REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Quinta de Decisión Laboral Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA TIPO DE ACTUACIÓN: Apelación Sentencia DEMANDANTE(S): Carlos Andrés Gómez Ramírez DEMANDADO(S): Pedro Gregorio Beltrán Cabrejo y Néstor Fabio Beltrán Cabrejo No. RADICACIÓN: 73449310300120251000601 FECHA DECISIÓN: Siete (07) de mayo de dos mil veintiséis (2026) ACTA APROBACIÓN: Acta N° 015 de 07 de mayo de 2026.
I. OBJETO DE DECISIÓN Resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, contra la sentencia de 19 de marzo de 2026 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Melgar – Tolima. El recurso interpuesto tiene como motivos de inconformidad los siguientes: Solicita que se reconsidere el monto de los honorarios fijados al estimar que hubo insuficiente valoración probatoria para tomar como base de los honorarios los cinco millones, pese a que en dicho documento expresamente se consagraba el evento en el cual se pagarían esos cinco millones, con el fin de no dejar un vacío respecto de lo inicialmente pactado, que era el pago total mediante condonación, siendo un escenario diferente el de la reestructuración de la obligación. Que se valore la parte probatoria y se fijen los honorarios de acuerdo a los criterios auxiliares para la fijación de los mismos, pues los honorarios pactados fueron del 30%, siendo esta la verdadera negociación que se realizó respecto del tema de honorarios.
Decisión del despacho objeto de apelación. 1 Declaró que entre Carlos Andrés Gómez Ramírez y los demandados Pedro Gregorio Beltrán Cabrejo y Néstor Fabio Beltrán Cabrejo existió un contrato de prestación de servicios profesionales para el asesoramiento judicial y extrajudicial de los últimos, ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar dentro del trámite del proceso ejecutivo hipotecario 202000076; consecuentemente, condenó a los demandados a pagar al demandante $5.000.000, debidamente indexados al momento del pago, y los condenó al pago de las costas.
Tuvo por aceptada la labor ejercida por el demandante en favor de los demandados, y que de oficio ordenó que se allegara documento en el que se fijaron nuevamente los honorarios en la suma de ocho millones de pesos, incluidos los tres que ya habían sido pagados, que tal documento fue controvertido por el demandante, por lo que le dio valor probatorio.
Que está probada la ejecución de las actividades procesales ejercidas por el actor en favor de los demandados, sin que se pueda predicar de las pruebas aportadas lo solicitado por el demandante, en la medida en que, si bien las conversaciones de WhatsApp refieren un bono de éxito de 30%, no es posible extraer la suma, tomando en cuenta la conversación del 29 de noviembre de 2022, posterior a la aportada con la demanda, sin que el demandante pruebe el contexto diferente que alega a dicho acuerdo.
Indicó que el señor Pedro Gregorio aceptó adeudar en la actualidad el bono de éxito por cinco millones, de suerte que en la actualidad los demandados adeudan al demandante un saldo de cinco millones de pesos que deben pagar debidamente indexados. Fijación del litigio en primera instancia Lo fue, determinar si entre Carlos Andrés Gómez Ramírez y Pedro Gregorio Beltrán Cabrejo y Néstor Fabio Beltrán Cabrejo existió contrato de asesoría y prestación de servicios profesionales por asesoría y representación judicial y extrajudicial respecto de las obligaciones bancarias identificadas con números 458264788 y 456810825, ejecutadas mediante el proceso con radicado 73-449-3103-001-2020-00076-00 que cursa en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar.
Si los demandados incumplieron el contrato de prestación de servicios en relación con las obligaciones consensuadas en él, y, por ende, es dable condenar al reconocimiento y pago de los honorarios bono de éxito que fueron en la suma de $121.660.757; los intereses moratorios que se causen y costas procesales. II. PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER Determinar si, de acuerdo con la gestión adelantada por el demandante en favor de los demandados, hay lugar a reconocer el bono de éxito en la suma de $121.660.757 y no en la que fijó la A quo. 2 Dentro del término concedido para que las partes presentaran alegatos de conclusión, las partes guardaron silencio.
(Archivo 06, PDF del expediente de segunda instancia). III. TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA EN SU DECISIÓN Se confirmará la sentencia teniendo en cuenta que la remuneración fijada en la primera instancia resulta razonable conforme a lo admitido por el demandado Pedro Gregorio Beltrán, sin que se pueda acceder a una remuneración superior dada la gestión demostrada.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD Como de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º, numeral 1º y artículo 15 numeral 1º literal B) del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta Corporación es competente para conocer del asunto; se encuentran acreditados los presupuestos de demanda y procesales y no se observa causa alguna que invalide lo hasta ahora actuado en las instancias, habiéndose corrido el traslado de ley para alegar en el estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, es procedente entrar a resolver el caso.
V. ARGUMENTOS DE ORDEN CONSTITUCIONAL El derecho al trabajo se encuentra establecido en el artículo 25 de la Constitución Política, como una obligación social, que goza en todas sus modalidades de la especial protección del Estado; además, dispone que toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas, lo que incluye el derecho a percibir una remuneración justa como contraprestación de los servicios prestados.
VI. SUBARGUMENTOS DE ORDEN LEGAL. Artículos 2141, 2142, 2143, 2149, 2150 del Código Civil; artículo 372 del Código General del Proceso; artículo 10 de la Ley 527 de 1999. VII. PRECEDENTES SOBRE EL CASO OBJETO DE ESTUDIO Sentencia de la Corte Suprema de Justicia SL2083 de 2020; T-625 de 2016 de la Corte Constitucional. VIII. CASO EN CONCRETO Y ASPECTOS PROBATORIOS 3 Para resolver los recursos de apelación, en lo probatorio el expediente brinda la siguiente información: DOCUMENTAL: Pantallazos de comunicaciones whatsapp (pág. 10 a 11 archivo 01 PDF y archivo 63, expediente de primera instancia); propuesta de pago de honorarios (pág. 12 archivo 01 PDF, expediente de primera instancia); formato de gestión de recuperación de cartera del Banco de Bogotá (pág. 13 a 14 archivo 01 PDF, expediente de primera instancia); audios de conversaciones presuntamente de whatsapp (archivos 03 a 09 PDF, expediente de primera instancia); link expediente 2020-00076 (link expediente en archivo 46 PDF, expediente de primera instancia).
PRUEBA DE CONFESIÓN: Para lograrla, fueron recibidos los siguientes interrogatorios de parte: Carlos Andrés Gómez Ramírez, indica que conoció a los demandados vía telefónica, que les recomendaron sus servicios como abogado porque se desempeñó como abogado del Banco de Bogotá; siempre tuvieron comunicación vía Whatsaap acordando los términos en que adelantarían la negociación con el banco.
Les planteó a los demandados la posibilidad de presentar un incidente de nulidad y el desarrollo de dos etapas: la del incidente de nulidad y evitar el remate de los inmuebles y la segunda, realizar la negociación del crédito con el banco, representándolos frente al Banco de Bogotá. Acordaron el pago de tres millones de pesos para iniciar y un bono de éxito por el 30% del valor que logre deducir del monto de la liquidación del crédito; se dio por entendida la negociación, y firmaron poderes.
El 30% debía ser pagado en el momento en que obtuviera la aprobación del banco de negociación. Presentó al banco una propuesta ambiciosa y con la asesora del banco Laura Daniela, inicia la negociación. En febrero del año anterior consiguió la condonación de los intereses. Cuando les entregó a los demandados las cartas de aprobación, les propuso definir los honorarios en treinta millones de pesos, pero hasta ese momento tuvo comunicación con los demandados, porque dejaron de contestarle las llamadas.
El proceso ejecutivo terminó sin que se le hubiera revocado el poder. No estuvo de forma presencial frente a la negociación, pero hizo acompañamiento de forma remota. (minuto 19:58, archivo AUD_47153 del expediente de primera instancia) Mediante escrito de 29 de enero de 2026 (archivo 64 pdf de primera instancia), admite que el mensaje de whatsapp objeto de pantallazo visible en el archivo 63 corresponde a una conversación sostenida con el demandado Pedro Gregorio Beltrán. Pedro Gregorio Beltrán Cabrejo manifiesta que es hermano del codemandado.
No conoció de forma personal al abogado, pero lo distingue porque se lo recomendaron como abogado. Tuvo contacto virtual con él para el mes de agosto de 2022 cuando le inició (sic) un proceso hipotecario con el Banco de Bogotá. De forma informal, socializaron un contrato de tres millones de pesos para iniciar y la suma de cinco millones de pesos a valor éxito; esto lo tiene en unos chats de forma informal.
No han pagado los cinco millones de pesos de forma 4 adicional porque no se terminó con éxito el proceso. Hubo un acercamiento, pero no se concluyó y por ello contactó de forma directa a las representantes del banco y con ellas realizó la negociación;ello se evidencia en los acuerdos que firmó directamente con el banco. Cuando se hace el levantamiento del proceso, el demandante se da cuenta y llega a cobrar sus honorarios.
Todas las gestiones las hizo virtual y su comunicación fue telefónica. Contrató al demandante para que lo asistiera en el proceso hasta buen término y entrega del inmueble; en el acercamiento, incluía que hiciera lo que a bien tuviera que hacer para que el proceso llegara a buen término. El demandante logró hacer un acercamiento, pero no lo materializó; por eso fue que tuvo que acercarse directamente a la entidad a buscar el acuerdo de pago.
El demandante le socializa un acuerdo, pero no lo materializa, por eso fue a materializarlo directamente con el banco. El abogado le remitió unas cartas de aprobación de la solicitud de condonación de la deuda; no le indicó que debía ir a la oficina del banco a firmar esos acuerdos. (minuto 1:15:05, archivo AUD_47153 del expediente de primera instancia) Néstor Fabio Beltrán Cabrejo expresó que Pedro Gregorio es su hermano, no conoció personalmente al demandante, solo sostuvo con él una conversación telefónica.
Su hermano fue quien contrató los servicios del demandante porque él solo actuó en el proceso ejecutivo como fiador. En su momento le explicaron que el demandante los iba a representar en un proceso ejecutivo que le adelantaban a su hermano; supo que el demandante se iba a encargar de las gestiones de un cobro que le estaba adelantando el banco a su hermano. Tiene entendido que las gestiones eran para representarlo ante el banco; nosabe si también debía representarlo en el juzgado.
Le firmó poder para que lo representara, pero el titular de la deuda era su hermano y por ello con su hermano fue con quien se enteró. Desconoce cuáles fueron los honorarios que se pactaron. (minuto 1:48:39, archivo AUD_47153 del expediente de primera instancia) Efectuando un análisis de la tesis expuesta por el despacho de primera instancia, confrontándola con las pruebas, de acuerdo con el problema jurídico planteado, considera la Sala que le asiste razón al Juzgado de Primera Instancia, conforme a las siguientes consideraciones: No es objeto de apelación la existencia del mandato entre el demandante y los demandados, en virtud del cual el primero se comprometió a defender los intereses de los segundos dentro del proceso 73449310300120200007600; así como tampoco lo es que el demandante dentro de ese proceso presentó incidente de nulidad por indebida notificación, terminando el proceso por pago total de la obligación de acuerdo a negociación externa realizada por las partes y solicitud de terminación del proceso realizada por el apoderado del banco ejecutante.
De acuerdo con lo anterior, la discusión se centra entonces en determinar el monto de los honorarios profesionales adeudados al demandante en virtud de las gestiones que demostró haber realizado en favor de los demandados, así como si este realizó las gestiones de 5 negociación ante el Banco de Bogotá, que condujeron a la condonación de parte de lo adeudado y consecuente terminación del proceso por pago total de la obligación. Así las cosas, se tiene que el régimen legal que regula la prestación profesional de servicios de los abogados es el previsto para el contrato de mandado en el libro IV, título 28 del Código Civil, no solo por la naturaleza misma de la actividad que cumplen dichos profesionales, sino por virtud de lo definido en los artículos 2141, 2142, 2149 y 2150 de dicho ordenamiento.
Las características propias de este tipo de contrato, en primer lugar, es que el mismo es consensual, en cuanto se perfecciona por la mera prestación del consentimiento de las partes; en segundo lugar, es bilateral y oneroso, dada la existencia de obligaciones recíprocas y la existencia de remuneración y finalmente, es un contrato esencialmente temporal.
En lo atinente a la retribución, el artículo 2143 del Código Civil dispone que el mandato puede ser gratuito o remunerado y que la remuneración es determinada por la convención de las partes; ello, en armonía con lo consagrado en el artículo 2184 ibídem, en su ordinal 3º, que prevé que el mandante está obligado, entre otras cosas, a pagar al mandatario la remuneración estipulada o usual.
En el presente caso se tiene que, en cuanto a las condiciones del mandato, Pedro Gregorio Beltrán sostuvo que el objeto de este era que el actor ejerciera la representación de sus intereses y los de su hermano dentro del proceso ejecutivo adelantado por el Banco de Bogotá en su contra, así como las gestiones ante dicha entidad para la terminación del proceso por pago total.
En cuanto a los honorarios pactados, sostiene el actor que correspondieron a tres millones más un bono de éxito por el 30% de lo condonado por el banco, mientras que el demandado sostiene que el pacto consistió en tres millones de pesos más un bono de éxito por cinco millones de pesos. Para probar cada uno de sus dichos, las partes aportaron pantallazos de conversaciones de whatsapp de los que no se logra extraer elementos de convicción en torno al monto real de los honorarios pactados, ya que si bien el artículo 10 de la ley 527 de 1999 admite que los mensajes de datos tienen fuerza probatoria, tal disposición debe aplicarse en concordancia con el artículo 247 del CGP, norma según la cual, para que tales mensajes de datos sean valorados, deben ser aportados en el mismo formato en que fueron generados, enviados o recibidos o en un formato que los reproduzca con exactitud.
No siendo posible tener por aceptado un acuerdo de tres millones más un bono de éxito equivalente al 30% del valor condonado por el banco, puesto que los mensajes no fueron reproducidos con exactitud, desconociéndose lo acordado en torno a la conversación objeto del pantallazo, además de haberse planteado en ella que ese treinta por ciento serían un 6 aproximado de 12 millones de pesos, además desconociéndose si la conversación fue sostenida con el señor Pedro Beltrán o con alguien diferente, ya que éste niega haber efectuado tal pacto.
De acuerdo con ello, no es posible entender que se efectuó un pacto claro y aceptado por concepto de honorarios, al menos en lo atinente al bono de éxito del 30%. Ahora, asistiéndole razón al actor en relación con que el acuerdo por él planteado el 29 de noviembre de 2022 relativo a los cinco millones de pesos por éxito, versaba sobre un acuerdo de reestructuración de las obligaciones; no puede tenerse como pacto, tales honorarios, pues lo cierto es que el demandado Pedro Gregorio no admite haberlo suscrito o aceptado.
Por lo anterior, en principio se tendría que entender por no suscrito el acuerdo en torno a los honorarios profesionales del demandante, debiendo recurrir a los usuales conforme a la gestión demostrada por el actor, pues no se puede perder de vista que “El contrato de mandato, por ser bilateral, no sólo comporta obligaciones en cabeza del mandatario; cuando es remunerado conlleva una obligación también esencial y concomitante para el mandante: pagar la prestación pactada (…)” (SL 2083 de 2020).
Así las cosas, siendo necesario calificar la actividad procesal conforme a la naturaleza del proceso, se tiene que en los procesos ejecutivos, la parte pasiva que se resiste a la ejecución está llamada a desplegar principalmente las siguientes actuaciones judiciales: notificarse, proponer excepciones, asistir a las audiencias de los artículos 372 y 373 del CGP según sea el caso, practicar la liquidación del crédito o pronunciarse respecto de la presentada por el ejecutante.
De las anteriores actuaciones, el demandante judicialmente solo ejerció en favor de los demandados el acto de notificarse formulando incidente de nulidad por indebida notificación, no observándose actuación adicional en tanto la presentación del acuerdo y la solicitud de terminación fueron suscritas por el demandado Pedro Gregorio y por el apoderado del Banco de Bogotá; de suerte que judicialmente la actividad realizada puede estimarse en el 10% de la que le era exigible a efectos de cumplir a cabalidad con el mandato.
Sin que sea posible por demás tener por acreditada la actividad extraprocesal realizada en favor de los demandados, al desconocerse la exactitud de la reproducción del mensaje de datos aportado como prueba N° 2, si en efecto la conversación fue sostenida por el actor con una funcionaria del banco y de haberlo sido, si la gestión fue adelantada por iniciativa del demandante o por iniciativa de la entidad ejecutante.
Ello así, se tiene que no estando plenamente demostrada la gestión extrajudicial adelantada por el profesional del derecho, ni siendo posible valorar su gestión extrajudicial, no incurrió la A quo en una indebida valoración del acervo probatorio que la llevó a tener por 7 honorarios pactados los admitidos por la parte demandada, dejándolos fijados en los cinco millones por bono de éxito que el actor admitió haber solicitado por la gestión que conllevara a la reestructuración de la obligación y que los demandados aceptaron haber entendido como honorarios profesionales.
Consecuentemente, encuentra la Sala que no le asiste al actor derecho a que se liquiden los honorarios conforme al 30% del valor condonado a los demandados por el Banco de Bogotá, ni se demuestra gestión que permita establecer una remuneración mayor a la concedida en el trámite de la primera instancia, debiéndose por tanto confirmar la sentencia apelada.
COSTAS Ante la no prosperidad del recurso de apelación interpuesto por Carlos Andrés Gómez Ramírez, habrá de condenarse en costas en esta instancia y a favor de los demandados y Néstor Fabio Beltrán Cabrejo. Se fijan como agencias en derecho la suma de $1.751.000. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Melgar – Tolima, en el proceso ordinario laboral promovido por Carlos Andrés Gómez Ramírez contra Pedro Gregorio Beltrán Cabrejo y Néstor Fabio Beltrán Cabrejo, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: CONDENAR en las costas de esta instancia a Carlos Andrés Gómez Ramírez, ante la no prosperidad de su recurso, fijando como agencias en derecho a favor de los demandados la suma de $1.751.000.
TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen. Firmado Por: Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional 8 Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9d9e936fcbfbc8c37065afa0b0258bb75d565ab999cd17a66767aa660dbc8c99 Documento generado en 07/05/2026 12:43:03 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 9