Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 71.737 NIEGA CORRECCION- ACLARA

Sala: SALA LABORAL

Radicado nacional 08001 3105 012 2021 00298 01 Int. 71.737 No aclara REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL Barranquilla, diecisiete (17) febrero 2025 Proceso Radicado Ordinario Laboral 08001310501220210029801 INT. 71.737 Demandante ALFONSO MANUEL PEREZ AHUMADA Demandado COLPENSIONES Instancia Segunda Temas y Aclaración Sentencia Subtemas Decisión No corrige sentencia- Aclara La demandada Colpensiones, a través de apoderada judicial, presentó solicitud de aclaración y/o corrección de la sentencia proferida en segunda instancia dentro del proceso de la referencia. El argumento de su solicitud indica que en la sentencia se ha consignado erróneamente una cifra aritmética incorrecta, esto es el valor contenido en la parte resolutiva de la sentencia $12.159.172, señala que los valores de los índices iniciales y finales utilizados para la indexación del monto de la indemnización sustitutiva no son correctos para los indicados en cada mes y año, esto de acuerdo a los índices certificados por el DANE.

Considera que dichos valores deben rectificarse teniendo en cuenta los índices reales certificados por el DANE, para cada año y mes indicado, que de acuerdo con ello la actualización debe ser la siguiente: 1 CONSIDERACIONES El artículo 285 del CGP sobre la Aclaración de la sentencia, dice: “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.”

ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.

Para resolver sobre lo que nos ocupa tenemos que, en la sentencia de segunda instancia se liquidó la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez así: 2 El reparo de la demandada indica que el IPC inicial (18/02/2008) debe ser 66,50 y el final (30/03/2022) 116,70, que corresponde al IPC certificado por el DANE para los meses indicados, lo que arroja como suma de Indemnización Sustitutiva $11.652.296,69 y no la reconocida en $12.159.172,48.

Al respecto, es del caso señalar que la Sala no ha incurrido en error alguno, pues el valor allí señalado corresponde a la indexación aplicando el IPC anualizado para cada época, atendiendo la forma en que la Corte ha establecido se debe efectuar la indexación del IBL para el caso de las pensiones. Sin bien es cierto en la sentencia no se indicó tal circunstancia esto no se traduce en un error en las operaciones aritméticas.

En consecuencia se niega la corrección aritmética solicitada pero se aclara la sentencia en el sentido que los IPC aplicados para indexar el valor de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez reconocida a la demandante, corresponden a IPC FINAL (índice de precios al consumidor de la última anualidad en la fecha de reconocimiento, en este caso se indexó a corte de la sentencia de primera instancia) IPC INICIAL (índice precios al consumidor de la última anualidad en la fecha de cumplimiento de edad de 57 años de la demandante).

DECISION En mérito de lo anteriormente expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, SALA TERCERA 3 DE DECISIÓN LABORAL, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la LEY,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la corrección aritmética solicitada por la demandada, por improcedente.

SEGUNDO: ACLARAR la sentencia de segunda instancia, en los términos indicados en la parte considerativa del presente auto.

NOTIFIQUESE. Los Magistrados, NORA EDITH MENDEZ ALVAREZ 71.737 ARIEL MORA ORTIZ Aprobado KATIA VILLALBA ORDOSGOITIA Aprobado Firmado Por: Nora Edith Mendez Alvarez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Laboral 4 Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Ariel Mora Ortiz Magistrado Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Katya Felicia Villalba Ordosgoitia Magistrado Sala 007 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1e75807d35cba3f8de705aee877414634d95255f658e6396cf0d9454b809ccd2 Documento generado en 17/02/2025 03:24:48 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5