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auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 5. Exp. 2023-110-02 (Reposición vs auto declara desierto recurso apelación)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL – FAMILIA Asunto: Recurso de reposición Apelación de sentencia Proceso: Pertenencia Demandante: Evelin Dayana Batista García Demandado: Olga María Gaitán Pardo Rad. Único: 13001310300720230011002 Cartagena de Indias D.T. y C., veinte (20) de abril de dos mil veintiséis (2026). Se decide sobre el recurso de reposición formulado por el apoderado de la parte demandada y demandante en reconvención, en contra del auto de 3 de marzo de 2026 (sic), proferido por esta Magistratura dentro del asunto de la referencia. I. EL AUTO RECURRIDO Mediante auto fechado el 17 de marzo de 2026, el Despacho procedió a declarar desierto el recurso de apelación presentado por la parte demandada.

Esta apelación fue interpuesta contra la sentencia del 26 de febrero de 2026, dictada por el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA. Como consecuencia de la declaratoria de deserción, se inadmitió la apelación adhesiva que había sido presentada por la parte demandante. Esta decisión se fundamentó en lo establecido por el artículo 322 del Código General del Proceso, el cual regula la admisión y procedencia de los recursos en el ámbito procesal.

II. EL RECURSO DE REPOSICIÓN Alega el recurrente en compendio, que revisó con frecuencia la plataforma (Publicaciones Procesales, Tyba, etc.) los días 2, 10, 11 y otros de marzo de 2026, sin lograr acceso al estado 034 del 4 de marzo de 2026. Que el estado 034 sería incompleto, pues solo indicaría “auto” sin consignar contenido medular, fecha de la providencia, fecha de inicio y finalización del traslado, ni observaciones, contrariando la doctrina de la Corte Suprema de Asunto: Recurso de reposición Apelación de sentencia Proceso: Pertenencia Demandante: Evelin Dayana Batista García Demandado: Olga María Gaitán Pardo Rad.

Único: 13001310300720230011002 2 Justicia (STC6687-2020, STC16733-2022, STC10844-2020) y de la Corte Constitucional (T-025/2018, T-453/2018, T-286/2018, SU355/2022, SU-487/2024), sobre la publicidad y eficacia de la notificación electrónica, que por tales fallas tecnológicas no habría iniciado el término para sustentar, resultando improcedente la declaratoria de deserción. III.

CONSIDERACIONES 1. El recurso de reposición constituye uno de los medios de impugnación otorgados por el legislador a las partes y los terceros habilitados para intervenir en un proceso, para solicitar la reforma o revocatoria de una providencia judicial, cuyo propósito es que el mismo funcionario que profirió la decisión sea el que vuelva sobre ella, a fin de que la “revoque o reforme”, en forma total o parcial, así que, como todo recurso y/o actuación procesal de las partes, se deben reunir ciertos requisitos para su viabilidad, en este caso: capacidad para interponer el recurso, procedencia del mismo, oportunidad de su interposición, y sustentación del mismo.

Y acorde con lo reglado en el artículo 318 del Código General del Proceso, el recurso procede contra los autos del “magistrado sustanciador no susceptible de súplica, enfatizando la norma, que el mismo no procede contra los autos que resuelve un recurso de apelación, una súplica o una queja, para el caso”, se controvierte el auto que declaró desierto el recurso de apelación formulado contra la sentencia proferida el 26 de febrero de 2026 por el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, por lo que hace procedente su estudio, ya que no está contemplado en las excepciones previstas en la norma. 2.

Ahora, respecto de la solicitud de revocatoria que formula el apoderado recurrente, debe decirse que se mantendrá la decisión adoptada en proveído del 17 de marzo de 2026, por considerar que la misma se ajusta a lo dispuesto en el inciso 4º del numeral 3º del Asunto: Recurso de reposición Apelación de sentencia Proceso: Pertenencia Demandante: Evelin Dayana Batista García Demandado: Olga María Gaitán Pardo Rad.

Único: 13001310300720230011002 3 artículo 322 del Código General del Proceso y el artículo 12º de la Ley 2213 de 20221. Sea del caso señalar, que del propio texto del recurso de reposición y de las piezas procesales aportadas por la contraparte se evidencia: a) El recurrente reconoce que “…a partir del día 17 de marzo de 2026, fecha en la que se me declara desierto el recurso, entré como siempre lo hacía y efectivamente solo hasta esa fecha, tuve acceso a la información, sorprendiéndome al ver que mi término estaba vencido, pero la parte demandada en pertenencia se le rechazó su sustentación, por ser adhesiva su impugnación”. b) El apoderado de la parte demandante demuestra que, dentro del término de ejecutoria del auto del 3 de marzo de 2026, esto es, el 9 de marzo de 2026 a las 10:26 a.m., presentó apelación adhesiva, para lo cual necesariamente tuvo conocimiento tempestivo de la providencia que admitió el recurso principal y del traslado respectivo. c) En el propio memorial de apelación adhesiva indica que se interpone “dentro del término de ejecutoria del auto que admite el recurso de apelación”, lo que evidencia la correcta publicidad del proveído y la existencia de información suficiente en los estados electrónicos para que las partes conocieran su contenido y las cargas procesales derivadas.

Así las cosas, no puede afirmarse que la notificación por estado electrónico haya sido ineficaz o que no se haya garantizado el conocimiento real y efectivo de la providencia que concedió el término 1 Artículo 14. Apelación de sentencias en materia civil y familia. El recurso de apelación contra sentencia en los procesos civiles y de familia, se tramitará así: Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los casos señalado en el artículo 327 del Código General del Proceso.

El juez se pronunciará dentro de los cinco (5) días siguientes. Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado.

Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. Si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia en la que se practicaran, se escucharan alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se dictará en los términos establecidos en el Código General del Proceso. (Resalte fuera del texto).

Asunto: Recurso de reposición Apelación de sentencia Proceso: Pertenencia Demandante: Evelin Dayana Batista García Demandado: Olga María Gaitán Pardo Rad. Único: 13001310300720230011002 4 para sustentar, cuando una de las partes –y precisamente el no apelante, que carecía de la carga de sustentar– sí accedió oportuna y eficazmente a la información, al punto de ejercer su derecho a interponer apelación adhesiva dentro del término legal. 3.

Por otro lado, la doctrina jurisprudencial invocada por el recurrente parte de supuestos diversos, en los que la deficiente o inexistente publicación en estados impedía, de manera general, que los interesados conocieran el contenido esencial de la providencia, imponiendo al juez la obligación de reforzar la publicidad del acto. Sin embargo, en el asunto de marras: i) el sistema de publicaciones electrónicas registró el estado 034 del 4 de marzo de 2026; ii) el contenido del auto admisorio y la consecuencia del traslado para sustentar se difundieron suficientemente, como lo acredita la actuación diligente de la parte demandante; iii) la eventual dificultad individual del apoderado del apelante principal para visualizar el estado en determinadas fechas no convierte en irregular la actuación del despacho ni traslada a la administración de justicia la responsabilidad por el incumplimiento de su carga procesal.

Debe recordarse que la declaratoria de deserción del recurso es consecuencia legal de la omisión en la sustentación, no una sanción arbitraria del juez, y se produce de pleno derecho cuando, vencido el término concedido, no se presenta el respectivo escrito. En esa medida, acreditado que: el auto admisorio se profirió y publicó conforme al C.G.P. y la Ley 2213 de 2022 y una de las partes conoció oportunamente el proveído y actuó en consecuencia. Por lo tanto, no hay lugar a reconsiderar la declaratoria de desierto con base en dificultades de acceso alegadas únicamente por el apelante principal, máxime cuando no se acredita una falla estructural del sistema o una omisión verificable de la Secretaría en la carga de la información. Asunto: Recurso de reposición Apelación de sentencia Proceso: Pertenencia Demandante: Evelin Dayana Batista García Demandado: Olga María Gaitán Pardo Rad.

Único: 13001310300720230011002 5 En consecuencia, el recurso de reposición no está llamado a prosperar. Por lo expuesto se, RESUELVE:

PRIMERO: NO REPONER el auto de 17 de marzo de 2026, proferido por esta Magistratura dentro del asunto de la referencia.

SEGUNDO: Una vez en firme el presente auto, se ordena a la Secretaría devolver el expediente digital al juzgado de origen, previa anotación en Justicia Siglo XXI Tyba. Notifíquese y cúmplase (Dos autos), Firmado Por: Marcos Roman Guio Fonseca Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0d2ba6ed791322c24a2eea045540450cab3eebb3e579d89f24227379c89b2ba4 Documento generado en 20/04/2026 02:52:57 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica