Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 035-2024-00378-01 DR FERREIRA AUTO CONFIRMA AUTO

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Paola Andrea Meneses Mosquera

E4TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D. C., dos (2) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Ref.: VERBAL de IMPUGNACIÓN DE ACTAS de LUIS AUGUSTO CUELLAR GARZÓN y JOSÉ TOBÍAS CORREA NIETO contra ASOCIACIÓN SUPREMO CONSEJO COLOMBIANO DEL GRADO 33, RITO ESCOCÉS ANTIGUO y ACEPTADO DE LA FRANCMASONERÍA -Exp. 0352024-00378-01.

Procede el Magistrado Sustanciador a resolver el recurso de apelación formulado por la parte convocante contra el ordinal 8° de la decisión proferida el día 17 de octubre de 2024 por el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá, mediante la cual se negó la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto impugnado. I.- ANTECEDENTES 1.- Los promotores de la acción a través de apoderada judicial formularon demanda verbal de impugnación de actos en contra de la Asociación Supremo Consejo Colombiano del Grado 33, Rito Escocés Antiguo y Aceptado de la Francmasonería, a efectos de obtener la declaración de nulidad absoluta de la “sentencia No 001 proferida el 21 de junio de 2024”, mediante la cual se dispuso la expulsión de Luis Augusto Cuéllar Garzón y José Tobías Correa Nieto del Rito Escocés Antiguo y Aceptado, lo cual implicó “la pérdida de sus derechos Escocistas y el retiro de sus Grados Escocistas”. 2.- Con el líbelo demandatorio se solicitó como medida cautelar: “la suspensión del fallo de expulsión del 21 de junio de 2024 de mis poderdantes y reintegrarlos provisionalmente con todos sus derechos a la Asociación Supremo Consejo Colombiano del Grado 33°, hasta tanto no quede ejecutoriado el fallo definitivo sobre este asunto”. 3.- Mediante auto de calenda 17 de octubre de 20241, la a-quo admitió la demanda y negó la medida previa deprecada al considerar que las entidades sin ánimo de lucro ostentan la facultad de establecer sus propios reglamentos para el ingreso y permanencia de sus asociados, así como la de regular su régimen disciplinario, por lo que resultaba improcedente que esa sede judicial determinara de manera anticipada la suspensión de una 1 Consecutivo 09 cuaderno principal Exp.

No. 035-2024-00378-01 Pág. 2 decisión adoptada por la entidad encartada. 4.- Inconforme con lo resuelto el extremo activo interpuso recurso reposición y en subsidio apelación2, aduciendo que la negativa para otorgar la cautela pedida vulneraba los derechos fundamentales de los gestores de la acción, en particular el derecho de defensa, debido proceso y acceso a la justicia. Adujo que el proceso disciplinario que llevó a la expulsión de los citados obedeció a la decisión de éstos en promover un proceso de impugnación de las actas de asamblea el cual cursa en el Juzgado 44º Civil del Circuito de Bogotá bajo el radicado Nº 11001310304420220041700.

Acusa a la juez de instancia de incurrir en un yerro al considerar válida la argumentación del “Tribunal de Justicia”, pues según el artículo 128 de la constitución de 2022 del Supremo Consejo la exigencia de una mediación conciliatoria y una autorización escrita para acudir a la justicia ordinaria vulnera prerrogativas constitucionales, pese a la libertad que tienen estos organismos de darse su propio reglamento y normas, en ese mismo sentido recalcó que la falta por la cual fueron, juzgados, sancionados y expulsados los activantes, no se encuentra tipificada en las normas disciplinarias de los estatutos bajo los cuales se basó el procedimiento evacuado e insiste en la inminencia de un perjuicio irremediable, pues la decisión que se tome en dos o cuatro años, no les “devolverá” a sus prohijados los derechos conculcados. 5.- Al descorrer el recurso el togado que representa los intereses de la convocada a juicio, sostuvo que los cargos elevados en el proceso disciplinario, no se fijaron en la presentación de la demanda que cursa en el Juzgado 44 Civil del Circuito sino en la utilización de manera reiterada de expresiones desobligantes y acusatorias, afectando el honor y buen nombre de los miembros de la llamada a juicio, poniéndolos en tela de juicio mediante un lenguaje ofensivo y exponiéndolos indebidamente ante “profanos” -terceros-, menoscabando su estructura interna, su marco constitucional y el respeto a su normativa y autoridades, vulnerando además el deber de secreto funcional.

Resalta que esas conductas se consideran “Faltas Masónicas Graves tipificadas en el artículo 96 de la Constitución”3 y su sanción es la expulsión, como se decidió, garantizándose en todo momento el debido proceso. 6.- La a quo en auto de data 17 de febrero de 20254, mantuvo lo resuelto en razón a que los cargos formulados por la encartada se ajustaron al régimen estatutario de la entidad, el cual, en el régimen civil, constituía un contrato con fuerza vinculante para los actores.

Concluyó su decisión relievando que en consonancia con lo preceptuado en el artículo 382 del Código General del Proceso, la 2 Archivo digital 10 cuaderno principal -por “a) Comportamientos dolosos de acción u omisión que atentan contra el Honor Masónico y b) Actos de deslealtad y traición al Rito Escocés Antiguo y Aceptado o a sus miembros”4 Derivado 16 cuaderno principal 3 Exp.

No. 035-2024-00378-01 Pág. 3 suspensión provisional de las decisiones atacadas procedía únicamente cuando se evidenciara una violación manifiesta de las disposiciones invocadas por el solicitante, por lo que en el caso concreto resulta prematuro determinar su materialización y, consideró que la resolución impugnada no evidenciaba un “peligro por la mora”, requisito esencial para decretar las medidas cautelares impetradas.

II.- CONSIDERACIONES 1.- Sea lo primero decir que las medidas cautelares se destacan por “(…) su carácter eminentemente accesorio e instrumental, sólo busca reafirmar el cumplimiento del derecho solicitado por el demandante…”5 y, de manera preventiva, en ciertos casos, por fuera del proceso, antes o en el curso del mismo, siempre y cuando se reúnan ciertos requisitos. 2.- Respecto de las medidas cautelares en procesos de impugnación de actas de asamblea, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo el inciso 2º del artículo 382 del Código General del Proceso, dispone que: “En la demanda podrá pedirse la suspensión provisional de los efectos del acto impugnado por violación de las disposiciones invocadas por el solicitante, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado, su confrontación con las normas, el reglamento o los estatutos respectivos invocados como violados, o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

El demandante prestará caución en la cuantía que el juez señale (…)” énfasis propio-, extracto del cual se desprende que, para la materialización de la cautela, no solo resulta necesario su pedimento, sino un análisis de las condiciones en que se desarrolla, siendo imperativo develar la procedencia o no de su decreto. 3.- Para emprender, entonces, al estudio de la alzada, tenemos que el Supremo Consejo Colombiano Del Grado 33 Rito Escoces Antiguo y Aceptado de la Francmasonería, según la información registrada en el certificado de existencia y representación de la Cámara de Comercio de Bogotá6, fue constituido el 27 de marzo de 1996 mediante la Escritura Pública N°643, como una entidad sin ánimo de lucro. 3.1.- Acorde con lo anterior es menester traer a colación una de las características esenciales de las ESAL según lo ha decantado la jurisprudencia, así: “La Corte Constitucional ha reiterado que las ESAL tienen principalmente cuatro características esenciales: Las ESAL tienen personería jurídica y “existen independientemente de las personas que la constituyen”.

La existencia de las ESAL no está supeditada a un acto de reconocimiento de personería jurídica por parte del Estado. Estas se constituyen por medio de una escritura pública o documento privado suscrito por sus fundadores, el cual debe registrarse ante la Cámara de Comercio. El artículo 40 del Decreto 2150 de 1995 exige que el acto constitutivo (estatutos) 5 (López Blanco, Hernán Fabio.

Procedimiento civil, tomo II, pág. 875. 9ª edición. Dupré Editores. Bogotá D.C., 2009) 6 Abonado 015 cuaderno principal Exp. No. 035-2024-00378-01 Pág. 4 contenga, entre otros: (i) la “forma de administración con indicación de las atribuciones y facultades de quien tenga a su cargo la administración y representación legal” de las ESAL;

(ii) la “periodicidad de las reuniones ordinarias y los casos en los cuales habrá de convocarse a reuniones extraordinarias”; y (iii) el “[n]ombre e identificación de los administradores y representantes legales”. Conforme a la jurisprudencia constitucional, los estatutos y organización administrativa de la ESAL son determinados por la voluntad de sus miembros.

