Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 042-2022-00057-01 DRA LOZANO AUTO MODIFICA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Aída Victoria Lozano Rico

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Ponente: AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Ref. Proceso divisorio de HÉCTOR MANUEL PINTO POSADA contra EMPERATRIZ PINTO POSADA y otros. (Apelación de auto).

Rad. 110013103-042-2022-00057-01. I. ASUNTO A RESOLVER. Se decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada Emperatriz Pinto Posada contra el auto proferido el 24 de julio de 2024, por el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, a través del cual, luego de realizar control de legalidad, no tuvo en cuenta la oposición propuesta por la citada.

II.

ANTECEDENTES 1. Héctor Manuel Pinto Posada demandó a Emperatriz Pinto Posada y a los herederos indeterminados de José Alejandro Pinto Posada (q.e.p.d.), para que se decretara la división ad valorem del predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-610181. Admitido el libelo2, se integró el contradictorio3. 2. La convocada resistió las pretensiones del petitum, con soporte en las excepciones de mérito que denominó “oposición a la venta en subasta pública del inmueble materia de este litigio conforme con el dictamen pericial allegado por la actora”, “reconocimiento y compensación mejoras 1 Archivo “009Demanda.pdf” del “1.CUADERNO PRINCIPAL” carpeta “01PrimeraInstancia”. 2 Archivos “021Auto15Marzo2022.pdf” y “051CorrigeAutoAdmisorioyOtrasDeterminaciones.pdf”, ídem. 3 Archivo “057ConstanciaEnvioNotificación.pdf”, ídem. realizadas por la demandada”, “reconocimiento y compensación de pagos realizados por la demandada” y la genérica4. 3.

A través de la decisión cuestionada, el a quo ejerció control de legalidad, con fundamento en el artículo 132 del C.G.P. y dispuso “no tener en cuenta” la oposición propuesta por la enjuiciada Emperatriz Pinto Posada, toda vez que, al contestar la demanda, no alegó pacto de indivisión ni plasmó el juramento estimatorio respecto de las mejoras que aduce haber realizado al inmueble objeto de la controversia5. 4.

Inconforme, la encartada interpuso reposición y en subsidio apelación6; argumentó que no existe pacto de indivisión entre los condueños, por lo que “procede simplemente decretar la división” y allegó dos dictámenes periciales distintos respecto del avalúo del bien en litigio, para establecer el precio real de la heredad. En cuanto a las mejoras y otros gastos derivados del predio, sufragados por ella, también aportó experticia y los soportes de cada rubro; por esas razones, en su concepto, se encuentran cumplidos los requisitos consagrados en el artículo 412 del Estatuto Procedimental.

Basada en esas premisas, solicitó revocar la decisión confutada, por configurar un excesivo rigorismo con graves consecuencias para su peculio. 5. En decisión del 21 de octubre de 2024, se mantuvo incólume la determinación cuestionada y fue concedido el mecanismo defensivo vertical7. III. CONSIDERACIONES La suscrita Magistrada es competente para resolver el recurso de apelación de la referencia, a tono con lo dispuesto en los artículos 31 (numeral 1) y 35 del C.G.P., el cual resulta procedente, al tenor del ordinal 4 Archivo “064ContestacióndelaDemanda.pdf”, ídem. 5 Archivo “075ControlLegalidad(1).pdf”, ídem. 6 Archivo “076EscritoRecursoReposición.pdf”, ídem. 7 Archivo “079Reposición_MantieneDecisión.pdf”, Ibídem.

Ref. Proceso divisorio de HÉCTOR MANUEL PINTO POSADA contra EMPERATRIZ PINTO POSADA y otros (Apelación de auto). Rad. 11001-3103-042-2022-00057-01. primero de la regla 321 de esa misma Codificación8, por no tenerse en cuenta la contestación a la demanda presentada por la impugnante. De manera inicial, se advierte que, si bien la señora Pinto Posada recurrió en su totalidad la providencia del pasado 24 de julio, lo cierto es que sus argumentos se restringieron a cuestionar la negativa a tramitar la solicitud que presentó para el reconocimiento de las mejoras, así lo expresó en el escrito a través del cual controvirtió ese auto, al señalar que “procede simplemente decretar la división”.

Así, con respecto al único tópico materia de discordia, el precepto 412 ídem, previene: “El comunero que tenga mejoras en la cosa común deberá reclamar su derecho en la demanda o en la contestación, especificándolas debidamente y estimándolas bajo juramento de conformidad con el artículo 206, y acompañará dictamen pericial sobre su valor.

De la reclamación se correrá traslado a los demás comuneros por diez (10) días. En el auto que decrete la división o la venta el juez resolverá sobre dicha reclamación y si reconoce el derecho fijará el valor de las mejoras”. En ese orden, para el reconocimiento de las mejoras, tratándose del proceso divisorio, el legislador estableció como requisitos estimarlas bajo juramento, conforme a los lineamientos de la regla 206 ejusdem y aportar un dictamen pericial sobre su valor.

Así mismo, el numeral 3 del artículo 96 ibídem9, previene que la contestación de la demanda contendrá el juramento estimatorio. Ahora, el inciso segundo del precepto 97 ídem consagra que la falta del requisito en comento, impone a la autoridad judicial el deber de requerir al demandado, para que concrete la estimación juramentada dentro de los 5 días siguientes a la notificación de la exhortación que para el efecto se le haga, obligación que en este caso omitió. 8 “Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad.

También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas”. 9 “Las excepciones de mérito que se quieran proponer contra las pretensiones del demandante, con expresión de su fundamento fáctico, el juramento estimatorio y la alegación del derecho de retención, si fuere el caso”.

Ref. Proceso divisorio de HÉCTOR MANUEL PINTO POSADA contra EMPERATRIZ PINTO POSADA y otros (Apelación de auto). Rad. 11001-3103-042-2022-00057-01. En efecto, una vez la accionada se pronunció frente al libelo en su contra, el funcionario de primera instancia, por auto del 26 de julio de 202310, convocó a la audiencia dispuesta en el artículo 372 del C.G.P., sin que hiciera alguna advertencia en el anotado sentido.

Acto seguido, a través del proveído del 24 de julio de 202411, reanudó el proceso y dispuso no tener en cuenta el escrito presentado por la señora Pinto Posada para replicar la demanda, sin que previamente le otorgara la posibilidad de subsanar el yerro en el que incurrió, conforme a los lineamientos señalados. Al respecto, enseña la doctrina: “Si no se realiza el juramento estimatorio el juez debe requerir al demandado para que lo haga en un término de cinco días siguientes a la notificación del auto que así lo dispone y caso de que no acate la solicitud no se podrá considerar su petición (…)”12.

Bajo ese contexto, se concluye que la decisión de no tener en cuenta la contestación de la demanda en punto a la reclamación de las mejoras, contraviene lo dispuesto en el ordenamiento y, en últimas, es lesiva de los derechos al debido proceso y a la defensa de la enjuiciada. En conclusión, se revocará parcialmente la determinación cuestionada, en su lugar, el juez de primera instancia procederá a surtir el trámite establecido en el inciso segundo del artículo 97 del C.G.P., con respecto a la contestación de la demanda presentada por la impugnante.

Sin condena en costas. IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la suscrita Magistrada de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ 10 Archivo “068AutoSeñalaFechaArt372.pdf” cuaderno “CuadernoPrimeraInstanciaActaulizado”. 11 Archivo “075ControlLegalidad(1).pdf”, ídem. 12 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio, “Código General del Proceso Parte General, Bogotá D.C., Dupre Editores, 2016, Pág. 591.

Ref. Proceso divisorio de HÉCTOR MANUEL PINTO POSADA contra EMPERATRIZ PINTO POSADA y otros (Apelación de auto). Rad. 11001-3103-042-2022-00057-01.

RESUELVE

Primero. REVOCAR PARCIALMENTE el auto proferido el 24 de julio de 2024, por el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, en cuanto dispuso “no es posible tener en cuenta la oposición propuesta por la demandada citada”, en su lugar, el juez de primera instancia procederá a surtir el trámite establecido en el inciso segundo del artículo 97 del C.G.P., con respecto a la contestación de la demanda presentada por la impugnante, en punto a la reclamación de las mejoras.

Segundo. Sin condena en costas. Tercero. ORDENAR devolver el expediente digitalizado a la autoridad de origen. Por la Secretaría ofíciese, déjense las constancias a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fc0311c3bab4f94ba7d64ec0ac5704c6f84b00d437922f98807049f3b7b0559a Documento generado en 22/05/2025 09:30:08 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Ref.

Proceso divisorio de HÉCTOR MANUEL PINTO POSADA contra EMPERATRIZ PINTO POSADA y otros (Apelación de auto). Rad. 11001-3103-042-2022-00057-01.