REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA CIVIL FAMILIA ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: APELACIÓN AUTO (00011-2025F) F-08001-31-10-001-2017-00081-01 FÉLIX ROBERTO ANAYA BOTERO DARITZABEL PAOLA GARAVITO MONTES FAMILIA / LIQUIDACIÓN / SOCIEDAD CONYUGAL JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE BARRANQUILLA Barranquilla, D. E. I. y P., veintiuno de abril de dos mil veinticinco Se deciden los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra el auto de 5 de diciembre de 2024, dictado por el Juzgado Primero de Familia de Barranquilla en el proceso de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. En el proveído impugnado el a quo declaró parcialmente probadas las objeciones planteadas por las partes contra los inventarios y avalúos que en su momento presentaron. En consecuencia, dispuso: a) Excluir del inventario social el inmueble identificado con matrícula No. 040-441226, porque fue adquirido por el demandante el “2 de octubre de 2009”, esto es, antes de contraer matrimonio con la demandada (31 de diciembre de 2010). b) Mantener el avalúo del inmueble identificado con matrícula No. 040-549662 en $6’159.000, porque la parte demandante no logró demostrar que tuviera un mayor valor. c) Incluir como pasivo social las sumas adeudadas por la demandada al ICETEX entre la fecha del matrimonio (31 de diciembre de 2010) y la fecha en la que se decretó el divorcio (26 de febrero de 2018), con ocasión del crédito No. 0170553281. d) Incluir como pasivo social las sumas adeudadas por la demandada a BANCOLOMBIA S.A., entre la fecha del matrimonio (31 de diciembre de 2010) y la fecha en la que se decretó el divorcio (26 de febrero de 2018), por concepto de las “tarjetas de crédito” terminadas en los Nos. 1111 y 22221, pues esas “deudas tienen una naturaleza social… Así las cosas, solo aquello adeudado durante la vigencia de la sociedad conyugal o que se cobre con posterioridad, pero corresponda a periodos comprendidos desde el día 31 de octubre de 2010 hasta el día 26 de febrero de 2018 deben ingresar”. 1 Se cambian los datos, para proteger el derecho del habeas data de la demandada.
ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: APELACIÓN AUTO (00011-2025F) F-08001-31-10-001-2017-00081-01 FÉLIX ROBERTO ANAYA BOTERO DARITZABEL PAOLA GARAVITO MONTES FAMILIA / LIQUIDACIÓN / SOCIEDAD CONYUGAL JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE BARRANQUILLA e) Excluir del pasivo social los créditos Nos. 000159502000 y 9622064608 otorgados por los bancos ITAÚ S.A. y BBVA S.A. a la demandada, respectivamente, por ser anteriores al matrimonio. f) Excluir del pasivo social el crédito No. 221114892 otorgado por COMEDAL S.A. a la demandada, porque no se aportó ninguna prueba que acreditara su existencia. g) Excluir del pasivo social la “obligación alimentaria” a cargo del demandante, porque “estas sumas se cobraron” en el “proceso ejecutivo” No. 08001-31-10-001-2022-00080-00, de modo que “no es viable obtener doble cobro, pues constituiría un desequilibrio patrimonial para aquel de los cónyuges que debe soportar esa carga”. h) Excluir del pasivo social el “crédito hipotecario” otorgado por BBVA S.A. a favor del demandante por $125’669.246 (cuyo saldo a 14 de abril de 2023 era $115’575.976), porque no se acreditó “su naturaleza y fecha en que se adquirió a fin de poder establecer la época en que se tomó y, con ello, determinar la naturaleza de este pasivo”. i) Excluir del pasivo social las “partidas segunda y tercera” del inventario presentado por el demandante, relativas a los valores que se adeudan por concepto de “administración” e “impuesto predial”, porque “lo que se discute no es la naturaleza social o personal del pasivo sino la fecha en que se adquirieron para establecer si, en el periodo comprendido entre el día 31 de octubre de 2010 hasta el día 26 de febrero de 2018, y si aún constituyen un pasivo a cargo de la sociedad conyugal”. 2.
