República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADA PONENTE: RADICACIÓN: PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: ASUNTO: ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS 110013103053202300045 02 EJECUTIVO CREDIFINANCIERA S.A. HOY BAN100 COMERCIALIZADORA COMSILA S.A.S. y OTRA APELACIÓN DE AUTO Decídese el recurso de apelación interpuesto por las incidentantes (demandadas de la causa principal) contra el auto dictado el 22 de noviembre de 2025, por el Juzgado Cincuenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. La providencia impugnada negó el incidente de retracto, al considerar que solo opera respecto de la cesión de derechos litigiosos normado en los artículos 1971 y 1972 del Código Civil, situación que no aconteció en el asunto, en tanto lo reconocido fue una cesión de crédito que opera en los juicios en los que se ejecuta una obligación clara, expresa y exigible1. 2.
Inconforme con esa determinación, el apoderado de las incidentistas, formuló recurso de reposición y en subsidio el de apelación, aduciendo que en el asunto no se cumplen con los requisitos de la cesión de crédito, por cuanto no hubo una notificación previa de este acto al deudor, sumado a que no se indicaron cuáles fueron los títulos cedidos.
Arguyó que lo suscrito fue un contrato de “cesión de derechos litigiosos” en consideración a que al instante de su celebración “se había dictado sentencia de seguir adelante con la ejecución en primera instancia con prueba parcial de las excepciones propuestas, y se encontraba surtiendo el trámite de la alzada”, 1 002AutoNiegaPlanoIncidenteRetracto.pdf, 001PrimeraInstancia, C03IncidenteRetracto.
Ejecutivo 110013103053202300045 02 de Credifinanciera S.A. hoy Ban100 contra Comercializadora Comsila S.A.S. y María Camila Sierra Laiton. por tanto concedieron “el evento incierto de la litis, no como considera el Despacho, en el entendido de ser la obligación clara, expresa y actualmente exigible”, pues de lo contrario no se hubiere modificado la orden de pago2. 3.
A efectos de resolver la controversia, el a quo mantuvo la providencia, en la que consideró, luego de definir la cesión de derechos litigiosos, que, en las causas ejecutivas, con independencia de la emisión o no de la sentencia o del proveído que ordena seguir adelante la ejecución, no hay eventos de incertidumbre -propios de los procesos declarativos- sino la certitud de un derecho de crédito insoluto, en el que solo se puede conjurar la cesión de créditos.
Afirmó que, contra el auto que aceptó este acto, no se formuló recurso alguno, por lo que adquirió firmeza e hizo tránsito a cosa juzgada. Igualmente expuso, “más allá de su titulación su objeto comprende "la cesión de los derechos de crédito involucrados dentro del proceso de la referencia" y “la misma faculta al cesionario para exigir la totalidad de los saldos insolutos de las obligaciones” lo que implica que se hace una mención directa a la totalidad de créditos que obran en el plenario y que no corresponden a derechos inciertos”.
Acto seguido y ante la procedencia de la apelación, concedió el recurso en el efecto devolutivo, circunstancia por la cual el asunto se encuentra para estudio ante este Tribunal3. CONSIDERACIONES 1. El artículo 1969 del Código Civil, establece que la cesión de derechos litigiosos transfiere el evento incierto de la Litis “del que no se hace responsable el cedente”.
Al respecto, la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia en STC4272-2020, definió esta figura, así: [C]omo el acto por medio del cual una de las partes del proceso cede en favor de otra persona, total o parcialmente, la posición de sujeto de la relación jurídica procesal, y con ella la posibilidad de ejercer las facultades y derechos que de allí se derivan con miras a conseguir una decisión final favorable, que en manera alguna garantiza la cesión (…). 2 003PasivaInterponeRecursoReposicionSubsidioApelacion.pdf. ídem. 3 006AutoResuelveRecursoReposicinConcedeApelacionDevolutivo.pdf. ídem. 2 Ejecutivo 110013103053202300045 02 de Credifinanciera S.A. hoy Ban100 contra Comercializadora Comsila S.A.S. y María Camila Sierra Laiton.
(…) [C]uando el objeto de una cesión es el evento incierto de una litis, tiene lugar el acto o contrato que se ha conocido como ‘Cesión de derechos litigiosos’. Es decir, mediante dicho convenio un litigante cede el derecho que es objeto de discusión en un proceso ya iniciado (…)4. (subrayado en el texto original). Además, memoró en Sentencia de antaño de 23 de octubre de 2003: … para que un derecho tenga la calidad de litigioso basta que sea controvertido en todo o en parte, aun sin que sobre él se hubiere promovido jurisdiccionalmente un pleito mediante el ejercicio de la acción respectiva; y por consiguiente, el titular de este derecho puede cederlo por venta o permutación [o a cualquier otro título, incluso gratuito, agrégase ahora] a otra persona, entendiéndose como tal operación el traspaso del evento incierto de la litis, conforme a las propias expresiones del Código.
Una cesión en tales condiciones obliga plenamente -a juicio de la Corte- a las personas que en ella intervienen, o sea al cedente y al cesionario. Ahora, en consideración a que la cesión de derechos litigiosos como se ha dicho, transmite el derecho incierto en disputa de uno de los integrantes de la lid a un tercero, el derecho de retracto por su parte, faculta al deudor para pagar únicamente el valor de lo efectivamente cancelado por el cesionario en favor del cedente con los intereses que se causen a partir de este acto.
Así lo establece el canon 1971 del Código Civil, el cual reza: El deudor no será obligado a pagar al cesionario sino el valor de lo que éste haya dado por el derecho cedido, con los intereses desde la fecha en que se haya notificado la cesión al deudor. Se exceptúa de la disposición de este artículo las cesiones enteramente gratuitas; las que se hagan por el ministerio de la justicia, y las que van comprendidas en la enajenación de una cosa de que el derecho litigioso forma una parte o accesión. Exceptúanse así mismo las cesiones hechas: 1.) A un coheredero o copropietario por un coheredero o copropietario, de un derecho que es común a los dos. 2.) A un acreedor, en pago de lo que le debe el cedente. 3.) Al que goza de un inmueble como poseedor de buena fe, usufructuario o arrendatario, cuando el derecho cedido es necesario para el goce tranquilo y seguro del inmueble. 4 CSJ.
SC 14 de marzo de 2001, exp. 5647, citada por el tribunal confutado, así como en la sentencia CSJ. STC de 26 de noviembre de 2013, exp. 50001-22-13-000-2013-00451-01. 3 Ejecutivo 110013103053202300045 02 de Credifinanciera S.A. hoy Ban100 contra Comercializadora Comsila S.A.S. y María Camila Sierra Laiton. Empero, en caso que se susciten controversias sobre este beneficio, el canon 68 del Código General del Proceso, establece que se decidirá como incidente. 2.
Ahora, sobre la cesión de derechos de crédito, la disposición 1959 ídem, dispone: “La cesión de un crédito, a cualquier título que se haga, no tendrá efecto entre el cedente y el cesionario sino en virtud de la entrega del título. Pero si el crédito que se cede no consta en documento, la cesión puede hacerse otorgándose uno por el cedente al cesionario, y en este caso la notificación de que trata el artículo 1961 debe hacerse con exhibición de dicho documento”.
En sentencia STC9554-2017, el Máximo Tribunal de Justicia Ordinaria, en su hoy Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, memoró la definición que de antaño otorgó a esta figura traslaticia: Lo que abordó de nuevo en SC 7 may. 1941, GJ 1971, pag. 279, para indicar que: “…[d]e acuerdo con la disposición de los artículos 33 de la Ley 57 de 1887, 761, 1960 y 1961 del C. C, la cesión de los créditos nominativos, que es la tradición por medio de la cual el titular del derecho personal lo transfiere al cesionario que pasa a ocupar el lugar del acreedor en virtud de una convención celebrada entre ellos, se cumple y perfecciona por efecto de la entrega del título justificativo del crédito que llevará anotado el traspaso del derecho con la designación del cesionario y bajo la firma del cedente.
Realizada la entrega del título en la forma dicha, queda radicado el crédito en manos del cesionario, y de este modo termina la primera etapa de la cesión, que se desarrolla entre el cedente y el cesionario; pero como toda cesión de derecho personal se refiere también al deudor de la obligación, sujeto pasivo del derecho cedido, en relación con éste se cumple la segunda etapa del fenómeno, que tiende a vincular al deudor con la cesión dándole conocimiento de que la persona del acreedor ha cambiado, lo cual se obtiene con la notificación de la cesión o con la aceptación que él haga de ella, cosas estas que no afectan la validez de la tradición entre cedente y cesionario.
De modo, pues, que mientras no sobrevenga la notificación de la cesión al deudor o la aceptación expresa o tácita de éste, sólo puede considerarse al cesionario dueño del derecho personal respecto del cedente, pero no respecto del deudor y de terceros”. De ahí que las dos figuras, aunque transfieren derechos, ellos son plenamente distintos; pues, los primeros, corresponden a meras expectativas de los derechos en contienda y requiere del desarrollo de un amplio acervo probatorio para que sean declarados, y los segundos, parten de la existencia de verdaderas obligaciones ciertas y determinadas para el deudor contenidas 4 Ejecutivo 110013103053202300045 02 de Credifinanciera S.A. hoy Ban100 contra Comercializadora Comsila S.A.S. y María Camila Sierra Laiton. en un título. 3.
Descendiendo al asunto sub judice, y con base en las normas y antecedentes jurisprudenciales vertidos, de entrada, advierte esta Sala de Decisión Unitaria, que se refrendará la decisión impugnada, por las argumentaciones que a continuación se esbozan. 3.1. El presente, es un asunto ejecutivo cuyo título venero de la acción, parte de la certeza de su existencia y validez para que fuera cobrado por esta vía coercitiva; cuando quiera que la prestación o el derecho en él incorporado, supone la claridad, expresividad y ejecutabilidad de su pretensión, que incluso constituye plena prueba en contra del deudor, como lo predica el precepto 422 del Código General del Proceso.
Por consiguiente, el trámite incidental de beneficio de retracto, no se acompasa con los fines de la causa que se estudia, en consideración a que “versa sobre el derecho literal contenido en el título base de recaudo que por ende, no es incierto ni controvertido”5, y como lo reza el predefinido derecho de retracto, solo acaece cuando de la tradición de derechos en disputa se habla.
Así lo ha sostenido la jurisprudencia de este Tribunal, de vieja data, al expresar: [L]a naturaleza del proceso ejecutivo excluye la posibilidad de considerar que el derecho cuya satisfacción se persigue tiene el carácter de litigioso, pues no se trata de un derecho incierto que dependa del resultado del juicio, sino de un derecho personal que consta en un título ejecutivo por fuerza del cual se autorizó su ejecución…6.
Ratificado por la hoy Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia: Con todo, en relación con el tema específico del retracto litigioso, resalta la Sala que resulta razonable considerar que "el evento incierto de la litis" de que trata el art..1969 del C. C. puede resultar contrario y ajeno a la certidumbre propia de los procesos ejecutivos -que parten de la previa declaración del derecho-, lo cual constituye la sustancia misma del título ejecutivo.
Dicha conclusión sube de punto cuando se encuentra en firme la sentencia que ordena proseguir la ejecución, en cuanto ella elimina definitivamente cualquier duda sobre la existencia o sobre la exigibilidad del derecho. 5 CSJ. Ref. Exp. No. 11001-02-03-000-2010-00254-00 de 2 de marzo de 2010. 6 TSB, Sala Civil. Auto de 18 de junio de 2008.
Exp. No. 27200000278 05. M.P., Marco Antonio Álvarez Gómez. 5 Ejecutivo 110013103053202300045 02 de Credifinanciera S.A. hoy Ban100 contra Comercializadora Comsila S.A.S. y María Camila Sierra Laiton. Y como ese es el contenido de las providencias que ahora se escrutan, al margen de lo que se haya resuelto sobre el particular, encuentra la Sala no solamente que esas decisiones resultan intangibles para el juez de tutela a quien se le ha encomendado una misión institucional muy diferente a la de revisar de nuevo lo que los jueces ordinarios ya resolvieron, sino que tanto el trámite que se le brindó al incidente, como las decisiones que allí se profirieron, fueron guiadas por un criterio razonable, circunstancia que también impide un pronunciamiento que reconozca prosperidad a la solicitud de amparo.(Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia de Tutela de 3 de febrero de 2009, Exp. No. 11001-02-03-000-200900072-00)7. 3.2. A su vez, verificado el contrato de “cesión de derechos litigiosos”, logró vislumbrarse que su fundamentación normativa se cimienta en la transferencia de derechos de crédito y las disposiciones del artículo 1959 y 1960 del Código Civil, como a continuación se enseña: De suerte que, efectuada la cesión del crédito en el curso del proceso, y encontrarse pendiente de resolución en sede de alzada, no sustituye su naturaleza jurídica y la transforma en la transferencia de prerrogativas litigiosas, pues el derecho de cobro del acreedor continuó intacto; tan es así que su certeza fue consolidada con la orden de seguir adelante la ejecución 8, aun cuando hubiese sido modificada.
En tal senda, con claridad diamantina deviene improcedente el beneficio de retracto propuesto, cuando quiera que no se encuentra previsto en la legislación colombiana, en tratándose de cesiones de derechos de crédito. 7 CSJ. Ref. Exp. No. 11001-02-03-000-2010-00254-00 de 2 de marzo de 2010. 8 Archivo 043SentenciaSegundaInstanciaModifica.pdf, 001PrimeraInstancia, C01 CuadernoPrincipal 6 Ejecutivo 110013103053202300045 02 de Credifinanciera S.A. hoy Ban100 contra Comercializadora Comsila S.A.S. y María Camila Sierra Laiton. 3.3.
Finalmente, en lo que atañe a la falta de notificación previa de la cesión del crédito y la precisión de los títulos cedidos, basta acudir a las previsiones del artículo 423 de la Ley Adjetiva Civil, “REQUERIMIENTO PARA CONSTITUIR EN MORA Y NOTIFICACIÓN DE LA CESIÓN DEL CRÉDITO. La notificación del mandamiento ejecutivo hará las veces de requerimiento para constituir en mora al deudor, y de la notificación de la cesión del crédito cuando quien demande sea un cesionario.
Los efectos de la mora sólo se producirán a partir de la notificación”. En consideración a que las demandadas, se tuvieron por notificadas “en la nueva dirección electrónica informada a folio 15 de la actuación y conforme a los anexos allegados que dan cuenta del cumplimiento de los lineamientos establecidos en el artículo 8. De la Ley 2213 de 2022, a los demandados Comercializadora Comsila S.A.S. y María Camila Sierra Laiton (…)”, y fueron intimadas de forma efectiva de la orden de apremio, luego, no era imperiosa la notificación de la cesión del crédito en los términos del artículo 1960 del Código Civil con la exhibición del título, pues el enteramiento del mandamiento de pago era suficiente.
Por ende, su argumentación cae de su peso. 3.4. Es razón adicional para confirmar la decisión del funcionario cognoscente la falta de formulación de medios impugnativos y de defensa contra el auto que adecuó la petición y admitió la cesión de derechos de crédito; pues téngase en cuenta, que, como demandadas, ya se habían incorporado a la litis e integrado el contradictorio, pudiendo, en consecuencia, elevar las censuras que consideraran pertinentes. 4.
Por todo lo discurrido en precedencia, se impone la ratificación de la providencia criticada, sin lugar a disponer condena en costas, por no aparecer causadas en esta instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C., en Sala de Decisión Civil Unitaria, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha y procedencia anotadas. 7 Ejecutivo 110013103053202300045 02 de Credifinanciera S.A. hoy Ban100 contra Comercializadora Comsila S.A.S. y María Camila Sierra Laiton.
SEGUNDO: SIN COSTAS por no aparecer causadas.
TERCERO: Una vez cobre ejecutoria este pronunciamiento, devuélvase el expediente al Estrado de origen.
NOTIFÍQUESE, ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS Magistrada (5320230004502) Firmado Por: Angela Maria Pelaez Arenas Magistrada Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fe39de8231c5e62caf420597bb62632efe95bdce6a98974383dbff759b527e6b Documento generado en 27/03/2025 12:19:10 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 8