Los miembros cuentan con un amplio margen para la definición de su sistema de gobierno y funcionamiento interno.”7 3.2.- En una ocasión el Máximo Tribunal Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar un caso en el que se discutía la vulneración de derechos fundamentales como el debido proceso en el trámite agotado por la Gran Comisión de Justicia de la Gran Logia de Colombia, en la que se había declarado al accionante como infractor de una serie de conductas tipificadas en el Estatuto Penal Masónico y se le condenó a la expulsión a perpetuidad de la Asociación, en esa providencia se arribó a una serie de conclusiones, de las cuales este despacho citará algunas que sirven de sustento para la decisión que aquí se debe proferir: “120.

En el marco descrito, la Sala considera que (i) la discusión sobre la falta de competencia de la Gran Comisión de Justicia para juzgar al peticionario en su calidad de Venerable Maestro gira en torno a las reglas estatutarias de la Gran Logia de Colombia y no refleja relevancia constitucional. En otros términos, en este caso sí existe una definición previa de la competencia y el procedimiento como elementos mínimos del principio de legalidad en la aplicación de sanciones privadasLas partes interpretan de manera distinta esas normas pues para el actor solo la Gran Logia de Colombia puede investigarlo y juzgarlo.

Para la parte accionada, la Gran Logia actúa a través de sus órganos, uno de los cuales es la Gran Comisión de Justicia. La Sala no entrará en la discusión sobre el alcance de las normas estatutarias en este aspecto pues no es el juez constitucional el intérprete autorizado de esas normas, ni existe la necesidad de imponer una interpretación conforme a la Constitución Política.

No existe necesidad de aplicar este principio porque ninguna de las dos interpretaciones propuestas es irrazonable. Pero tratándose de un conflicto interno, la Corte privilegia la interpretación propuesta por los órganos propios de la Gran Logia de Colombia, y no los del eventual afectado por la decisión. Esta posición debe aclararse. Los órganos directivos de la Gran Logia de Colombia son los primeros llamados a la interpretación de los estatutos y reglamentos de la organización, básicamente porque así se define en esos estatutos, y así lo han aceptado sus miembros.

El respeto por las opciones hermenéuticas que estos órganos asuman, sin embargo, no tiene nada que ver con la autonomía e independencia de los jueces. Si se demuestra la relevancia constitucional y la afectación clara de un derecho, el juez constitucional puede ordenar que se revoque cualquiera de sus decisiones e incluso la adecuación de su normatividad interna a la Constitución Política.

Pero en este trámite, más allá de los innegables esfuerzos interpretativos de los partes, lo que no logra ponerse en evidencia es que solución de esa controversia sea una condición necesaria para asegurar el goce efectivo de un 7 Sentencia C-437 de 2023 – Magistrada Ponente: Paola Andrea Meneses Mosquera Exp. No. 035-2024-00378-01 Pág. 5 derecho fundamental, lo que explica que la Sala no se involucre en ella, sin que esta decisión cierre las puertas al actor para acudir a la administración de justicia si desea controvertir la decisión desde el plano de la legalidad, o si en su concepto, existe un daño que debe ser reparado en términos de responsabilidad extra civil.” 8 (negrilla para resaltar). 3.3.- Los anteriores extractos jurisprudenciales nos permiten concluir de entrada que cuando se trata de ESAL tanto la legislación como la jurisprudencia privilegian la interpretación y aplicabilidad que haga la misma organización o asociación de sus estatutos, razón por la cual, como indicó la juez cognoscente en sus decisiones, en principio, se torna prematuro determinar con certeza o al menos en un alto grado de viabilidad la violación de las disposiciones que rigen el Supremo Consejo Colombiano Del Grado 33 Rito Escoces Antiguo y Aceptado de la Francmasonería, como lo exige el inciso segundo del precepto 382 del Estatuto Procesal. 4.- Precisado lo anterior, viene al caso reseñar lo que ha dictado la doctrina en lo que tiene que ver con el elemento de más relevancia para que se pueda decretar esta cautela, así: los estatutos “C) Que sea ostensible que el acto acusado viola la ley o Es una exigencia que impone al juez el deber de comprobar si del acto acusado prima facie se infiere una violación grosera o de bulto de la ley o de los estatutos sociales.

No se trata de una decisión de fondo sino preliminar, que, por supuesto, puede ser modificada en la sentencia que le ponga fin al proceso, si en él se demuestra que era aparente la supuesta violación detectada al inicio del debate. Por la misma razón, si el juez no decreta la suspensión provisional porque considera que no hay una transgresión flagrante de la ley o de los estatutos, en modo alguno ello significa que la sentencia será adversa al demandante, pues las pruebas recaudadas en el proceso pueden contribuir a cambiar la decisión que se adopte en la sentencia.”9 (Negrilla propia) 4.1.- En tal sentido y de cara al sub-examine tenemos que los demandantes afirman con vehemencia que el cargo por el cual se les aperturó el proceso disciplinario obedeció a la interposición de la demanda de impugnación de acta contra la “Constitución de 2022”, sin embargo, la demandada sostiene que los cargos no obedecieron en estricto al haber acudido a la jurisdicción ordinaria, se dieron con ocasión a: “[t]érminos desobligantes y descorteses, acusatorios e incriminantes, que menoscaban el honor y buen nombre de las dignidades y oficialías del S.:C. C. G. 33°, en diversos contextos dentro del escrito expuesto ante la justicia ordinaria, términos que riñen con la fraternidad, la dignidad, el honor, las buenas costumbres, pilares fundamentales de nuestra Orden, y no congruentes con el máximo grado que ostentan en el Escocismo los disciplinados ” 8 Sentencia T-720 de 2014 Magistrada Ponente:MARÍA VICTORIA CALLE CORREA 9 Procesos Declarativos, Arbitraje y Ejecutivos - Ramiro Bejarano Guzmán - Décima edición, Página 141 Sección X - Capítulo III Exp.

No. 035-2024-00378-01 Pág. 6 Al hacer una revisión del “auto de apertura”10 del proceso disciplinario se observa que los hechos que motivaron la queja hacen mención a: “[u]na demanda contra el Supremo Consejo Colombiano del Grado 33°, en la cual emplean términos desobligantes y descorteses, no solo contra la institución, sino contra el Soberano Gran Comendador y ponen al descubierto secretos inviolables de la Masonería, de acuerdo a los juramentos que hacemos al ingresar a la orden.” (Negrilla del despacho).

A su vez, los cargos imputados fueron: a) Comportamientos dolosos de acción u omisión que atentan contra el Honor Masónico y b) Actos de deslealtad y traición al Rito Escocés Antiguo y Aceptado o a sus miembros; Ahora, si bien es cierto, se hace mención en la motivación de la apertura del proceso disciplinario a lo establecido en el artículo 128 de la “Constitución de 2022” en el cual se establece como requisito previo para acudir a la administración de justicia la mediación conciliadora de las autoridades escocistas y haber obtenido su aprobación por escrito, como ya se citó y estableció la Honorable Corte Constitucional, las ESAL tienen un “amplio margen para la definición de su sistema de gobierno y funcionamiento interno”, lo cual no denota, al menos, en esta etapa procesal una violación flagrante de la Ley o los Estatutos, incluso mírese que la misma normatividad ha fijado la conciliación como un requisito de procedibilidad para acceder a la administración de justicia –Ley 2220 de 2022-, así las cosas, se insiste, de entrada, no puede acotarse, que lo pactado en esa disposición se traduzca en una vulneración de bulto. 5.- Al compás de lo descrito por los recurrentes, se advierte que pese a las decisiones emitidas por este cuerpo colegiado en el proceso de impugnación de las actas de asamblea ventilada ante el Juzgado 44º Civil del Circuito de Bogotá bajo el radicado Nº 11001310304420220041700 y en la cual se está discutiendo la nulidad de la “Constitución de 2022” bajo la cual se basó el proceso disciplinario que culminó con el acto objeto de impugnación, en consulta realizada el pasado 25 de abril de 2025 en el RUES se encontró que no obra el registro de ninguna medida como puede observarse a continuación: Esta situación permite determinar con certeza que al menos para el momento en el que se surtió el proceso disciplinario e incluso a la fecha, ese acto de asamblea de asociados conserva vigencia, además que, 10 Folio 132 documento 007 cuaderno principal Exp.

No. 035-2024-00378-01 Pág. 7 sea dicho de paso, las circunstancias que allí se debaten, pese a las consecuencias que puede generar en este juicio y que podrían llegar a circunscribirse en figuras jurídicas como la prejudicialidad o la acumulación de procesos, no son objeto de discusión, ni sirven de base para emitir decisión alguna en este asunto dada la circunstancia fáctica que se subsume en la aparente vulneración al debido proceso en el trámite disciplinario que se surtió por el “Tribunal de Justicia” de la ESAL. 6.- Dicho lo anterior, se colige del acervo probatorio obrante en el plenario que la sanción disciplinaria impuesta al extremo pasivo, encuentra sustento en lo preceptuado en el artículo 96 consignado en el Título VII de las Normas Disciplinarias de la Constitución de 2022 de la Asociación Supremo Consejo Colombiano del Grado 33, Rito Escocés Antiguo y Aceptado de la Francmasonería: -Folio 76 archivo digital 007 cuaderno principal- Que, observada la ritualidad del trámite disciplinario dilucidado, se evidencia que este contó con un auto de apertura -folio 132 archivo digital 07- una formulación de cargos -folio 137 archivo digital 07- la celebración de una audiencia para la práctica y recepción de pruebas -folio 161 archivo digital 07-, etapa de alegaciones -folio 167 archivo digital 07- y, finalmente, la decisión -folio 174 archivo digital 07-, el cual se resolvió en los siguientes términos: 6.1-.

Como se ha venido indicando y atendiendo que las entidades sin ánimo de lucro, en virtud de su autonomía organizativa y normativa que les otorga el artículo 38 de la Constitución Política, tienen la potestad de regular el ingreso, permanencia y retiro de sus asociados, así como de establecer su régimen disciplinario sin que ello implique per se, una trasgresión al ordenamiento jurídico, palmario es entonces que el acto sancionatorio reprochado, en principio, no configura una vulneración manifiesta del debido proceso o de normas superiores que permitan inferir su ilegalidad de forma evidente, en la medida que, la decisión fue adoptada por el órgano competente, conforme a la normativa contemplada para tal efecto y en observancia a los procedimientos internos previamente establecidos y aceptados por los miembros de la Asociación. 7.- Por lo ya expuesto, refulge diamantinamente que Exp.

No. 035-2024-00378-01 Pág. 8 es necesario integrar el contradictorio y contar con un acervo probatorio que permita admitir con un alto grado de certeza que existe una vulneración a la Ley y los estatutos de tal magnitud que amerite la suspensión de los efectos de la decisión proferida por la Asociación Privada dadas las particularidades de las que gozan las ESAL y que no debe perderse de vista que estamos frente a un proceso declarativo, razón por la cual el administrador de justicia debe estudiar cada caso con especial cuidado, más aún cuando los efectos de la medida cautelar pueden llegar a tener los mismos de la decisión de instancia. Acorde con lo anterior, considera el suscrito magistrado que en el subjudice, previo a decretar la cautela pedida, se hace necesario, un estudio más pormenorizado por parte del juzgador, no sólo del punto dirigido a la posible vulneración al debido proceso disciplinario o la incompatibilidad legal entre los estatutos y la normatividad vigente, también resultan relevantes tópicos como si el acto atacado es de aquellos proferidos por un órgano directivo, asamblea, junta directiva o junta de socios. 8.- Para finalizar y basados en el análisis realizado, considera esta oficina judicial que no se materializa el presupuesto procesal del “periculum in mora”, entendido como la inminencia de un daño irreparable que justifique la suspensión provisional de la decisión disciplinaria, en efecto, si bien los actores aducen que la expulsión trae consigo consecuencias adversas, las que también son objeto de discusión en este litigio, ello por sí solo no supone un menoscabo irreversible a sus derechos, mírese que la base de esa afirmación es la duración de 2 a 4 años del proceso hasta obtener una decisión de fondo, sin embargo y al hacer un escrutinio del informativo se observa que la llamada a juicio ya se notificó e hizo uso de su derecho a la defensa, lo que se traduce en que, al menos en este asunto, no se están extendiendo la temporalidad de la duración del proceso de forma tal que vaya a tener la durabilidad que espera la togada que representa a los gestores de la acción y esta circunstancia excluye la necesidad de adoptar una cautela de carácter urgente. 9.- Corolario de lo expuesto, sin más consideraciones por innecesarias, habrá de confirmarse la providencia objeto de censura, con la consecuente condena en costas, ante la improsperidad de la alzada.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Magistrado Sustanciador del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR el auto proferido el 17 de octubre de 2024 por el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá, por lo expuesto en la parte considerativa de este proveído; en su lugar. Exp. No. 035-2024-00378-01 Pág. 9 2.- Condenar en costas a Luis Augusto Cuellar Garzón y José Tobías Correa Nieto, según se indicó. 2.1.- En la liquidación de costas causadas en segunda instancia, inclúyase como Agencias en Derecho la suma de $1.000.000.oo.

Practíquese su liquidación por el juez de conocimiento conforme lo normado en el artículo 366 del C. G. del P. 3.- DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS MAGISTRADO