A2(2025-120A) 73268-31-05-001-2018-00080-03 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué, julio 17 de 2025. Clase de proceso: Juzgado de origen: Parte demandante: Parte demandada: Radicación: Fecha de decisión: Motivo: Tema: M. Sustanciador: Fecha de reparto: Fecha de admisión: Fecha de registro: ACTA: Ejecutivo Laboral Juzgado Laboral del Circuito del Espinal Rubén Darío Ruiz Hernández Servicios Ambientales S.A. E.S.P. (2025-120A) 73268-31-05-001-2018-00080-03 7 de mayo de 2025 Recurso de apelación de la parte ejecutante Auto termina el proceso por pago de la obligación Jair Enrique Murillo Minotta 18/06/2025 20/06/2025 10/07/2025 22S2DL-17/07/2025 El asunto.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el Auto que termina el proceso ejecutivo laboral por pago de la obligación, proferido en el proceso de la referencia por el Juzgado Laboral del Circuito del Espinal. I.
ANTECEDENTES 1. Síntesis del trámite inicial. El señor Rubén Darío Ruiz Hernández, a través de apoderado, promueve acción ejecutiva laboral a continuación del proceso ordinario contra la empresa Servicios Ambientales S.A. E.S.P.; en procura del cumplimiento de la sentencia judicial proferida el 23 de junio de 2020, por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué; pretendiendo se libre mandamiento de pago por las obligaciones de dar y hacer, más las costas procesales del proceso ordinario (pdf. 001).
A2(2025-120A) 73268-31-05-001-2018-00080-03 El Juzgado Laboral del Circuito del Espinal, en actuación del 25 de mayo de 2022, en lo que es materia del recurso resuelve (pdf. 011): Mediante actuación del 7 de julio de 2022, el juzgado en conocimiento tiene por notificada por conducta concluyente a la sociedad ejecutada, quien actúa a través de apoderado judicial, proponiendo una nulidad y excepcionando (pdf. 047).
Vencido el término para el cumplimiento de las obligaciones ejecutadas, el estrado judicial del primera instancia corre traslado de la excepción de nulidad propuesta por la demandada (pdf 063); el cual es descorrido por el apoderado judicial del ejecutante mediante escrito que calenda el 23 de agosto de 2022, solicitando no se acceda a la misma señalando que en el video de la audiencia virtual se puede observar que sí se les dio la oportunidad para a ambos extremos para presentar los argumentos mediante los cuales se alegó en conclusión (pdf 065); fijándose fecha y hora para decidir sobre la excepción propuesta, que se realiza el 28 de septiembre de 2022, donde se declara no probada la nulidad y se ordena seguir adelante con la ejecución, solicitando la presentación de la liquidación del crédito (pdf. 071).
A2(2025-120A) 73268-31-05-001-2018-00080-03 Por auto del 2 de diciembre de 2022 el despacho judicial en conocimiento modifica la liquidación del crédito, sin incluir cesantías, por los siguientes conceptos y valores (pdf. 079): Salarios indexados del 2017 al 2022: $58.582.740.03 Prima de servicios indexada 2018 a 2022: $ 4.870.782.75 Vacaciones indexadas del 2018 al 2022: $ 2.435.391.38 Costas proceso ordinario: $ 2.062.333.33 Las costas de la ejecución laboral son liquidadas y aprobadas mediante actuaciones del 31 de marzo de 2023, a favor del demandante (pdf. 090 y 091) por los siguientes valores: Agencias en derecho primera instancia $1.000.000 Agencias en derecho de la segunda instancia: $4.480.000 Por solicitud del ejecutante, el juzgado modifica la liquidación del crédito únicamente por salarios y primas de servicios, debidamente indexados del año 2022 y 2023, que al 30 de septiembre de 2023 corresponden a la suma total de $12.329.000 (pdf.116) La abogada de la empresa ejecutada, mediante escrito del 11 de diciembre de 2024, solicita la terminación del proceso por cumplimiento total de las condenas, en consecuencia, el levantamiento de las medidas cautelares, anunciando el reintegro del demandante el 27 de diciembre de 2023, y la cancelación de aportes a la seguridad social desde diciembre de 2017, encontrándose la relación laboral vigente (pdf. 136).
En actuación del 11 de marzo de 2025, el juzgado de primera instancia corre traslado de tal solicitud a la parte ejecutante (pdf. 40). El apoderado del actor en comunicación del 13 de marzo de 2025 se opone a la terminación peticionada al cuestionar el reintegro mediante contrato de trabajo a término fijo, una deuda de aportes a pensiones entre enero de 2018 y agosto de 2022 y el pago del subsidio familiar respecto de los menores Lina Marcela y Dilan Santiago Ruiz Bedoya (pdf. 141). 2.
La decisión recurrida. En lo que es materia de la apelación que estudia la Sala, el Juzgado Laboral del Circuito del Espinal, en actuación del 7 de mayo de 2025 decreta la terminación del A2(2025-120A) 73268-31-05-001-2018-00080-03 proceso por pago total de las obligaciones ejecutadas, al igual que la cancelación y levantamiento de las medidas cautelares, ordenando librar los oficios respectivos, con la devolución a la ejecutada de los depósitos judiciales existentes a su favor.
Motiva su providencia el Juez A Quo esencialente en: i) la constatación que con el producto de las medidas cautelares se cubrió la liquidación del crédito correspondiente a los salarios, prima de servicios y vacaciones hasta el reintegro del trabajador, mas las costas procesales ejecutadas y causadas durante la ejecucuión; ii) el pago de los aportes a seguridad social en pensión, salud, riesgos laborales y subsidio familiar; iii) el reintegro laboral del demandante, sin que la modalidad de contratación haya sido objeto de la orden de ejecución (pdf 151); argumentación que adiciona al resolver el recurso de reposicion, destacando que acreditado como se encuentra el pago de los aportes pensionales y del subsidio familiar, el que no se refleje uno de los ciclos en la historia laboral, y que la caja de compensación familiar no pague el prestación económica en dinero, ese hecho no le es imputable al empleador ejecutado (pdf. 156). 3.
La impugnación. El ejecutante interpone recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la actuación arriba mencionada, argumentando: i) la empleadora no se ciñe a lo dispuesto por la sentencia objeto de recaudo dado que la misma consideró que la relación laboral lo fue con la ahora ejecutada estimando que se estaba frente a un contrato de trabajo a término indefinido, siendo el contrato suscrito a término fijo a 6 meses; ii) el pago de los aportes a salud y pensión, si bien se acreditan los pagos efectuados, en relación a Porvenir S.A., aún no se refleja en la historia laboral del afiliado; iii) igual acontece con el pago del subsidio familiar de los menores Lina Marcela y Dilan Santiago Ruiz Bedoya en Colsubsidio, cuyo cobro ha sido infructuoso destacando su pago tardío; lo que conlleva al incumplimiento de la demandada con la acción ejecutiva (pdf 152). 4.
Las alegaciones. Sólo el extremo demandado advierte el cumplimiento de la orden de reintegro según lo ordenado en el numeral cuarto de la sentencia ejecutada, independientemente de la modalidad contractual, cuya relación laboral se encuentra vigente; como también que realizó el pago de los aportes a la AFP Porvenir, según se puede evidenciar en las planillas correspondientes, precisando que la providencia ejecutada nada A2(2025-120A) 73268-31-05-001-2018-00080-03 ordenó respecto al subsidio familiar, el que tampoco fue solicitado en las pretensiones.
II. MOTIVACIÓN 1. Los presupuestos procesales. Esta Corporación es competente para resolver el recurso atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numeral 1, 65 numeral 12 en concordancia con el numeral 7 del artículo 321 del CGP, y 66 A del CPTSS. No se atisba la existencia de causales de nulidad o que conduzcan a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. 2.
Sobre el problema a resolver. Para resolver el recurso precisa la Sala determinar si la terminación del proceso ejecutivo por pago total de la obligación, se encuentra conforme lo dispuesto por la ley, los reglamentos y la jurisprudencia, de cara a la sentencia judicial en firme que se ejecuta; en especial, en cuanto al cumplimiento de la condena frente al reintegro laboral, pagos al sistema de seguridad social en pensiones y cancelación del subsidio familiar.
Para el A Quo la respuesta es positiva conforme la providencia judicial de segunda instancia, en la medida que la decisión de alzada no se refiere en su parte resolutiva a la modalidad contractual para realizar el reintegro laboral; habiendo la ejecutada acreditado el pago de los aportes a pensiones y subsidio familiar a las administradoras correspondientes, indistintamente que los mismos no se reflejen en favor del empleado, encontrando así satisfechas todas las obligaciones ejecutadas.
Para la censura que hace la parte ejecutante la respuesta es negativa, al considerar que la parte motiva de la sentencia ejecutada hace referencia a un contrato de trabajo a término indefinido; al paso que la historia laboral del afiliado en porvenir no refleja el pago realizado, como tampoco se ha logrado la cancelación del subsidio familiar por sus dos hijos menores.
Para la Sala, la decisión de primera instancia se confirmará por cuanto, en lo que es materia de la apelación, se acredita el reintegro laboral y su vigencia, como también la satisfacción de las obligaciones de hacer y dar que se derivan de la sentencia judicial ejecutada, sin que le sea imputable al empleador accionado la A2(2025-120A) 73268-31-05-001-2018-00080-03 actualización de la historia laboral en el fondo pensional, conforme la siguiente tesis jurídica. 3.
Premisa normativa. Estudiando los argumentos del recurso, es menester traer a colación el principio constitucional al debido proceso con su desarrollo legal, como también lo reglado en materia de notificación por conducta concluyente, conforme lo dispuesto por el artículo 29 superior, y los artículo 13 y 301 del Código General del Proceso, con la siguiente literalidad: “ARTICULO 100.
PROCEDENCIA DE LA EJECUCION. Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme. Cuando de fallos judiciales o laudos arbitrales se desprendan obligaciones distintas de las de entregar sumas de dinero, la parte interesada podrá pedir su cumplimiento por la vía ejecutiva de que trata este Capítulo, ajustándose en lo posible a la forma prescrita en los artículos 987 y siguientes del Código Judicial, según sea el caso.” Ahora bien, por la remisión normativa que autoriza el artículo 1451 del CPTSS, resulta útil recordar las reglas dispuestas para el proceso ejecutivo, por el Código General del Proceso, con el siguiente tenor: “ARTÍCULO 305.
PROCEDENCIA. Podrá exigirse la ejecución de las providencias una vez ejecutoriadas o a partir del día siguiente al de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso, y cuando contra ellas se haya concedido apelación en el efecto devolutivo. (…) En materia de ejecución de sumas de dinero, y liquidación del crédito en el proceso ejecutivo, son de recibo los artículos 422, 424 y 446, que disponen:
ARTÍCULO 422. TÍTULO EJECUTIVO. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.
La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.
ARTÍCULO 424. EJECUCIÓN POR SUMAS DE DINERO. Si la obligación es de pagar una cantidad líquida de dinero e intereses, la demanda podrá versar sobre aquella y estos, desde que se hicieron exigibles hasta que el pago se efectúe. 1 ARTICULO 145. APLICACION ANALOGICA. A falta de disposiciones especiales en el procedimiento del trabajo, se aplicarán las normas análogas de este Decreto, y, en su defecto, las del Código Judicial.
A2(2025-120A) 73268-31-05-001-2018-00080-03 Entiéndase por cantidad líquida la expresada en una cifra numérica precisa o que sea liquidable por operación aritmética, sin estar sujeta a deducciones indeterminadas. Cuando se pidan intereses, y la tasa legal o convencional sea variable, no será necesario indicar el porcentaje de la misma. “ARTÍCULO 426.
EJECUCIÓN POR OBLIGACIÓN DE DAR O HACER. Si la obligación es de dar una especie mueble o bienes de género distinto de dinero, el demandante podrá pedir, conjuntamente con la entrega, que la ejecución se extienda a los perjuicios moratorios desde que la obligación se hizo exigible hasta que la entrega se efectúe, para lo cual estimará bajo juramento su valor mensual, si no figura en el título ejecutivo.” “ARTÍCULO 430.
MANDAMIENTO EJECUTIVO. Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal.” (…) “ARTÍCULO 431. PAGO DE SUMAS DE DINERO. Si la obligación versa sobre una cantidad líquida de dinero, se ordenará su pago en el término de cinco (5) días, con los intereses desde que se hicieron exigibles hasta la cancelación de la deuda.
Cuando se trate de obligaciones pactadas en moneda extranjera, cuyo pago deba realizarse en moneda legal colombiana a la tasa vigente al momento del pago, el juez dictará el mandamiento ejecutivo en la divisa acordada.” (…) En lo que atañe a la presente alzada, no cabe duda que la sentencia judicial en firme, constituye un título ejecutivo, en cuanto a las obligaciones expresas, claras y exigibles que contengan; siendo dable de ejecución de las sumas líquidas de dinero e intereses, las que deben ser individualizadas en el mandamiento de pago, para que en el evento que se disponga continuar con la ejecución, hagan parte de la liquidación del crédito presentadas por las partes, la cual es susceptible de aprobación o modificación por el juzgado.
Por otro lado, al esgrimir la sociedad ejecutada el pago de la sentencia judicial ejecutada, brindan sus luces al presente caso el Código Civil Colombiano en los siguientes artículos:
ARTICULO 1626. <DEFINICION DE PAGO>. El pago efectivo es la prestación de lo que se debe.
ARTICULO 1627. <PAGO CEÑIDO A LA OBLIGACION>. El pago se hará bajo todos respectos en conformidad al tenor de la obligación; sin perjuicio de lo que en los casos especiales dispongan las leyes. El acreedor no podrá ser obligado a recibir otra cosa que lo que se le deba, ni aún a pretexto de ser de igual o mayor valor la ofrecida. “ARTICULO 1634. <PERSONA A QUIEN SE PAGA>.
Para que el pago sea válido, debe hacerse o al acreedor mismo (bajo cuyo nombre se entienden todos los que le hayan sucedido en el crédito aún a título singular), o a la persona que la ley o el juez autoricen a recibir por él, o a la persona diputada por el acreedor para el cobro. El pago hecho de buena fe a la persona que estaba entonces en posesión del crédito, es válido, aunque después aparezca que el crédito no le pertenecía.” A2(2025-120A) 73268-31-05-001-2018-00080-03 Queda claro entonces, que, al cumplirse con la obligación emanada de la providencia judicial en firme, tal como fuera incorporada en el mandamiento de pago, al ser verificada su satisfacción conforme al título ejecutivo, siendo pagada la obligación ejecutada en favor de sus respectivos acreedores legales, resulta dable la terminación del proceso; en su defecto habrá de continuarse con la ejecución. 4.
Del caso en concreto Sea lo primero advertir que ya no se encuentra en discusión extremos temporales, liquidación y pago de los salarios y prestaciones sociales en dinero dejados de percibir, con su respectiva indexación, como tampoco se controvierte el reintegro laboral a un puesto de trabajo igual o equivalente al que desempeñaba el actor, acorde con su estado de salud.
Al profundizar en la sentencia judicial que sirve de título ejecutivo, en lo que corresponde a la orden de reintegro laboral, relieva la sala lo resuelto por en segunda instancia con el siguiente tenor literal: Nótese como la declaratoria de existencia del contrato individual de trabajo no lo es bajo modalidad alguna; condicionando el reintegro al cargo desempeñado de acuerdo a su estado de salud, sin que tampoco se precisara la forma de vinculación laboral.
Al decir de la parte demandante al descorrer el traslado de la solicitud de terminación (pdf. 141), como también al sustentar su impugnación (pdf 152), no solo ya se realizó el reintegro laboral ordenado, sino que también la contratación de trabajo ha sido prorrogada, estando vigente al 14 de marzo de 2025, conforme certificación visible en el (pdf. 143); contrato de trabajo que por su génesis y naturaleza jurídica sigue gobernado por la principialística constitucional y legal que rige la relación laboral.
A2(2025-120A) 73268-31-05-001-2018-00080-03 En lo que corresponde al pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, no cuestiona el recurrente la acreditación de su cancelación, como si su reflejo en la historia laboral del empleado, y la entrega del subsidio familiar en dinero al afiliado por sus hijos por la Caja de Compensación Familiar.
Con la solicitud de terminación del proceso ejecutivo y su reiteración, la empresa accionada allega el comprobante de pago de aportes en línea por los ciclos continuos entre diciembre de 2017 y diciembre de 2023, a través de Bancolombia, el 26 de febrero de 2024, con la certificación correspondiente que identifica al empleado beneficiario del pago, siendo complementada a instancia del juzgado con la relación de pagos a diciembre de 2024 para pensiones y enero de 2025 para salud, con expedición el 5 de febrero de 2025 (pdf. 136 y 147).
Ahora bien, en lo que respecta al subsidio familiar, estando ausente la demanda de primera instancia y sin especificación inicial de las condenas por prestaciones sociales, en primer lugar se recurre a la liquidación del crédito presentada por el apoderado judicial de la parte actora, donde enlista y detalla año a año la deuda sobre: salarios, primas de servicio, vacaciones, auxilio de cesantías; refiriéndose también a los aportes a salud y pensiones, empero no menciona el subsidio familiar en dinero por el que ahora recurre (pdf. 078).
Lo propio hace la misma parte actora al presentar su reliquidación del crédito, refiriéndose a los mismos conceptos sin incluir la prestación social en dinero por la que se indaga (pdf. 113 y 115). En segundo lugar, el juzgado de la ejecución en la actuación mediante la cual modifica y aprueba la liquidación del crédito, no enlista sobre las acreencias de la ejecución el subsidio familiar, ni hace mención al mismo como si lo hace con el auxilio de cesantía a consignar en el fondo que elija el demandante (pdf. 116).
Al escrutar las actuaciones del proceso ordinario, cuenta el ejecutivo laboral con las audiencias de primera instancia, cuyos al video obran en los audios 008, y 010, de cuyo contenido se desprenden las siguientes realidades procesales: Al momento de la fijación del litigio el Juez A Quo precisa los emolumentos reclamados a partir de la terminación del contrato de trabajo, entre los que no se encuentra el multicitado subsidio familiar (minuto 10:21).
A2(2025-120A) 73268-31-05-001-2018-00080-03 En juzgador de primera instancia al momento de proferir sentencia en el proceso ordinario se refiere inicialmente a las pretensiones de la demanda, precisando las condenas reclamadas sin señalar el subsidio familiar (minuto 4:39) En tercer lugar, quienes integran el extremo pasivo interponen el recurso de extraordinario de Casación contra la sentencia proferida en audiencia pública por el Tribunal Superior de Ibagué-Sala Cuarta de Decisión Laboral (cuaderno dos segunda instancia, audio 03, minuto 52:20); el que al ser resuelto por la Corporación hace una detallada liquidación de las acreencias a que se condena para estimar el interés económico para conceder el recurso extraordinario, precisando todos los conceptos, incluso las cesantías a consignar en el Fondo respectivo y los aportes a la seguridad social en salud y pensiones, sin considerar en tal cómputo el subsidio familiar al que se refiere la impugnación que ahora se decide (cuaderno dos segunda instancia, pdf. 10).
Consecuente con lo anterior, la sentencia de segunda instancia no contempla condena alguna al pago de subsidio familiar en dinero, lo que debió ser advertido por la parte actora y de estimarlo necesario, solicitar la adición o complementación de la providencia judicial que se ejecuta, de lo que no da cuenta el expediente ordinario. Corolario de todo lo anterior, se confirmará la actuación recurrida. 5.
Las costas. Atendidos el estado del trámite en segunda instancia donde resulta fallida la apelación impetrada, se le condena en costas procesales al ejecutante, fijando como agencia en derecho la suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente ($1’423.500), en favor de la sociedad ejecutada conforme el numeral 1° del artículo 365 del C.G.P. 6.
DECISIÓN. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral, dispone: A2(2025-120A) 73268-31-05-001-2018-00080-03 1°. Confirmar el auto del 7 de mayo de 2025 proferido por el Juzgado Laboral del Circuito del Espinal, dentro del ejecutivo laboral a continuación de ordinario, en cuanto termina el proceso por pago total de la obligación, conforme las consideraciones de la presente providencia. 2°.
Condenar en costas procesales de la segunda instancia a la parte ejecutante en favor de la ejecutada, fijando como agencias en derechos la suma de $1.423.500, por las razones ya exteriorizadas. 3°. En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrado MÓNICA JIMENA REYES MARTINEZ Magistrado JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 344e2d9477727429312594d216fe300d72dd1de1f28e0362d0093c06c9f57143 Documento generado en 17/07/2025 10:03:42 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica