Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 007-2020-00297-01 DR ACOSTA SENTENCIA CONFIRMATORIA

Sala: SALA CIVIL

Magistrado Sustanciador: RICARDO ACOSTA BUITRAGO Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025) DEMANDANTES DEMANDADOS CLASE DE PROCESO MOTIVO DE ALZADA ALBERTO HERRERA GUZMÁN y MARIA CONSUELO IBATÁ ZAMBRANO. OLGA LUCÍA HERRERA GUZMÁN, RICARDO HERRERA GUZMÁN, BANCO AV. VILLAS, HEREDEROS INDETERMINADOS y DEMÁS PERSONAS QUE SE CREAN CON DERECHOS.

PERTENENCIA. APELACIÓN DE SENTENCIA. ASUNTO Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación interpuesto por los accionantes contra la sentencia del ocho (8) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) emitida por el Juzgado 7 Civil del Circuito de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. Demanda principal. Con escrito del 25 de agosto de 2020, subsanado el 2 de marzo de 2021 (hojas 2 a 6, archivo 02Demanda\01CuadernoPrincipal\01PrimeraInstancia), los demandantes pidieron: 1) Declarar «que los esposos» accionantes, «por haber transcurrido, lapso de veinte años (entre 2000-2020) superior a los 10 años, en aplicación a la prescripción adquisitiva extraordinaria del dominio, se conviertan en legítimos propietarios y titulares» del «apartamento 301, interior 19, del conjunto multifamiliar Villas del Mediterráneo P.H., manzana siete, distinguido (…) con el número antiguo (…) (160-38) de la carrera (…) (26) (…), hoy (…) (159 A) (…) (38) de la carrera trece A» de Bogotá, junto a los garajes 146 y 147; 2) Inscribir la sentencia; 3) «Informar de la existencia de la demanda» a R.A.B. # 11001310300720200029701 «a) Superintendencia de Notariado y Registro, b) Instituto Colombiano para el Desarrollo Rural, c) Unidad administrativa especial de atención y reparación integral a víctimas, y d) Instituto geográfico Agustín Codazzi»; 4) Condenar en costas y agencias en derecho. 2.

Fundamentos de hecho. El inmueble pretendido «fue adquirido por el causante Dr. ALBERTO HERRERA REYES y ROSALBA GUZMAN DE HERRERA a la Sociedad ADMINISTRACIONES INMOBILIARIAS S.A., por escritura #1.271 de fecha 21 de febrero de 1990 de la Notaría Veintinueve (29) del Círculo de Bogotá», lo que incluyó espacios de aparcamiento (hecho 1). En instrumento notarial «#1019 del 29 de junio del año 2012», Rosalba Guzmán de Herrera «otorgó Poder General en favor del doctor Alberto Herrera Guzmán», demandante en la pertenencia, y en su postulado 13 consignó una ratificación de su extinto esposo en diligencia judicial ante el Juzgado 20 Civil Municipal de Bogotá D.C., dentro del proceso ejecutivo #110014003020200601015 «respecto del apartamento 301 y sus garajes GJ 146 y GJ 147, del interior 18 del Conjunto Villas del Mediterráneo», refiriendo que los demandantes «nos pagaron en dinero en efectivo y en su totalidad, quedando solo pendiente» su «escrituración» (hecho 2).

Para acreditar la posesión, consideró «necesario RESALTAR que, sobre los inmuebles, cursó ante el Juzgado 59 Civil Municipal de Bogotá D.C, el proceso EJECUTIVO #2011-0442 del Conjunto Residencial Multifamiliar Villas de Mediterráneo Manzana 7 PH vs. Alberto Herrera Reyes y Otra. (…) que culminó por MUTUO ACUERDO, celebrado entre la parte actora y el doctor Alberto Herrera Guzmán» (hecho 3).

En la «sucesión» de Rosalba Guzmán de Herrera se excluyeron los predios (hecho 4). Dentro del «proceso ACUMULADO en SUCESIÓN, ante el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE UBATÉ» fueron «reconocidos allí como herederos» los demandantes (hecho 6). Los convocantes ostentan «el dominio y señorío» de la unidad y sus parqueaderos «desde hace mucho más de 10 años» (hecho 7) y han pagado «varios años los impuestos de prediales, valorizaciones, servicios públicos» (hecho 9). 2 R.A.B. # 11001310300720200029701 3.

Admisión y contestaciones. En auto del 11 de marzo de 2021 se admitió la demanda, aclarando que iba dirigida contra «la sucesión de Alberto Herrera Reyes y Rosalba Guzmán de Herrera, integrada por sus herederos determinados, Olga Lucía Herrera Guzmán y Ricardo Herrera Guzmán, sus herederos indeterminados, y demás personas que se crean con algún derecho sobre los bienes objeto de usucapión» (archivo 007AutoAdmite\ib.).

El 16 de noviembre de 2021, Ricardo Herrera se opuso a todas las pretensiones, y propuso como excepciones las siguientes (hojas 85 a 107, archivo 19ExcepcionesRicardoHerrera\ib.): a) «La demanda» se fundó «en origen y objeto ilícitos: presunto fraude procesal y engaños a los causantes, a dos herederos y a varios juzgados». b) «Los demandantes siempre han sido meros tenedores del apartamento 301 interior 18 y sus dos garajes adjuntos». c) «Falta de legitimación en la causa por activa: no se» llenaron «los requisitos legales» para «la declaración de pertenencia a favor de los actores».

La curadora ad litem hizo lo propio el 24 de agosto de 2022, y manifestó que se atenía «a lo que se pruebe en el transcurrir procesal y en aras de que no se» avizoraron «EXCEPCIONES DE PREVIAS», no las presentó (archivo 36ContestaciónCuradoraAd-Litem\ib.). Por su parte, Olga Lucía Herrera, aparte de oponerse a lo reclamado por su hermano y esposa, el 7 de septiembre de 2022 planteó (hojas 3 a 5, archivo 37PoderYExcepcionesOlgaLucíaHerrera\ib.) las siguientes defensas: a) «Mala fe y fraude procesal (…) de los demandantes». b) «Falta de los requisitos (…) para la prescripción adquisitiva». c) Ausencia «de legitimación por activa (…) para solicitar» lo pretendido.

Finalmente, el 19 de octubre de 2023, el Banco AV Villas afirmó que «los señores Alberto Herrera Reyes (…) y Rosalba Guzmán de Herrera (…) fueron titulares de los créditos hipotecarios No. 090380 por (…) $ 10 000 000 y (…) No. 255290 por (…) $ 1 897 858», que estuvieron garantizados «con los inmuebles APARTAMENTO 301 INTERIOR 18 GARAJES 146/147».

No encontró «saldo pendiente de pago, como quiera que se encuentran cancelados desde el 30 de 3 R.A.B. # 11001310300720200029701 septiembre de 2005 y 20 de mayo de 2005 respectivamente». Por ello, no tenía «interés en generar algún tipo de oposición dentro del proceso» (hoja 41, archivo 50ContestaciónDemandaBancoAvVillas\ib.). 4. Demanda de reconvención. Ricardo Herrera contrademandó el 16 de noviembre de 2021 (archivo 02DemandaReconvención \02DemandaReconvenciónRicardoHerrera \ib.).

Como no subsanó oportunamente, en decisión del 15 de marzo de 2024 se rechazó (archivo 06AutoRechazaDdaReconvención\ib.). LA SENTENCIA El a quo empezó anunciando «el sentido del fallo», donde decretó «oficiosamente probada la excepción de no acreditación del tiempo necesario para adquirir por prescripción extraordinaria adquisitiva del dominio» (min.00:57:00, archivo 58GrabaciónAudienciaParteIII\ib.).

Identificó los requisitos necesarios para usucapir y afirmó que si una persona ingresó con la «mera aquiescencia (…) del propietario, (…) copropietarios o (…) coherederos» (min. 01:07:02, ib.), debe «demostrar en qué momento repudió», es decir, la «interversión del título» (min. 01:10:39, ib.). El repudio tenía «que ser directamente demostrado frente a las personas que» permitieron «el ingreso o (…) a los otros copropietarios o (…) coherederos» (min. 01:10:56, ib.).

En complemento, mencionó la «promesa de compraventa», aclarando que para este caso no podía hablarse «de una (…) legítima y válidamente constituida» (min. 01:05:30, ib.). Indicó que «no genera una posesión» porque «por su misma naturaleza implica (…) reconocimiento de dominio ajeno» (min. 01:13:59, ib.), a menos «que se estipulara clara y expresamente que el promitente vendedor» entregaba «al futuro comprador en posesión material la cosa» (min. 01:15:58, ib.).

El relevo «de esa condición de mero tenedor (…) usualmente acaece a partir del pago completo del precio» (min. 01:18:02, ib.). Pero, «las supuestas transferencias que se hicieron por la (…) compra del bien» no fueron demostradas «dentro del (…) proceso» (min. 01:20:10. Ib.). 4 R.A.B. # 11001310300720200029701 Por lo anterior, concluyó que «esa interversión» ocurrió «en el proceso de sucesión (…) en el año 2013» (min. 01:20:52, ib.).

No obstante, hubo un «contrato de transacción celebrado el 19 de septiembre de 2017», por lo «que ese predio» entró «a la sucesión», lo que implicó «algún grado de reconocimiento de dominio ajeno, porque nadie acepta la inclusión de un bien dentro» de una herencia «cuando (…) se considera poseedor» (min. 01:28:31, ib.). A su vez, dijo que «la escritura pública 1019» de 2012 (el poder general), definió a Alberto Herrera Guzmán como «poseedor del predio», pero no indicó «desde cuándo» (min. 01:21:20, ib.).

Además, «una persona que es administradora (…) no puede ser (…) al tiempo poseedor[a]» (min. 01:22:08, ib.), y hubo «manifestaciones (…) respecto de (…) otro predio», ya que «era un apartamento» del «edificio Durán, diferente (…) al [de] la (…) demanda» (min. 01:23:29, ib.). Tampoco confirmó «cuándo se» realizó «el pago» antes mencionado (min. 01:23:54, ib.).

Como se debía «tener la prueba de que» el título fue intervertido «al menos dentro de los 10 años o más (…) con anterioridad a la presentación» del escrito introductorio (min. 01:27:21, ib.). Ya que el documento era del «año 2012» (poder general), y no indicó «en qué momento se efectuó el correspondiente pago total o el supuesto pago total de la obligación», el «despacho» no tuvo «forma de deducir que (…) ocurrió» antes del «2010» (min. 01:28:01, ib.).

Finalmente, no analizó «las excepciones propuestas (…) porque el artículo 282 establece que una sola excepción» que deseche «las pretensiones» releva al juez de pronunciarse «sobre las restantes» (min. 01:35:04, ib.), por lo que negó la pretensión, decretó «el levantamiento de la medida de inscripción» del líbelo, y condenó en costas por $ 8 000 000 (min. 01:36:00, ib.).

RECURSO DE APELACIÓN Los apelantes reclamaron que el a quo, «al hacer la» evaluación «de las pruebas (…), no [las] valoró (…) conjuntamente con criterios objetivos». Se desconoció el poder general de «la escritura pública No. 1019 (…), más exactamente la cláusula trece», pues la posesión les «fue entregada» por sus padres, esa «era la verdadera intención de las partes en el negocio jurídico que realizaron» (hoja 2, archivo 006SustentacionRecurso \02SegundaInstancia). «Transcurrieron más de 10 años» sin que la pareja Herrera Guzmán «o sus otros 5 R.A.B. # 11001310300720200029701 dos hijos hubieran iniciado acción (…) tendiente a recuperar el bien».

El propósito era la «venta que no fue desmentida por los hermanos Ricardo y Olga Herrara Guzmán, (…) de otra manera no se justifica que en el nombrado contrato de transacción hayan aceptado que se les adjudicara». También, se escribió que «el señor Alberto y la señora María Consuelo» eran «poseedores», por lo que el instrumento no debía «usarse como prueba en contrario» de lo pretendido, más si «la señora María Consuelo», la otra demandante, no encontraba «cobijada» en él. Sobre la «interversión del título de tenedor a poseedor», el funcionario de instancia previa no tuvo «en cuenta que los hermanos Ricardo y Olga hicieron mención» de «varios procesos donde habían sido citados en calidad de demandados» y dijeron «que los señores Herrera Ibatá» eran «los poseedores».

A su vez, «los prescribientes (…) contaron» que el negocio era «pagar el crédito hipotecario en el Banco Av Villas», el cual «se terminó de cancelar» en «septiembre de 2005» (hoja 3, ib.), además de cubrir «otras obligaciones reconocidas por los otros herederos (…) y hasta tanto no se cancelara (…) no se podía realizar la escritura». Lo anterior para que, «si tomáramos la fecha de septiembre de 2005, como prueba» de rebeldía, «ya habían transcurrido 15 años» para usucapir (hoja 4, ib.).

CONSIDERACIONES Reunidos los presupuestos procesales y sin advertir causal que invalide lo actuado, se emitirá el fallo en la forma requerida por el artículo 328, inciso segundo, del C.G.P. Para tal efecto, se abordarán los requisitos de la prescripción extraordinaria adquisitiva aducida, para luego establecer si se dio la interversión del título de la forma alegada. a. Requisitos de la prescripción extraordinaria.

Para acceder a la prescripción adquisitiva deben cumplirse dos exigencias: posesión material y ejercicio público e ininterrumpido de ella durante el tiempo fijado en la ley. 6 R.A.B. # 11001310300720200029701 Ya esta Sala ha dicho1, conforme con el artículo 762 del Código Civil, que la primera es la tenencia de una cosa con ánimo de señor y dueño, razón por la cual los demandantes deben probar la realización de actos públicos de verdadero señorío sobre el bien, a partir de los cuales se pueda afirmar que son propietarios.

De allí la presunción de dominio contenida en su inciso segundo. Se trata, entonces, de evidenciar la conjunción de los elementos de la posesión, el corpus y el animus, los cuales se acreditan, conforme señala el artículo 981 del Código Civil colombiano, «por hechos positivos de aquellos a que sólo da derecho el dominio, como el corte de maderas, la construcción de edificios, la de cerramientos, las plantaciones o sementeras y otros de igual significación, ejecutados sin el consentimiento del que disputa la posesión».

La Corte Suprema de Justicia ha señalado que la posesión, «en cuanto situación de hecho que es, debe trascender a la vida social mediante (…) una serie de actos de inconfundible carácter y naturaleza, que demuestren su realización y vínculo directo que ata a la cosa poseída con el sujeto poseedor. Tales actos deben guardar íntima relación con la naturaleza intrínseca y normal destinación de la cosa que se pretende poseer, y así vemos que el artículo 981 del Código Civil estatuye, por vía de ejemplo, que la posesión del suelo deberá probarse por hechos positivos de aquellos a que sólo da derecho el dominio" (G.J. XLVI, pág. 712)»2.

Sobre el tiempo, se dispuso un término de 10 años para acceder a la prescripción adquisitiva extraordinaria, conforme al artículo 6 de la ley 791 de 2002, siendo claro que, «el simple lapso de tiempo no muda la mera tenencia en posesión» (C.C., art. 777). De lo anterior surge el concepto de interversión del título, que consiste en «la posibilidad jurídica de adquirir el bien por el modo de la prescripción» en la medida en que «cambie el designio del tenedor, transmutando dicha calidad en la de poseedor»3, según la Corte Suprema de Justicia. Esa mutación «debe manifestarse de manera pública, con verdaderos actos posesorios a nombre propio, con pleno rechazo del titular, y acreditarse plenamente por quien se Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. Sala Civil.

Sentencia del 3 de diciembre de 2021. Expediente 11001310300520150051401. 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Proceso 4680, M.P. Jorge Antonio Castillo Rugeles; 17 de abril de 1998. 3 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Proceso 47001-3103-005-1995-0003701, M.P. Margarita Cabello Blanco; 20 de marzo de 2013. 7 R.A.B. # 11001310300720200029701 1 dice “poseedor”, tanto en lo relativo al momento en que operó la transformación, como en los actos categóricos e inequívocos que contradigan el derecho del propietario, pues para efectos de la prescripción adquisitiva de dominio, no puede computarse el tiempo en que se detentó el bien a título precario, que no conduce nunca a la usucapión y sólo a partir de la posesión podría llegarse a ella, si se reúnen los dos elementos a que se ha hecho referencia, durante el tiempo establecido en la ley”»4.

Es decir, la acreditación de esas condiciones determina si los promotores del proceso pueden hacerse con los inmuebles. b. Caso concreto. A pesar de que los accionantes en la demanda afirmaron que desde el año 2000 les fue entregado el inmueble, en interrogatorio se refirieron al año 2002, y que esa ocupación respondió a un acuerdo con sus progenitores y suegros, culminado en el año 2005 con el cumplimiento de una obligación contraída con el Banco AV Villas; por eso pretendieron declarar que «han cumplido con el término exigido por la ley (…) los cuales son haber poseído» el bien «por más de 10 años» (min. 00:26:50, archivo 58GrabaciónAudienciaParteIII\ib.), es decir, bajo la nueva norma que modificó el artículo 2532 del Código Civil (ley 791 de 2002, artículo 6).

Luego, corresponde establecer las condiciones de ingreso al predio y el hito para otorgar el dominio a partir del pago del crédito en el 2005, con el fin de determinar si tuvieron la posesión, al menos, desde el 21 de octubre de 2010, es decir, diez años antes de la presentación de la demanda. En su declaración de parte, Alberto Herrera Guzmán aseguró que habita la unidad «desde el año 2002» (min. 00:14:48, archivo 56GrabaciónAudienciaParteII, ib.), concretamente «enero 15 de 2002» (min. 00:33:15, ib.).

Entró porque lo adquirió «a título de compraventa» (min. 00:17:13, ib.), y el primer pago fue «$ 36 000 000» vía «cheque (…) al Banco de Bogotá» (min. 00:17:03, ib.). «Posteriormente» le encomendaron cubrir «la deuda con Marco Antonio Guzmán Botero por (…) $ 15 000 000 y continuar el pago de las cuotas hipotecarias a favor de Av. Villas (…) para completar (…) $ 84 000 000» (min. 00:19:16, ib.).

Lo recibió «de manos» de su «hermano Ricardo Herrera y por instrucción» de «sus padres» (min. 00:23:57, ib.). Su esposa dijo que fue en «febrero de 2002, el 2002», pero luego precisó «enero, sí, 4 Ib. 8 R.A.B. # 11001310300720200029701 enero porque Ricardo le entregó las llaves a mi esposo» (min.00:06:20, archivo 57GrabaciónAudienciaSentencia\ib.); agregó que «Ricardo» fue «testigo evidente de [las] transacciones» (min. 00:05:06, ib.) por un valor que llegó «como hasta $ 83 000 000» de los que tiene «todos esos recibos» (min. 00:09:22, ib.).

Coincidió en el giro a «Marco Guzmán Botero», pero por «$ 10 000 000» (min. 00:09:57, ib.). Luego afirmó que fueron «$ 84 000 000», cancelados «en efectivo, (…) cheques, (…) arreglo del carro y pago de intereses (…) deudas que ellos tenían», aclarando que el primer instalamento «fue en efectivo» por «$ 36 000 000», y aclaró que los dio «en una cuenta corriente de Ubaté (…) BBVA y del Banco Bogotá» (min. 00:14:07, ib.).

Aunque coincidieron en la época de ingreso, no trajeron los soportes de la compraventa ni los desembolsos aludidos, incluidos los realizados a AV Villas, pues en el expediente no reposa ni la promesa ni un principio de prueba por escrito de los pagos (art. 225, C.G.P.). Según ellos, no protocolizar el acto en su momento respondió a los embargos que pesaban sobre los bienes.

Sus certificados de libertad y tradición mostraron (anotación 12 del 15 de septiembre de 2005) una cautela comunicada en el «oficio 1869» del 12 de agosto de 2005, emitido por el «juzgado 13 civil mpal de Bogotá, D.C.», que fue levantada en la anotación siguiente del 1 de diciembre de 2005 a través de «oficio 2663 del 24-10-2005» (hoja 8, archivo 01AnexosDemanda\ib.).

En ese orden de ideas, podían suscribir el instrumento notarial de compraventa desde el 2005. De todos modos, se analizará lo dicho en las declaraciones de los demandados y los testigos solicitados por la pareja Herrera Ibatá para ahondar en el asunto. Ricardo Herrera confirmó que Alberto Herrera le dijo que compró «el apartamento» y «como» obedecía «las órdenes», le entregó «las llaves a él por [indicación] de su mamá», pero que no supo «del negocio» (min. 00:32:39, ib.).

Le constó «que le debían a (…) Marcos [Guzmán] (…) $ 15 000 000», pero reiteró no saber «más del» pacto (min. 00:33:02, ib.). Incluso, expuso que llevaban «14 años» pasando «cosas», pero cuando se enteró de que estaba «demandado (…) ahí si» consideró que era «dueño», y cerró con que no hubo «papel (…) nada escrito que diga que se lo vendieron o algo» a su hermano (min. 00:38:39, ib.).

En complemento, Olga Lucía Herrera aseveró que el apartamento «era de sus papás», pero «jamás» supo «que lo hubieran vendido» a su pariente. (min. 9 R.A.B. # 11001310300720200029701 00:50:14, ib.), y cuestionó cómo sería posible que, si sus progenitores hacían «escrituras a extraños, por qué no (…) a su hijo» (min. 00:52:51, ib.). Los testigos que propusieron tampoco apoyaron su tesis.

Pedro Torres, aunque conocía «a la familia Guzmán Herrera hace más de 40 años» (min. 01:29:35, ib.), afirmó que nunca lo «hacían entrar al apartamento» (min. 01:36:42, ib.). Amparo Amarís, quien iba «constante (…) a hacerles el mantenimiento, aseo» al apartamento «una o dos veces a la semana» (min. 01:42:40, ib.) y solo hacía sus «labores» en «la casa» (min. 01:43:43, ib.), sin mencionar que fuera conocedora de la presunta posesión que tenían de tiempo atrás. Finalmente, el Banco AV Villas aceptó explícitamente que los «créditos hipotecarios No. 090380 (…) y (…) No. 255290» fueron «cancelados desde el 30 de septiembre de 2005 y 20 de mayo de 2005 respectivamente» (hoja 41, archivo 50ContestaciónDemandaBancoAvVillas\ib.), sin mencionar que los cubrieron los demandantes.

Dicho de otro modo, los pretensores tuvieron razón en que esas obligaciones se pagaron en 2005, pero no probaron que lo hicieron ellos. En suma, los demandantes no agregaron al sumario el soporte de la enajenación ni las operaciones financieras que describieron para pagar, y sus declarantes no los secundaron, por lo que no es posible afirmar que se dio la compraventa en los términos que propusieron, ni que hubo un entendimiento entre ellos con sus padres y suegros para que se finiquitara con el pago de obligaciones financieras a su cargo.

Entonces, no hay pruebas de la posesión ejercida por la pareja Herrera Ibatá desde el año 2005, derivada de aquel negocio, como reclamaron, pues quedó demostrado que para ese entonces eran tenedores. Sin embargo, la Sala coincide con el a quo en que hubo una interversión del título el 4 de diciembre de 2013 en el proceso de sucesión de los padres de las partes.

En la diligencia de avalúos Ricardo Herrera dijo, a través de su apoderado, que, derivado del «ejecutivo (…) del conjunto villas del mediterráneo (…) contra Alberto Herrera», se estaba «haciendo doble cobro de la obligación porque los poseedores Alberto Herrera Guzmán y María Consuelo Ibatá pagaron» lo perseguido en la acción ejecutiva (hojas 106, archivo 10 R.A.B. # 11001310300720200029701 01AnexosDemanda\ib.).

Es decir, este fue el hito que marcó su oposición frente a los otros herederos que tenían interés sobre la unidad de vivienda. Empero, desacreditó su rebeldía suscribiendo luego el acuerdo de transacción del 19 de septiembre de 2017, cuyo objeto fue «terminar las diferencias surgidas entre ellos y acelerar el trámite sucesoral» (hoja 13, archivo 37PoderYExcepcionesOlgaLucíaHerrera\ib.), pues consignó en su cláusula sexta la adjudicación del «cien por ciento (100%) del derecho de dominio y posesión que tenía el causante sobre el apartamento 301 int. 18 y los garajes 146 y 147» a Alberto Herrera Guzmán (hoja 15, ib.).

Es decir, reconoció que heredaría el bien por sucesión por causa de muerte, tras un acuerdo de transacción, que independientemente de que lo hayan cumplido o no sus firmantes, implica reconocimiento de dominio ajeno, cercenando la razón de ser de la pertenencia incoada. Tampoco lo demostró la escritura No. 1019 del 29 de junio de 2012, ya que solo es un «poder general, amplio y suficiente» otorgado a «Alberto Herrera Guzmán» por su madre (hojas 112, archivo 01AnexosDemanda\ib.).

Su tenor es ambiguo, pues le encomendó administrar sus «bienes muebles e inmuebles en Ubaté y Bogotá», y «los de la sucesión de (…) Alberto Herrera Reyes» (hoja 113, archivo 01AnexosDemanda\ib.), dentro de los que se encontraba «el apartamento 301 (…) adquirido mediante escritura No. 1271 de 1990» (hoja 116, ib.), es decir, el de este litigio, porque la cláusula 13 consignó que «para los efectos legales (…) lo expresado» por «Alberto Herrera Reyes (…) dentro del proceso ejecutivo # 110014003020 2006 01015» respecto del «apartamento 302 y su garaje del Edificio Durán Propiedad Horizontal, de la carrera 43 # 25B-29 de Bogotá, D.C. (…) en el sentido que la posesión (…) desde el año 1989 la viene ejercitando (…) Alberto Herrera Guzmán, junto con (…) María Consuelo Ibatá Zambrano».

Se torna imprescindible clarificar que el trámite de cobro ejecutivo mencionado es sobre el llamado edificio Durán (el del litigio es del conjunto Villas del Mediterráneo), y al ser un asunto externo a este proceso de pertenencia, es ineludible desestimar la declaración de Alberto Herrera Reyes sobre la posesión desde 1989 sobre el apartamento y los garajes pretendidos por los Herrera Ibatá. Aclarado eso, el instrumento notarial prosiguió indicando: «de la misma manera» el «301 y sus [parqueaderos] (…) del interior 18 del conjunto Villas del Mediterráneo (…) de (…) Bogotá (…) pues ellos nos pagaron en dinero en efecto y en su totalidad, quedando (…) pendiente la escrituración» (hoja 114, ib.).

Lo anterior no es concluyente para la 11 R.A.B. # 11001310300720200029701 Corporación, sumado a la incompatibilidad entre la facultad de administrador de un bien, en simultáneo, con la de ser poseedor, porque lo primero implica reconocer dominio ajeno; además, el pago aducido no se encuentra especificado, las afirmaciones de Alberto Herrera Reyes sobre la posesión aparentemente ratificada lo fueron por un inmueble distinto al de este proceso -en el Edificio Durán, no en Villas del Mediterráneo- resultando evidente que los demandantes no lo ocupan desde 1989, de acuerdo con lo que ellos mismos manifestaron en la demanda e interrogatorios, esto es, desde 2000 o 2002.

Además, no es confesión, porque es la manifestación de la señora Rosalba Guzmán de Herrera sobre lo que habría dicho su esposo (numeral 5, art. 191, C.G.P.). Tampoco se demostró algún acto específico por parte de María Consuelo Ibatá para hacerse con la posesión del bien. Se limitó a indicar que pagó «impuestos, (…) servicios, (…) remodelaciones al apartamento.

(…) como persona que vive aquí (sic), pagando 57GrabaciónAudienciaSentencia\ib.) todo» y (min. financiados 00:22:48, por la archivo «empresa Cogerenciar (…) y el trabajo de Alberto» (min. 00:24:24, ib.). Se vio que únicamente estaba apoyando las pretensiones de su pareja, no actuando como lo debió hacer quien persigue la adquisición de un predio a través de una acción de pertenencia. Por último, puede que los accionantes hayan pagado los tributos de valorización del 2012 (hojas 34 a 36, ib.), los prediales de 2009, 2011, 2012, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020 (hojas 37 a 51, ib.), los recibos de la administración de la propiedad de mayo de 2007 a julio de 2015 (hojas 53 a 92, ib.), y las obras y mejoras efectuadas por los demandantes en la edificación, rubricadas en el contrato de obra civil firmado entre Alberto Herrera Guzmán y José William Pineda, cuyo objeto fue «pintura, paredes y plomería en general int 18 Apt 301», del 9 de enero de 2011 (hoja 19, archivo 20DescorriendoExcepcionesRicardoHerrera\ib.).

Pero, en la medida en que solo se demostró la posesión a partir del acto de interversión ocurrido el 4 de diciembre de 2013, la Sala se exime de analizar a fondo esta cuestión porque con la suscripción del documento de transacción el 19 de septiembre de 2017 volvieron a reconocer dominio ajeno, sin que acreditaran un nuevo acto de rebeldía que les diera la condición de poseedores del apartamento del conjunto 12 R.A.B. # 11001310300720200029701 Villas del Mediterráneo y sus garajes.

En suma, no se demostró la posesión material; lo suyo es mera tenencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Primera Civil de Decisión, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia del ocho (8) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) emitida por el Juzgado 7 Civil del Circuito de Bogotá, bajo las consideraciones aquí expuestas.

Se condena en costas por el trámite del recurso de apelación a los demandantes. Las agencias en derecho las fijará el magistrado sustanciador. En firme la decisión, devuélvase el expediente al despacho de origen, para lo de su cargo. 13 R.A.B. # 11001310300720200029701

NOTIFÍQUESE Firmado Por: Ricardo Acosta Buitrago Magistrado Sala Civil Despacho 015 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: efa84e513bec0e30c0ed8f4af9f1ac1c9ea95dbef22b8edeb259b06b686189 f8 Documento generado en 19/03/2025 12:21:21 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 14 R.A.B. # 11001310300720200029701