República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA CIVIL FAMILIA Magistrado sustanciador: GABRIEL GUILLERMO ORTIZ NARVÁEZ Referencia: PROCESO SUCESIÓN Radicación No: 2022 – 00075 – 01 (559 – 25) Demandante: WILLIAM ALEXANDER ROMO ESTRADA Causante: OSWALDO IGNACIO ROMO CEBALLOS San Juan de Pasto, diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
Se procede a dar trámite al recurso de apelación presentado por la parte demandante, con el cual se pretende controvertir la decisión judicial emitida el día siete (07) de mayo del dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Ipiales. I.- ANTECEDENTES a) Trámite de primera instancia 1- El apoderado judicial de la parte accionante, interpuso demanda por sucesión intestada, con la demanda se allegaron, entre otros documentos, el registro civil de defunción del causante, los registros civiles que acreditan el parentesco del demandante, el registro civil de matrimonio del causante, así como el inventario de bienes, deudas y avalúos correspondientes. 2- La demanda fue tramitada por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Ipiales, y posterior a su admisión se dio inicio al trámite sucesoral, adelantándose las diligencias correspondientes, incluida la audiencia de inventarios y avalúos. 3- En el desarrollo del proceso, el Juzgado de primera instancia dentro de la audiencia llevada a cabo el dos (02) de abril de dos mil veinticinco (2025), advirtió una inconsistencia en cuanto al nombre del causante consignado en Apelación de auto proceso ordinario No. 2024-0303 Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 1 el registro civil de nacimiento, documento que, aunque no es exigido expresamente por el artículo 489 del Código General del Proceso, fue requerido para efectos de subsanar lo que el Despacho consideró como falta de identidad plena del causante. 4- El apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de subsanación señalando que los anexos obligatorios previstos en la ley ya habían sido allegados, que la inconsistencia advertida carecía de entidad para afectar la validez del trámite, y que exigir un documento no previsto por la norma constituía un exceso ritual manifiesto. 5- No obstante, mediante auto del siete (07) de mayo del dos mil veinticinco (2025), el Juzgado resolvió rechazar la demanda de sucesión, argumentando que el error en el registro civil de nacimiento del causante no fue subsanado y que ello impedía establecer con certeza la identidad de la persona objeto del proceso. 6- Inconforme con tal determinación, el día doce (12) de mayo del dos mil veinticinco (2025), el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación, en el que fundamentó su descontento en los siguientes: Frente a la falta de identidad plena del causante, derivada de inconsistencias en el registro civil de nacimiento, el recurrente sostiene que dicha exigencia constituye un exceso ritual manifiesto, en tanto el artículo 489 del Código General del Proceso no contempla como anexo obligatorio el registro civil de nacimiento del causante, y que, además, ya se habían allegado documentos idóneos como el registro de defunción, los registros civiles de los herederos, el registro de matrimonio, inventarios y avalúos, que permiten acreditar el vínculo y la identidad del causante.
En ese sentido el recurrente considera que el rechazo de la demanda, luego de varios años de trámite, configura una decisión desproporcionada e incompatible con los principios de prevalencia del derecho sustancial, economía procesal y acceso a la justicia, enfatizando en que las altas Cortes ha reconocido que el apego excesivo a la forma en detrimento de la justicia material constituye un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. 7- En ese sentido, el Juzgado mediante providencia del veintiocho (28) de mayo del dos mil veinticinco (2025), concedió el recurso de apelación Apelación de auto proceso ordinario No. 2024-0303 Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 2 debidamente interpuesto, ante el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala Civil- Familia, el cual se procede a resolver con fundamento en lo siguiente: b) Trámite de segunda instancia En virtud de que el artículo 625 del C. G. del P. establece que los recursos se rigen por la norma vigente al momento en que son interpuestos, el trámite de la presente alzada se gobierna por la mencionada norma, la que en su artículo 326 establece que la apelación de auto debe ser resuelta de plano. Para efectos de adoptar la decisión que corresponde en este asunto, la Sala tendrá en cuenta los argumentos de inconformidad presentados en primera instancia por el apoderado judicial de la parte demandante, mismos planteamientos, que fueron reseñados de manera sucinta en acápites anteriores, en ellos, la parte actora expuso razones jurídicas y fácticas tendientes a demostrar la improcedencia de lo decidido, orientando su pretensión a que se restablezca la validez del trámite procesal y se reconozcan las garantías que estima vulneradas.
Así, corresponde a este despacho valorar dichos argumentos a la luz de las disposiciones legales y principios procesales aplicables, con el fin de establecer si asiste o no razón a la parte recurrente. II.- CONSIDERACIONES a) caso en concreto El objeto de la controversia planteada se centra en la decisión adoptada por el Juzgado mediante auto del siete (07) de mayo del año dos mil veinticinco (2025), a través de la cual se rechazó la demanda de sucesión, con fundamento en que la ausencia del registro civil de nacimiento del causante, configuraba una imposibilidad de establecer la identidad plena de este.
Resulta importante acoger en este escrito lo que la jurisprudencia constitucional prevé frente al rechazo de la demanda, como consecuencia de la presentación extemporánea, por no cumplir los requisitos formales exigidos o que estos no sean subsanados en los términos establecidos, es de resaltar, que esta decisión no se constituye como un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, por el contrario, resulta ser el fruto de un estudio de Apelación de auto proceso ordinario No. 2024-0303 Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 3 forma frente al escrito, en el mismo sentido, puede ser subsanable en algunos casos o apelable en otros, según la causal invocada.
Ahora bien, atendiendo al asunto que hoy no ocupa, es menester observar lo dispuesto en el artículo 489 del Código General del Proceso, donde se enlistan de manera taxativa los anexos obligatorios de la demanda de sucesión: “(…) 1. La prueba de la defunción del causante. 2. Copia del testamento y de la escritura de protocolización de las diligencias, y de su apertura y publicación, según el caso. 3.
Las pruebas de estado civil que acrediten el grado de parentesco del demandante con el causante, si se trata de sucesión intestada. 4. La prueba de la existencia del matrimonio, de la unión marital o de la sociedad patrimonial reconocida si el demandante fuere el cónyuge o el compañero permanente. 5. Un inventario de los bienes relictos y de las deudas de la herencia, y de los bienes, deudas y compensaciones que correspondan a la sociedad conyugal o patrimonial, junto con las pruebas que se tengan sobre ellos. 6.
Un avalúo de los bienes relictos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 444. 7. La prueba del crédito invocado, si el demandante fuere acreedor hereditario. 8. La prueba del estado civil de los asignatarios, cónyuge o compañero permanente, cuando en la demanda se refiera su existencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 85”.
En tal precepto, el estatuto procesal no exige el registro civil de nacimiento del causante como requisito obligatorio para la admisión de la demanda, por lo que la omisión o inconsistencia en dicho documento no debería erigirse como causal autónoma de rechazo, por el contrario, la identidad del causante podía verificarse con otros documentos obrantes en el expediente, como lo son; el registro civil de defunción, pruebas de parentesco del demandante, inventario y avalúos, entre otros, que según lo verificado en el expediente, fueron efectivamente aportados por la parte recurrente, es decir, el error formal en el registro civil de nacimiento, no justifica una medida tan gravosa como la nulidad de lo actuado.
En este punto, conviene recordar que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional ha sostenido de manera reiterada que se configura defecto procedimental por exceso ritual manifiesto cuando el funcionario judicial, a partir de una aplicación mecánica y rigorista de las formas, desconoce la prevalencia del derecho sustancial, mal utilizando las normas procesales, reflejando un obstáculo para la eficacia material de los derechos.
Así se desprende, entre otras, de la sentencia SU061/18, en las cuales se resaltó que la exigencia irreflexiva de requisitos previstos en la ley, Apelación de auto proceso ordinario No. 2024-0303 Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 4 o el sacrificio de los derechos materiales por meras formalidades, comporta una denegación de justicia. “El defecto procedimental por exceso ritual manifiesto puede entenderse, en términos generales, como el apego estricto a las reglas procesales que obstaculizan la materialización de los derechos sustanciales, la búsqueda de la verdad y la adopción de decisiones judiciales justas.
En otras palabras, por la ciega obediencia al derecho procesal, el funcionario judicial abandona su rol como garante de la normatividad sustancial, para adoptar decisiones desproporcionadas y manifiestamente incompatibles con el ordenamiento jurídico. Bajo este supuesto, la validez de la decisión adoptada judicialmente no solo se determina por el cumplimiento estricto de las reglas procesales, sino que además depende de la protección de los derechos sustanciales.
Por ello, ha sostenido la Corte, el sistema procesal moderno no puede utilizarse como una razón válida para negar la satisfacción de tales prerrogativas, en la medida que la existencia de las reglas procesales se justifica a partir del contenido material que propenden”. En virtud de lo expuesto, la Sala considera que el argumento adoptado por el Despacho en primera instancia no solo inobserva el estatuto procesal, teniendo en cuenta que las causales de inadmisión y rechazo son de carácter taxativo y deben estar enlistadas en el Código General del Proceso, sino que también obstaculiza el trámite sucesoral, pues solicitar un documento no previsto en la norma, desconoce la prevalencia del derecho sustancial y en consecuencia, el acceso a la justicia, apartando su decisión de los criterios establecidos para declarar la inadmisión o el rechazo de la demanda, lo anterior confluye en una prolongación injustificada de un trámite que ya contaba con avances procesales importantes.
De igual manera, debe resaltarse que la decisión del a quo, al decretar la nulidad de lo actuado y rechazar la demanda, desconoce principios estructurales del proceso tales como la economía, la celeridad y la eficacia, generando dilaciones injustificadas en un trámite sucesoral que ya contaba con avances significativos. Por consiguiente, esta Sala encuentra que la providencia apelada resulta desproporcionada e incompatible con el ordenamiento jurídico, pues erige una exigencia documental no prevista en la norma, impide la continuidad del trámite sucesoral y desconoce el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, así como la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas.
Finalmente, debe reiterarse que el rechazo de la demanda constituye una medida de carácter restrictivo y de aplicación excepcional, procedente Apelación de auto proceso ordinario No. 2024-0303 Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 5 únicamente en los supuestos expresamente contemplados por la normativa procesal, donde se establece de manera taxativa los anexos y requisitos documentales que deben acompañar la demanda en un proceso de sucesión. Posterior al examen de las piezas procesales se evidencia que dichos requisitos fueron satisfechos en debida forma por la parte demandante, al aportar todo lo exigido por la norma procesal como lo es, entre otros; el registro civil de defunción del causante, las pruebas del parentesco, el inventario de bienes relictos y deudas, así como el avalúo de los mismos, documentos suficientes para acreditar la legitimación y viabilidad del trámite.
En consecuencia, la decisión adoptada por el a quo, al fundarse en una exigencia documental no prevista por la ley, configuró un exceso ritual manifiesto que desconoce el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, obstaculizando el acceso a la justicia del recurrente y afecta la economía procesal. Así se verifica al interior del trámite, que no había lugar al rechazo de la demanda, toda vez que no se acreditó ninguna de las causales legalmente previstas para tal determinación. En virtud de lo anterior, y conforme a las consideraciones expuestas en esta providencia, corresponde a esta Sala revocar el auto impugnado y ordenar la continuación del trámite sucesoral en el estado en que se encontraba antes de su expedición. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO EN SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA, Resuelve:
PRIMERO: – REVOCAR en su integridad el auto del día siete (07) de mayo del dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Ipiales.
SEGUNDO: – SIN LUGAR a condenar en costas de segunda instancia por cuanto no se han causado. Apelación de auto proceso ordinario No. 2024-0303 Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 6 TERCERO: - DEVOLVER el presente asunto al Juzgado de origen, previas las anotaciones del caso en los libros radicadores que correspondan.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Gabriel Guillermo Ortiz Narvaez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 344d6a862e65130180947cc2cece8730e0dc4d16ce77718f725509aa12786b85 Documento generado en 17/09/2025 11:08:57 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Apelación de auto proceso ordinario No. 2024-0303 Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 7