Ambas partes apelaron esa decisión. 2.1. El demandante mostró su desacuerdo en los siguientes términos: Explicó que los créditos que contrajo la demandada con el ICETEX y BANCOLOMBIA S.A. son “personales”, pues no fueron adquiridos para satisfacer las “necesidades” de la sociedad conyugal, a lo que agregó que las “tarjetas de crédito” fueron utilizadas por demandada “con posterioridad a la disolución de la unión matrimonial”.
Indicó que, en cambio, el “crédito hipotecario” otorgado por BBVA S.A. recoge la “reestructuración” de las obligaciones Nos. 9600000890, 9600000924 y 9600005485 “créditos adquiridos durante la vigencia del matrimonio”, por lo que aquel crédito sí debe ser incluido como un “pasivo social”. En todo caso, dijo, si se entiende que con el mencionado crédito adquirió el inmueble identificado con la matrícula No. 040-549662, “cualquier pasivo que surja con relación a dicho inmueble… debe ser dividido en partes iguales entre las partes, dado que es el único activo que forma parte de la sociedad conyugal…”.
ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: APELACIÓN AUTO (00011-2025F) F-08001-31-10-001-2017-00081-01 FÉLIX ROBERTO ANAYA BOTERO DARITZABEL PAOLA GARAVITO MONTES FAMILIA / LIQUIDACIÓN / SOCIEDAD CONYUGAL JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE BARRANQUILLA Igualmente, refirió que en el inventario debe ser incluida una “recompensa” a su favor por $25’127.426 que pagó en el proceso ejecutivo de alimentos No. 08001-3110-001-2022-00080-00, como “cuota alimentaria” para satisfacer las “necesidades alimentarias de su hija menor”, porque “…la sentencia de divorcio determinó que no se debían alimentos recíprocamente”.
Finalmente, pidió que también se incluyera como “recompensa” la suma de $12’227.218 que corresponde al “50%” de los “dineros pagados a la entidad bancaria B.B.V.A., respecto” de las obligaciones Nos. 9600000890, 9600000924 y 9600005485, porque “el 100% de las cuotas de los diferentes créditos” las ha sufragado “con dineros propios”. 2.2. La demandada, por su parte, señaló que debió incluirse como “activo” social el inmueble con matrícula No. 040-441226, porque “si bien es cierto dicho inmueble lo adquirió el demandante… en el año 2009”, para ese tiempo “ya convivía con mi representada y de lo cual se denota que la hija en común Alejandra Anaya, nació en el año 2006”.
Añadió que “el Despacho al no incluir el bien inmueble descrito anteriormente, violó los derechos al debido proceso y al de igualdad ya que según el Despacho no había pruebas para incluir el bien, dentro del inventario y avaluó se anexo registro civil de nacimiento de Alejandra Anaya en común, que dan fe de la convivencia del demandante con mi representa y que dicho inmueble fue adquirido por los dos y se denota la mala fe del demandante en no incluir el bien”. 3.
En el traslado de los recursos, el actor solicitó que no se tuvieran en cuenta los argumentos planteados por su contraparte. 4. Por autos de 28 de enero y 25 de febrero de 2024 el a quo concedió las apelaciones interpuestas y ordenó enviar el expediente al Tribunal. II. CONSIDERACIONES 1. A la hora de elaborar el inventario de los derechos (reales o personales) que hacen parte de la liquidación de la sociedad conyugal, como prevé el artículo 501 del C. G. del P., es necesario tener en cuenta que, conforme al numeral 1º de la Ley 28 de 1932, “durante el matrimonio cada uno de los cónyuges tiene la libre administración y disposición tanto de los bienes que le pertenezcan al momento de contraerse el matrimonio o que hubiere aportado a él, como de los demás que por cualquier causa hubiere adquirido o adquiera; pero a la disolución del matrimonio o en cualquier otro evento en que conforme al Código Civil deba liquidarse la sociedad conyugal, se considerará que los cónyuges han tenido esta sociedad desde la celebración del matrimonio, y en consecuencia se procederá a su liquidación”.
Bajo esa consideración, el ordenamiento jurídico prevé que los patrimonios de los cónyuges son totalmente autónomos durante la duración del matrimonio, y sólo se unen para conformar el haber de “sociedad conyugal” cuando se disuelve el vínculo nupcial (a no ser que se hayan pactado capitulaciones). ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: APELACIÓN AUTO (00011-2025F) F-08001-31-10-001-2017-00081-01 FÉLIX ROBERTO ANAYA BOTERO DARITZABEL PAOLA GARAVITO MONTES FAMILIA / LIQUIDACIÓN / SOCIEDAD CONYUGAL JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE BARRANQUILLA Justamente, en ese preciso momento, esto es, en la fecha específica en que se disuelve la unión, se mira qué existe en el patrimonio de cada uno de sus integrantes y, con todo lo que hay, se conforma una sola universalidad jurídica.
Es a partir de ahí que se empiezan a excluir los derechos (reales y personales) que no son sociales, esto es, aquellos que para la ley no entran a la sociedad conyugal, sino que pertenecen exclusivamente a uno de los cónyuges. Por ende, al momento de elaborar inventario al que alude el artículo 501 del C. G. del P., tendrán que verificarse cuatro cosas: i) qué derechos (reales o personales) existían en cabeza de cada uno de los cónyuges al momento de disolverse la sociedad conyugal, o para decirlo en términos más comunes, qué activos y pasivos poseían en ese instante; ii) si son propios o no, a efectos de establecer si se deben excluir del haber social (art. 1826 del Código Civil); iii) cuál es la estimación económica de esos derechos sociales (esto es, de los activos y pasivos); iv) y si hay lugar a recompensas o indemnizaciones a favor de alguno de ellos.
Precisados esos aspectos se puede determinar el conjunto de derechos que a la larga se va a repartir “por mitad” entre cada cónyuge, a título de gananciales, conforme establece el artículo 1830 del Código Civil. A ese respecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que “…al momento de liquidar la sociedad corresponde presentar el inventario de los bienes y deudas que existan al momento de la disolución conforme los artículos 1795 y 1796 del Código Civil que en su numeral 2º (modificado por el artículo 62 del Decreto 2820 de 1974), dispone que la sociedad es obligada al pago de las deudas y obligaciones contraídas durante su existencia por el marido o la mujer y que no fueren personales como lo sería la que se genere por el establecimiento de un hijo de otro tipo de relación”2.
Ahora bien, en materia de pasivos, la Corte precisó que “el saldo insoluto de las obligaciones adquiridas en vigencia de la sociedad y el que se genere entre el trámite de la liquidación y la aprobación del trabajo de partición, será de cargo de la sociedad, esto es de los cónyuges o compañeros permanentes por partes iguales, como ocurre con la distribución del activo social. …la hermenéutica que se ajusta a lo dispuesto por el legislador no solo del año 1932 sino al de 1974 y 1992 es el de establecer en la liquidación el carácter social de los pasivos constituidos en vigencia de la sociedad conyugal y/o patrimonial. …En tal sentido, cuando de pasivos se trata, el juzgador deberá atender inicialmente a su carácter social cuando fueren adquiridos en vigencia de la sociedad conyugal o patrimonial.
La inclusión de dichas obligaciones se realizará siempre que se cumplan las formalidades allí previstas, esto es, que consten en título ejecutivo y que en la audiencia no se objeten o se acepten expresamente por la contraparte (inciso 3, numeral 1, artículo 501 Ib.). La objeción corresponderá a la parte que persiga su exclusión, la carga de «probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que de ellas persigue» (artículo 167 ejusdem), esto es que lo obligación cuya sociabilidad se 2 C. S. J., Sala de Casación Civil, Sentencia de tutela de 1° de marzo de 2023, Exp.
No. 11001-02-03-000-2022-04404-00, reiterada en la sentencia de tutela de 16 de noviembre de 2023, Exp. No. 11001-02-03-000-2023-03492-00. ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: APELACIÓN AUTO (00011-2025F) F-08001-31-10-001-2017-00081-01 FÉLIX ROBERTO ANAYA BOTERO DARITZABEL PAOLA GARAVITO MONTES FAMILIA / LIQUIDACIÓN / SOCIEDAD CONYUGAL JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE BARRANQUILLA presume (artículo 1795 del Código Civil) generó un beneficio exclusivo total o parcial al cónyuge o compañero permanente y no a la sociedad. …en tiempos actuales, la regla general es el carácter social de la obligación adeudada, por lo que para su exclusión habrá de acreditarse que el pasivo redundó en beneficio exclusivo de uno de los miembros de la pareja”3.
Por ende, cabe concluir que, en principio, se presume que los pasivos adquiridos por los cónyuges en vigencia de la sociedad conyugal son sociales, de modo que sólo cuando se demuestra, regular y oportunamente, que se trata de una acreencia que redunda “en beneficio exclusivo de uno de los miembros de la pareja”, debe ser tomada como propia y excluirse, por ende, de la sociedad conyugal. 2.
En el asunto de ahora, se observa que el matrimonio celebrado entre las partes el 31 de diciembre de 2010, terminó el 26 de febrero de 2018, fecha en la cual quedó ejecutoriada la sentencia de divorcio dictada por el a quo. Por ende, lo procedente era tomar los derechos reales (principalmente las propiedades) y los derechos personales (deudas u obligaciones) que ese día (26 de febrero de 2018) estaban en cabeza de las partes, para establecer si entraban o no a la sociedad conyugal y si eran susceptibles de ser liquidadas. 3.
Bajo ese contexto, se observa que la parte demandante censura al a quo por incluir como un pasivo social las sumas adeudadas por la demandada al ICETEX en virtud del crédito educativo No. 0170553281 y a BANCOLOMBIA S.A. por las “tarjetas de crédito” terminadas en los Nos. 1111 y 22224. Precisamente, en la audiencia de inventarios y avalúos del 25 de septiembre de 2023, en la que reiteró lo dicho en el escrito presentado el 4 de julio de 20235 la demandada aportó, entre otros documentos, dos recibos de pago expedidos por el ICETEX y dos extractos bancarios (uno para cada una de las señaladas tarjetas de crédito), emitidos por BANCOLOMBIA S.A. durante el periodo comprendido entre el 31 de julio de 2022 y el 30 de agosto de 2022.
Además, se observa que en virtud de las pruebas ordenadas por el a quo en la referida audiencia, el 8 de mayo de 2024 el ICETEX allegó un memorial en el que certificó que entre el 23 de julio de 2013 y el 29 de febrero de 2016 (o sea, en vigencia de la sociedad conyugal) le efectuó a la demandada 6 desembolsos por un valor total de $75’993.080, bajo la “modalidad de financiación posgrado país con deudor –matrícula”.
En ese mismo documento, el ICETEX indicó que “al corte del 26 de abril de 2024 el crédito presenta el siguiente estado financiero: - Saldo total vencido: $1,280,725.82, correspondiente a la mora reflejada desde el 20 de marzo de 2024. - Próxima cuota: $859,487.62, con fecha límite de pago 20 de mayo de 2024…”6. 3 C. S. J., Sala de Casación Civil, Sentencia de tutela de 1° de marzo de 2023, Exp.
No. 11001-02-03-000-2022-04404-00 4 Se cambian los datos, para proteger el derecho del habeas data de la demandada. 5 Archivo en PDF denominado “030InventariosYAvalúos”, obrante en la carpeta “C02Liquidación de Sociedad Conyugal” del Expediente. 6 Archivo en PDF denominado “056RespuestaICETEX”, obrante en la carpeta “C02Liquidación de Sociedad Conyugal” del Expediente.
ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: APELACIÓN AUTO (00011-2025F) F-08001-31-10-001-2017-00081-01 FÉLIX ROBERTO ANAYA BOTERO DARITZABEL PAOLA GARAVITO MONTES FAMILIA / LIQUIDACIÓN / SOCIEDAD CONYUGAL JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE BARRANQUILLA Conforme a lo anterior, es posible concluir que el crédito educativo otorgado por el ICETEX a la demandada efectivamente debía ser incluido como “pasivo social”, comoquiera que ésta lo contrajo durante la vigencia de la sociedad conyugal que se conformó con el demandante entre el 31 de diciembre de 2010 y el 26 de febrero de 2018 y, además, existía a la fecha en que se dio por terminado el matrimonio.
Asimismo, debe señalarse que, frente a esa inclusión, el demandante se limitó a indicar que era un “gasto personal” de la demandada, sin acreditar ninguna circunstancia que permitiera excluir de la sociedad conyugal dicha deuda. Y aunque a primera vista podría considerarse que un crédito educativo sólo mejoraría la formación académica de uno de los conyugues, a la larga la sociedad conyugal también podría verse beneficiada con un posible aumento de los ingresos familiares, aspecto que no le mereció ningún reproche al demandante, de donde se sigue que no es posible afirmar que se trate de una deuda adquirida “en beneficio exclusivo de uno de los miembros de la pareja”.
No podría decirse lo mismo de las “deudas” que la demandada contrajo en virtud de las “tarjetas de crédito” terminadas en los Nos. 1111 y 22227 con Bancolombia S.A., puesto que los “extractos bancarios” aportados en su inventario no reflejan que la obligación insoluta con esa entidad bancaria existiera antes de la disolución de la sociedad conyugal (26 de febrero de 2018).
Por el contrario, tales documentos evidencian compras efectuadas entre el 31 de julio de 2022 y el 30 de agosto de 2022, después de la vigencia de la sociedad conyugal, de suerte que no podrían tenerse como parte del haber social. Por ende, se modificará la decisión, a efecto de excluir del inventario las sumas adeudadas por la demandada por concepto de las “tarjetas de crédito” terminadas en los Nos. 1111 y 22228. 4.
Aunado a ello, el demandante pidió que se incluyera como “recompensa” a su favor la suma de $25’127.426 que dijo haber pagado para satisfacer las “necesidades alimentarias de su hija menor” en virtud del proceso No. 08001-31-10001-2022-00080-00. Sin embargo, se observa que en la sentencia dictada el 26 de febrero de 2018, además de decretarse el divorcio entre los cónyuges, se condenó a FÉLIX ROBERTO ANAYA BOTERO a suministrarle alimentos a su hija A.A.G. en cuantía del 25% de sus ingresos, hija que tienen en común con la demandada DARITZABEL PAOLA GARAVITO MONTES.
Se trata, pues, de una deuda propia, impuesta después de disolverse el vínculo matrimonial y que, por lo mismo, no era susceptible de incluirse dentro de los pasivos sociales, mucho menos a título de “recompensa”, porque no es una suma pagada por el demandante para beneficiar a la sociedad o al otro cónyuge. 7 Se cambian los datos, para proteger el derecho del habeas data de la demandada. 8 Se cambian los datos, para proteger el derecho del habeas data de la demandada.
ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: APELACIÓN AUTO (00011-2025F) F-08001-31-10-001-2017-00081-01 FÉLIX ROBERTO ANAYA BOTERO DARITZABEL PAOLA GARAVITO MONTES FAMILIA / LIQUIDACIÓN / SOCIEDAD CONYUGAL JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE BARRANQUILLA Recuérdese que la Corte Constitucional en la sentencia C-278 de 2014 resaltó que “la recompensa, también denominada deuda interna de la sociedad, surge de los desplazamientos patrimoniales o del pago de las obligaciones a favor o en contra de la sociedad o de los cónyuges, de lo cual se desprende la necesidad de restablecer el equilibrio patrimonial”.
Igualmente, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia indicó que las recompensas tienen como finalidad “hacer efectiva la equidad entre los cónyuges y, por lo tanto, para que uno de ellos deba correr con la carga de restituir al otro el valor de cualquier bien, debe estar previamente acreditado que se benefició de ellos, esto es, que ese bien ingresó realmente a la masa social incrementando su patrimonio”9. 5.
Asimismo, es del caso precisar que en el escrito presentado el 4 de julio de 10 2023 el demandante aportó su propio inventario y avalúo, en el que solicitó que se incluyera como “pasivo social” el 100% del crédito hipotecario No. 01589612809960 otorgado por BBVA S.A., mismo que para el 14 de abril de 2023 ascendía a $115’575.97. Refirió que el mencionado crédito recoge la “reestructuración” de los créditos Nos. 9600000890 (por $38.607.000), 9600000924 por ($36’200.000) y 9600005485 (por $85’000.000), adquiridas en vigencia de la sociedad conyugal.
No obstante, el demandante no aportó ningún elemento de juicio que demuestre que el crédito hipotecario No. 01589612809960 fue adquirido durante la vigencia de la sociedad conyugal, o sea, entre el 31 de diciembre de 2010 y el 26 de febrero de 2018. Por el contrario, el documento titulado “movimiento de préstamos” que aportó el en su inventario, denota que la suma de $125’669.246 fue desembolsada el 5 de marzo de 2018, esto es, con posterioridad al divorcio y, por lo tanto, no se trataría en estricto sentido de una deuda social.
Amén de ello, tampoco hay evidencia de que ese crédito haya servido al propósito de unificar o reestructurar deudas adquiridas durante el matrimonio. Por ende, no es posible incluir el crédito hipotecario No. 01589612809960 en el inventario de la sociedad conyugal que conformó con la demandada. 6. De otro lado, se observa que en la “partida segunda” del acápite de “recompensas” del inventario presentado el 4 de julio de 202311, reiterado en la audiencia de inventario y avalúo del 25 de septiembre de 2023, el demandante pidió que se le reconociera como “recompensa” el “50% correspondiente de los dineros pagados a la entidad bancaria B.B.V.A.” por las obligaciones Nos. 9600000890, 9600000924 y 9600005485, y por el crédito hipotecario No. 01589612809960, porque “el 100% de las cuotas… las ha sufrado (sic)… con dineros propios”. 9 C. S. J., Sala de Casación Civil, Sentencia de tutela de 19 de septiembre de 2019, Exp.
No. T-11001-02-03-000-2019-02810- 00. 10 Archivo en PDF denominado “031InventariosYAvalúos”, obrante en la carpeta “C02Liquidación de Sociedad Conyugal” del Expediente. 11 Archivo en PDF denominado “031InventariosYAvalúos”, obrante en la carpeta “C02Liquidación de Sociedad Conyugal” del Expediente. ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: APELACIÓN AUTO (00011-2025F) F-08001-31-10-001-2017-00081-01 FÉLIX ROBERTO ANAYA BOTERO DARITZABEL PAOLA GARAVITO MONTES FAMILIA / LIQUIDACIÓN / SOCIEDAD CONYUGAL JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE BARRANQUILLA No obstante, hay que señalar que en el auto recurrido no se abordó lo relacionado con la aludida partida.
Es más, esa partida no fue objetada por ninguna de las partes, de modo que se entiende válidamente incluida en el inventario, sin que ahora pueda cuestionarse por esta vía. Téngase en cuenta que el inciso 6° del numeral 21° del artículo 501 del C. G. del P. prevé que “si no se presentaren objeciones el juez aprobará los inventarios y avalúos”, de donde se sigue que como la parte demandada no cuestionó el acápite de “recompensas” de la “partida segunda”, debe entenderse que la misma se encuentra aprobada y que, por lo mismo, escapa del recurso de apelación, que sólo tiene como fin decidir sobre “las objeciones”. 7.
Finalmente, la parte demandada está en desacuerdo con la exclusión del inventario del inmueble identificado con la matrícula No. 040-441226, pues, según dijo, aunque fue adquirido por el demandante antes del matrimonio, existía entre ellos una unión con anterioridad que estaría acreditada con el nacimiento de la hija en común. No obstante, no se puede perder de vista que en este asunto se pidió la liquidación de la “sociedad conyugal” conformada por las partes con ocasión de su matrimonio, entre el 31 de diciembre de 2010 y el 26 de febrero de 2018, sin que sea posible extender ese ejercicio a un tiempo anterior.
A la postre, este juicio persigue determinar el patrimonio social adquirido durante ese vínculo nupcial, conforme a las reglas que para el efecto consagran tanto el Código Civil como el C. G. del P. Y, por esa misma razón, no era posible entrar a establecer si entre las partes existía una “sociedad patrimonial” anterior, porque esta clase de procesos no fue previsto para obtener declaraciones sobre la existencia o no de derechos o de relaciones jurídicas concretas, sino para distribuir la universalidad jurídica que se conforma con el patrimonio de la sociedad conyugal.
En tal sentido, si en este proceso se pretende la liquidación de la “sociedad conyugal” constituida entre FÉLIX ROBERTO ANAYA BOTERO y DARITZABEL PAOLA GARAVITO MONTES, como consecuencia del matrimonio celebrado el 31 de diciembre de 2010, en principio y tratándose de inmuebles, sólo podrían integrar el haber social aquellos adquiridos con posterioridad a la conformación de ese vínculo, conforme al numeral 5º del artículo 1781 del Código Civil.
Por consiguiente, como el certificado de tradición aportado por la demandada en el escrito del 4 de julio de 2023 demuestra que el inmueble identificado con la matrícula No. 040-441226 fue adquirido por el demandante el 27 de octubre de 2009 (fecha en que se registró la compraventa), no era posible dar por establecido que se trataba de un bien social y, por lo tanto, no podía tenerse como un activo a liquidar en este proceso.
ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: APELACIÓN AUTO (00011-2025F) F-08001-31-10-001-2017-00081-01 FÉLIX ROBERTO ANAYA BOTERO DARITZABEL PAOLA GARAVITO MONTES FAMILIA / LIQUIDACIÓN / SOCIEDAD CONYUGAL JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE BARRANQUILLA 8. Puestas de esta manera las cosas, el auto impugnado se modificará, a efecto de excluir del inventario de la sociedad conyugal conformada entre FÉLIX ROBERTO ANAYA BOTERO y DARITZABEL PAOLA GARAVITO MONTES las sumas adeudadas por concepto de las “tarjetas de crédito” terminadas en los Nos. 1111 y 222212. 9.
De conformidad con el numeral 8º del artículo 365 del C. G. del P. no habrá condena en costas en esta instancia, por no aparecer causadas. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Despacho 02 de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,
RESUELVE
1. MODIFICAR el auto de 5 de diciembre de 2024, dictado por el Juzgado Primero de Familia de Barranquilla en el presente asunto. En consecuencia, EXCLUIR del inventario de la sociedad conyugal conformada entre FÉLIX ROBERTO ANAYA BOTERO y DARITZABEL PAOLA GARAVITO MONTES las sumas adeudadas por ésta, por concepto de las “tarjetas de crédito” Nos. 1111 y 222213. 2.
En lo demás, el auto impugnado se CONFIRMA. 3. Sin costas en esta instancia. 4. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase. Firmado Por: John Freddy Saza Pineda Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 644e785d13be1a4f8155a5a744c2cf1cd6dca9e2137fbc8cd1349f665d9bf648 Documento generado en 21/04/2025 01:21:46 PM 12 Se cambian los datos, para proteger el derecho del habeas data de la demandada. 13 Se cambian los datos, para proteger el derecho del habeas data de la demandada.
ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: APELACIÓN AUTO (00011-2025F) F-08001-31-10-001-2017-00081-01 FÉLIX ROBERTO ANAYA BOTERO DARITZABEL PAOLA GARAVITO MONTES FAMILIA / LIQUIDACIÓN / SOCIEDAD CONYUGAL JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE BARRANQUILLA Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica