REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL Barranquilla, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: ARIEL MORA ORTIZ Radicación No. 08-001-31-05-005-2022-00005-01 (73.056A) AUTO No. 055 Respecto de la sentencia del 27 de junio de 2025, proferida por esta Sala de Decisión en el curso del proceso ordinario laboral promovido por ENRIQUE BENEDETTI HERRERA y NAVIS MARIELA FRIAS DE BENEDETTI contra la SOCIEDAD ADMINSITRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., se elevó solicitud de aclaración y/o corrección aritmética, por la parte demandada.
CONSIDERACIONES El artículo 286 del C.G.P., señala que “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. Radicación No. 08-001-31-05-005-2022-00005-01 (73.056A) La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.” Por su parte, el artículo 286 del C.G.P., dispone la corrección de las providencias en que se haya incurrido en errores puramente aritméticos, así como en error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella, la cual se puede hacer por el juez que la profirió en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte.
Finalmente, el 287 del C.G.P, preceptúa que la adición de sentencias procede: “Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.” En el presente caso, la pasiva arguye que en la sentencia proferida por esta Sala de Decisión el 27 de junio de 2025, se incurrió en un error aritmético al señalar que el retroactivo se causa a partir del 10 de abril de 2014, sin tener en cuenta que en la sentencia de primera instancia se declaró la prescripción respecto de las mesadas causadas con anterioridad, inclusive, al 12 de enero de 2019.
Para resolver, ha de traerse a colación que, en efecto, en el numeral segundo de la sentencia que fue objeto de estudio por parte de esta Sala de Decisión en virtud del recurso de alzada promovido por la demandada, se declaró probada parcialmente la excepción de prescripción en los términos antes señalados; asimismo, que este aspecto no fue objeto de apelación por parte de los sujetos procesales; de modo que, al adicionar la sentencia de primera instancia, la Sala incurrió en un yerro al omitir el término prescriptivo. 2 Radicación No. 08-001-31-05-005-2022-00005-01 (73.056A) En este orden, al haberse declarado la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 13 de enero de 2019, resulta indefectible corregir el numeral primero de la sentencia de segunda instancia proferida por esta Sala de Decisión, en tanto dispuso que el retroactivo se causó a partir del 10 de abril de 2014 para, en su lugar, precisar que es a partir del 13 de enero de 2019.
En virtud de lo anterior, se… RESUELVE:
PRIMERO: CORREGIR el numeral primero de la sentencia proferida por esta Sala de Decisión el 27 de junio de 2025, en el sentido que el retroactivo causado debe reconocerse en un porcentaje del 50% para cada uno de los demandantes a partir del 13 de enero de 2019 y hasta el 27 de agosto de 2023; y a partir del 28 de agosto de 2023, la pensión de sobrevivientes se acrecentará en un 100% a favor de la madre de la causante, en atención al óbito del padre.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, devuélvase el expediente a este Despacho para resolver lo atinente al recurso extraordinario de casación presentado por Porvenir S.A., y lo que llegaren a presentarse.
NOTIFÍQUESE. ARIEL MORA ORTIZ Magistrado Ponente KATIA F. VILLALBA ORDOSGOITIA Magistrada NORA EDITH MÉNDEZ ÁLVAREZ Magistrada 3 Firmado Por: Ariel Mora Ortiz Magistrado Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Nora Edith Mendez Alvarez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Katya Felicia Villalba Ordosgoitia Magistrado Sala 007 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 95512696af221b966e1abd5ddd19eaecabc10b013ba9a08c317dd20a5ee3d7e0 Documento generado en 29/09/2025 05:52:13 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica