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auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 1397-2025 AUTO FUERO DENIEGA EXCEPCION PREVIA -J6- CONFIRMA R

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Henry Lozada Pinilla

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN LABORAL No. 4 MAGISTRADO PONENTE: Dr. HENRY LOZADA PINILLA FUERO SINDICAL -ACCIÓN DE LEVANTAMIENTO- PROMOVIDO POR ECOPETROL S.A. contra GABRIEL DE JESÚS BONFANTE LUGO. Bucaramanga, dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026) La Sala decide el recurso de APELACION interpuesto por el DEMANDADO contra el AUTO proferido, el 28 de noviembre de 2025, por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, así: I.

ANTECEDENTES 1. La demanda. La prenombrada demandante convocó a juicio al citado demandado, con miras a que, previa declaración de existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 10 de septiembre de 1990, se declara que Bonfante Lugo incurrió en la justa causa consagrada en el núm. 14 del literal a) del artículo 62 del CST, en concordancia con lo reglado en el parágrafo 3 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, y, en consecuencia, se dispusiera Proceso: Especial de fuero sindical.

Demandante: Ecopetrol S.A. Demandado: Gabriel de Jesús Bonfante Lugo Rad. Juzgado: 680013105006-20250015901 el levantamiento del fuero sindical que lo cobija y se autorice su despido. También solicitó condenar al demandado al pago de las costas del proceso. La sociedad demandante, en lo cardinal, hizo consistir la causa petendi en los siguientes hechos: que i) Gabriel de Jesús Bonfante Lugo, fue vinculado mediante contrato de trabajo a término indefinido, el 10 de septiembre de 1990, todavía vigente; ii) Bonfante Lugo se encuentra amparado por fuero sindical por pertenecer a la junta directiva de la organización sindical denominada Asociación de Trabajadores Directivos Profesionales y Técnicos de las Empresas de la Rama de Actividad Económica del Recurso Natural del Petróleo, los Biocombustibles y sus Derivados – Adeco, desempeñándose como segundo principal; iii) mediante resolución SUB 94662 del 26 de marzo de 2025, Colpensiones le reconoció al demandado una pensión de vejez en suma mensual de $ 14.519.616; y iv) el 27 de mayo de 2025, le comunicó a su trabajador, la finalización del contrato de trabajo por justa causa, fundada en el reconocimiento de la pensión de vejez, en la cual informó que la terminación solo produciría efectos una vez se obtuviera el permiso judicial correspondiente y se efectuara su inclusión en nómina de pensionados por parte de Colpensiones. 2.

La contestación de la demanda. El demandado, se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que tanto la existencia del contrato de trabajo como la garantía de fuero sindical que lo amparaba eran realidades jurídicas consolidadas que no requerían pronunciamiento judicial alguno. 2 Rad. Tribunal. 1397-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Especial de fuero sindical.

Demandante: Ecopetrol S.A. Demandado: Gabriel de Jesús Bonfante Lugo Rad. Juzgado: 680013105006-20250015901 Sobre la configuración de la justa causa invocada y la autorización para despedir, sostuvo que no estaban llamadas a prosperar, en la medida en que la pensión legal de jubilación aplicable a su situación era la prevista en el artículo 8 del Decreto 807 de 1994, en concordancia con el artículo 260 del CST, prestación que debía ser reconocida por Ecopetrol S.A. y no por Colpensiones.

Afirmó que, pese a haber solicitado administrativamente dicha pensión a su empleadora, esta fue negada, razón por la cual promovió proceso ordinario laboral contra aquella ante el Juzgado 37 Laboral del Circuito de Bogotá, trámite que se encontraba en curso. Indicó, además, que el supuesto acto administrativo mediante el cual Colpensiones habría reconocido una pensión de vejez no le había sido notificado, por lo cual carecía de efectos jurídicos y no podía servir de fundamento para estructurar la causal de terminación prevista en el numeral 14 del literal a) del artículo 62 del CST, conforme a la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional, que exige la notificación directa y la inclusión en nómina como presupuestos indispensables para la configuración de dicha causal.

Frente a los hechos, aceptó la existencia del contrato de trabajo, la calidad de dirigente sindical y la protección foral que lo amparaba, así como la comunicación de terminación remitida por Ecopetrol S.A., pero negó que se hubiera configurado justa causa de despido, dado que la pensión que le era aplicable correspondía al régimen especial a cargo del empleador y no al Sistema General de Pensiones, y porque el acto atribuido a Colpensiones no había sido debidamente notificado. 3 Rad.

Tribunal. 1397-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Especial de fuero sindical. Demandante: Ecopetrol S.A. Demandado: Gabriel de Jesús Bonfante Lugo Rad. Juzgado: 680013105006-20250015901 Formuló como excepción previa la de “FALTA DE LITISCONSORCIO NECESARIO”, al estimar Colpensiones, y como indispensable excepción de la vinculación mérito la de: de “NO CONFIGURACIÓN DE LA JUSTA CAUSA DE DESPIDO CONSAGRADA EN EL NUMERAL 14 DEL LITERAL A) DEL ARTÍCULO 62 DEL CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO.”.

Respecto de la excepción previa, la sustentó en el artículo 61 del CGP, al considerar que no era posible decidir de fondo sin la comparecencia de Colpensiones, dado que la solicitud de levantamiento de fuero se edificó sobre un supuesto reconocimiento de pensión de vejez a su cargo, presuntamente efectuado mediante resolución que no le fue notificada.

Señaló que su régimen pensional aplicable era el previsto en el artículo 8 del Decreto 807 de 1994, conforme al cual había optado por la pensión a cargo de Ecopetrol S.A., y no por la expedición de bono pensional, circunstancia informada tanto en reclamación administrativa presentada el 9 de agosto de 2023 como en demanda radicada el 3 de octubre de 2023 ante el Juzgado 37 Laboral del Circuito de Bogotá, actualmente en trámite.

Agregó que, por la incompatibilidad entre la pensión legal de Ecopetrol y la eventualmente reconocible por Colpensiones, había solicitado a esta última abstenerse de adelantar cualquier actuación, por lo que resultaba indispensable su vinculación al proceso. Finalmente, citó el auto del 30 de abril de 2025 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que rectificó su criterio y dispuso la integración de Colpensiones como litisconsorte necesario en procesos donde se controvierte la titularidad de la obligación pensional, para garantizar una decisión uniforme y oponible a todos 4 Rad.

Tribunal. 1397-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Especial de fuero sindical. Demandante: Ecopetrol S.A. Demandado: Gabriel de Jesús Bonfante Lugo Rad. Juzgado: 680013105006-20250015901 los interesados, lo que estimó plenamente aplicable al presente trámite de levantamiento de fuero fundado en un supuesto reconocimiento pensional. 3. El auto apelado.

En relación con la excepción previa de falta de litisconsorcio necesario, la juez de primera instancia la negó, al considerar que en el proceso especial de levantamiento de fuero sindical no se debatía ni se definiría el derecho pensional del trabajador, asunto que ya se encontraba sometido a conocimiento del Juzgado 37 Laboral del Circuito de Bogotá dentro de un proceso ordinario laboral en curso.

Señaló que el objeto del trámite se contraía exclusivamente a establecer la existencia o no de una justa causa para autorizar el despido del trabajador aforado, sin que resultara indispensable vincular a Colpensiones, pues las controversias sobre la legalidad del acto administrativo de reconocimiento pensional o sobre el régimen aplicable debían ventilarse en la jurisdicción competente mediante los mecanismos correspondientes.

En consecuencia, negó la vinculación de Colpensiones al proceso. 4. La apelación. El demandado interpuso recurso de apelación contra la decisión que negó la excepción previa de falta de litisconsorcio necesario, al considerar que la justa causa invocada por Ecopetrol S.A. se fundamentaba en el supuesto reconocimiento de una pensión legal de vejez, por lo cual resultaba indispensable establecer cuál era el régimen pensional aplicable y si efectivamente existía un reconocimiento válido. 5 Rad.

Tribunal. 1397-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Especial de fuero sindical. Demandante: Ecopetrol S.A. Demandado: Gabriel de Jesús Bonfante Lugo Rad. Juzgado: 680013105006-20250015901 Sostuvo que la resolución expedida por Colpensiones no había sido notificada y que, conforme al artículo 8 del Decreto 807 de 1994, en concordancia con el artículo 260 del CST, la pensión aplicable debía ser la reconocida por Ecopetrol S.A., circunstancia que había sido puesta de presente tanto en la reclamación administrativa como en la demanda ordinaria laboral en curso.

Afirmó que, al ser incompatibles la pensión legal a cargo de Ecopetrol S.A. y la reconocida por Colpensiones, resultaba necesaria la vinculación de esta última entidad al proceso, pues una eventual autorización judicial para el despido implicaría su desvinculación laboral y su ingreso a nómina de pensionados, con incidencia directa en la determinación de la prestación que debía reconocérsele.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 1.- La alzada es procedente conforme a lo normado en el numeral 3º del artículo 65 del CPTSS, modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001, el cual señala que este medio de impugnación procede contra el auto “(…) que decida sobre excepciones previas (…)”. 2. El problema jurídico a dilucidar se contrae a determinar si erró la Juez de primera instancia al declarar no probada la excepción previa a que se hizo alusión y por la razón que adujo. 3.

La Sala observa que el auto apelado debe ser confirmado en tanto en procesos de esta estirpe no es necesario integrar la parte pasiva con Colpensiones. Veamos: 6 Rad. Tribunal. 1397-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Especial de fuero sindical. Demandante: Ecopetrol S.A. Demandado: Gabriel de Jesús Bonfante Lugo Rad. Juzgado: 680013105006-20250015901 El artículo 61 del CGP, aplicable a esta causa por expresa remisión del artículo 145 del CPTSS, dispone que “(…) Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado (…)”.

De la norma en mención se desprende que es forzosa la integración del contradictorio a través del litisconsorcio necesario en aquellos casos en que, en razón a la naturaleza de las relaciones o actos jurídicos o por disposición legal, exista pluralidad de sujetos procesales respecto de quienes resulta ineludible su comparecencia al interior de la litis, de cara a proferir un fallo de fondo y uniforme.

Lo anterior, de cara a garantizar que todos los sujetos, cuyo interés legal está directamente afectado por el proceso, sean debidamente vinculados y puedan participar en la defensa de sus derechos. Adentrándonos en el caso concreto, encontramos que lo aquí pretendido por la empleadora es que, previa declaración de existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, se disponga el levantamiento del fuero sindical que cobija al demandado y se autorice su despido, en atención a que se le ha reconocido de parte de Colpensiones, una pensión de vejez. 7 Rad.

Tribunal. 1397-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Especial de fuero sindical. Demandante: Ecopetrol S.A. Demandado: Gabriel de Jesús Bonfante Lugo Rad. Juzgado: 680013105006-20250015901 Así, tenemos que, dada la naturaleza especial del proceso adelantado, el litigio se circunscribe formal y materialmente, a la verificación de dos asuntos, a) la calidad de aforado, y b) la justa causa o causal objetiva alegada, más no, a discutir otros asuntos, ya que, el bien jurídico tutelado, y cuyo resguardo se pugna con el adelantamiento de dicho trámite, es el derecho de libertad y asociación sindical, y no otro, como por ejemplo, la norma legal que gobierna la pensión de vejez reconocida.

Bajo tal discernimiento, brilla con claridad diamantina que no se equivocó la Juez de primera instancia al declarar no probada la excepción previa con la que se pretendía vincular al trámite a Colpensiones, pues, en efecto, esta no está legitimada en la causa por pasiva para afronta esta litis, dado que las resultas de este pleito no le son vinculantes, por un lado, porque nada tiene que ver con la condición de aforado del demandado, y, por otro, porque no le resultan atribuibles los efectos derivados de la eventual materialización de la justa causa invocada, aun cuando el supuesto fáctico que la sustenta se origine en una actuación suya -el reconocimiento pensional-.

Debe resaltarse que circunstancias como la falta de firmeza del reconocimiento pensional efectuado por Colpensiones, la alegada ausencia de notificación del acto administrativo o la pretensión del demandado de acceder a una prestación distinta a la reconocida, si bien constituyen aspectos relevantes para la valoración de la configuración de la justa causa, en modo alguno imponen la vinculación de dicha entidad al presente trámite, pues, de desvirtuarse la causal invocada, procederá la absolución de aquel, y, de acreditarse, se dispondrá el levantamiento de la protección foral sindical y se habilitará su despido, sin que, en ninguno de 8 Rad.

Tribunal. 1397-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Especial de fuero sindical. Demandante: Ecopetrol S.A. Demandado: Gabriel de Jesús Bonfante Lugo Rad. Juzgado: 680013105006-20250015901 ambos escenarios, Colpensiones resulte jurídicamente afectada por la decisión. Por lo expuesto, el cargo no prospera. 4. COSTAS a cargo del recurrente y en favor de la demandante (artículo 365-1 del CGP, concordante con el artículo 145 del CPTSS).

Se fijan como agencias en derecho, la suma de $875.452. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral No. 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto apelado de origen, fecha, naturaleza y contenido anotados, pero por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: COSTAS a cargo del recurrente y en favor de la demandante Se fijan como agencias en derecho, la suma de $875.452. Notifíquese, LOS MAGISTRADOS, HENRY LOZADA PINILLA 9 Rad. Tribunal. 1397-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Especial de fuero sindical. Demandante: Ecopetrol S.A. Demandado: Gabriel de Jesús Bonfante Lugo Rad. Juzgado: 680013105006-20250015901 EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS ELVER NARANJO Firmado Por: Henry Lozada Pinilla Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f8066e8611522d043b5c0324f7ba33f8632759de67bac46d329bd6597d8b5e35 Documento generado en 18/03/2026 10:00:15 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 10 Rad.

Tribunal. 1397-2025 m. p. H. L. P.