DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA TRIBUNAL SUPERIOR SALA CIVIL – FAMILIA (Área Familia) ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS Magistrada Sustanciadora Existencia de Unión Marital de Hecho. Decide Radicado 54 498 31 84 001 2024 00324 00 C.I.T. 2025-00022 San José de Cúcuta, tres (3) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
1. OBJETO DE DECISIÓN Procede este Despacho adscrito a la Sala Civil – Familia del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en ejercicio de sus competencias legales, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, señor Jorge Iván Serpa Viloria, en contra de la providencia emitida el catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Ocaña, mediante el cual rechaza la demanda de Existencia de Unión Marital de Hecho que incoa en contra de Andrea Vergel Rueda, asunto arribado a este despacho el 17 de enero hogaño1. 2.
ANTECEDENTES Jorge Iván Serpa Viloria, a través de mandatario judicial, promovió proceso declarativo en contra de Andrea Vergel Rueda con el objeto de que se declare que entre los citados existió una Unión Marital de Hecho entre los años 2021 a 2024, y, por ende, surgió la sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes, la cual debe ser liquidada2. 1 Cumple dejar constancia que los días, 9, 10, 11, 12 y 13 de mayo de 2022, la suscrita Magistrada se encontraba en permiso otorgado por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, quien comunicó su concesión mediante oficio SGTSC22-0188 del 21 de febrero de 2022. 2 Expediente digital, cuaderno de primera instancia, actuación No. “0009.Demanda y anexos.pdf” C.I.T. 2025-0022-01 Interlocutorio Apelación. Decide El conocimiento de la acción en referencia correspondió al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Ocaña, el que, mediante auto del dieciocho (18) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), la inadmitió3 puntualizando que el libelo introductor adolece de lo siguiente: “1.
No se anexa el registro civil de nacimiento de las partes con nota marginal. 2. No adjunta prueba del envío simultáneo de copia de la demanda y sus anexos al demandado, según lo establecido en el párrafo 5 de la Ley 2213 del 13 de junio del 2022. 3. El poder es insuficiente.” Por ende, concedió el término legal para subsanar las falencias enrostradas.
Sin embargo, la parte demandante allegó un escrito de subsanación incompleto, por lo que, con proveído de calenda catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) 4, rechazó la demanda. Inconforme con la decisión, el mandatario judicial de la actora interpuso de manera directa recurso de apelación, señalando que oportunamente subsanó los defectos señalados en el auto inadmisorio, razón por la que la providencia que rechaza la demanda debe revocarse, conforme lo prueba con los documentos anexos.
Concedida la alzada a través de auto del veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), se explica la presencia de la actuación en esta Superioridad. 3. CONSIDERACIONES Realizado el control de legalidad que manda el artículo 132 del Código General del Proceso, no se advirtió vicio ni irregularidad alguna que configuren nulidad; así mismo, efectuado el “examen preliminar” dispuesto por el artículo 325 ibídem, están cumplidas las exigencias de que trata el artículo 322 ejusdem.
Conforme a los reproches de la parte recurrente, el debate se centra entonces en determinar si, como lo sostiene el apelante, el auto por medio del cual 3 Ibídem, actuación No. “005.AutoInadmiteDemanda” 4 Ib. actuación No. “011.AutoRechazaDemanda” C.I.T. 2025-0022-01 Interlocutorio Apelación. Decide se inadmite la demanda es infundado; de ahí que, no había lugar para que el juzgado cognoscente rechazara el libelo introductor.
Para dar respuesta al problema jurídico, debe tenerse en cuenta que, de acuerdo a lo previsto en el inciso 4º del artículo 90 del Código General del Proceso, “Los recursos contra el auto que rechace la demanda comprenderán el que negó su admisión”, norma esta que envuelve, como lo asevera el profesor Hernán Fabio López, que “la apelación del auto que rechaza la demanda comprende también el auto que inadmite y por eso si se revoca el de rechazo igualmente queda sin efecto el primero” 5.
Luego, la labor del juez al calificar la idoneidad del libelo introductorio debe ser exhaustiva para abarcar todos los errores de que adolezca, para que de esa manera la subsanación devengue integral de lo echado de menos, pues no puede sorprenderse al demandante con aspectos no advertidos en la inadmisión, ya que no puede existir una nueva inadmisión de la acción. Bajo esa perspectiva, la calificación del escrito inicial obliga al juez de conocimiento a determinar si reúne los requisitos de ley, sin que pueda hacer exigencias que la ley no contempla, señalando con la máxima claridad los defectos de que adolezca, pues de ello depende que sea factible la corrección o adecuación, y en esa medida, un trámite que permita arribar a una decisión de fondo para no lesionar el ius fundamental de acceso a la administración de justicia. En otras palabras, basta confutar el auto por medio del cual se rechaza la demanda para que, de esa manera y de mediar auto de inadmisión del libelo introductor, tanto el juzgado cognoscente como, de ser el caso, el superior funcional, queden habilitados para auscultar los fundamentos de éste último proveído, especialmente si en cuenta se tiene que la decisión que declara inadmisible la demanda no es susceptible de recurso alguno –inciso 3° del artículo 90 C.G. del P.–.
Téngase muy presente que los únicos motivos que habilitan a la judicatura para la inadmisión de una demanda civil son los siete (7) enlistados en el artículo 90 de la Ley General del Proceso6. No obstante, con ocasión al Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por la Covid 19, tales causales se 5 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Código General del Proceso, Parte General.
Bogotá, D.C., Dupre Editores, 2016, p. 534. 6 “1. Cuando no reúna los requisitos formales. 2. Cuando no se acompañen los anexos ordenados por la ley. 3. Cuando las pretensiones acumuladas no reúnan los requisitos legales. 4. Cuando el demandante sea incapaz y no actúe por conducto de su representante. 5. Cuando quien formule la demanda carezca de derecho de postulación para adelantar el respectivo proceso. 6.
Cuando no contenga el juramento estimatorio, siendo necesario. 7. Cuando no se acredite que se agotó la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad.” C.I.T. 2025-0022-01 Interlocutorio Apelación. Decide encuentra adicionadas con los dos (2) únicos eventos previstos en el Decreto 806 de 20207, al que se le dio carácter de legislación permanente mediante la Ley 2213 de 2022, los que puntualmente se circunscriben a i) que en el libelo introductor se indique el canal digital donde deban ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, los peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso, complementando de tal modo el numeral 10 del canon 82 procesal; y ii) que se envíe simultáneamente con la presentación de la demanda, por medio electrónico, copia de ella, o de la subsanación y de sus anexos, a los demandados.
Descendiendo al asunto objeto de escrutinio, ha de verificarse cuáles fueron los motivos de inadmisión, y si cada uno de ellos es fundado o no, para de esa manera develar si hay lugar a mantener la consecuencia jurídica de no haberse atendido el auto que negó la admisión de la demanda, esto es, el rechazo de la acción. Pues bien, se requirió por el a quo, i) registro civil de nacimiento de las partes con nota marginal, ii) el envió simultáneo de copia de la demanda y de sus anexos a la demandada, según lo establecido en el párrafo 5 de la Ley 2213 del 13 de junio del 2022, y iii) poder suficiente.
En respuesta, el actor allegó, el día 28 de octubre de 2024, esto es, dentro de la oportunidad legalmente concedida, los documentos solicitados, conforme se observa a los folios 008, 009 y 013 del expediente digitalizado; sin embargo, en los registros civiles de nacimiento aportados no se observan las notas marginales exigidas por cuanto, según se aprecia, no se digitalizaron de manera completa para ser aportados al proceso, por lo que ciertamente le asiste razón al fallador de primera instancia al considerar la subsanación incompleta.
Puestas de ese modo las cosas, surge sin hesitación alguna que la decisión adoptada por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Ocaña mediante el proveído adiado (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), se muestra 7 “Artículo 6. Demanda. La demanda indicará el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso, so pena de su inadmisión. (…) En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados.
Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal de digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.” C.I.T. 2025-0022-01 Interlocutorio Apelación. Decide ajustada a derecho, por lo que se dispondrá su confirmación. Sin costas por no haber lugar a ellas.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta - Sala Civil – Familia, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Ocaña, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, DEVOLVER lo actuado al juzgado de origen.
TERCERO: Sin costas por no haber lugar a ellas.
CUARTO: En firme la presente providencia, cúmplase lo dispuesto, previa constancia de su salida.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE8 ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS Magistrada Firmado Por: Angela Giovanna Carreño Navas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Civil Familia Tribunal Superior De Cucuta - N. De Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 050284532bcfe07a25952c0a8fc9b72564e30c28309b121159d63f51c2683ede Documento generado en 03/02/2025 03:27:06 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 8 Documento con firma electrónica en acatamiento a lo dispuesto en la Circular No. 35 del 22 de febrero de 2021 emanada del Consejo Superior de la Judicatura.