Radicado No.: 73349-31-05-001-2024-00031-02 Asunto: Ordinario laboral – apelación auto Demandante: Vilma Lucia Caicedo Tovar Demandada: Luz Helena Sánchez De Monroy y otros REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Primera de Decisión Laboral Radicado: 73349-31-05-001-2024-00031-02 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación auto Demandante: VILMA LUCIA CAICEDO TOVAR Demandada: LUZ HELENA SÁNCHEZ DE MONROY, herederos determinados de RAMIRO EDUARDO MONROY LINARES (q.e.p.d) GERMÁN ANDRÉS MONROY SÁNCHEZ;
DIANA MELISSA MONROY SÁNCHEZ y FELIPE EDUARDO MONROY SÁNCHEZ y herederos indeterminados de RAMIRO EDUARDO MONROY LINARES (q.e.p.d) Asunto: Apelación auto que negó nulidad Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS Decisión aprobada mediante acta No. 43 del cuatro (4) de diciembre de 2025- Sala I de Decisión En Ibagué, hoy cuatro (4) de diciembre dos mil veinticinco (2025), la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS, JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA y AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA, dicta la providencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en concordancia con el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, en el proceso ordinario laboral de la referencia. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, resuelve el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de los demandados GERMÁN ANDRÉS MONROY SÁNCHEZ y DIANA MELISSA MONROY SÁNCHEZ contra el auto proferido el 18 de noviembre de 2025 por el Juzgado Laboral del Circuito de Honda - Tolima, por medio del cual negó la solicitud de nulidad presentada.
ANTECEDENTES VILMA LUCIA CAICEDO TOVAR, instauró demanda ordinaria laboral en contra de los herederos determinados e indeterminados de RAMIRO EDUARDO MONROY LINARES (q.e.p.d), para que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre el 26 de agosto de 1996 y el 15 de abril del 2021, el pago de prestaciones sociales, aportes a seguridad social e indemnizaciones.
P á g i n a 1|9 Radicado No.: 73349-31-05-001-2024-00031-02 Asunto: Ordinario laboral – apelación auto Demandante: Vilma Lucia Caicedo Tovar Demandada: Luz Helena Sánchez De Monroy y otros La demanda fue admitida el 18 de julio de 2024, de conformidad con lo anterior, a través de auto del 20 de agosto de 2024, se requirió al apoderado de la parte actora para que realizara los actos tendientes a la notificación de la pasiva, providencia en la que se incurrió al parecer en un error de digitación, pues se hizo mención a que se debía notificar el auto por medio del que se libró mandamiento de pago.
Con posterioridad a ello, comparecieron al proceso los demandados LUZ HELENA SÁNCHEZ DE MONROY y FELIPE EDUARDO MONROY SÁNCHEZ a través de apoderado. Por auto del 24 de octubre de 2024, por parte del Juzgado, se tuvo por notificada por conducta concluyente a los dos demandados anteriormente referidos y también se designó curador para la litis a los demandados GERMÁN ANDRÉS MONROY SÁNCHEZ y DIANA MELISSA MONROY SÁNCHEZ, así como a los herederos indeterminados de RAMIRO EDUARDO MONROY LINARES (q.e.p.d).
Una vez notificados los curadores y obtenidas sus respuestas, por auto calendado del 27 de febrero de 2025, se requirió a los demandados LUZ HELENA SÁNCHEZ DE MONROY y FELIPE EDUARDO MONROY SÁNCHEZ quienes comparecieron al proceso para que informaran si tenían conocimiento de algún canal por medio del cual pudieran ser notificados de manera personal los demás demandados e igualmente se tuvo por contestada la demanda por parte de la totalidad de la pasiva y se fijó fecha de audiencia para adelantar la reglada por el artículo 77 del Estatuto Procesal Laboral.
En la fecha señalada, comparecieron a la audiencia programada, tanto los demandados que habían sido notificados por conducta concluyente, como también los demandados GERMÁN ANDRÉS MONROY SÁNCHEZ y DIANA MELISSA MONROY SÁNCHEZ, en donde se agotaron todas las etapas establecidas en tal codificación. Con posterioridad a ello, se realizó la audiencia establecida en el artículo 80 ibidem el 18 de noviembre de 2025, en donde se resolvió la nulidad planteada por la apoderada de Diana Melissa Monroy Sánchez y Germán Andrés Monroy Sánchez solicitó la nulidad del proceso por indebida notificación del auto admisorio de la demanda, con fundamento en el artículo 133, numeral 8, del Código General del Proceso.
Quien señaló que la demandante y su apoderado no agotaron todas las instancias para lograr la notificación personal, pues, según afirmó, no se acudió a las herramientas necesarias para obtener datos de contacto de sus representados, como la solicitud de información a entidades o la búsqueda de datos en redes sociales. Igualmente alegó que existía un auto donde se hablaba de un supuesto mandamiento de pago, indicando que ello evidenciaba un error en la actuación procesal y que no se había realizado de forma adecuada la notificación del auto admisorio.
Sostuvo que no era viable nombrar curador ad lítem, pues previamente debieron agotarse otras diligencias de búsqueda. Indicó también que los demandados no estaban obligados a aportar sus direcciones a través de sus familiares comparecientes. A partir de lo anterior, afirmó que se vulneró el derecho al debido proceso y a la defensa, y por ello solicitó que se declarara la nulidad procesal.
TESIS DEL JUZGADO P á g i n a 2|9 Radicado No.: 73349-31-05-001-2024-00031-02 Asunto: Ordinario laboral – apelación auto Demandante: Vilma Lucia Caicedo Tovar Demandada: Luz Helena Sánchez De Monroy y otros En audiencia celebrada el 18 de noviembre de 2025, la Jueza a quo previa solicitud de nulidad planteada por los demandados, expuso que no existió indebida notificación, pues el apoderado de la parte actora manifestó bajo gravedad de juramento desconocer el domicilio de los demandados Germán y Diana Melissa Monroy Sánchez, lo cual habilitaba plenamente la aplicación del artículo 29 del Código Procesal del Trabajo, relativo al emplazamiento y designación de curador ad litem.
Explicó que el despacho cumplió con todas las exigencias legales: nombró los curadores, ordenó y realizó el emplazamiento conforme a la Ley 2213 de 2022 y garantizó la intervención del curador en representación de los ausentes. Indicó además que los hoy representados intervinieron en etapas anteriores dentro del proceso, sin haber alegado la supuesta nulidad en su momento, lo que implica saneamiento conforme al artículo 136 del Código General del Proceso.
Añadió que aun si hipotéticamente hubiera existido un vicio, este habría sido saneado porque el acto procesal cumplió su finalidad y no hubo afectación al derecho de defensa. Respecto al auto en el que se mencionaba un mandamiento de pago, la jueza señaló que se trataba de un error material de digitación en un auto de impulso procesal que no afectaba el fondo ni la validez de la notificación. Con base en todo ello, negó la nulidad, impuso costas a los solicitantes por considerar que la actuación tenía un carácter dilatorio y, tras la reposición presentada por la apoderada, confirmó su decisión al no encontrar nuevos argumentos que justificaran modificarla.
TESIS DEL RECURRENTE La apoderada judicial de los demandados interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la decisión, pues sostuvo que no se evidenciaba un esfuerzo suficiente por parte del apoderado de la demandante para lograr la notificación personal de sus representados, afirmando que éste debió acudir a otras instancias y medios para obtener los datos de contacto, como redes sociales o mecanismos adicionales de búsqueda como el Adres.
Expuso también que, la demandante conocía los números telefónicos de los demandados y no los proporcionó. Alegó que en un auto del 20 de agosto de 2024 se mencionaba la notificación de un “mandamiento de pago”, lo que, según afirmó, mostraba inconsistencias en el trámite y reforzaba la irregularidad alegada. Reiteró que no se agotaron todas las actuaciones necesarias antes de proceder al nombramiento de curador ad litem.
Fundamentó su inconformidad en el artículo 133 del Código General del Proceso y en disposiciones constitucionales relacionadas con el debido proceso. Con base en ello, solicitó la revocatoria de la decisión que negó la nulidad. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Establecer si resultó acertada la decisión de la falladora de primera instancia que decidió negar la solicitud de nulidad de indebida notificación del auto admisorio planteada por la recurrente, o si, por el contrario, hay lugar a declarar la misma.
P á g i n a 3|9 Radicado No.: 73349-31-05-001-2024-00031-02 Asunto: Ordinario laboral – apelación auto Demandante: Vilma Lucia Caicedo Tovar Demandada: Luz Helena Sánchez De Monroy y otros CONTROL DE LEGALIDAD La Jurisdicción Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del asunto conforme lo previsto en el numeral 6º del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
De otra parte, para resolver el recurso interpuesto se corrió traslado para alegar, trámite que fue publicado en el estado electrónico, en la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, sin que se observe causal que invalide lo hasta ahora actuado. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Dentro del término concedido para presentar alegatos de conclusión, las partes guardaron silencio, como se evidencia en constancia secretarial vista en el archivo 06 expediente digital de segunda instancia. TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA EN SU DECISIÓN Se confirmará el auto recurrido, en razón a que el trámite de notificación se adelantó conforme lo establecido en la normatividad aplicable, en atención a que desde la presentación de la demanda el apoderado de la parte actor manifestó bajo la gravedad de juramento el desconocimiento de las direcciones de notificación de los demandados recurrentes y conforme a ello y a la normatividad procesal el juzgado de instancia nombró curador para la litis garantizando el derecho de defensa; asimismo, la nulidad planteada se encontraba subsanada en el momento en el que fue planteado el incidente.
DESARROLLO DE LA TESIS DE LA SALA Las nulidades procesales son vicios que en forma excepcional surgen durante el trámite de un litigio e impiden su curso normal, es así que las causales que dan lugar a su declaratoria son taxativas y solo pueden alegarse por los hechos o motivos previa y expresamente contemplados en nuestro ordenamiento jurídico.
En ese orden, solo pueden proponerse las previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos laborales por remisión del 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dentro de las cuales se encuentra en el numeral 8º la de “Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas”, alegada por la parte recurrente El artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social modificado por el artículo 20 de la Ley 712 de 2001 señala que se deberá notificar personalmente al demandado, el auto admisorio de la demanda y, en general, la que tenga por objeto hacerle saber la primera providencia que se dicte.
La notificación, es el mecanismo procesal idóneo para asegurar plenamente el derecho de las P á g i n a 4|9 Radicado No.: 73349-31-05-001-2024-00031-02 Asunto: Ordinario laboral – apelación auto Demandante: Vilma Lucia Caicedo Tovar Demandada: Luz Helena Sánchez De Monroy y otros personas a comparecer y ser escuchadas en juicio, con el pleno de las garantías que consagran los principios de publicidad y contradicción en los juicios, dentro de las oportunidades procesales establecidas por la ley.
Esta forma directa e inmediata permite trabar la relación jurídico procesal, permitiendo a las partes hacer uso de los medios de defensa para salvaguardar sus intereses. La Corte Constitucional en sentencia C-472 de 1992 respecto de la notificación personal, determinó que: “ se constituye en uno de los actos de comunicación procesal de mayor efectividad, en cuanto garantiza el conocimiento real de las decisiones judiciales con el fin de dar aplicación concreta al debido proceso mediante la vinculación de aquellos a quienes concierne la decisión judicial notificada ” (Subrayas y negrillas ajenas al texto original).
Además, por cuanto el acto procesal de la notificación, tiene el carácter de principal, dado que pretende asegurar la debida vinculación de la parte pasiva con miras a que pueda ejercer su derecho de defensa, conforme lo precisó la Corte Suprema de Justicia en Auto AC8665 de 2017 al referir que: “… la primera notificación que se hace en un proceso tiene como finalidad enterar al convocado de la existencia del trámite judicial iniciado en su contra, para que en ejercicio del derecho de contradicción y de defensa formule los reparos que considere pertinentes para la protección de sus derechos, motivo por el cual el legislador ha dispuesto que ésta se realice, en línea de principio, de manera personal, para garantizar ese efectivo enteramiento o en su defecto a través de los otros mecanismos que igualmente se han dispuesto, para lo cual se deben atender cabalmente los requerimientos de ley…” (Destaca la Sala).
Por su parte, el artículo 29 del Estatuto Procesal Laboral, dispone que “Cuando el demandante manifieste bajo juramento, que se considera prestado con la presentación de la demanda, que ignora el domicilio del demandado, el juez procederá a nombrarle un curador para la litis con quien se continuará el proceso y ordenará su emplazamiento por edicto, con la advertencia de habérsele designado el curador” Y, el artículo 10 de la Ley 2213 de 2022, establece que “Los emplazamientos que deban realizarse en aplicación del artículo 108 del Código General del Proceso se harán únicamente en el registro nacional de personas emplazadas, sin necesidad de publicación en un medio escrito” Contextualizado lo anterior, procede la Sala a revisar las actuaciones surtidas dentro de las presentes diligencias en cuanto a la notificación a los demandados recurrentes, encontrando lo siguiente 1.
La demanda fue radicada el 23 de marzo de 2024. 2. Por auto del 18 de julio de 2024 se dispuso su admisión y se ordenó su notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social modificado por el artículo 20 de la Ley 712 de 2001, y en el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022. 3.
Por medio de auto del 20 de agosto de 2024, el Juzgado requirió a la parte actora para que P á g i n a 5|9 Radicado No.: 73349-31-05-001-2024-00031-02 Asunto: Ordinario laboral – apelación auto Demandante: Vilma Lucia Caicedo Tovar Demandada: Luz Helena Sánchez De Monroy y otros realizara los actos tendientes a la notificación de los demandados del auto que libró mandamiento de pago, lapsus de digitación que se entiende, pues el proceso de la referencia obedece a un ordinario laboral. 4.
Por memorial del 24 de septiembre de 2024, el apoderado de la parte actora solicitó al Juzgado tener en cuenta que respecto de los demandados GERMÁN ANDRÉS MONROY SÁNCHEZ y DIANA MELISSA MONROY SÁNCHEZ, se había indicado que se desconocían sus direcciones físicas y electrónicas de notificación, por lo que se solicitó el emplazamiento y nombramiento de curador para la litis. 5.
Conforme lo anterior, por auto del 24 de octubre de 2024, se ordenó el emplazamiento de los demandados en cita y se les nombró curador para la litis siendo en dicha oportunidad el abogado JORGE JARAMILLO ÁLVAREZ, quien procedió a contestar demandada a través de memorial del 27 de noviembre de 2024. 6. Por memorial del 21 de febrero de 2025, el apoderado de la parte actora, solicitó al Juzgado para que realizara requerimiento a los codemandados LUZ HELENA SÁNCHEZ DE MONROY y FELIPE EDUARDO MONROY SÁNCHEZ, para que arrimaran información de dirección de notificación de los demandados GERMÁN ANDRÉS MONROY SÁNCHEZ y DIANA MELISSA MONROY SÁNCHEZ, requerimiento efectivamente realizado por auto del 27 de agosto de 2025, sin que el mismo se cumpliera por parte de los demandados mencionados. 7.
El 1 de julio de 2025 se realizó por el Juzgado el reporte en el Registro Nacional de Emplazados, cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 2213 de 2022. 8. El 29 de agosto de 2025, se llevó a cabo audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en donde comparecieron los demandados recurrentes de manera virtual.
Teniendo en cuenta el recuento realizado y en atención al recurso de apelación, encuentra la Sala que no se encuentra debidamente justificada la causal de nulidad planteada por los demandados, lo anterior, teniendo en cuenta que la parte actora desde el inicio del proceso, obró con probidad al aportar la dirección de notificación electrónica de dos de los demandados y manifestar con apego a la norma (artículo 29 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social) que desconocía dirección de notificación de los recurrentes; igualmente, a través de memorial referenciado del 24 de septiembre de 2024, le indicó nuevamente al Juzgado que desconocía dichas direcciones y por ende ratificó la solicitud de que se realizara el emplazamiento dispuesto en el artículo 29 ibidem.
Aunado a ello y atendiendo una garantía al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al derecho a la defensa, el Juzgado de primera instancia requirió a los codemandados ya notificados y comparecientes al proceso, que se indicara dirección en donde pudieren ser contactados los recurrentes, sin que se hubiese obtenido respuesta alguna, sin dejar a un lado el hecho de que se realizó el procedimiento de emplazamiento y de nombramiento de curador para la litis, por lo que no puede hablarse de que exista nulidad por P á g i n a 6|9 Radicado No.: 73349-31-05-001-2024-00031-02 Asunto: Ordinario laboral – apelación auto Demandante: Vilma Lucia Caicedo Tovar Demandada: Luz Helena Sánchez De Monroy y otros indebida notificación, pues ocurrió todo lo contrario, ya que la parte actora y el despacho de conocimiento obraron conforme a los mandatos legales.
Ahora bien, se tiene que la parte actora respalda su apelación en que a través del auto del 20 de agosto de 2024 se requirió a la parte actora para notificar el mandamiento de pago, providencia esta que en nada cambia el rumbo que tomó el proceso, púes dicho auto fue de mero trámite pues allí se requirió al actor para notificar a los demandados, sin que el error de digitación o lapsus calami sufrido en dicho proveído pueda ser tomado como una irregularidad o causal de nulidad alguna.
Ahora bien, se hace necesario traer a colación lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 135 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa del artículo 145 del Estatuto Procesal Laboral y que reza “ No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla, como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal de nulidad haya actuado en el proceso sin proponerla” (Subrayas y negrillas por la Sala).
También el artículo 136 ibidem establece: La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: 1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla. 2. Cuando la parte que podía alegarla la convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada. 3. Cuando se origine en la interrupción o suspensión del proceso y no se alegue dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa. 4.
Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa.
PARÁGRAFO. Las nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia, son insaneables. (Subrayas y negrillas por la Sala). Conforme con lo anterior, tal como lo consideró la Jueza de instancia, en gracia de discusión en caso de considerar que la nulidad se encontraba probada, la misma se saneó con la comparecencia de los demandados recurrentes a la audiencia del artículo 77 del Código Procesal P á g i n a 7|9 Radicado No.: 73349-31-05-001-2024-00031-02 Asunto: Ordinario laboral – apelación auto Demandante: Vilma Lucia Caicedo Tovar Demandada: Luz Helena Sánchez De Monroy y otros del Trabajo y de la Seguridad Social, pues al haber actuado en el proceso sin alegar la nulidad planteada en la audiencia siguiente, saneó la presunta irregularidad planteada, la que se itera no se configuró. En vista de lo anterior considera la Sala que no le asiste razón a la parte recurrente y, por ende, la decisión de la Jueza de instancia se encuentra ajustada a derecho por lo que se confirmará la misma.
Bajo las anteriores consideraciones, habrá de confirmarse el auto recurrido. CONDENA EN COSTAS Ante la improsperidad del recurso interpuesto por GERMÁN ANDRÉS MONROY SÁNCHEZ y DIANA MELISSA MONROY SÁNCHEZ, habrá de condenárseles en costas en esta instancia y a favor de la parte demandante; debiéndose fijar como agencias en derecho la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS PESOS ($1.423.500) a cargo de cada uno. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué - Tolima, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 18 de noviembre de 2025 por el Juzgado Laboral del Circuito de Honda - Tolima, en el proceso ordinario laboral promovido por VILMA LUCIA CAICEDO TOVAR contra el LUZ HELENA SÁNCHEZ DE MONROY, herederos determinados de RAMIRO EDUARDO MONROY LINARES (q.e.p.d) siendo GERMÁN ANDRÉS MONROY SÁNCHEZ; DIANA MELISSA MONROY SÁNCHEZ y FELIPE EDUARDO MONROY SÁNCHEZ y herederos indeterminados de RAMIRO EDUARDO MONROY LINARES (q.e.p.d) por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: CONDENAR en COSTAS en esta instancia a GERMÁN ANDRÉS MONROY SÁNCHEZ y DIANA MELISSA MONROY SÁNCHEZ y a favor del demandante. FIJAR como agencias en derecho la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS PESOS ($1.423.500) a cargo de cada uno.
TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE P á g i n a 8|9 Radicado No.: 73349-31-05-001-2024-00031-02 Asunto: Ordinario laboral – apelación auto Demandante: Vilma Lucia Caicedo Tovar Demandada: Luz Helena Sánchez De Monroy y otros RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado (En uso de permiso) AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada Firmado Por: Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e652b94e3c2ae0baa2b7bc265220ef8cb809a643136c224d9889f29a472fb387 Documento generado en 04/12/2025 01:11:27 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica P á g i n a 9|9