Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Sincelejo

Radicado: 03.Sentencia CD-2018-00086-02 Responsabilidad Civil Extra - Electricaribe SA (1)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Mónica Patricia Vásquez Alfaro

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA IV CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrada Ponente: Mónica Patricia Vásquez Alfaro Sincelejo, veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Demandante: Demandado: Fallo apelado: Procedencia: Radicación: Responsabilidad Civil Extracontractual Ignacio Augencio Parra Sierra y otros Electricaribe S.A. E.S.P. En liquidación 1° de junio de 2022 Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo, Sucre 700013103001-2018-00086-02 La Sala IV Civil Familia Laboral de esta Corporación revoca de forma parcial la sentencia de primera instancia que declaró la responsabilidad civil extracontractual de Electricaribe SA E.S.P En Liquidación y de Mapfre Seguros Generales de Colombia SA con ocasión al incendio ocurrido en la vivienda de los demandantes, y, en consecuencia, reconoció los perjuicios materiales e inmateriales causados.

Al respecto, ambas entidades interpusieron recurso de apelación; por un lado, Electricaribe cuestionó la condena por daños morales; y Mapfre Seguros reprochó la inaplicación del deducible de la póliza y el desconocimiento de la prescripción ordinaria que, a su juicio, operó en el presente caso. La Sala coincide con Electricaribe en la no demostración del daño moral causado a raíz de la pérdida de la vivienda de los actores.

También prospera el recurso de Mapfre, en atención a que en la póliza contratada se pactó un deducible que debe estar a cargo del asegurado; lo que en el presente caso exonera de responsabilidad a la mencionada aseguradora debido al monto de la condena. Por sustracción de materia no es necesario referirse a la prescripción alegada por esta entidad. 1- La demanda Ignacio Augencio Parra Sierra, Edilma Ester Garrido de Parra, Ignacio Dionicio Parra Garrido y Kelly Johana García Arroyo, actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijas S.J.P.G. y K.S.P.G., narraron que: 1.1 Residían en el corregimiento Las Majaguas de Sincelejo, en un inmueble identificado con FMI No. 340-15219, de la ORIP de Sincelejo, ubicado en la carrera 21a - 44, de propiedad del señor Ignacio Augencio Parra Sierra. 2 Sentencia CD-2026 Radicación 700013103001-2018-00086-02 1.2 El 27 de diciembre de 2015, se produjo una explosión eléctrica por el roce de los cables de alta tensión pertenecientes a Electricaribe S.A E.S.P., que estaban ubicados cerca de la indicada vivienda, lo que generó un incendio. 1.3 Las líneas de conducción de energía se encontraban en mal estado, debido a que tenían empalmes elaborados sin las condiciones técnicas requeridas, y además de esto no cumplían las distancias mínimas de seguridad exigidas en el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas - RETIE. 1.4 El incendio consumió la vivienda casi en su totalidad (techo y paredes), así como la ropa y enseres que se encontraban al interior, como: televisor, DVD, camas, colchones, colchonetas y herramientas de trabajo con las que se sustentaba la familia.

El valor de estos enseres fue avaluado en $4.725.000; y la reconstrucción de la vivienda se tasó en $45.000.000. 1.5 Luego del siniestro, Ignacio Dionicio Parra Garrido se vio obligado a realizar un crédito ($24.500.000) ante el Banco Agrario de Colombia, con el fin de reconstruir el inmueble y así conservar el convenio celebrado con el ICBF – en el cual se desarrollaban programas de hogar infantil-, y así garantizar condiciones adecuadas de vivienda para su núcleo familiar. 1.6 Por el incendio los accionantes se vieron obligados a “dormir en el piso”, lo que en el caso del señor Ignacio Augencio Parra Sierra ocasionó el agudizamiento de la lumbociatalgia que padecía desde el mes de octubre de 2014, dolencia que con anterioridad al siniestro había presentado una mejoría del 90%. 1.7 Edilma Esther Garrido de Parra, de 65 años, padecía diabetes, y Kelly Johana García Arroyo se encontraba en estado de embarazo al momento del siniestro.

Estas circunstancias acentuaron las complicaciones habitacionales derivadas de la pérdida de sus enseres, en especial afectaron su descanso y buen dormir. 1.8 Los accionantes citaron a Electricaribe SA ESP a una diligencia de conciliación ante la Defensoría del Pueblo, con el fin de obtener el reconocimiento de los perjuicios materiales e inmateriales aquí reclamados, sin embargo, la entidad accionada no tuvo voluntad de conciliación. Por lo anterior, los señores Ignacio Augencio Parra Sierra, Edilma Ester Garrido de Parra, Ignacio Dionicio Parra Garrido y Kelly Johana García Arroyo, en nombre propio y en representación de sus menores hijas S.J.P.G. y K.S.P.G., demandaron a Electricaribe S.A. E.S.P., para que la justicia ordinaria declare a esta última civil y extracontractualmente responsable de los perjuicios materiales e inmateriales sufridos, y que como consecuencia de ello, condene a la accionada a pagar a su favor las siguientes sumas de dinero: $75.225.000 a título de daño emergente (vivienda $45.000.000; aparatos y utensilios $4.725.000; construcción de vivienda $24.500.000 y honorarios del perito $1.000.000); y $70.000.000 por concepto de daños morales. 3 Sentencia CD-2026 Radicación 700013103001-2018-00086-02 2- Trámite de primera instancia y contestación de la demanda El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo, Sucre, que inicialmente tuvo el conocimiento del proceso, admitió la demanda a través de auto del 1° de septiembre de 20171, y ordenó la notificación de la parte pasiva de la litis, a efectos de que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. Surtido esto la demandada se pronunció en los siguientes términos: 2.1 Electricaribe S.A. E.S.P. En liquidación A través de su mandatario judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de fondo que denominó “falta de legitimación en la causa por activa con relación a la reclamación de perjuicios sobre el inmueble incinerado”;

“rompimiento del nexo de causalidad”; “cobro de lo debido (sic) y enriquecimiento sin causa con relación a Electrificadora del Caribe S.A E.S.P” y la “ecuménica”. Su defensa se fundamentó en los siguientes argumentos: a) Ausencia de prueba de la titularidad del inmueble involucrado en el incendio alegado. La entidad enjuiciada aseveró que los demandantes no allegaron prueba alguna que acredite la propiedad del inmueble incendiado (escritura pública y certificado de tradición y libertad).

Por esta razón consideró que en el presente caso se configura una falta de legitimación en la causa por activa para reclamar los perjuicios relacionados en la demanda. b) Quiebre del nexo causal. La demandada reconoció que el hecho dañoso se produjo, pero aclaró que en el juicio no está probado que el mismo se haya originado por una explosión producida en los cables de alta tensión de la entidad, y que el cableado tuviera empalmes.

Señaló que la accionada no tuvo ninguna intervención en el mencionado siniestro, pues esta simplemente fue notificada del incendio el día 27 de diciembre de 2015. c) Juramento estimatorio. Objetó la cuantificación del daño moral en $70.000.000, bajo el argumento que este tipo de perjuicio está subsumido en la clasificación de daño extrapatrimonial, por tanto, está excluido del juramento estimatorio conforme al inciso 4 del artículo 206 del Código General del Proceso.

Así mismo, objetó los perjuicios materiales, aduciendo que en la pretensión de la vivienda se está cobrando dos veces un solo concepto, debido a que por la vivienda incinerada se pide el pago de $45.000.000, y por la construcción de la misma se solicita el pago de $24.500.000. A juicio de la entidad demandada, con tal proceder se contrarían las reglas sobre reparación del daño por destrucción o deterioro de un inmueble, según las cuales cuando la cosa dañada puede ser restaurada, la víctima 1 Ver archivo “05AutoAdmiteDemanda” del cuaderno principal 4 Sentencia CD-2026 Radicación 700013103001-2018-00086-02 tendrá derecho al valor de la reparación, sin que el monto pedido pueda exceder el valor del menoscabo2.

Por otra parte, Electricaribe SA ESP llamó en garantía3 a Mapfre Seguros Generales de Colombia SA, siendo admitido por el a quo por medio de auto del 14 de diciembre de 20174. Una vez notificada la mencionada aseguradora, esta contestó en los siguientes términos: 2.2 Mapfre Seguros Generales de Colombia SA - Llamada en garantía Frente a la demanda Por intermedio de su apoderada judicial, la llamada en garantía manifestó que no le constan ninguno de los hechos de la demanda al no haber participado en el siniestro; se opuso a las pretensiones de la demanda principal; objetó el juramento estimatorio, y propuso las excepciones de fondo que denominó “inexistencia de nexo causal”, “inexistencia de obligación de pago de daños morales por ausencia de norma que determine el reconocimiento de perjuicios morales por daños a bienes”, “indebida cuantificación de perjuicios”, “falta de legitimación en la causa por activa del señor Ignacio Augencio Parra Sierra y otros” y la “ecuménica”.

En lo relativo al juramento estimatorio, indicó que en el expediente no existen cotizaciones o soportes que acrediten los montos liquidados, y tampoco los gatos o erogaciones en las que hubieren incurrido los actores; y adujo que en la cuantificación de los bienes y enseres no estimaron la depreciación de estos por el uso. Frente al llamamiento en garantía Mapfre Seguros Generales de Colombia SA no se opuso a las pretensiones del llamamiento en garantía, pero aclaró que el mismo solo prosperaría en el evento que se demuestre la responsabilidad de la demandada y no se configure alguna causal de exclusión de coberturas de la póliza o prospere alguna de sus excepciones.

En ese sentido, formuló las excepciones perentorias que denominó “prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguros contenido en la póliza No. 1001214002844”, “falta de requisitos que configuren la responsabilidad civil”. Finalmente, propuso como excepciones subsidiarias al llamamiento en garantía y a la demanda principal, las que denominó “deducible pactado expresamente en el contrato de seguro R.C.E. 1001213004057”, “límite de responsabilidad de la aseguradora” y la “ecuménica”.

Como argumentos fundamentales de su defensa se destacan los siguientes: 2 Ver archivo “10ContestacionDemanda” del cuaderno principal Ver archivo “01MemorialLlamamientoGarantia” del cuaderno principal 4 Ver archivo “02AutoConvoqueseGarantia” del cuaderno C04LlamamientoGarantia 3 5 Sentencia CD-2026 Radicación 700013103001-2018-00086-02 a) Prescripción del contrato de seguros contenido en la póliza No. 1001214002844.

Aseguró que la primera reclamación realizada por el demandante a Electricaribe SA ESP data del 30 de diciembre de 2015, razón por la que, a su juicio, cualquier tipo de acción derivada del contrato de seguros, está prescrita a la luz de lo normado en el artículo 1081 del Código de Comercio, si en cuenta se tiene que, desde la notificación del llamamiento en garantía el 7 de febrero de 2018, ya habían transcurrido más de 2 años. b) Deducible pactado en el contrato de seguro R.C.E 1001213004057 y límite de responsabilidad de la aseguradora.

Señaló que en el contrato de seguro se estableció un deducible de USD 100.000.00, es decir que, en caso de condena, los primeros UDS 100.000 no estarán a cargo de la llamada en garantía. De otro lado, indicó que en la póliza de seguro se estableció una suma asegurada en cuantía de US 50.000.000, razón por la que, a su consideración, ese es el límite de responsabilidad que se debe atender, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1074 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 1079 ibidem5.

Más adelante, mediante proveído del 9 de mayo de 20196 el a quo ordenó la notificación del agente liquidador de Electricaribe SA ESP, y suspendió el proceso hasta tanto se notificara a este de manera personal. Seguidamente, a través de auto del 6 de agosto de 20217, se dispuso la misma orden. Atendida la orden, se siguió el trámite del proceso. 3- La sentencia de primera instancia La sentencia fue proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo, luego de aceptar el impedimento presentado por la jueza sexta civil del circuito amparada en el art 141 numeral 5 del CGP.

Así las cosas, en esta sentencia de 1° junio de 2022, el juez primero decidió: (i) Declarar civilmente responsable a Electricaribe S.A. E.S.P. En liquidación - y al llamado en garantía Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. por los perjuicios materiales y daños morales ocasionados a los demandantes, así: A- Perjuicios materiales en cuantía de $4.725.000 para todos los accionantes;

B- Daño moral en cuantía de $10.000.000 para los señores Ignacio Augencio Parra Sierra, Edilma Ester Garrido de Parra, Ignacio Dionicio Parra Garrido y para la menor S.J.P.G., y $20.000.000 para la señora Kelly Johana García Arroyo, más la indexación correspondiente. Finalmente, absolvió a la parte accionada de las demás pretensiones de la demanda y condenó 5 Ver folios 42-70 del archivo “04Poder” del cuaderno C04LLamamiento en garantía 6 Ver archivo “27AutoResuelveNotificarAgenteEspecial” del cuaderno principal 7 Ver archivo “2018-00086 AUTO ORDENA NOTIFICAR LIQUIDADOR ELECTRICARIBE” del cuaderno principal 6 Sentencia CD-2026 Radicación 700013103001-2018-00086-02 en costas a la demandada.

Como fundamento de la sentencia, el a quo expuso los siguientes argumentos: 3.1 Legitimación en la causa por activa. El a quo indicó que, a pesar de no haberse demostrado la titularidad del inmueble incinerado, en el juicio sí se acreditó que los accionantes fueron víctimas del suceso, debido a que en el momento del incendio se encontraban habitando la mencionada vivienda.

Señaló que dos de las víctimas, Edilma Ester Garrido de Parra y Kelly Johana García Arroyo, al rendir el interrogatorio de parte y recordar los hechos irrumpieron en llanto, demostrando la gran aflicción que todavía no habían superado. 3.2 Demostración de los elementos que estructuran la responsabilidad civil extracontractual. El operador judicial de primer grado estimó que con las pruebas allegadas al proceso se lograron acreditar los elementos de la responsabilidad civil extracontractual.

Indicó que el daño se demostró con el certificado expedido por el Cuerpo de Bomberos del Departamento de Sucre que dio fe de los hechos ocurridos el 27 de diciembre de 2015, y las evidencias fotográficas tomadas por la cuadrilla de Electricaribe. Asimismo, al analizar el nexo de causalidad, indicó que los elementos de juicio obrantes en el expediente también dan cuenta de que el incendio de la vivienda en la que residían los demandantes se produjo por la explosión generada por los cables de alta tensión de propiedad de Electricaribe S.A. E.S.P. En lo que respecta a la culpa, indicó que la misma se presume en el presente caso, debido a que la conducción de energía eléctrica es una actividad peligrosa. 3.3 Perjuicios probados.

El juez de primer grado decidió no reconocer los perjuicios ocasionados por la destrucción de la vivienda incendiada, al considerar que los demandantes no son los propietarios de esta ni del predio donde la misma estaba construida. No obstante, indicó que sí había lugar a la indemnización por la pérdida de los enseres que se encontraban al interior del inmueble (abanico de mesa, lámpara fluorescente, licuadora, nevera, reproductor DVD, celular Huawei, cama con colchón prendas de vestir) que fueron inspeccionados e inventariados por el perito que rindió el dictamen pericial allegado al proceso.

Indicó que era viable conceder la indemnización de los aludidos enseres porque, a pesar de no haber sido inspeccionados e inventariados (porque se destruyeron en el incendio), en el juicio se demostró que los mismos existían, a través de las fotografías y el concepto rendido por la cuadrilla de Electricaribe, y que es de conocimiento común que en una vivienda es básica la existencia de esos elementos al ser de uso cotidiano. Bajo ese orden de ideas, el a quo consideró que de la experticia obrante en el expediente se excluiría el valor de la vivienda incendiada, y se tendrían en cuenta los demás bienes inventariados en cuantía de $4.725.000. 7 Sentencia CD-2026 Radicación 700013103001-2018-00086-02 En lo que respecta al daño moral, el juez primario estimó que solamente se reconocería la indemnización a favor de Ignacio Augencio Parra Sierra, Edilma Ester Garrido de Parra, Ignacio Dionicio Parra Garrido y la menor S.J.P.G., en cuantía de $10.000.000 para cada uno de ellos; y para la señora Kelly Johana García Arroyo la suma de $20.000.000, debido a que en el momento del siniestro se encontraba en estado de vulnerabilidad en atención al estado de embarazo en el que se encontraba.

Finalmente, indicó que para la menor K.S.P.G. no habría indemnización por daños morales, porque al momento del siniestro no había nacido. 3.4 Improcedencia de la excepción de prescripción formulada por Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. El a quo consideró que a través de la prueba documental se acreditó que el siniestro fue notificado a la llamada en garantía dentro del término legal, esto es, el 6 de marzo de 2017, razón por la que, a su juicio, el término prescriptivo logró interrumpirse oportunamente.

Señaló que la referida prueba es idónea para demostrar el hecho, y que la misma no fue desvirtuada por la mencionada aseguradora. 3.5 Oponibilidad del deducible pactado en el contrato de seguros y límite de responsabilidad de la aseguradora. En consideración del juez de primera instancia, el deducible de USD 100.000 pactado en la póliza no es imputable para el pago de la condena.

Literalmente el juez afirmó: “Entiéndase, en este caso, que, de pagar la indemnización, la devolución de sus aportes debe cuestionarse de la empresa aseguradora y la asegurada, pero que nada debe afectar a los terceros que resulten víctimas por la actividad peligrosa que desempeña la asegurada”. En resumen, a juicio del a quo, la suma establecida como deducible no puede ser una excusa para no pagar las indemnizaciones a las víctimas porque la cláusula del deducible tiene efectos entre las partes. 4.

Los recursos contra la sentencia de primer grado Electricaribe S.A. E.S.P., En liquidación y la llamada en garantía Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. interpusieron recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia, exponiendo los siguientes argumentos: 4.1 Mapfre Seguros Generales de Colombia SA – Llamada en garantía Por intermedio de su apoderada judicial expuso los siguientes argumentos: a) Prescripción ordinaria de las acciones derivadas del contrato de seguro póliza de responsabilidad civil No. 1001213004057.

Expuso que en el presente caso se cumplió el plazo para la configuración de la prescripción ordinaria de las acciones derivadas del contrato de seguro frente al reclamo efectuado por Electricaribe S.A., E.S.P. mediante el llamamiento en garantía formulado. 8 Sentencia CD-2026 Radicación 700013103001-2018-00086-02 Adujo que de conformidad con las pruebas documentales que militan en el expediente las víctimas radicaron la reclamación a Electricaribe S.A. E.S.P. el 30 de diciembre de 2015.

A su juicio, el término prescriptivo empezó a correr desde esa data, de conformidad con lo normado en el artículo 1.081 del Código de Comercio, culminado el término el 30 de diciembre de 2017, sin que el mismo se hubiera interrumpido o suspendido por parte de Electricaribe S.A. E.S.P., debido a que la notificación del llamamiento en garantía se produjo el 7 de febrero de 2018, es decir, cuando ya habían prescrito las indicadas acciones.

Señaló que, si bien Electricaribe S.A., E.S.P. indicó que notificó a la aseguradora sobre la ocurrencia del siniestro dentro del término de los dos años, lo cierto es que no aportó pruebas que sustenten su dicho. Asimismo, expuso que la entidad enjuiciada intentó acreditar la notificación del siniestro mediante prueba testimonial y prueba de oficio sin haber cumplido con el requisito previo de radicar un derecho de petición. En ese sentido, consideró que ante la ausencia de elementos de convicción no era viable tener por probada la interrupción del término prescriptivo. b) Inaplicación del artículo 1103 del Código de Comercio que regula el deducible pactado en los contratos de seguros.

La aseguradora indicó que en el contrato de seguros el deducible debe ser asumido por el asegurado y no por la aseguradora. Que en el presente caso se acreditó que los perjuicios reconocidos a los actores no superan los USD100.000 que, convertidos a pesos colombianos, equivalen a $314.900.000. Por lo tanto, a consideración de la llamada en garantía, no le asiste ninguna obligación de indemnizar.

Indicó que no comparte el criterio del a quo referente a la inoponibilidad del deducible a los beneficiarios del seguro de responsabilidad civil, debido a que tal aseveración no tiene ningún respaldo en las normas especiales que rigen este tipo de aseguramiento. Que, por el contrario, el artículo 1.044 del Código de Comercio prevé que la cláusula del deducible es oponible a la víctima del siniestro.

Asimismo, aseveró que en el presente caso se desconoció que la facultad de subrogación de la compañía aseguradora no está implementada para que pueda repetir en contra de su propio asegurado, de conformidad con lo normado en el artículo 1.096 ibidem. 4.2 Electricaribe S.A. E.S.P. En liquidación a) Inexistencia del nexo de causalidad. La demandada insistió en que en el presente caso no se demostró el nexo de causalidad entre el daño ocasionado y la conducta u omisión de Electricaribe SA ESP. b) Improcedencia de la indemnización por daño moral.

Indicó que, de acuerdo con la doctrina reiterada del país, no es posible crear lazos afectivos con una cosa, y que a 9 Sentencia CD-2026 Radicación 700013103001-2018-00086-02 pesar de que se hable del dolor de la afección cuando se pierde o se deteriora una cosa, así se le tenga mucho cariño a un objeto, no existen perjuicios morales subjetivos cuando se les dañe por no existir reciprocidad afectiva.

Aseguró que es entendible que los bienes tienen cierta importancia en el seno de cualquier hogar, por la comodidad que representan, pero, a su juicio, la falta de estos no es comparable ni en mínima medida con la falta de un ser querido o un daño causado sobre la persona. Por esta razón considera que no es viable la indemnización por concepto de daño moral por la pérdida de una cosa como en el presente caso se pretende, máxime cuando el informe pericial realizado por los demandantes es contradictorio y no aporta facturas de compra de los bienes allí relacionados, ni cotizaciones que den cuenta del valor de dichos bienes.

Asimismo, aseguró que a pesar de que el a quo indicó que en el presente caso se presume la culpa por el hecho de que Electricaribe desempeña una actividad peligrosa, debe tenerse en cuenta que la misma admite prueba en contrario y la mera presunción no es suficiente para imputarle responsabilidad plena de los hechos acaecidos a la demandada.

En ese sentido, indicó que, al no estar probada la responsabilidad civil en cabeza de Electricaribe S.A. E.S.P., no hay lugar a reconocer los perjuicios materiales e inmateriales perseguidos. Por esta razón, solicitó la revocatoria de los ordinales primero, tercero y cuarto de la sentencia de primer grado. 5- Trámite de segunda instancia El conocimiento del asunto inicialmente correspondió por reparto al Despacho 02 de la Sala Civil Familia Laboral de esta Corporación, que lo admitió por medio de auto del 11 de julio de 2022; luego, la Secretaría de esta Corporación dio traslado a las partes para que sustentaran la alzada, frente a lo cual la demandada y la llamada en garantía se pronunciaron en los siguientes términos: 5.1 Electricaribe SA ESP - Demandado Sustentó la alzada exponiendo los mismos argumentos esbozados al manifestar los reparos concretos en primera instancia. 5.2 Mapfre Seguros Generales de Colombia SA – Llamada en garantía Esta entidad sustentó el recurso de apelación con relación a los dos reparos concretos formulados en primera instancia, referentes a la prescripción y el deducible inobservados por el juez de primer grado, como se expuso en el acápite anterior.

Adicionalmente, en segunda instancia, mostró su inconformidad respecto a dos puntos adicionales, así: a) Indebida tasación de perjuicios materiales. Aseguró que el a quo declaró probados los perjuicios materiales únicamente por el valor tasado por el perito por 10 Sentencia CD-2026 Radicación 700013103001-2018-00086-02 concepto de los enseres que se relacionaron en el dictamen pericial, pese a que el perito no allegó la documentación que acreditara la referencia de los bienes inspeccionados y sin contar con el respaldo del valor de dichos bienes.

Asimismo, afirmó que el a quo no tuvo en cuenta la depreciación por el uso a pesar de que el mismo Despacho indagó si el perito había tenido en cuenta tal factor. Enfatizó que le llama poderosamente la atención que el juez de primer grado haya concluido que en el incendio se quemó una enciclopedia de 7 tomos, avaluada por el perito en más de $800.000, sin tener evidencias físicas, pues si el incendio destruyó ese bien, no es posible tener certeza de su existencia antes del siniestro. b) De la condena directa impuesta en la sentencia sin tener en cuenta la obligación de reembolso del llamamiento en garantía. La aseguradora reprochó la decisión de la juez de primera instancia relativa a condenarla de forma directa.

A su juicio, el a quo pasó por alto que los demandantes no ejercieron la acción directa prevista en el artículo 1.133 del Código de Comercio y, por tanto, la única forma que esta resulte condenada es que prosperaran las pretensiones del llamamiento en garantía, por ende, en caso de una sentencia adversa a los intereses de Mapfre, operaría una condena de reembolso, máxime cuando en la carátula de la póliza aparece que se pactada que el pago de siniestros con cargo en la póliza de responsabilidad civil No. 1001213004057 será cancelada a su asegurado, es decir, Electricaribe S.A. E.S.P., previo descuento del deducible, una vez acredite haber pagado la condena a los demandantes.

Más adelante, de conformidad con el Acuerdo No. CSJSUA24-56 de junio de 2024, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, se redistribuyó el proceso a este despacho que, mediante auto del 12 de julio de 2024, avocó su conocimiento. Luego, tras la revisión del expediente esta Sala observó que, en audiencia de instrucción y juzgamiento en primera instancia, en la cual se profirió sentencia, la llamada en garantía formuló dos reparos concretos relacionados con: (i) La inobservancia del deducible pactado en la póliza suscrita con Electricaribe; y (ii) la configuración de la prescripción ordinaria de las acciones derivadas del contrato de seguro póliza.

Adicionalmente anunció la ampliación de estos, de conformidad con el numeral 3 del artículo 322 del CGP. Sin embargo, en el expediente no reposaba constancia de su presentación. Por lo anterior, mediante auto del 1° de diciembre de 2025, el Despacho de la magistrada ponente requirió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo, Sucre, para que informara si la llamada en garantía Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., había presentado la ampliación de los referidos reparos.

En atención a dicho requerimiento, el 4 de diciembre de 2025 el juzgado de primer nivel indicó que, tras la revisión del correo institucional en el lapso comprendido entre el 1° de junio y el 8 de junio de 2022, no recibió escrito de ampliación de los reparos concretos por parte de la llamada en garantía, precisando que los únicos reparos concretos allegados por escrito fueron los presentados por parte de Electricaribe S.A. E.S.P. En Liquidación. 11 Sentencia CD-2026 Radicación 700013103001-2018-00086-02 Una vez efectuado el traslado a las partes para que se pronunciaran respecto a la aludida certificación, Mapfre Seguros Generales indicó que, al sustentar la apelación, por error involuntario, agregó dos puntos que no fueron objeto de reparo concreto en primera instancia, relativos a la responsabilidad civil extracontractual declarada en su contra y los perjuicios materiales reconocidos por el a quo a favor de los demandantes, pero aclaró que sí recurrió y sustentó lo concerniente al deducible pactado en la póliza contratada con Electricaribe, y la prescripción ordinaria que a su juicio operó en el presente caso. 6.

Depuración del recurso de apelación En esta instancia se plantean los siguientes cuestionamientos contra la sentencia de primera instancia: Recurrente Alegación en breves reparos Sustentación en segunda instancia Electricaribe Si No 2 No procede la condena por daño moral porque se trata de relaciones con las cosas Electricaribe Si Si 3 Prescripción de la reclamación ante la aseguradora Mapfre Si Si 4 Valor del deducible oponible al pago de perjuicios Mapfre Si Si 5 Perjuicios materiales sin prueba y no haber tenido en cuenta la depreciación de los bienes Mapfre No Si 6 Imposibilidad de condenar directamente a la aseguradora porque lo correcto era el cobro vía reembolso Mapfre No Si Argumento 1 Faltan dos elementos de la responsabilidad civil extracontractual: Culpa y nexo causal Se observa que, en sede de apelación, dentro del término concedido a Mapfre Seguros Generales para sustentar la alzada, esta tocó dos puntos – 5 y 6 en la tabla-, que no fueron objeto de reparos concretos en primera instancia. De otro lado, Electricaribe presentó reparos 12 Sentencia CD-2026 Radicación 700013103001-2018-00086-02 concretos contra la declaratoria de la responsabilidad civil extracontractual sobre el punto del nexo causal, pero a la hora de presentar la sustentación en segunda instancia, omitió hacerlo respecto a ese punto de la alzada.

A juicio de esta Magistratura, tales aristas no pueden ser resueltas en sede de alzada, por las siguientes razones: - Con respecto a Mapfre Al resolver un recurso de apelación, el juez no puede analizar puntos que no fueron planteados como reparos y que luego fueron sustentados en segunda instancia, puesto que los artículos 322 y 327 del CGP obligan al impugnante a exponer sus argumentos en la sustentación con estricta sujeción a lo expuesto ante el juzgado de primer grado.

Es decir, se deben llevar a cabo las dos actuaciones, las cuales son interdependientes. Además, la finalidad y la competencia del juez de segunda instancia se circunscribe a los reparos presentados y sustentados en su debida oportunidad, sin que sea suficiente una de las dos actuaciones8: Por una parte, la interposición de la impugnación ante el a quo, con expresa y concreta indicación de los “reparos concretos” que se formulen al fallo cuestionado, laborío que él deberá hacer oralmente en la audiencia donde se profiera el mismo, o por escrito, dentro de los tres días siguientes a la fecha de ese acto, o de la notificación, si la sentencia no se dictó en audiencia. Por otro lado, la sustentación, que debe guardar estricta armonía con los referidos reproches específicos indicados al interponerse el recurso y que, necesariamente, debe realizar ante el superior, en la audiencia 8 Dispone el inciso 2º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso: Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferido en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.

Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada. Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral.

El juez de segunda instancia declarará desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado. A su turno, los incisos 2º y 3º del artículo 327 de la misma obra establecen: Ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez convocará a la audiencia de sustentación y fallo. Si decreta pruebas, éstas se practicarán en la misma audiencia, y a continuación se oirán las alegaciones de las partes y se dictará sentencia de conformidad con la regla general prevista en este Código.

El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia. 13 Sentencia CD-2026 Radicación 700013103001-2018-00086-02 contemplada por el artículo 327 del Código General del Proceso. (Sentencia SC3148 de 2021 de la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia. M. P. Álvaro Fernando García) Esta obligación no fue modificada con la incorporación de la virtualidad en el sistema judicial a través del Decreto 806 de 2020 y ley 2213 de 2022.

Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado.

Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. Todo lo anterior sirve de fundamento para rechazar los puntos nuevos alegados por la aseguradora sobre perjuicios materiales y posibilidad de una condena directa. - Con respecto a Electricaribe En cierto momento la Corte Suprema de Justicia, en sede de tutela, admitió que la exposición de los argumentos en el tiempo de los “breves reparos” pudiera suplir la carga de sustentación en segunda instancia. Posteriormente, el alto Tribunal recogió esta postura y volvió a exigir la formulación de breves reparos en primera instancia y carga de sustentación en segunda.

En una tercera etapa de su evolución jurisprudencial, la Alta Corporación flexibilizó dicha exigencia, al considerar que la imposición de la carga de sustentar en segunda instancia debía analizarse a la luz de la fecha fijada para la sustentación ante el ad quem. En ese sentido, corresponde al juez de segunda instancia verificar cuál era el criterio jurisprudencial vigente al momento en que se corrió traslado al recurrente para sustentar el recurso.

Así, si la apelación fue tramitada bajo la vigencia del criterio que exoneraba la carga de sustentación, podrá entenderse satisfecha dicha exigencia con los argumentos expuestos en los breves reparos. El recurso de apelación interpuesto por Electricaribe podría, en principio, analizarse a la luz de la tercera etapa de la evolución jurisprudencial relativa a la carga argumentativa del recurrente en segunda instancia. Sin embargo, esta Sala advierte que los breves reparos formulados por la empresa respecto de la inexistencia del nexo causal carecen de la entidad cualitativa necesaria para ser considerados auténticos argumentos de impugnación de la sentencia. En efecto, el planteamiento de la recurrente se limita a la mera enunciación del punto de controversia, sin desarrollar razonamientos fácticos o jurídicos que permitan comprender el alcance del reproche formulado contra la decisión; no se expone análisis alguno, ni interpretación normativa, ni valoración probatoria que permita evidenciar el supuesto yerro en que habría incurrido el juez de primera instancia. En criterio de esta Corporación, tal manifestación no satisface la carga de sustentación del recurso de apelación, en tanto se reduce a una negación indefinida carente de fundamentos.

Cabe recordar que la sustentación de la alzada exige un ejercicio argumentativo serio, encaminado a controvertir la decisión impugnada mediante razones de hecho y de derecho 14 Sentencia CD-2026 Radicación 700013103001-2018-00086-02 que habiliten al juez de segunda instancia para ejercer válidamente su competencia bajo el principio de quantum apellatum tantum devolutum.

Al no haberse cumplido dicha carga en el presente asunto, la Sala se encuentra impedida para emitir pronunciamiento sobre ese aspecto de la censura. Electricaribe simplemente expuso que: “ se advierte al Juez de Segunda Instancia que los supuestos en los que se fundamenta el fallo recurrido se alejan diametralmente de los lineamientos para determinar la relación de causalidad entre los hechos imputados a mi representada y la empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. actualmente en liquidación, ya que no se evidencia responsabilidad alguna de mi poderdante en la ocurrencia del siniestro lamentable objeto de la demanda”.

Como se ve, en esta afirmación no hay elementos que permitan reexaminar en qué falla la causalidad establecida por el a quo y cuáles son los parámetros correctos que deben observarse, lo que es lo mínimo esperable para enfocar la discusión en segunda instancia. Este punto se ratifica cuando más adelante el recurrente aduce que: “Sumado a lo antes manifestado, en el presente caso no se logró establecer y no se acreditó en forma clara y certera que la causa del siniestro fuere atribuible a mi representada como se aduce en la demanda y en el fallo de primera instancia, por tal motivo, no es posible imputar la responsabilidad del daño sufrido por los demandantes a la entidad que representó”.

Adicionalmente, Electricaribe no cuestionó en sede de apelación los perjuicios materiales reconocidos. Esto es contrario a lo afirmado por la apoderada judicial de Mapfre Seguros Generales, al descorrer el traslado otorgado para pronunciarse sobre la constancia secretarial remitida por el juzgado de primera instancia. Se observa cómo, en su escrito de sustentación, Electricaribe hizo referencia a dichos perjuicios, pero no expresó de manera clara ni directa su intención de controvertir ese aspecto de la sentencia. Por el contrario, se limitó a mencionarlos como soporte de su inconformidad frente al reconocimiento de los perjuicios morales.

El recurso dice lo siguiente: “Ahora bien, frente a los bienes muebles, es entendible que se trata de artefactos de cierta importancia en el seno de cualquier hogar, por la comodidad que representan, pero está claro que la falta de dichos elementos no es comparable ni en mínima medida con la falta de un ser querido o un daño causado sobre la persona y es por ello que por la pérdida de una cosa no sería viable una indemnización por perjuicios morales y más aún cuando el informe pericial realizado por los demandantes es contradictorio y no aporta facturas de compra de los bienes allí relacionados, ni cotizaciones que den cuenta del valor de dichos bienes, los cuales según lo señaló el perito en el interrogatorio fueron tomados como bienes nuevos aun teniendo ya estos un periodo de uso” Tal dicho de paso no le permite a esta Corporación suponer que en efecto Electricaribe busca la revocatoria de la condena emitida por concepto de perjuicios materiales.

A juicio de la Sala, ni en la exposición de reparos concretos ni en la sustentación del recurso -mismo documento- quedó en evidencia ese querer. Por esta razón, de abordarse el estudio de ese tema se estarían desbordando los límites de competencia que le impone el artículo 328 del CGP. En consecuencia, no hay lugar a efectuar pronunciamiento alguno frente a las aristas indicadas. 15 Sentencia CD-2026 Radicación 700013103001-2018-00086-02 7- Problemas jurídicos De cara a la sentencia de primera instancia y a las apelaciones formuladas por la demandada Electricaribe S.A. E.S.P. En Liquidación y la llamada en garantía Mapfre S.A., los puntos que debe dilucidar el Tribunal son los siguientes: a. ¿La pérdida de bienes materiales pueden generar daños morales?, ¿La actividad probatoria surtida dentro del juicio permite tener acreditados los perjuicios morales reclamados por los demandantes por la pérdida de bienes materiales? b. ¿El deducible pactado en la póliza de responsabilidad civil extracontractual #1001214002844 es oponible a los demandantes, como beneficiarios de esta? ¿hay lugar a exonerar a Mapfre Seguros Generales de Colombia SA ante la aplicación del mencionado deducible teniendo en cuenta el valor reconocido a favor de los actores? Para resolver la alzada, el Tribunal dará respuesta a los anteriores interrogantes. 8- Consideraciones y respuestas a los problemas jurídicos 8.1 ¿La pérdida de bienes materiales pueden generar daños morales?, ¿La actividad probatoria surtida dentro del juicio permite tener acreditados los perjuicios morales reclamados por los demandantes por la pérdida de bienes materiales? La pérdida de bienes materiales puede generar daños morales indemnizables, pero dicho perjuicio no se presume y debe ser probado de manera concreta por quien los reclama.

La jurisprudencia nacional admite que la destrucción de una cosa puede producir una afectación extrapatrimonial. La adquisición de bienes está asociada a la inversión de recursos y energías personales tales como el tiempo y el sacrificio de espacios vitales para conseguirlos. Pero esto no surge automáticamente del hecho dañoso. El afectado debe acreditar la afectación psicológica real: dolor, angustia, tristeza y congoja derivada del suceso tal como lo explica la SC7637-2014.

La Corte Suprema de Justicia define el daño moral como aquel que afecta la esfera íntima, sentimental o afectiva de la persona, se manifiesta en dolor, angustia, aflicción, zozobra, perturbación anímica, sufrimiento espiritual, etc y es económicamente inasible, por lo que su reparación no puede ser exacta y debe buscar una satisfacción razonable, no un lucro injustificado: En lo atinente al daño moral en sentido estricto o puro, es decir, “el que es consecuencia de un dolor psíquico o físico” (CSJ SC, 17 agosto de 2001, Rad. 6492), el que quebranta “la esfera sentimental y afectiva de una persona” (CSJ SC, 9 jul. 2010, Rad. 1999-02191-01), el que corresponde a la órbita subjetiva, íntima o interna del individuo” (CSJ SC 13 mayo 2008, 1997-09327-01), o el de “ordinario explicitado material u objetivamente por el dolor, la pesadumbre, perturbación de ánimo, el sufrimiento espiritual, el pesar, la congoja, aflicción, sufrimiento, pena, angustia, zozobra, perturbación anímica, desolación, impotencia u otros signos expresivos” (CSJ SC, 18 sept. de 2009, Rad. 2005-00406-01). 16 Sentencia CD-2026 Radicación 700013103001-2018-00086-02 En esta misma sentencia la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia define la viabilidad de reclamar daños morales generados por la pérdida de una cosa.

El censor acepta que por la pérdida de bienes materiales puede ordenarse una indemnización por daño inmaterial, cuestión que, se corrobora al repasar la jurisprudencia de la Corte (CSJ SC, 21 jul. 1922, G.J. t. XXIX, pág. 218; CSJ, 4 dic. 1954, GJ., t DOCI, pág. 212 y CSJ SC, 30 nov. 1962, GJ, t. C, pág. 708. Sin embargo, tal perjuicio no se presume por la ocurrencia del suceso en sí mismo.

Al demandante le asiste la carga de acreditar la afectación psicológica que le causó la pérdida de la cosa, haciendo uso para ello de los medios probatorios que prevé el ordenamiento jurídico. Esto pues la reparación debe ser cierta (CSJ SC, 28 sept. 1937, GJ. T XLV, pág. 759): lo que en términos procesales significa que debe ostentar pleno respaldo probatorio.

Examinado el presente caso, este Tribunal advierte que los demandantes no cumplieron la carga de acreditar el aludido daño, debido a que estos simplemente incorporaron al plenario sus propias declaraciones y sendas pruebas documentales, pero ninguna de ellas encaminadas a demostrar la afectación psicológica que les pudo generar la pérdida de su vivienda a causa del incendio ocurrido el 27 de diciembre de 2015.

En ese sentido, con la demanda se anexó: (i) Un certificado expedido el 28 de diciembre de 20159, por el comandante del Cuerpo de Bomberos Oficial de Sincelejo, en el que se hizo constar la atención del siniestro (ii) Una solicitud de pago de indemnización formulada por los actores el 30 de diciembre de 201510 a Electricaribe SA ESP (iii) Respuesta emitida el 21 de enero de 201611, por Electricaribe (iv) Fotografías de la vivienda incinerada12 (v) Acta de revisión e instalación eléctrica expedida por Electricaribe SA ESP el 8 de enero de 201613 (vi) Certificado emitido el 5 de mayo de 201614 por la fundación Florecer de la Sabana, en el que se hace constar que la señora Edilma Esther Garrido Díaz, se desempeñaba como madre comunitaria de los programas de hogares comunitarios del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (vii) Extracto de historia clínica de los señores Ignacio Parra Sierra, Edilma Esther Garrido Díaz y Kelly Johanna García Arroyo15 9 Ver folio 21 de la demanda 10 Ver folios 22-23 de la demanda 11 Ver folio 24 de la demanda 12 Ver folios 25-38 de la demanda 13 Ver folios 39-40 de la demanda 14 Ver folio 41 de la demanda 15 Ver folios 42-49 y 73-75 de la demanda 17 Sentencia CD-2026 Radicación 700013103001-2018-00086-02 (viii) Dictamen pericial practicado por el señor Carlos Ortiz Colón16 (ix) Comprobante de ingreso y egreso expedido el 5 de mayo de 2016 del Banco Agrario de Colombia17 (x) Paz y salvo expedido el 5 de agosto de 2016 por el perito Carlos Ortiz Colón18 (xi) Resolución No. 0032 del 29 de abril de 201119, emitida por la Asociación de Cabildos Indígenas Gran Zenú, del Departamento de Sucre (xii) Certificado expedido el 8 de septiembre de 201620 por el Banco Agrario de Colombia, por medio del cual dio cuenta del estado de operaciones bancarias del señor Ignacio Augencio Parra Sierra (xiii) Sentencia emitida el 28 de noviembre de 2016, por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Sincelejo, dentro del trámite de tutela del 28 de noviembre de 2016 (xiv) Acta de no conciliación expedida el 1° de noviembre de 201621 por la Defensoría del Pueblo Los relacionados medios de prueba solamente dan cuenta, entre otros asuntos, del siniestro ocurrido el 27 de diciembre de 2015 y de los perjuicios materiales tasados por el perito contratado por la parte actora.

Sin embargo, en nada se refieren a los perjuicios morales alegados, asociados a demostrar la afectación psicológica que causó al reclamante el incendio y su intensidad. Ahora, si bien es cierto que, al absolver el interrogatorio de parte practicado a los demandantes, las señoras Edilma Ester Garrido de Parra y Kelly Johana García Arroyo se dejaron ver afectadas por la situación acontecida, su dicho per se no es suficiente para demostrar el perjuicio reclamado, por las siguientes razones: La declaración de parte es la versión que, sobre la situación fáctica que generó el proceso, ofrecen sus actores, sin que importe que esta información le sea o no favorable.

Sobre la validez de la declaración de parte, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia STC9197-2022 explica la paradoja sobre la declaración de parte: por un lado, se desconfía de ella por el interés que el declarante tiene en el proceso y su dicho puede estar orientado en favorecer su posición. Esta sospecha se fundamenta en la regla clásica del derecho probatorio que prohíbe al interesado fabricar su propia prueba, es decir valerse exclusivamente de su propia declaración para probar los hechos que fundamenten sus pretensiones o defensas. 16 Ver folios 50-59 de la demanda 17 Ver folio 61 de la demanda 18 Ver folio 65 de la demanda 19 Ver folio 66 de la demanda 20 Ver folios 67-69 de la demanda 21 Ver folios 102-104 de la demanda 18 Sentencia CD-2026 Radicación 700013103001-2018-00086-02 La contravención de dicho mandato desnaturaliza la función probatoria y rompe el equilibrio procesal entre las partes.

Pero, por otro lado, la parte es quien tiene información privilegiada del proceso y es quien conoce los hechos del caso: …Aunque es difícil negar que la parte tiene interés en las resultas del juicio y que, por ende, su relato siempre estará enfocado a ofrecer la mejor imagen de sí misma, siendo esa natural vanidad la que ha hecho desconfiar de su dicho, ese recelo parece excesivo, ya que la intención en mostrar la mejor imagen de sí misma no es motivo para que se le tache de embustera ni para que se le crea ciegamente cuando diga algo que le perjudica, dado que su versión puede tener como fin el descubrimiento y, por ende, al ser reveladora, debe ser apreciada en su verdadero contexto, solo que con cierto esmero y cautela, que pasan a ser máximas de la experiencia y suponen auscultar otros parámetros en aras de valorar objetivamente su credibilidad.

En tal caso, debe el juez ser mucho más analítico y prescindir de cualquier valoración subjetiva respecto del declarante, como por ejemplo sus reacciones, la firmeza de la voz, su vestimenta, su seguridad, etc., para darle paso a una apreciación más metódica y reflexiva en la que le preste mayor atención al contexto y al contenido de la reconstrucción factual hecha por la parte, así como a la coincidencia de su narración con otros medios para saber si es verosímil.

De ese modo, si el relato resulta coherente, contextualizado y existen corroboraciones periféricas, como por ejemplo documentos u otros medios de juicio que lo sustenten, es digno de credibilidad y, por tanto, debe ser apreciado en comunión con ellos a fin de esclarecer los hechos que importan para la definición de la litis. De acuerdo con lo anterior, la declaración de parte es un medio autónomo de prueba que debe ser valorado por el operador judicial, pero el mismo no basta para acreditar los hechos de la demanda, pues ello atentaría contra el principio general del derecho según el cual nadie puede elaborar su propia prueba.

Al revisar el expediente, la Sala advierte que no obra ninguna prueba testimonial ni documental que permita sustentar el supuesto de hecho alegado por los actores respecto a la afectación emocional, congoja o tristeza causada a raíz del siniestro ocurrido en la vivienda en la que residían. Por tanto, a juicio de este Tribunal, le asiste razón a Electricaribe SA E.S.P., en su impugnación y, por tanto, habrá lugar a revocar de forma parcial el ordinal primero de la sentencia de primera instancia, para en su lugar absolver a la mencionada entidad de los daños morales reclamados por los accionantes. 8.2 ¿El deducible pactado en la póliza de responsabilidad civil extracontractual #1001214002844 es oponible a los demandantes, como beneficiarios de esta? ¿hay lugar a exonerar a Mapfre Seguros Generales de Colombia SA ante la aplicación del mencionado deducible teniendo en cuenta el valor reconocido a favor de los actores? A juicio de esta Magistratura, el deducible pactado en la póliza de responsabilidad civil extracontractual #1001214002844 suscrita entre Electricaribe y Mapfre Seguros Generales, es oponible a los demandantes como beneficiarios de esta y, en consecuencia, hay lugar a 19 Sentencia CD-2026 Radicación 700013103001-2018-00086-02 absolver a la aseguradora de la condena impuesta a la accionada, debido a que el monto de esta se satisface con esta proporción. El deducible es una cláusula que se pacta en los contratos de seguro.

Se entiende como la proporción del daño que el asegurado debe pagar con sus propios recursos, antes de que surja cualquier obligación indemnizatoria a cargo de la aseguradora. En este orden de ideas, la aseguradora solo responde por el valor que exceda el deducible, no por la totalidad del daño. Según el art 1103 del Código de Comercio, cuando en un contrato de seguro se pacta un deducible, el asegurado debe asumir directamente una parte del riesgo o pérdida.

Esta carga no puede garantizarse por otra compañía de seguros, salvo pacto expreso que lo permita22. De acuerdo con lo anterior, el deducible es la porción del riesgo o de la pérdida que el asegurado asume directamente con sus propios recursos, antes de que surja la obligación indemnizatoria del asegurador. En ese sentido, el tomador debe asumir un porcentaje de la afectación económica derivada del siniestro, de modo que la cobertura opera únicamente respecto del monto que exceda dicho valor.

En consecuencia, el deducible funciona como un mecanismo de distribución del riesgo, que limita la responsabilidad del asegurador imponiéndole para ello una carga al asegurado frente a la ocurrencia del siniestro. Verificada la póliza No. 1001214002844 contratada entre Electricaribe y Mapfre Seguros Generales, se evidencia que respecto al deducible se pactó lo siguiente: 22 Art 1103 del Código de comercio pacta que Las cláusulas según las cuales el asegurado deba soportar una cuota en el riesgo o en la pérdida, o afrontar la primera parte del daño, implican, salvo estipulación en contrario, la prohibición para el asegurado de protegerse respecto de tales cuotas, mediante la contratación de un seguro adicional.

La infracción de esta norma producirá la terminación del contrato original. 20 Sentencia CD-2026 Radicación 700013103001-2018-00086-02 En la aludida póliza se estableció un límite de responsabilidad civil en cuantía de USD50.000.000 y un deducible de USD100.000. Dado que los perjuicios materiales reconocidos a los demandantes no superan dicho deducible, ese valor no puede ser exigido a la aseguradora, pues corresponde a la porción del daño que, por pacto contractual y mandato legal, debe asumir directamente el asegurado.

Para esta Sala no es jurídicamente viable imponer a la aseguradora el pago de una suma que se encuentra íntegramente dentro del deducible pactado. En este sentido no son de recibo los argumentos expuestos del a quo que hace inoponible las cláusulas del contrato de seguros a terceras personas. Sobre este punto vale la pena traer a colación el artículo 1044 del Código de Comercio que reza que, Salvo estipulación en contrario, el asegurador podrá oponer al beneficiario las excepciones que hubiere podido alegar contra el tomador o el asegurado, en caso de ser éstos distintos de aquél, y al asegurado las que hubiere podido alegar contra el tomador.

Esto supone que la posición del beneficiario no es autónoma ni más favorable que la del tomador y/o asegurado, sino que se encuentra sujeta a las mismas cargas, límites y defensas derivadas del contrato. En consecuencia, no resulta jurídicamente viable sustraer a los terceros de los efectos de cláusulas como deducibles, exclusiones o máximos indemnizatorios, pues ello implicaría alterar el equilibrio contractual y extender la cobertura más allá de lo efectivamente asegurado.

Asimismo, en sentencia SC3893-2020, la CSJ expuso que De ahí que el surgimiento de la obligación condicional del asegurador se encuentre supeditado a la existencia de un agravio económico, ligado causalmente al incumplimiento negocial del tomador del seguro. Similarmente, la magnitud de ese perjuicio determinará el monto de la indemnización que corresponda, sin exceder los limites convenidos.

En el caso bajo examen, los perjuicios a favor de los demandantes fueron avaluados a cuatro millones setecientos veinticinco mil pesos ($4.725.000), correspondiente a perjuicios materiales. Ahora bien, teniendo en cuenta que en la póliza de seguro se pactó un deducible de USD 100.000, equivalente a $360.435.623,64, resulta evidente que el monto reconocido en el presente proceso no supera dicho deducible.

En consecuencia, esa suma no puede ser exigida a la llamada en garantía, por cuanto corresponde a la porción de la pérdida que, conforme a la cláusula contractual y a la normativa aplicable, debe ser asumida directamente por el asegurado con sus propios recursos. Lo anterior lleva a esta Sala a resolver de forma favorable las súplicas de la aseguradora.

En ese sentido, como quiera que la responsabilidad civil extracontractual declarada por el a quo tuvo como eje central el desconocimiento del mencionado deducible y en esta sede se está reconociendo, es menester revocar de forma parcial el ordinal primero de la sentencia de primera instancia en el sentido de exonerar a Mapfre Seguros Generales de las pretensiones de la demanda.

Asimismo, se adicionará un ordinal séptimo en el sentido de declarar probada la excepción perentoria de “deducible pactado expresamente en el contrato de seguro R.C.E. 1001213004057 (sic)” propuesta por Mapfre Seguros Generales. 21 Sentencia CD-2026 Radicación 700013103001-2018-00086-02 Con esta decisión no se contradice lo dicho en líneas anteriores cuando se aclaró que Mapfre Seguros Generales no impugnó lo concerniente a la condena directa que le impuso el a quo, pues lo que se dijo fue que no se analizaría el argumento alegado por esta respecto a si lo que procedía era el reembolso de la condena a favor de Electricaribe o la obligación de pagar la condena a favor de los demandantes.

Finalmente, al haberse declarado la alegada excepción que permite absolver de condena alguna a la mencionada aseguradora, por sustracción de materia, no hay lugar a pronunciarse sobre la prescripción ordinaria alegada por esta misma entidad. 8.3 Costas en segunda instancia En lo que respecta a las costas en esta instancia, el numeral 1 del artículo 365 del CGP, dispone que Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. En consecuencia, como quiera que los recursos de apelación interpuestos por la demandada Electricaribe SA ESP y la llamada en garantía Mapfre Seguros Generales de Colombia SA fueron resueltos de forma favorable a sus intereses, no hay lugar a la imposición de costas en esta instancia. 9- Decisión En mérito de lo expuesto, la Sala IV Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Resuelve: Primero: Revocar de forma parcial el ordinal primero de la sentencia proferida el 1° de junio de 2022, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo, Sucre, por los motivos dilucidados en la parte considerativa de esta providencia, el cual quedará así: “Primero: Declarar civilmente responsable a la empresa Electrificadora del Caribe SA EPS Electricaribe SA ESP, en liquidación por los perjuicios materiales ocasionados a la parte demandante, discriminados de la siguiente forma: daños materiales, la suma de cuatro millones setecientos veinticinco mil pesos ($4.725.000), en que fueron avaluados los bienes muebles que se encontraban al momento del incendio dentro de la casa incinerada, debidamente indexados al momento de su pago total.

Pago que deberá efectuar la parte demandada dentro de los diez días siguientes a la fecha de esta sentencia. Ofíciese” Segundo: Adicionar el ordinal séptimo de la sentencia proferida el 1° de junio de 2022, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo, Sucre, por los motivos dilucidados en la parte considerativa de esta providencia, el cual quedará así: “Séptimo: Declarar probada la excepción perentoria de “deducible pactado expresamente en el contrato de seguro R.C.E. 1001213004057 (sic)” formulada por Mapfre Seguros Generales 22 Sentencia CD-2026 Radicación 700013103001-2018-00086-02 de Colombia SA, y en consecuencia exonerarla de condena alguna frente a la responsabilidad civil extracontractual declarada en el presente proceso” En lo demás se confirma la sentencia de primera instancia. Tercero: Sin costas en esta instancia, por las razones expuestas en precedencia. Cuarto: Devuélvase el expediente en su oportunidad, a la oficina de origen, y dese salida de la plataforma TYBA-Siglo XXI Web.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Acta de deliberación No. 006 MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Firmado Por: Monica Patricia Vasquez Alfaro Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Alejandra Maria Henao Palacio Magistrada Sala 02 De Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrada Sala 002 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9aaa74872e109b2d0c43c2e80fe22d4a9e9d521591f26d8ae9bbb511b6b55d46 Documento generado en 04/03/2026 06:06:24 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica