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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 035-2020-00263-02 DRA SAAVEDRA AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada Sustanciadora Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de Sandra Iovana Rincón López -cónyuge de Jaime Eduardo González Cuervo (q.e.p.d.) y madre de José Gabriel González Rincón (hijo menor de edad) y Michel Daniela González Rincón (hija mayor de edad)- la cual fue coadyuvada por el curador ad lítem de los herederos indeterminados1 contra la decisión emitida en audiencia del artículo 372 realizada el 8 de agosto de 2024 por el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá; consistente en haber negado la solicitud de nulidad formulada.

I.

ANTECEDENTES En audiencia inicial realizada el 08 de agosto de 2024 el apoderado de la demandada Sandra Iovana Rincón López solicitó la nulidad de todo lo actuado teniendo como fundamento la causal prevista en el numeral 82 del artículo 133 del CGP. La anterior solicitud fue coadyuvada por el curador ad lítem de los herederos indeterminados. 1 de Jaime Eduardo González Cuervo (q.e.p.d.) 2 “cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes” 1 Ejecutivo para la efectividad de la garantía real N°035-2020-00263-01 Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. BBVA (cesionario AECSA S.A.) contra los herederos determinados e indeterminados de Jaime Eduardo González Cuervo Confirma El juzgado -previa motivación- dispuso negar la solicitud de nulidad teniendo como fundamento principal el inciso tercero del artículo 135 del CGP dado que la causal invocada solo podía ser alegada por la persona afectada.

Contra la anterior determinación el apoderado de la demandada Sandra Iovana Rincón López y el curador ad lítem interpusieron recurso de reposición y en subsidio apelación. El juzgado procedió en la audiencia a resolver el recurso de reposición manteniendo su decisión por las razones que allí esbozó y concedió la apelación. II. CONSIDERACIONES Sea lo primero precisar, que el despacho es competente para conocer del recurso de apelación incoado al tenor del numeral 6° del artículo 321 del C.G.P., por tanto, resulta viable el estudio por la vía del recurso vertical.

Las nulidades procesales están erigidas para salvaguardar las formas procedimentales indispensables dentro del juicio, que a su vez responden a la necesidad de un debido proceso, principio que hoy por hoy se erige de rango Constitucional, y no persiguen fin distinto que servir como garantía de justicia y de igualdad; es decir, que el ideal ultimo no es el formalismo como tal, sino la preservación de estas prerrogativas.

Así, se encuentran fundadas sobre los axiomas de la especificidad, protección y convalidación, conforme a los cuales sólo serán causales capaces de afectar de invalidez la actuación procesal las específicamente consagradas por el legislador, existentes para proteger a la parte a la que 2 Ejecutivo para la efectividad de la garantía real N°035-2020-00263-01 Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. BBVA (cesionario AECSA S.A.) contra los herederos determinados e indeterminados de Jaime Eduardo González Cuervo Confirma se le haya conculcado su derecho por razón o con ocasión de la actuación irregular, y desaparecen o sanean como consecuencia del asentimiento expreso o tácito de la parte afectada con el vicio.

La decisión consistente en haber negado la nulidad que formuló el apoderado y que fue coadyuvada por el curador ad litem, se confirmará por las siguientes razones: La causal de nulidad que se invocó fue la prevista en el numeral 8 del artículo 133 del CGP que dispone: “8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado”.

Ahora bien, el inciso tercero del artículo 135 del CGP prevé: “la nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada” (Resaltado propio). De la revisión al expediente se pudo evidenciar que, el apoderado que planteó la causal, reprochó los actos de notificación surtidos respecto de las señoras demandadas Johanna Andrea González Cruz3, Gineth Yadira y Norma Sylvana González Cruz.

Respecto de estas dos últimas personas 3 El cual se surtió vía correo electrónico 3 Ejecutivo para la efectividad de la garantía real N°035-2020-00263-01 Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. BBVA (cesionario AECSA S.A.) contra los herederos determinados e indeterminados de Jaime Eduardo González Cuervo Confirma cuestionó que, se hubiera remitido por correo electrónico pero que se hubiera invocado las normas de los artículos 291 y siguientes del CGP.

Sin embargo, se advierte que éste togado no funge como apoderado de las señoras sobre quienes está cuestionando la notificación. Fíjese que, solo ostenta la representación de la demandada Sandra Iovana Rincón López -cónyuge de Jaime Eduardo González Cuervo (q.e.p.d.)-; y madre de José Gabriel González Rincón (hijo menor de edad) y Michel Daniela González Rincón (hija mayor de edad).

Al respecto, la jurisprudencia4 ha reiterado lo siguiente: “insístase, la irregularidad antes denunciada solo podía ser deprecada por el sujeto que resultó afectado con la indebida citación -José Guillermo-, sin que otro sujeto procesal estuviera habilitado para esgrimirla y obtener una declaración favorable. (Resaltado propio). De admitirse la súplica, se avalaría que el casacionista obtenga un provecho indebido por un supuesto perjuicio ajeno, en contravía de los principios de probidad y lealtad procesal.

En línea de principio, a nadie le es lícito sacar provecho de perjuicio ajeno; y muchísimo menos cuando para ello tiene que poner en labios del indebidamente emplazado -o representado-, en una labor de mero acertijo, un perjuicio que éste no ha manifestado. (sentencia de noviembre 5 de 1998, expediente 5002); (SC, 13 diciembre de 2001, expediente n° revisión 0160)”.

(Resaltado propio). De manera que, quien interpuso la solicitud de nulidad por indebida notificación no tenía legitimación para promoverla. Por ello, la decisión se confirmará. 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil SC280-2018, providencia de fecha 20 de febrero de 2018 4 Ejecutivo para la efectividad de la garantía real N°035-2020-00263-01 Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. BBVA (cesionario AECSA S.A.) contra los herederos determinados e indeterminados de Jaime Eduardo González Cuervo Confirma III.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., Sala Civil, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido en audiencia del artículo 372 realizada el 08 de agosto de 2024 por el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá atendiendo a las consideraciones que se expusieron en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme la decisión, remítase al juzgado de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada Mppm 5 Ejecutivo para la efectividad de la garantía real N°035-2020-00263-01 Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. BBVA (cesionario AECSA S.A.) contra los herederos determinados e indeterminados de Jaime Eduardo González Cuervo Confirma Firmado Por: Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 49ed4a2e170a53f8728fc05ee47bd256e2e1826a2e6b6f686d1f255610a12d53 Documento generado en 27/09/2024 10:28:35 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica