Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001 31 03 012 2018 00477 03 ConfirmaAuto

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Jorge Antonio Castillo Rugeles

5001310301220180047703 Proceso: Ejecutivo Demandantes: Gloria Edilma Gaviria Muñoz y otro Demandados: Promotora Quinta Esencia SAS Decisión: CONFIRMA. Con base en el control de legalidad no le está impedido al Juez de primera instancia revisar los requisitos sustanciales del título ejecutivo, inclusive al momento de proferir sentencia. SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL Medellín, veinticuatro de mayo de dos mil veinticuatro Se procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora frente a la providencia que niega el incidente de nulidad después de emitida la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2023 por el JUZGADO DÉCIMO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en el proceso ejecutivo adelantado por FERNANDO ARANGO ISAZA y GLORIA EDILMA GAVIRIA MUÑOZ contra PROMOTORA QUINTA ESENCIA SAS. 1.

ANTECEDENTES 1. Entre las partes se celebró el 9 de marzo de 2018 acuerdo conciliatorio que consta en acta de conciliación 2018 C00121 del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Medellín. 2. Se reclama vía ejecutiva el reconocimiento de perjuicios con fundamento en el artículo 428 del CGP dado el incumplimiento de la demandada en las obligaciones de hacer contenidas en el acuerdo conciliatorio, “El demandado sí contrato EL PERITO, pero ni siquiera pagó el anticipo, por lo que EL PERITO aplicó la condición resolutoria tácita del contrato.

En la práctica, después de más de seis meses de la firma del acuerdo, no hay perito, lo que implica un 1 5001310301220180047703 Proceso: Ejecutivo Demandantes: Gloria Edilma Gaviria Muñoz y otro Demandados: Promotora Quinta Esencia SAS Decisión: CONFIRMA. Con base en el control de legalidad no le está impedido al Juez de primera instancia revisar los requisitos sustanciales del título ejecutivo, inclusive al momento de proferir sentencia. incumplimiento grave pues sin EL PERITO no se puede cumplir el grueso del acuerdo, que son obligaciones de hacer.” 3.

Dicho incumplimiento generó perjuicios estimados en $1.176.680.000, correspondientes al (i) diseño y construcción de contención por movimiento de tierras (numeral 2.1) $211.200.000; (ii) sobrecosto de la cimentación de una futura edificación (numeral 2.2) $80.000.000; (iii) diseño y reconstrucción de muro de contención del costado oriental (numeral 2.3) $144.000.000;

(iv) diseño e intervención patológica en la casa (numeral 2.4) $270.000.000; (v) intervención en el sistema de redes hidrosanitarias (numeral 2.5) $12.000.000; (vi) gestión de permisos de construcción (numeral 4.1) $14.000.000; (vii) costo de interventoría de las obras (numeral 4.4) $28.000.000; (viii) costos de mudanza para ejecución de obras (numeral 4.5) $8.000.000;

(ix) lucro cesante por desocupar la casa para la ejecución de obras (numeral 4.5) $270.000.000; (x) restauración de jardines (numeral 4.6) $5.000.000; y (xi) cobranza judicial 15% $126.480.000. 4. Mediante providencia del 3 de septiembre de 2018 se negó el mandamiento de pago porque consideró la primera instancia que no se cumplieron los requisitos formales del título ejecutivo; providencia revocada en segunda instancia por el Tribunal de Superior de Medellín arguyendo que la ejecución de perjuicios con base en el juramento estimatorio, “…se soporta en una obligación que consta en el acta de conciliación celebrada ante la Cámara de Comercio de Medellín, que refleja la exigencia ejecutiva y proviene de la voluntad de las partes; al acordar que dentro de los 15 días hábiles siguientes a la firma del acta de conciliación, PROMOTORA QUINTA ESENCIA SAS, debía contratar a la sociedad VIECO INGENIERIA DE SUELOS SAS, para que esta realizara los estudios y diseños; contratación que aparentemente hizo, pero que debido a que la demandada no entregó 2 5001310301220180047703 Proceso: Ejecutivo Demandantes: Gloria Edilma Gaviria Muñoz y otro Demandados: Promotora Quinta Esencia SAS Decisión: CONFIRMA.

Con base en el control de legalidad no le está impedido al Juez de primera instancia revisar los requisitos sustanciales del título ejecutivo, inclusive al momento de proferir sentencia. un anticipo a la sociedad VIECO INGENIERIA DE SUELOS SAS, no pudo actuar como perito.” 5. En cumplimiento de la orden, mediante providencia del 29 de marzo de 2019 se libró mandamiento de pago por $1.168.680.000 correspondiente a la suma de capital por perjuicios, orden adecuada en los términos del artículo 430 del CGP. 6.

La ejecutada interpuso recurso de reposición contra el mandamiento de pago arguyendo que el título ejecutivo no cumplía con los requisitos; fue negado mediante providencia de 18 de septiembre de 2019, “ la sociedad demandada PROMOTORA QUINTA ESENCIA SAS suscribió las anteriores obligaciones, sin que a la fecha las mismas se encuentren satisfechas, toda vez que no pagó el anticipo que requería el perito, por lo que el móvil que llevó a contratar el perito, esto es, realizar el estudio de suelos y dar respuesta al cuestionario señalado en el acta de conciliación, se incumplió, dado la negligencia de la demandada de desplegar las obligaciones a su cargo…” 7.

El 15 de noviembre de 2023 se profirió sentencia desestimando las pretensiones de la demanda, ordenando cesar la ejecución con levantamiento de medidas cautelares y condenando en costas al demandante. Inicialmente se negó el mandamiento de pago al considerarse que no se contaba con título ejecutivo; sin embargo, el Tribunal estimó que con la manifestación de la demanda según la cual no se cristalizó el convenio con VIECO INGENIERÍA SAS por razones imputables a demandada, se constituía el título ejecutivo sin que ello implicara que se le estuviera cercenando el ejercicio del derecho de contradicción; en cumplimiento de lo ordenado se libró mandamiento de pago. 3 5001310301220180047703 Proceso: Ejecutivo Demandantes: Gloria Edilma Gaviria Muñoz y otro Demandados: Promotora Quinta Esencia SAS Decisión: CONFIRMA.

Con base en el control de legalidad no le está impedido al Juez de primera instancia revisar los requisitos sustanciales del título ejecutivo, inclusive al momento de proferir sentencia. La Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado en sentencia STC290 de 2021 que reitera la STC267 de 2017 señalando que la hermenéutica que ha de dársele al canon 430 del CGP no excluye la potestad que tienen los operadores judiciales de revisar el título ejecutivo a la hora de dictar sentencia inclusive en forma oficiosa; no se configura la causal de nulidad de proceder contra decisión del superior.

Los hechos que soportan la pretensión indican que la demandada incumplió la obligación de hacer, pese a que se contrató al perito, no se le pagó el anticipo porque aplicó la condición resolutoria tácita del contrato, “en la práctica, después de 6 meses del acuerdo, no hay perito, lo que implica un incumplimiento grave”; para apoyar probatoriamente la afirmación se aportó correo electrónico del 27 de agosto de 2018 donde el perito desistía del contrato, “a la fecha no se ha recibido el anticipo”; en la contestación a la demanda se indicó que sí se contrató al perito, se le pagaron los honorarios y se realizó parte del trabajo que no se pudo concluir por culpa exclusiva de los demandados; aportó constancia de pago de honorarios del 24 de agosto de 2018; se demostró que el contrato se celebró el 3 de abril de 2018 por dos meses con otro sí del 1 de junio de 2018 para una ejecución en 6 meses; en correo electrónico de 27 de agosto de 2018 allegado con la demanda y proveniente del perito da cuenta que “se le impedía continuar con el trabajo.” Se pagó el anticipo en fecha anterior a la presentación de la demanda; el contrato tuvo modificaciones dada la envergadura de su objeto; con tales pruebas se desvanece el juicio ejecutivo, no es el camino para la consecución de la pretensión invocada.

A la fecha de presentación de la demanda no se había presentado el incumplimiento, en el transcurso del proceso las partes siguieron 4 5001310301220180047703 Proceso: Ejecutivo Demandantes: Gloria Edilma Gaviria Muñoz y otro Demandados: Promotora Quinta Esencia SAS Decisión: CONFIRMA. Con base en el control de legalidad no le está impedido al Juez de primera instancia revisar los requisitos sustanciales del título ejecutivo, inclusive al momento de proferir sentencia. ejecutando acciones tendientes al cumplimiento de la obligación principal lo que no es procedente; el informe final respecto del cumplimiento de la conciliación fue presentado en febrero de 2019 antes de la notificación del mandamiento de pago.

Conforme pronunciamiento de la Corte suprema de Justicia en sentencia STC 11491/2015, el artículo 495 estatuye la ejecución de un hecho en el contexto de compensatorio; el delineamiento de la sentencia C472/95 permite el pago de perjuicios compensatorios por equivalente en suma de dinero; iniciada la ejecución de la obligación contractual principal, no era dable iniciar la acción de ejecución por perjuicios, el supuesto de esa facultad es la no realización del hecho y no la realización del mismo “de manera que no sea de recibo para las partes”, cuestión que deberá debatirse en otro tipo de juicio.

La demandada sí cumplió con la obligación de hacer constitutiva del presunto incumplimiento, se probó que antes y después de la presentación de la demanda las partes realizaron actuaciones tendientes al cumplimiento de la obligación principal; en el acuerdo no se pactó fecha concreta en la cual el perito debía rendir el dictamen (teniendo en cuenta la magnitud y especialidad del trabajo encomendado); no fue probado que después de 6 meses no se hubiera designado perito.

No se podía optar por la ejecución de perjuicios, no se cumple presupuesto de la sentencia STC3900/2022 para demandar, “no ejecución de un hecho.”

2. INCIDENTE DE NULIDAD La parte demandante presentó incidente de nulidad con base en la causal 2 artículo 133 del CGP, cuando “el juez procede contra sentencia ejecutoriada 5 5001310301220180047703 Proceso: Ejecutivo Demandantes: Gloria Edilma Gaviria Muñoz y otro Demandados: Promotora Quinta Esencia SAS Decisión: CONFIRMA. Con base en el control de legalidad no le está impedido al Juez de primera instancia revisar los requisitos sustanciales del título ejecutivo, inclusive al momento de proferir sentencia. del superior”; sostuvo que en providencia del Tribunal se ordenó “librar mandamiento de pago previo de estudio de los requisitos de la demanda y anexos excepto del título que presta mérito ejecutivo”; se le prohibió al Juez de Circuito pronunciarse sobre el título que presta mérito ejecutivo, definido el asunto en segunda instancia. Argumentó que a Vieco se le contrató el 3 de abril de 2018; luego celebraron 2 otrosí, pero no se le contrató para los fines establecidos en el acuerdo de conciliación que sirve de título base de la ejecución; debía ser contratado dentro de los 15 días posteriores a la celebración de la audiencia para resolver el cuestionario específico delineado en el acuerdo, no otro; el Superior consideró que el pago del anticipo daba lugar al incumplimiento contractual, en gracia de discusión sí se hubiera contratado, no lo fue para las labores descritas en el cuestionado; la adición del contrato significa que el primero no era completo en su objeto, no se contrató en término adecuado, el contrato no es suficiente en los términos de los numerales 2.1, 2.2, 2.3, 2.4 y 2.5 del acuerdo conciliatorio.

La demandada se pronunció en el término de traslado; señaló que el incidente interpuesto mezcla asuntos de forma y fondo; no hay una actuación en contra de la orden del Tribunal, no hay prohibición en esa instancia. La causal de nulidad referida se interpuso con posterioridad a la sentencia porque se afirma que aconteció en ésta; sin embargo, el auto del 28 de enero de 2019 del Tribunal ordenó librar mandamiento de pago sin estudiar los requisitos del título, lo que no fue desatendido pues el mandamiento fue librado; el Tribunal no ordenó “no volver a revisar los requisitos del título”, no se cercenó el derecho de defensa del demandado.

La Juez indicó que revisado el auto proferido en Sala Única por el Tribunal, se refirió la obligación incumplida por la parte actora, “la problemática se centra no en el desarrollo del cuestionario por quien fungía como perito sino en su 6 5001310301220180047703 Proceso: Ejecutivo Demandantes: Gloria Edilma Gaviria Muñoz y otro Demandados: Promotora Quinta Esencia SAS Decisión: CONFIRMA.

Con base en el control de legalidad no le está impedido al Juez de primera instancia revisar los requisitos sustanciales del título ejecutivo, inclusive al momento de proferir sentencia. contratación en los términos acordados por parte de la entidad demandada estando obligada la parte ejecutada a convenir los servicios de una sociedad que sirviera como perito…” Frente a la afirmación de la parte actora respecto del no cumplimiento de la obligación que dio base a la obligación de reconocimiento de perjuicios, la parte demandada ejerció el derecho de contradicción y defensa probando que la “no cristalización del convenio” no se demostró porque se pagó el anticipo; el objeto del contrato no encuentra relevancia para efectos de la nulidad, sirve de soporte a la eventual apelación. No se procedió contra decisión del superior, se atendieron las directrices de la providencia emitida en segunda instancia.

3. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER ¿Se configuró la nulidad conforme la causal 2 del artículo 133 CGP? 3.1 ¿Régimen de nulidades? Las reglas fijadas en la Ley para el impulso y resolución del proceso deben ser atendidas por las partes y el funcionario judicial. La desatención de las formas procedimentales da lugar –en ocasiones- al decreto de la nulidad con la cual se priva de efectos las actuaciones defectuosas.

Ha dicho la doctrina que el objeto de la declaratoria de nulidad, “no es propiamente asegurar la observancia de las formas procesales, sino el cumplimiento de los fines a ella confiados por la ley para hacer efectiva la 7 5001310301220180047703 Proceso: Ejecutivo Demandantes: Gloria Edilma Gaviria Muñoz y otro Demandados: Promotora Quinta Esencia SAS Decisión: CONFIRMA.

Con base en el control de legalidad no le está impedido al Juez de primera instancia revisar los requisitos sustanciales del título ejecutivo, inclusive al momento de proferir sentencia. garantía constitucional de la defensa en juicio, lo cual constituye el fundamento de los llamados derechos procesales de las partes.”1 Según el Código General del Proceso los principios propios del régimen de nulidades son los de especificidad, protección y convalidación; con el primero, en términos sentencia SC4960-2015 Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, “El legislador erigió como causales de nulidad adjetiva únicamente aquellos hechos que constituyen un evidente quebrantamiento de las normas básicas de procedimiento o que desconocen el derecho de las partes a ejercer su defensa o las bases esenciales de la organización judicial.

Tales situaciones se encuentran contempladas en el artículo 133 del ordenamiento adjetivo, y también en el inciso final del artículo 29 de la Constitución Política como motivos excepcionales que pueden conducir al juzgador a declarar nulo el proceso total o parcialmente”; por el segundo, la normativa arropa al afectado con la actuación irregular que pudo sanearse vía control de legalidad pero no fue corregido; y el último, impone “no decretar como inválido aquello que se ha saneado por el consentimiento expreso o tácito del afectado, salvo limitación legal.”2 La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que “al acudir a las nulidades procesales, como instrumentos encaminados a redireccionar el curso del proceso cuando ocurren ostensibles irregularidades dentro del trámite, su ejercicio se encuentra delimitado por el interés que le asiste a su proponente, su contemplación expresa como causal de invalidación y que el vicio no se haya superado por la anuencia de las partes” (CSJ AC de 21 de marzo de 2012, Rad. 2006-00492-00). 1 Alsina, Hugo.

Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial, Tomo I. 2da. Edición, Buenos Aires: Ediar. Soc. Anón. Editores, 1956, p. 652. 2 AC3358-2018 8 5001310301220180047703 Proceso: Ejecutivo Demandantes: Gloria Edilma Gaviria Muñoz y otro Demandados: Promotora Quinta Esencia SAS Decisión: CONFIRMA. Con base en el control de legalidad no le está impedido al Juez de primera instancia revisar los requisitos sustanciales del título ejecutivo, inclusive al momento de proferir sentencia. Respecto del numeral 2 del artículo 133 del CGP, anteriormente numeral 3 del artículo 140 del CPC, la Corte Suprema de Justicia ha dispuesto: “…1.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 140, n. 3o., del Código de Procedimiento Civil, modificado a su vez por el Decreto 2282 de 1989, artículo 1o. mods. 79 y 80, el proceso es nulo, en todo o en parte, "Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia" Según se infiere de la naturaleza y estructura de los motivos de nulidad a que se refiere el precepto anterior, sólo cabe considerar los vicios procesales que dimanen del mismo proceso o actuación procesal en curso…2.

A partir de la premisa precedente y en lo pertinente al caso subjudice, es claro que si el motivo de nulidad estriba en que el juez "procede contra providencia ejecutoriada del superior", ello sólo podrá acontecer cuando el juzgador inferior desconoce, de algún modo, lo resuelto por el superior en determinada providencia que haya decidido uno de los recursos legalmente admisibles frente a ella, en el respectivo proceso; desde luego, ello es así, porque la aludida causal de nulidad, conforme lo tiene dicho la Corte, está encaminada a preservar el orden de los procesos y el acatamiento de las resoluciones judiciales por parte de los jueces de grado inferior, quienes dentro de la competencia funcional que se ejerce en relación con un proceso determinado, deben cumplir las decisiones proferidas por los jueces de grado superior, cuando estos resuelvan los recursos de queja, súplica, apelación, casación y revisión, o en su caso la consulta, sometidos a su consideración…”3 (subrayas intencionales). 3 Magistrado Ponente: JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES, Santafé de Bogotá, D.C., dos de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

(02/12/1999), Ref.: Expediente No. 5292 9 5001310301220180047703 Proceso: Ejecutivo Demandantes: Gloria Edilma Gaviria Muñoz y otro Demandados: Promotora Quinta Esencia SAS Decisión: CONFIRMA. Con base en el control de legalidad no le está impedido al Juez de primera instancia revisar los requisitos sustanciales del título ejecutivo, inclusive al momento de proferir sentencia. Así que sólo procede la declaratoria de nulidad por la causal invocada cuando el Juez inferior funcional desconoce lo resuelto por su superior en providencia que resuelve recurso frente a una decisión determinada.

Lo anterior, teniendo en cuenta que el proceso es dinámico y tiene fases, las providencias interlocutorias definen asuntos procesales que, no siendo sentencia, pueden afectar las garantías de las partes o la validez del procedimiento; además, delinean las etapas procesales y materializan el control de legalidad efectuado durante el trámite; de ahí que los autos interlocutorios son recurribles.

La doble instancia provee de materialidad el debido proceso en garantía del derecho de defensa y contradicción; lo definido en segunda instancia es, en sentido estricto, delineamiento y directriz para la primera instancia; el auto que resuelve apelación de decisión interlocutoria, define el asunto particular recurrido y es a su vez instrucción respecto de la cuestión o etapa concreta en la que se encuentra el proceso; definido el asunto o la etapa, procede el Juez de conocimiento con el trámite de los demás asuntos pendientes, práctica de pruebas, instrucción y juzgamiento.

En garantía de la autonomía e independencia judicial, el superior funcional controla la legalidad y adecuación de los asuntos recurridos, de ahí que la competencia que delinea su actuación se fija con la inconformidad del apelante, asunto que se modula con el conocimiento de aquellos aspectos que se estiman son de pronunciamiento oficioso; significa que el Juez de segunda instancia define asuntos particulares, concretos y algunas veces oficiosos.

En el asunto objeto de examen, inicialmente fue recurrida la providencia que en primera instancia negó mandamiento de pago; esta Sala Civil, como superior funcional, luego del estudio de los requisitos formales del documento aportado como base del recaudo, consideró que “…la obligación de contratar 10 5001310301220180047703 Proceso: Ejecutivo Demandantes: Gloria Edilma Gaviria Muñoz y otro Demandados: Promotora Quinta Esencia SAS Decisión: CONFIRMA.

Con base en el control de legalidad no le está impedido al Juez de primera instancia revisar los requisitos sustanciales del título ejecutivo, inclusive al momento de proferir sentencia. a la sociedad que serviría como perito, se torna en clara, expresa y actualmente exigible, sirve de plena prueba contra la entidad demandada y proviene de ella Situación, que una vez trabada la Litis, no le cercena el derecho a la sociedad demandada, de ejercer su defensa y contradicción; pero para efectos de librar mandamiento de pago, basta con el acuerdo claro, expreso, actualmente exigible, que provenga de la ejecutada y constituya plena prueba contra ella.” La providencia que desató la apelación del auto que negó mandamiento de pago, únicamente decidió la admisibilidad de la demanda; los asuntos procesales subsiguientes, contestación de la demanda, formulación de excepciones de mérito, pruebas, práctica de pruebas, instrucción y juzgamiento, eran propios del Juez de primera instancia en garantía de los principios constitucionales de defensa y de contradicción que son los pilares del debido proceso.

El principio de seguridad jurídica fue tratado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC3274 de 2024, en asunto similar se analizó de nuevo la legalidad de la orden ejecutiva, explicado que tal proceder resulta acertado con el propósito de no sacrificar el derecho sustancial; sólo hasta que se analicen todas las pruebas practicadas, se puede adoptar una determinación definitiva.

En tal sentido, memoró la sentencia STC18432-2016, recordando la revisión oficiosa del título ejecutivo: “…Los funcionarios judiciales han de vigilar que al interior de las actuaciones procesales perennemente se denote que los diversos litigios, teleológicamente, lo que buscan es dar prevalencia al derecho sustancial que en cada caso se disputa (artículos 228 de la Constitución Política y 11 del Código General del Proceso); por 11 5001310301220180047703 Proceso: Ejecutivo Demandantes: Gloria Edilma Gaviria Muñoz y otro Demandados: Promotora Quinta Esencia SAS Decisión: CONFIRMA.

Con base en el control de legalidad no le está impedido al Juez de primera instancia revisar los requisitos sustanciales del título ejecutivo, inclusive al momento de proferir sentencia. supuesto, ello comporta que a los juzgadores, como directores del proceso, legalmente les asiste toda una serie de potestades, aun oficiosas, para que las actuaciones que emprendan atiendan la anotada finalidad, mismas que corresponde observarlas desde la panorámica propia de la estructura que constituye el sistema jurídico, mas no desde la óptica restricta derivada de interpretar y aplicar cada aparte del articulado de manera aislada.

Entre ellas, y en lo que atañe con el control que oficiosamente ha de realizarse sobre el título ejecutivo que se presenta ante la jurisdicción en pro de soportar los diferentes recaudos, ha de predicarse que si bien el precepto 430 del Código General del Proceso estipula, en uno de sus segmentos, en concreto en su inciso segundo, que «[l]os requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo.

No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso», lo cierto es que ese fragmento también debe armonizarse con otros que obran en esa misma regla, así como también con otras normas que hacen parte del entramado legal, verbigracia, con los cánones 4º, 11, 42-2º y 430 inciso 1º ejusdem, amén del mandato constitucional enantes aludido … De ese modo las cosas, todo juzgador, no cabe duda, está habilitado para volver a estudiar, incluso ex officio y sin límite en cuanto atañe con ese preciso tópico, el título que se presenta como soporte del recaudo, pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio impartida cuando la misma es de ese modo rebatida, como también a la hora de emitir el fallo con 12 5001310301220180047703 Proceso: Ejecutivo Demandantes: Gloria Edilma Gaviria Muñoz y otro Demandados: Promotora Quinta Esencia SAS Decisión: CONFIRMA.

Con base en el control de legalidad no le está impedido al Juez de primera instancia revisar los requisitos sustanciales del título ejecutivo, inclusive al momento de proferir sentencia. que finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto que ese es el primer aspecto relativamente al cual se ha de pronunciar la jurisdicción, ya sea a través del juez a quo, ora por el ad quem.

Y es que, como la jurisprudencia de esta Sala lo pregonó en plurales oportunidades relativamente al efecto demarcado por el Código de Procedimiento Civil, lo cual ahora también hace en punto de las reglas del Código General del Proceso, para así reiterar ello de cara al nuevo ordenamiento civil adjetivo, ese proceder es del todo garantista de los derechos sustanciales de las partes trabadas en contienda, por lo que no meramente se erige como una potestad de los jueces, sino más bien se convierte en un «deber» para que se logre «la igualdad real de las partes» (artículos 4º y 42-2º del Código General del Proceso) y «la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial» (artículo 11º ibidem)” (CSJ.

CSJ.STC 1121-2015, STC 20186-2017, STC 11143-2018, STC2778-2018 STC1121-2015, STC1018-2023, STC9529-2023 y, STC11278-2023, entre otras). Esta Sala de Decisión Civil ha aplicado el control oficioso de legalidad en diversos asuntos, para darle prelación al derecho sustancial y acceso efectivo a la administración de justicia como lo consagran los artículos 93 y 94 en cuanto al bloque de constitucionalidad; el preámbulo, los artículos 1, 2, 4, 29, 228, 229 y 230, entre otros, de la Constitución Política; los artículos 1, 2 y 3, de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia; y los artículos 1, 2, 4, 7, 11, 13, 14, 42, 139, entre otros del Código General del Proceso.

En el proceso de radicado 05088-31-03-002-2017-00511-01 se modificó la sentencia emitida en primera instancia, fundado en el control oficioso de legalidad en el estudio de los requisitos formales del título ejecutivo, “partiendo de la integridad de los títulos y a sabiendas que no han circulado, deberá el Juez como Director del Proceso y en ejercicio del 13 5001310301220180047703 Proceso: Ejecutivo Demandantes: Gloria Edilma Gaviria Muñoz y otro Demandados: Promotora Quinta Esencia SAS Decisión: CONFIRMA.

Con base en el control de legalidad no le está impedido al Juez de primera instancia revisar los requisitos sustanciales del título ejecutivo, inclusive al momento de proferir sentencia. control de legalidad del que oficiosamente se encuentra amparado, hacer uso de lo dispuesto por el artículo 282 del CGP”; en el proceso con radicado 05001-31-03-002-2021-00168-01, “Por ello desde lo sustantivo y con base en el control de legalidad que está en cabeza del Juez, se debe garantizar la tutela jurisdiccional efectiva para las partes involucradas en garantía de la prevalencia del derecho sustancial y del acceso efectivo a la administración de justicia”, entre otras providencias emitidas por esta Sala de Decisión Civil que fijan el precedente horizontal.

Por tanto, como la pretensión ejecutiva está delineada en los presupuestos del artículo 428 del CGP4, solicitado el pago de perjuicios por la no ejecución de un hecho y toda vez que el mandamiento de pago parte de la premisa del hecho incumplido, estaba facultada la parte demandada para acreditar que no se presentó incumplimiento en los términos que le fueren imputados conforme la orden de apremio; de tal manera que, surtido el debate probatorio y las alegaciones conclusivas, la Juez estaba facultada para pronunciarse sobre el presupuesto fáctico antecedente a la exigibilidad del título ejecutivo, respecto de la acreditación de la no ejecución de los hechos constitutivos del incumplimiento y así determinar la falta de convergencia de los requisitos del título ejecutivo.

Fue enfatizado por este Tribunal en la providencia que dispuso la revocatoria del auto que niega mandamiento de pago y ordenó librarlo, “Situación, que una vez trabada la Litis, no le cercena el derecho a la sociedad demandada, de ejercer su defensa y contradicción; pero para efectos de librar 4 El acreedor podrá demandar desde un principio el pago de perjuicios por la no entrega de una especie mueble o de bienes de género distintos de dinero, o por la ejecución o no ejecución de un hecho, estimándolos y especificándolos bajo juramento si no figuran en el título ejecutivo, en una cantidad como principal y otra como tasa de interés mensual, para que se siga la ejecución por suma líquida de dinero.

Cuando el demandante pretenda que la ejecución prosiga por perjuicios compensatorios en caso de que el deudor no cumpla la obligación en la forma ordenada en el mandamiento ejecutivo deberá solicitarlo subsidiariamente en la demanda, tal como se dispone en el inciso anterior. Si no se pidiere así y la obligación original no se cumpliere dentro del término señalado, se declarará terminado el proceso por auto que no admite apelación. 14 5001310301220180047703 Proceso: Ejecutivo Demandantes: Gloria Edilma Gaviria Muñoz y otro Demandados: Promotora Quinta Esencia SAS Decisión: CONFIRMA.

Con base en el control de legalidad no le está impedido al Juez de primera instancia revisar los requisitos sustanciales del título ejecutivo, inclusive al momento de proferir sentencia. mandamiento de pago, basta con el acuerdo claro, expreso, actualmente exigible, que provenga de la ejecutada y constituya plena prueba contra ella.” La Juez no procedió contra providencia ejecutoriada del superior, acató la orden de librar mandamiento de pago en los términos instruidos, garantizó el derecho de defensa, de contradicción de las partes y evacuó el procedimiento en legal forma, considerando que en el transcurso del proceso se desacreditó la idoneidad del documento aportado como base del recaudo para el mérito ejecutivo que pretendía endilgarse en la forma dispuesta en el artículo 428 ibíd, conforme se le faculta legal y jurisprudencialmente.

Por tanto, los reparos sustentados por la demandante respecto de aspectos como la valoración probatoria, la aplicación, el cumplimiento de presupuestos fácticos, los pronunciamientos frente a las pretensiones y las excepciones, serán analizados en la providencia que desate el recurso de alzada, una vez en firme esta providencia; no siendo el incidente de nulidad la oportunidad para tal efecto.

Por tanto, se CONFIRMARÁ el auto impugnado. DECISIÓN La SALA SEGUNDA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN RESUELVE Por las razones expuestas, se CONFIRMA el auto que niega la nulidad. 15 5001310301220180047703 Proceso: Ejecutivo Demandantes: Gloria Edilma Gaviria Muñoz y otro Demandados: Promotora Quinta Esencia SAS Decisión: CONFIRMA.

Con base en el control de legalidad no le está impedido al Juez de primera instancia revisar los requisitos sustanciales del título ejecutivo, inclusive al momento de proferir sentencia.

NOTIFÍQUESE POR ESTADOS ELECTRÓNICOS. RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ MAGISTRADO 16