004-2020-00255-00 halla caducado, pues si bien ello es su carga, no puede desconocerse que la demanda ejecutiva fue radicada el 03 de diciembre de 2024 y solo hasta el 14 de febrero de 2025 se proveyó al respecto, pese a que se trataba de una solicitud de mandamiento de pago con medidas cautelares, pero dados las problemas tecnológicos, bastaba con pedir una autorización al JUZGADO CUARTO LABORAL DE IBAGUÉ para tener acceso al mismo y poder revisar todas las actuaciones al respecto.

Además, que se allegaron en su componente original las providencias y actuaciones adelantadas por el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, como por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ – SALA LABORAL, en la medida que cuentan con firma electrónica y código de verificación, de manera que se incurre en un exceso de ritual manifiesto.

Lo mismo ocurre con la Resolución SUB-313459 expedida por COLPENSIONES, que, al ser un documento de carácter público, se presume su autenticidad. 4. Las alegaciones. El apoderado del ejecutante, en esencia reitera los argumentos con los que sustentó la alzada. II. MOTIVACIÓN 1. Los presupuestos procesales. Esta Corporación es competente para resolver el recurso atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numeral 1, 65 numeral 8, 66 A y 82 del CPTSS.

No se atisba la existencia de causas de nulidad o que conduzcan a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. 2. Sobre el problema a resolver. Para resolver el recurso impetrado, precisa la Sala determinar la procedencia del mandamiento de pago, examinando la documentación sobre la contratación, providencias judiciales y actuación administrativa presentada como título ejecutivo A2 (2025-71A) 730013105006-2024-00327-01 complejo, para establecer si de la misma se desprende una obligación clara, expresa y exigible.

Para la A quo la respuesta es negativa, al no haberse acreditado la configuración del título ejecutivo complejo, por aportarse copias simples, al lado de la ausencia de la totalidad de la actuación administrativa y judicial que permita verificar la participación del ejecutante. Para la censura que hace la parte accionante la respuesta es positiva al considerar que, amén de haberse pretermitido la etapa procesal de la inadmisión de la demanda para el aporte de las documentación en la forma requerida por el despacho judicial, la documentación presentada no necesita autenticación, por tratarse de providencias judiciales y administrativas que como tal son de carácter público, más cuando las providencias y actuaciones adelantadas por el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ cuentan con firma electrónica y código de verificación. Para la Sala la decisión impugnada debe revocarse, por cuanto el análisis en su conjunto de la documentación presentada permite la integración de un título ejecutivo complejo.

El Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en su artículo 100 dispone: “ARTICULO 100. PROCEDENCIA DE LA EJECUCION. Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme.” (…) A su turno, sobre las características del título ejecutivo y su ejecución, por la remisión normativa que autoriza el artículo 1451 del CPTSS, es aplicable el Código General del Proceso en cuanto dispone: “ARTÍCULO 422.

TÍTULO EJECUTIVO. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.

La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.” 1 ARTICULO 145. APLICACION ANALOGICA. A falta de disposiciones especiales en el procedimiento del trabajo, se aplicarán las normas análogas de este Decreto, y, en su defecto, las del Código Judicial.

A2 (2025-71A) 730013105006-2024-00327-01 “ARTÍCULO 424. EJECUCIÓN POR SUMAS DE DINERO. Si la obligación es de pagar una cantidad líquida de dinero e intereses, la demanda podrá versar sobre aquella y estos, desde que se hicieron exigibles hasta que el pago se efectúe. Entiéndase por cantidad líquida la expresada en una cifra numérica precisa o que sea liquidable por operación aritmética, sin estar sujeta a deducciones indeterminadas.

Cuando se pidan intereses, y la tasa legal o convencional sea variable, no será necesario indicar el porcentaje de la misma.” “ARTÍCULO 430. MANDAMIENTO EJECUTIVO. Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal.

Los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso.” (…) “ARTÍCULO 431.

PAGO DE SUMAS DE DINERO. Si la obligación versa sobre una cantidad líquida de dinero, se ordenará su pago en el término de cinco (5) días, con los intereses desde que se hicieron exigibles hasta la cancelación de la deuda. Cuando se trate de obligaciones pactadas en moneda extranjera, cuyo pago deba realizarse en moneda legal colombiana a la tasa vigente al momento del pago, el juez dictará el mandamiento ejecutivo en la divisa acordada.” (…) Bajo el anterior marco normativo, un contrato de prestación de servicios escrito presta mérito ejecutivo, en la medida que se desprenda de su texto, complementado con la probanza de su desarrollo contractual, esto es la actuación del contratado y su materialización en las consecuentes providencias judiciales y administrativa, una obligación clara, expresa y exigible.

Al esgrimir el ejecutante el cumplimiento cabal de las obligaciones pactadas, es menester memorar lo dispuesto por nuestro ordenamiento jurídico sobre las fuentes de la obligación, su materialización en un contrato, y sus elementos, para lo que brindan sus luces al presente caso el Código Civil Colombiano en los siguientes artículos:

ARTÍCULO 1494. <FUENTE DE LAS OBLIGACIONES>. Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos; ya por disposición de la ley, como entre los padres y los hijos de familia.

ARTÍCULO 1495. <DEFINICION DE CONTRATO O CONVENCION>. Contrato o convención es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Cada parte puede ser de una o de muchas personas.

ARTICULO 1496. <CONTRATO UNILATERAL Y BILATERAL>. El contrato es unilateral cuando una de las partes se obliga para con otra que no contrae obligación alguna; y bilateral, cuando las partes contratantes se obligan recíprocamente.

ARTÍCULO 1502. <REQUISITOS PARA OBLIGARSE>. Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad, es necesario: 1o.) que sea legalmente capaz. 2o.) que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio. A2 (2025-71A) 730013105006-2024-00327-01 3o.) que recaiga sobre un objeto lícito. 4o.) que tenga una causa lícita.

La capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por sí misma, sin el ministerio o la autorización de otra.

ARTÍCULO 1602. <LOS CONTRATOS SON LEY PARA LAS PARTES>. Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales. Así, un contrato de prestación de servicios genera obligaciones recíprocas conforme lo acordado; en el caso que nos ocupa, la gestión del contratista en favor del contratante genera el pago del precio acordado, en la forma y momento pactada por las partes.

Ahora bien, frente al pago de las obligaciones se trae a colación lo estipulado en el Código Civil colombiano, cuando reza:

ARTICULO 1626. <DEFINICION DE PAGO>. El pago efectivo es la prestación de lo que se debe.

ARTICULO 1627. <PAGO CEÑIDO A LA OBLIGACION>. El pago se hará bajo todos respectos en conformidad al tenor de la obligación; sin perjuicio de lo que en los casos especiales dispongan las leyes. El acreedor no podrá ser obligado a recibir otra cosa que lo que se le deba, ni aún a pretexto de ser de igual o mayor valor la ofrecida.

ARTICULO 1648. <PAGO DE ESPECIE O CUERPO CIERTO>. Si la deuda es de un cuerpo cierto, debe el acreedor recibirlo en el estado en que se halle; a menos que se haya deteriorado y que los deterioros provengan del hecho o culpa del deudor, o de las personas por quienes éste es responsable; o a menos que los deterioros hayan sobrevenido después que el deudor se ha constituido en mora, y no provengan de un caso fortuito a que la cosa hubiese estado igualmente expuesta en poder del acreedor.

En cualquiera de estas dos suposiciones se puede pedir por el acreedor la rescisión del contrato y la indemnización de perjuicios; pero si el acreedor prefiere llevarse la especie o si el deterioro no pareciere de importancia, se concederá solamente la indemnización de perjuicios. Si el deterioro ha sobrevenido antes de constituirse el deudor en mora, pero no por hecho o culpa suya, sino de otra persona por quien no es responsable, es válido el pago de la cosa en el estado en que se encuentre; pero el acreedor podrá exigir que se le ceda la acción que tenga su deudor contra el tercero, autor del daño. Queda claro entonces, que al cumplirse con la obligación contratada, su beneficiario debe cancelar el precio acordado con sujeción a lo acordado, en la medida que no surja discusión sobre las obligaciones pactadas, la titularidad de lo realizado, las consecuencias de la gestión encomendadas y las estipulaciones para su solución o pago, pues de lo contrario, la documentación presentada como título ejecutivo, no permitiría que surgiera una obligación clara y expresa; evento en el cual ameritaría A2 (2025-71A) 730013105006-2024-00327-01 un pronunciamiento judicial previo conforme lo viabiliza el artículo 2 numeral 6 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social2.

Al profundizar ahora en las fuentes de derecho que sustenta las motivaciones de la actuación recurrida, al lado de las argumentaciones de la apelación del ejecutante, en lo que interesa a la impugnación se transcribe parcialmente lo dispuesto por el ordenamiento jurídico sobre el particular. “ARTÍCULO 54-A. CPTSS. VALOR PROBATORIO DE ALGUNAS COPIAS. <Artículo modificado por el artículo 24 de la Ley 712 de 2001.

El nuevo texto es el siguiente:> Se reputarán auténticas las reproducciones simples de los siguientes documentos:” (…)

PARÁGRAFO. En todos los procesos, salvo cuando se pretenda hacer valer como título ejecutivo, los documentos o sus reproducciones simples presentados por las partes con fines probatorios se reputarán auténticos, sin necesidad de autenticación ni presentación personal, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en relación con los documentos emanados de terceros.

“ARTÍCULO 90. CGP. ADMISIÓN, INADMISIÓN Y RECHAZO DE LA DEMANDA. El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos de ley, y le dará el trámite que legalmente le corresponda, aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada. En la misma providencia el juez deberá integrar el litisconsorcio necesario y ordenarle al demandado que aporte, durante el traslado de la demanda, los documentos que estén en su poder y que hayan sido solicitados por el demandante.

El juez rechazará la demanda cuando carezca de jurisdicción o de competencia o cuando esté vencido el término de caducidad para instaurarla. En los dos primeros casos ordenará enviarla con sus anexos al que considere competente; en el último, ordenará devolver los anexos sin necesidad de desglose. Mediante auto no susceptible de recursos el juez declarará inadmisible la demanda solo en los siguientes casos: 1.

Cuando no reúna los requisitos formales. 2. Cuando no se acompañen los anexos ordenados por la ley. 3. Cuando las pretensiones acumuladas no reúnan los requisitos legales. 4. Cuando el demandante sea incapaz y no actúe por conducto de su representante. 5. Cuando quien formule la demanda carezca de derecho de postulación para adelantar el respectivo proceso. 6.

Cuando no contenga el juramento estimatorio, siendo necesario. 7. Cuando no se acredite que se agotó la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad. En estos casos el juez señalará con precisión los defectos de que adolezca la demanda, para que el demandante los subsane en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo. Vencido el término para subsanarla el juez decidirá si la admite o la rechaza.

Los recursos contra el auto que rechace la demanda comprenderán el que negó su admisión. La apelación se concederá en el efecto suspensivo y se resolverá de plano.” (…) 2 ARTICULO 2o. COMPETENCIA GENERAL. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…) 6.

Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive. A2 (2025-71A) 730013105006-2024-00327-01 “ARTÍCULO 244. CGP. DOCUMENTO AUTÉNTICO. Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento.

Los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso. También se presumirán auténticos los memoriales presentados para que formen parte del expediente, incluidas las demandas, sus contestaciones, los que impliquen disposición del derecho en litigio y los poderes en caso de sustitución. Así mismo se presumen auténticos todos los documentos que reúnan los requisitos para ser título ejecutivo.

La parte que aporte al proceso un documento, en original o en copia, reconoce con ello su autenticidad y no podrá impugnarlo, excepto cuando al presentarlo alegue su falsedad. Los documentos en forma de mensaje de datos se presumen auténticos. Lo dispuesto en este artículo se aplica en todos los procesos y en todas las jurisdicciones.” Por último, la ley 2213 de 2022, en cuanto adopta medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, entre otras cosas dispone: “ARTÍCULO 1o.

OBJETO. Esta ley tiene por objeto adoptar como legislación permanente las normas contenidas en el Decreto ley 806 de 2020 con el fin de implementar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales y agilizar el trámite de los procesos judiciales ante la jurisdicción ordinaria en las especialidades civil, laboral, familia, jurisdicción de lo contencioso administrativo, jurisdicción constitucional y disciplinaria, así como las actuaciones de las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales y en los procesos arbitrales.

Adicionalmente, y sin perjuicio de la garantía de atención presencial en los despachos judiciales, salvo casos de fuerza mayor, pretende flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia con el uso de las herramientas tecnológicas e informáticas como forma de acceso a la administración de justicia. El acceso a la administración de justicia a través de herramientas tecnológicas e informáticas debe respetar el derecho a la igualdad, por lo cual las mismas serán aplicables cuando las autoridades judiciales y los sujetos procesales y profesionales del derecho dispongan de los medios tecnológicos idóneos para acceder de forma digital, no pudiendo, so pena de su uso, omitir la atención presencial en los despachos judiciales cuando el usuario del servicio lo requiera y brindando especiales medidas a la población en condición de vulnerabilidad o en sitios del territorio donde no se disponga de conectividad por su condición geográfica.

(…) ARTÍCULO 2o. USO DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES. Se podrán utilizar las tecnologías de la información y de las comunicaciones, cuando se disponga de los mismos de manera idónea, en la gestión y trámite de los procesos judiciales y asuntos en curso, con el fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia. Se utilizarán los medios tecnológicos, para todas las actuaciones, audiencias y diligencias y se permitirá a los sujetos procesales actuar en los procesos o trámites a través de los medios digitales disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades presenciales o similares, que no sean estrictamente necesarias.

Por tanto, las actuaciones no requerirán de firmas manuscritas o digitales, presentaciones personales o autenticaciones adicionales, ni incorporarse o presentarse en medios físicos. (…) ARTÍCULO 4o. EXPEDIENTES. Cuando no se tenga acceso al expediente físico en la sede judicial, tanto la autoridad judicial como los demás sujetos procesales colaborarán A2 (2025-71A) 730013105006-2024-00327-01 proporcionando por cualquier medio las piezas procesales que se encuentren en su poder y se requieran para desarrollar la actuación subsiguiente.

La autoridad judicial, directamente o a través del secretario o el funcionario que haga sus veces, coordinará el cumplimiento de lo aquí previsto. Las autoridades judiciales que cuenten con herramientas tecnológicas que dispongan y desarrollen las funcionalidades de expedientes digitales de forma híbrida podrán utilizarlas para el cumplimiento de actividades procesales.

En suma, son admisibles en la actuación judicial el uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones, con apego a lo dispuesto en las normas procesales; sin perjuicio claro está de las posibilidad de formular, tramitar y decidir la tacha de falsedad de los documentos expedidos y aportados. 3. Del caso en concreto. Al haber sido materia del pronunciamiento judicial y su recurso la existencia del título ejecutivo complejo; limitado por la jurisdicente a la autenticidad de los documentos aportados y la identificación de la actuación del profesional del derecho en procura de establecer el cumplimiento de lo pactado, se procede al estudio en estos aspectos de la documental aportada con la demanda.

El Contrato de prestación de servicios profesionales (pdf. 003, pág. 11-13), amén de identificar plenamente a las partes, concreta su objeto a la iniciación, desarrollo y terminación de un proceso ordinario laboral en procura de la declaratoria de una fecha de estructuración de pérdida de la capacidad laboral del contratante el 18 de mayo de 2011, para el pago retroactivo de una pensión anticipada de vejez por invalidez consagrada en el parágrafo 4 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, ya reconocida por Colpensiones, procurando también se incluya en el IBL y tasa de reemplazo los tiempos laborados en Adpostal.

Como honorarios se pacta el 25% en cuota litis de los dineros recibidos por el contratante en razón del proceso satisfactorio, sobre el total del retroactivo reconocido sin descuentos por concepto de salud, retención, impuestos, etc. La demanda judicial ordinaria que se lee en el archivo pdf. 003 páginas del 15 a 28, permite establecer sumariamente el ejercicio del derecho de postulación por parte del abogado contratado en nombre del pensionado contratante, cuyas pretensiones y sus fundamentos de derecho corresponden al objeto pactado entre las partes contratantes.

Yace en el archivo pdf 003 pág. 29 y 30, un providencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, el 18 de marzo de 2021, mediante el cual se A2 (2025-71A) 730013105006-2024-00327-01 admite la acción ordinaria de Fredy Gualtero Mape, contra Colpensiones, donde se le reconoce personería adjetiva al abogado Oscar Andrés Valderrama Vélez, como apoderado judicial del accionante, lo que en principio contribuye a la configuración del título ejecutivo complejo, siendo coherente la actuación del profesional del derecho con los resultados obtenidos tanto en sede administrativa como judicial.

Para continuar en la senda de acreditación del título ejecutivo complejo, contribuye el acta de la audiencia de trámite y de juzgamiento del 29 de agosto de 2023, visible a páginas de la 31 a 33, donde no solo se identifican el número del despacho judicial, los sujetos procesales, entre ellos el hoy ejecutante y el ejecutado, sino también la parte resolutiva de la decisión que da fin a la primera instancia, donde se declara como fecha de estructuración la que fue objeto de la contratación de servicios, y se fija un valor de la mesada pensional para el año 2023, con la condena al pago de unos intereses moratorios (pdf 003, pág. 31 a 33); empero aún no puede desprenderse de tal proveído el otro aspecto contratado para la gestión judicial, como lo es: “se incluya en el IBL y tasa de reemplazo de la referida pensión, los tiempos laborados por el suscrito (contratante) en Adpostal”; 3 consignado en la segunda de las pretensiones de la demanda ordinaria4; luego hasta este momento del estudio no pude establecerse el cumplimiento total de la obligaciones del profesional del derecho contratado, conforme al negocio jurídico que unió a las partes.

El fallo anterior resulta modificado por la providencia de segunda instancia (pdf. 003, pág. 34 a 44), refiriéndose a la apelación del fondo pensional de naturaleza pública y el grado jurisdiccional de consulta surtido a su favor; en cuya tesis colegiada confirma la decisión de segunda instancia en cuanto a la fecha de estructuración del estado de invalidez el 18 de mayo de 2011, como también la fecha de causación el 25 de septiembre de 2013.

Sin perjuicio de lo anterior, la providencia de segunda instancia modifica el monto de la pensión teniendo en cuenta una tasa de reemplazo superior a la establecida por Colpensiones, así como también reduce el valor del retroactivo pensional. Sobre lo primero parte del 62.76% reconocido por Colpensiones en la actuación administrativa inicial, encontrando la segunda instancia que la que corresponde es de 67.26%, al validar la certificación del CETIL de la vinculación a Adpostal, entre 3 Pdf. 003, pág. 11 4 Pdf. 003, pág. 16 A2 (2025-71A) 730013105006-2024-00327-01 el 16 de mayo de 1977 y el 21 de abril de 1979 y del 7 de mayo al 30 de junio de 1979; hallazgo que permite superar la falta de información inicial sobre el pronunciamiento sobre la otra pretensión de la acción ordinaria laboral, objeto de la contratación de servicios profesionales izada.

Promueve el profesional del derecho ejecutante, la consecuente acción ejecutiva laboral con medidas cautelares, en escrito del 8 de agosto de 2024, visible a páginas 52 - 57 del archivo pdf 003, a lo que accede el juzgado en conocimiento en actuación del 2 de octubre de 2024 (pdf. 003, pág. 58-60). La actuación administrativa de Colpensiones descansa en el archivo pdf. 003, pág. 65-75, donde se expresa que es en cumplimiento del fallo judicial en firme, precisando los detalles de lo decidido en ambas instancias y ordenando el pago de la suma de $406.490.806; sin que quede duda del resultado favorable de la acción judicial en primera y segunda instancia, tal como lo informa el ejecutante.

Frente al pago del retroactivo pensional consignado al contratante y demandante en proceso ordinario, se aporta la certificación de Bancolombia del 1 de noviembre de 2024, que da cuenta de un saldo a favor de su titular, por la suma de $410.098.891, la que resulta consecuente con el alto monto entonces ejecutado judicialmente. Así, la documental presentada permite establecer sumariamente su procedencia y naturaleza de documentos públicos y privados, que sus respectivas calenda y mención de actuaciones anteriores, permiten suponer su autenticidad en la forma que lo exige el ya citado artículo 244 del CGP, el cual resulta aplicable al caso concreto, no por remisión del artículo 145 del CPTSS, sino por mandato expresa de la norma, al precisar en su inciso final que: “lo dispuesto en este artículo se aplica a todos los procesos en todas las jurisdicciones”.

Lo dicho, al lado de lo reglado por la Ley 2213 de 2022, posibilita la consideración de las piezas procesales aportadas por el ejecutante, sin que se le pueda enervar por tratarse de copias simples, en lo que triunfa el segundo de los argumentos del recurso. Corolario de lo expuesto se revocará la actuación apelada, para su estudio conforme las consideraciones de esta providencia; sin perjuicio del pronunciamiento que corresponda en primera instancia sobre aspectos que no han sido objeto del recurso y su decisión. A2 (2025-71A) 730013105006-2024-00327-01 4.

Las costas. Atendiendo la suerte del recurso, no habrá condena en costas, más aún cuando no aparecen causadas por no haberse trabado el contradictorio. III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral, dispone: 1°. Revocar el Auto del 14 de febrero de 2025 proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, por las consideraciones manifestadas en precedencia. 2°.

Ordenar a la Juez Sexta Laboral del Circuito de Ibagué, que proceda a un nuevo estudio del expediente conforme las consideraciones de esta providencia, sin perjuicio del pronunciamiento en primera instancia sobre aspectos que no hayan sido materia del recurso ni de su decisión en segunda instancia. 3°. Sin condena en costas. 4°. En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen.

Notifíquese y cúmplase. AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTINEZ Magistrada JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima A2 (2025-71A) 730013105006-2024-00327-01 Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: baf3350ebb6bb65e3252ddfc294663e722f698745997fad89d9a7d1dff801d26 Documento generado en 22/05/2025 11:27:23 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica