TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticinco (2025). REF: EJECUTIVO SINGULAR de MARÍA JACQUELINE MUNEVAR SANTAMARÍA contra LINA GRACIELA PUENTES MURCIA Y OTROS - Exp. 041-2019-00385-01. 1.- El suscrito magistrado se DECLARA IMPEDIDO para conocer el asunto en referencia, de conformidad con la causal consagrada en el numeral 2º del precepto 141 del Estatuto Procesal, dada su conexidad con el caso donde fungí como ponente, acción de tutela de Iver Andrés Puentes Munévar contra el Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de Bogotá. Exp. 017-2025-00016-01 T2, en el que se profirió fallo el 19 de febrero de 2025. 2.- En esa oportunidad, además de haberse vinculado al Juzgado 41 Civil del Circuito de esta ciudad con ocasión al proceso ejecutivo 2019-00385 se abordó la temática del contrato de cesión de derechos herenciales a título universal celebrado en su calidad de cedentes por Iver Andrés Puentes Munévar y María Jacqueline Munévar Santamaría con Juliana Amparo Gómez Sánchez como cesionaria, respecto de la finca identificada con el folio de matrícula 157-49877 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fusagasugá-Cundinamarca, según documento privado debidamente autenticado ante la Notaría 49 del Círculo de Bogotá, de fecha 11 de julio de 2016. 3.- Sobre esa convención se dijo en esa sentencia constitucional: “3.3.- Y es que, para reforzar la necesidad de la intervención constitucional, además del silencio en cuanto a la petición de un abogado de oficio y de negarse incorrectamente los recursos presentados, también se presenta una desatención a lo que el ordenamiento patrio ha estipulado sobre el contrato de cesión de derechos herenciales; aspecto que de haberse concedido en debida forma las defensas incoadas, hubiera podido revisarse con mayor profundidad.
A partir de la lectura de los artículos 1967 y 1968 del Código Civil y los demás que regulan de forma genérica la cesión, es claro que es viable la cesión de un derecho de herencia, la que puede hacerse a cualquier título, ya sea de venta, donación, permuta, entre otros. Sin embargo, cuando se presenta a título de venta, como al parecer ocurrió en la sucesión que cursa en el estrado accionado, según la cláusula quinta del negocio celebrado (archivo 022), impone el inciso 2° del canon 1857 del mismo estatuto, que “la venta (…) de una sucesión hereditaria, no se reputan perfectas ante la ley, mientras no se ha otorgado escritura pública”, adquiriendo así una solemnidad.
Aunado a que el artículo 1760 ídem precisa: “La falta de instrumento público no puede suplirse por otra prueba en los actos y contratos en que la ley requiere esa solemnidad; y se mirarán como no ejecutados o celebrados aun cuando en ellos se prometa reducirlos a instrumento público, dentro de cierto plazo, bajo una cláusula penal; esta cláusula no tendrá efecto alguno” Materializándose así, también, un defecto sustantivo o material, que acaece “cuando la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de razonabilidad jurídica”.” (Negrilla para resaltar). 4.- Ahora, en esta ocasión, en el proceso ejecutivo singular se está discutiendo la viabilidad de la vinculación de Henry Rodolfo Ramos Clavijo y Juliana Amparo Gómez Sánchez bajo la figura procesal “llamamiento de oficio” con fundamento en la cesión de derechos herenciales celebrada entre Jacqueline Munevar Santamaría e Iver Andrés Puentes Munevar como cedentes y la cesionaria Gómez Sánchez, además de los derechos de posesión ejercidos por Ramos Clavijo desde la entrega del predio en cumplimiento de ese acuerdo de voluntades. 4.1.- Mírese que uno de los argumentos expuestos por la juez cognoscente para denegar la intervención en el juicio de los terceros, va en línea con aquella fijada por la Sala de Decisión en el proyecto constitucional en el que fungí como ponente, en los siguientes términos: “Para resolver desfavorablemente la impugnación formulada por el interesado es útil destacar que, tratándose de venta de derechos herenciales, el artículo 1857 del Código Civil prevé que para su perfeccionamiento deberá otorgarse en escritura pública, so pena de no reputarse perfecto ante la ley, al paso que esa solemnidad no es dable suplirla por medio del pliego adosado, pues tal como lo señala el artículo 1760 ib.
“La falta de instrumento público no puede suplirse por otra prueba en los actos y contratos en que la ley requiere esa solemnidad; y se mirarán como no ejecutados o celebrados aun cuando en ellos se prometa reducirlos a instrumento público, dentro de cierto plazo, bajo una cláusula penal; esta cláusula no tendrá efecto alguno.” En consecuencia, si bien en el expediente ya obra el registro civil que se echaba de menos, lo cierto es que, atendiendo a que el pliego aportado —que contiene la cesión de derechos herenciales realizada a través de venta de conformidad con la cláusula quinta del convenio (C01 pdf 67)— carece de la mencionada solemnidad y, por lo tanto, no es dable tener como efectivo ese acuerdo, de ahí que Juliana Gómez no está llamada a intervenir en la calidad de cesionaria que se atribuye.” (Resaltado propio). 5.- Por lo tanto, pese a que quien suscribe esta manifestación no ha conocido del presente proceso (041-2019-00385-01), sí constato que el tema sobre el que recae la apelación aquí interpuesta, tiene que ver con aquella que ya se conoció en sede constitucional, en pretérita oportunidad, pero que ahora se trata de la apelación de un auto en el curso de un proceso ejecutivo. 5.1.- En tal sentido, conviene destacar que la causal invocada está consagrada en el numeral 2° del canon 141 del Rituario Procesal: “Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente.”.
Sobre este tópico la Corte Constitucional en Sentencia C-496 de 2016 expresó que: “La jurisprudencia constitucional le ha reconocido a la noción de imparcialidad, una doble dimensión: (i) subjetiva, esto es, relacionada con “la probidad y la independencia del juez, de manera que éste no se incline intencionadamente para favorecer o perjudicar a alguno de los sujetos procesales, o hacia uno de los aspectos en debate, debiendo declararse impedido, o ser recusado, si se encuentra dentro de cualquiera de las causales previstas al efecto”; y (ii) una dimensión objetiva, “esto es, sin contacto anterior con el thema decidendi, “de modo que se ofrezcan las garantías suficientes, desde un punto de vista funcional y orgánico, para excluir cualquier duda razonable al respecto’” (Resaltado fuera de original).
Por su parte, la Corte Suprema de Justicia, con relación a la causal 2ª de impedimento, indicó que: “Se demanda, para que emerja esta causal de impedimento, que haya conexidad, coincidencia, dependencia o relación de causalidad de los motivos entre la providencia anterior y la materia que ahora es objeto de la impugnación; que haya pronunciamiento explícito en aquella instancia sobre las conclusiones que ahora se agitan en el presente recurso, de modo que inevitablemente afecten la neutralidad del funcionario, sea porque participó en el debate y emitió su opinión para adoptar la decisión o actuó en asuntos parciales, pero determinantes con relación a cuanto se conoce y debe decidirse en esta instancia”1.
(Subraya para resaltar). 6.- Por lo hasta aquí expuesto, se itera, considera este Magistrado que se realizó una actuación en instancia anterior como exige la norma y la jurisprudencia, para que proceda la causal de impedimento postulada y el asunto deberá ser remito al despacho de la Magistrada Martha Isabel García Serrano, quien sigue en turno para lo que estime pertinente, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 140 del Código General del Proceso.
Acompáñesele la actuación surtida dentro del trámite de la tutela arriba citada.
NOTIFÍQUESE, JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS MAGISTRADO 1 Cfr. CSJ. Sal Civ. AC6666-2016. Radicación 11001020300020160089400.