República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Valledupar Sala Cuarta de Decisión Civil – Familia – Laboral HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado ponente REFERENCIA: PROCESO ESPECIAL DE FUERO (PERMISO PARA DESPEDIR) RADICACIÓN: 201783105 001 2023 00138 01 201783105 001 2023 00138 02 DEMANDANTE: CONSORCIO MINERO UNIDO S.A. DEMANDADO: JUAN CARLOS VEGA HURTADO SINDICAL Valledupar, treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
AUTO De conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022, decide la Sala de manera escrita el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 20 de agosto de 2024 que negó el decreto de una prueba; así mismo, del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná, el 22 de agosto de 2024.
I.
ANTECEDENTES Consorcio Minero Unido S.A. presentó demanda especial de fuero sindical contra Juan Carlos Vega Hurtado para que se le conceda permiso para despedirlo, al existir una causa legal para ello. En respaldo de sus pretensiones, narró haber celebrado con el demandado un contrato de trabajo a término indefinido el cual inició el 17 de noviembre de 2010 y último cargo desempeñado fue el de Operador pala Especial, el accionado se encuentra afiliado a la organización sindical Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Minera, Energética, Extractiva y Similares “Sintraindumes”, en calidad de Fiscal.
Señaló, el objeto social de la empresa es la exploración, explotación, extracción, operación, transporte privado, excluido el aéreo, Fuero sindical. Radicación n.° 201783105001202300138-01 201783105001202300138-02 Consorcio Minero Unido S.A. contra Juan Carlos Vega Hurtado comercialización y exportación de carbón, el cual desarrollaba en virtud de la ejecución del Contrato de exportación Minera No. 109-90 (Contrato Minero), para la exploración y explotación de un yacimiento de carbón siendo la autoridad concedente la Agencia Nacional de Minería – ANM.
Referenció que el 24 de marzo de 2020, se vio obligada a suspender sus actividades con fundamento en circunstancias de fuerza mayor, en el marco de la pandemia del Covid-19. En tal virtud, la empresa notificó a sus trabajadores la implementación del artículo 140 del C.S.T. y mediante la Resolución VSC 172 de 4 de mayo de 2020 la Agencia Nacional de Minería autorizó la suspensión de las operaciones desde el 25 de marzo de 2020 hasta la fecha en la que culminara del aislamiento preventivo obligatorio ordenado por el Gobierno Nacional.
El 3 de julio de 2020, solicitó nuevamente a la ANM la suspensión temporal de la actividad minera, con fundamento en lo previsto en el artículo 54 de la Ley 685 de 2001, relativo a razones económicas y/o técnicas que afectaban el desarrollo del contrato minero, lo cual fue negado mediante Resolución VSC 351 de 18 de agosto de 2020, confirmada en la Resolución VSC 1121 de 18 de diciembre de 2020.
A raíz del rechazo de la suspensión y ante la inviabilidad económica de la operación minera, la empresa renunció formalmente al contrato minero, la cual fue aceptada por la ANM mediante Resolución VSC 981 de 3 de septiembre de 2021, por lo que declaró la terminación del Contrato Minero, lo que dio inicio a su fase de liquidación. El 5 de febrero de 2021 solicitó ante el Ministerio del Trabajo la autorización de despido colectivo, por clausura de labores total y definitiva, el cual fue autorizado por la cartera ministerial mediante Resolución No. 1759 del 27 de mayo de 2022 respecto de 98 obreros, que corresponde a la totalidad de sus trabajadores, entre ellos el demandante, de conformidad con el cargo.
Acto administrativo confirmado por la Directora de Inspección Vigilancia, Control y Gestión Territorial mediante la Resolución No. 1697 de 2023. 2 Fuero sindical. Radicación n.° 201783105001202300138-01 201783105001202300138-02 Consorcio Minero Unido S.A. contra Juan Carlos Vega Hurtado Ante el cierre de la empresa, carece de todo objeto la garantía foral.
Resalta, el demandante no presta sus servicios desde el 24 de marzo 2020. Mediante auto de 22 de agosto de 20231, el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná admitió la demanda y ordenó su notificación al señor Juan Carlos Vega Hurtado, así como a la organización sindical Sintraindumes. En audiencia celebrada el 8 de agosto de 2024, el trabajador demandado dio respuesta, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones 4 a 6.
Aceptó los hechos 1, 2, 5 a 7, 11, 13, 15 a 22, 30, 34 a 36, 44, 46 relativos a la existencia del contrato de trabajo a término indefinido que inició el 17 de noviembre de 2010; el último cargo desempeñado, la afiliación del trabajador a la organización sindical Sintraindumes; la elección del demandado como integrante de la Junta Directiva en calidad de fiscal; la aplicación del artículo 140 del C.S.T.; mediante Resolución VSC 351 de 18 de agosto de 2020, la ANM decidió negar la suspensión de operaciones solicitada por la empresa, confirmada por la Resolución VSC 1121 de 18 de diciembre de 2020; además, que Consorcio Minero Unido S.A., solicitó autorización de despido colectivo la que fue concedida por resolución No. 1759 de 2022, frente a la cual la organización sindical interpuso recurso de apelación, decisión confirmada por la resolución No. 1697 del 1º de junio de 2023.
Que desde el 24 de marzo de 2020 el trabajador demandado no presta sus servicios a la demandante, a quien le fue notificado sobre la terminación del contrato el 26 de julio de 2023, el cual está sujeto a la autorización del juez del trabajo. Indicó, fue contratado para desempeñar sus funciones en la Mina Santa Cruz ubicada en la Jagua de Ibirico, pero, a la fecha, se encuentra vinculado para prestar sus servicios en la Mina la Jagua, ubicada en la 1 04AutoAdmite.pdf 3 Fuero sindical.
Radicación n.° 201783105001202300138-01 201783105001202300138-02 Consorcio Minero Unido S.A. contra Juan Carlos Vega Hurtado Jagua de Ibirico. Frente a los demás hechos, manifestó no ser cierto o no constarle. Alegó, el objeto social de CMU conforme a la información obrante en “la cámara de comercio” no solo se circunscribe a la exploración, explotación, extracción, operación, transporte privado, comercialización y exportación de carbón. Para ello, se dispuso reproducir lo publicado en la página web del Grupo Prodeco, del cual hace parte la accionante: “El 4 de febrero de 2021 las compañías C.I. Prodeco S.A., Carbones de La Jagua S.A. y Consorcio Minero Unido S.A., titulares de los contratos mineros para la operación de las minas Calenturitas y La Jagua, presentaron su renuncia a dichos contratos ante la Agencia Nacional de Minería (ANM).
Mediante decisión del 3 de septiembre de 2021 la ANM aceptó la renuncia, con lo cual se dan por terminadas las operaciones del Grupo Prodeco en las minas Calenturitas y La Jagua en el Cesar, y se da inicio al proceso de liquidación y de reversión de la infraestructura minera, la cual debe ser entregada en condición operativa a la autoridad minera.
Durante la etapa de transición y cierre, las minas Calenturitas y La Jagua se mantendrán en estado de cuidado y mantenimiento hasta que el proceso formal derivado de la renuncia de los contratos mineros culmine. En relación con la continuidad de la operación férrea y portuaria que hacen parte de la infraestructura denominada ‘cadena de carbón’, el Grupo Prodeco mantendrá su participación accionaria del 39.7% en la concesión de Ferrocarriles del Norte de Colombia – Fenoco, y continuará cumpliendo con el contrato de concesión portuaria en la Sociedad Portuaria Puerto Nuevo S.A., manteniendo la infraestructura de servicio público, para atender nuevos usuarios con requerimientos de movilización de carga de carbón para exportación a través de Puerto Nuevo.” Enfatizó, que los servicios para los cuales fue contratado no se circunscribieron o limitaron a la ejecución o desarrollo del contrato minero No. 190-90, respecto del cual la Agencia Nacional de Minería aceptó la renuncia de los títulos.
En la actualidad en la Mina La Jagua, se siguen adelantando funciones de mantenimiento, las cuales son desarrolladas por otros trabajadores. En su defensa, propuso la excepción previa de cosa juzgada y las excepciones de fondo de inexistencia de la causa y de la obligación; 4 Fuero sindical. Radicación n.° 201783105001202300138-01 201783105001202300138-02 Consorcio Minero Unido S.A. contra Juan Carlos Vega Hurtado prescripción; ausencia de abuso de derecho de asociación sindical; temeridad y mala fe; inepta demanda y genérica Una vez se tuvo por contestada la demanda, la parte actora presentó reforma2, relativa a la incorporación de algunos hechos, así: El día 5 de septiembre de 2023, la ANM y la accionante suscribieron acta de liquidación bilateral del contrato 109-90, por tanto, a la fecha no cuenta con título minero que le permitan ejercer su actividad comercial.
Que cualquier labor de mantenimiento del área e infraestructura minera finalizó con la liquidación del contrato, la cual se presentó sin la labor del demandante. Agregó como pruebas el acta de liquidación mencionada. Admitida, previo traslado concedido por el juzgado, el demandado procedió a contestarla. No aceptó ningún hecho de la reforma de la demanda, precisó, que a la fecha no se ha expedido ningún acto administrativo que autorice el cierre de la empresa.
II. EL AUTO APELADO El Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná, en audiencia celebrada el 20 de agosto de 2024, en la etapa del decreto de pruebas, decidió no decretar la solicitada por la parte actora denominada “4) SOLICITUD DE DOCUMENTOS EN PODER DE TERCEROS”, consistente en requerir al Ministerio de Trabajo para que expida, en lo que interesa al presente asunto, “constancia de ejecutoria de la Resolución No. 1697 del 01 de junio de 2023”, teniendo en cuenta que la parte no aportó prueba de haber elevado petición ante esa cartera ministerial con el mismo fin, por lo que, conforme lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del proceso, aplicado al proceso laboral por disposición del artículo 145 del Código procesal del trabajo y de la Seguridad Social, no era dable solicitar al operador judicial la consecución de las mismas. 2 17AgregaMemorial(ReformaALaDemanda).pdf 5 Fuero sindical.
Radicación n.° 201783105001202300138-01 201783105001202300138-02 Consorcio Minero Unido S.A. contra Juan Carlos Vega Hurtado Inconforme con la decisión, Consorcio Minero Unido S.A. interpuso recurso de reposición en subsidio apelación. Alegó, previo a la presentación de la demanda, elevó ante el ministerio vía correo electrónico solicitud tendiente a la consecución del documento, tal como se verificaba del archivo identificado con el numero 27 aportado con el escrito inicial.
El juzgado no repuso la decisión por cuanto, revisada la petición aportada, constató, no se realizó solicitud respecto a la ejecutoria de la Resolución 1697, del 1º de junio de 2023, toda vez que la misma se dirigió a la consecución de información sobre las organizaciones sindicales. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná, mediante fallo de 22 de agosto de 2024, dispuso: Primero Declárese la existencia de un contrato de trabajo entre el señor Juan Carlos Vega Hurtado y la empresa Consorcio Minero Unido S.A. conforme a la parte motiva de esta providencia. Segundo Declárese la existencia del fuero sindical emanado de la organización sindical, Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Minera, Energética, Extractivas y Similares, Sintraindumes que ampara al señor Juan Carlos Vega Hurtado.
Tercero. Ordénese el levantamiento del fuero sindical que ampara al señor Juan Carlos Vega Hurtado, identificado con cédula de ciudadanía número 6.422.308 y concédase el permiso a la empresa Consorcio Minero Unido para despedirlo por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Cuarto. Declárese no probadas las excepciones previas y resuelta como de mérito propuesta por el demandado Juan Carlos Vega Hurtado conforme a la parte motiva de esta providencia. Quinto Condénese en costas al demandado Juan Carlos Vega Hurtado procédase a liquidar las costas, incluyendo por concepto de agencias en derecho, la suma de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Sostuvo, el Ministerio de Trabajo autorizó el despido colectivo, actos 6 Fuero sindical. Radicación n.° 201783105001202300138-01 201783105001202300138-02 Consorcio Minero Unido S.A. contra Juan Carlos Vega Hurtado administrativos de los cuales se constata que esa cartera evaluó y verificó la clausura total de las labores de la empresa Consorcio Minero Unido S.A. ante la falta de autorización o licencia para la explotación de su objeto social, determinando que en el certificado del existencia y representación legal, por tanto, no le era viable dar continuidad a las actividades relacionadas con la explotación minera por la inexistencia de título minero susceptible de explotación que facultara a la empresa a continuar con el proyecto minero.
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 61 del CPT y de acuerdo a las pruebas analizadas, llegó al convencimiento de la configuración de la hipótesis planteada en el literal a) del artículo 410 del Código sustantivo del trabajo, esto es, la finalización total y de manera definitiva de las actividades de minería en la totalidad de la compañía. Aunado a lo anterior, constató el acta de liquidación bilateral del contrato número 109-90, que da cuenta incluso, que las labores de conservación y mantenimiento que subsistían con anterioridad, pese a la aceptación de la renuncia del título minero, ya finalizaron.
En cuanto a la excepción de cosa juzgada, señaló, no se trataba de los mismos hechos, pretensiones ni partes, en todo caso, señaló, en la decisión del Tribunal respecto de la cual se propuso la excepción, se había consignado que una de las pretensiones era la suspensión de las actividades del empleador por más de 120 días, mientras que en el caso lo era “en virtud del literal a) del artículo 410 del Código Sustantivo del Trabajo”.
IV. DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el trabajador demandante interpuso recurso de apelación. Luego de citar y reproducir parte de la providencia dictada por una sala de decisión de este Tribunal, alegó la suspensión de actividades solo puede darse previa petición expresa al Ministerio de 7 Fuero sindical. Radicación n.° 201783105001202300138-01 201783105001202300138-02 Consorcio Minero Unido S.A. contra Juan Carlos Vega Hurtado Trabajo y Seguridad Social, sin que la prueba contenida en el trámite de la autorización de despido colectivo fuese equiparable a la autorización de suspensión emitida por el Ministerio de Trabajo, por cuanto los argumentos técnicos y económicos que acompañan la autorización de despido colectivo no tienen la virtualidad de sustituir un acto administrativo específico.
Refirió, fue contratado para desempeñar unas funciones en las que se establece qué, el trabajador se obliga a poner al servicio del empleador toda su capacidad normal de trabajo en el desempeño de las funciones propias del oficio mencionado y en las labores anexas y complementarias del mismo, de conformidad con las órdenes e instrucciones que le imparta el empleador directamente a través de sus representantes, por tanto, su labor no se limitaba al contrato minero 190-90.
Aseguró, en la actualidad desempeñan actividades ambientales ejecutadas por una empresa, la que se presupone conoce o ejecuta de mejor manera esas actividades. Agregó, debía valorarse en aras de no vulnerar el fuero, que tiene antecedentes médicos muy importantes; además, que ostenta una condición de prepensionado al tener 60 años de edad.
Mencionó, al existir una vinculación de manera subordinada entre tantas compañías subsidiarias del grupo Glencore, que cuenta con varias filiales en donde claramente se puede hacer un traslado debido a que hay una unidad de empresa y unidad de labores, hay una unidad administrativa porque claramente una de ellas está administrada, están administradas por Glencore.
Para resolver lo pertinente, los Magistrados, previa deliberación, exponen las siguientes: V. CONSIDERACIONES I. DE LA APELACIÓN DEL AUTO 8 Fuero sindical. Radicación n.° 201783105001202300138-01 201783105001202300138-02 Consorcio Minero Unido S.A. contra Juan Carlos Vega Hurtado Conforme al numeral 4° del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, el auto que niegue el decreto o la práctica de una prueba es susceptible de apelación. Por tal motivo, la Sala debe dilucidar si se debe decretar la prueba negada por el a quo.
Sobre el particular, se advierte que el artículo 168 del Código General del Proceso aplicable al procedimiento laboral en virtud del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, establece que: “El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles”.
A su vez, el articulo 53 ibídem, dispone que: “El juez podrá, en decisión motivada, rechazar la práctica de pruebas y diligencias inconducentes o superfluas en relación con el objeto del pleito”. El numeral 10 del artículo 78 del Código General del Proceso, ordena que es deber de las partes “Abstenerse de solicitarle al juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir”.
(Resaltado por la Sala). Asimismo, el párrafo tercero del artículo 173, ibídem, dispone además que “El Juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte solicitante, salvo cuando la petición no hubiere sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente” (Resalta la Sala).
En el presente asunto, al promoverse la demanda, la parte actora solicitó como prueba: “4) SOLICITUD DE DOCUMENTOS EN PODER DE TERCEROS: A. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 265 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por analogía, solicito al Despacho requerir al MINISTERIO DEL TRABAJO para que allegue los documentos que se relacionan a continuación, los cuales se encuentran en su poder y fueron objeto de derecho de petición por parte de mi representada: 9 Fuero sindical.
Radicación n.° 201783105001202300138-01 201783105001202300138-02 Consorcio Minero Unido S.A. contra Juan Carlos Vega Hurtado 1. Se expida constancia de ejecutoria de la Resolución No. 1697 del 01 de junio de 2023. 2. Copia de la constancia de registro del Acta de Constitución y Estatutos de la Organización Sindical SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA MINERA, EXTRACTIVA, PETROQUÍMICA, AGROCOMBUSTIBLE Y ENERGÉTICA “SINTRAMIENERGÉTICA” – SUBDIRECTIVA LA JAGUA. 3.
Certificación actualizada de los miembros que integran la última junta directiva y la comisión Estatutaria de Reclamos de la Organización Sindical SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA MINERA, EXTRACTIVA, PETROQUÍMICA, AGROCOMBUSTIBLE Y ENERGÉTICA “SINTRAMIENERGÉTICA” – SUBDIRECTIVA LA JAGUA. Bajo ese panorama normativo, es dable concluir que la demandante está en el deber de solicitar a la entidad mediante derecho de petición los documentos que considere necesarios allegar con destino al proceso y no valerse del poder del funcionario judicial para exigir tal información, sin que previamente la haya requerido y que esta no hubiese sido suministrada por cualquier causa.
Una vez revisado el plenario, constata el Tribunal que la parte demandante no adjuntó solicitud alguna mediante la cual le hubiere requerido al Ministerio del Trabajo la información y documentos que pretende se requiera judicialmente, puntualmente, la relacionada con la constancia de ejecutoria de la Resolución No. 1697 del 01 de junio de 2023, para de esa manera, se permitiera verificar que la mismas no les fue contestada o negada por reserva legal.
Importa anotar, la petición elevada vía correo electrónico por la parte actora al Ministerio del Trabajo3 referida en el recurso, se circunscribió conforme se indicó en el asunto del mismo a “Información sobre constitución de organizaciones sindicales y cambio de juntas directivas y comisiones estatutarias de reclamos” solicitud elevada puntualmente frente a: 3 01Demanda – Anexos y Pruebas Demanda - 27.
Derecho Petición de Información Asociaciones Sindicales 10 Fuero sindical. Radicación n.° 201783105001202300138-01 201783105001202300138-02 Consorcio Minero Unido S.A. contra Juan Carlos Vega Hurtado “1. Certificaciones expedidas por el grupo interno de trabajo Archivo Sindical en las que se certifique que los siguientes sindicatos y subdirectivas se encuentran creados y cuentan con personería jurídica activa y vigente: (…) Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Minera, petroquímica, agrocombustible y energética –Sintramienergética- con Nit. 890.318.663-9 (…) Sindicato Nacional de los Trabajadores de la Industria del Carbón Sintracarbon- con personería jurídica No 000109 del 18 de enero de 1996 con Nit: 890.113.158-1 (…) Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Minera, Energética, Extractiva y Similares -Sintraindumes-.
(…) Federación Unitaria de Trabajadores Mineros, Energéticos, Metalúrgicos, Químicos de las Industrias Extractivas, Trasportadoras y similares de Colombia – Funtramiexco- con Nit: 830.090.192-1. 2. Expedir copia de los siguientes documentos, de los sindicatos y subdirectivas relacionados en el numeral 1 anterior: (i) Actas de constitución de cada sindicato.
(ii) Actas de constitución de las subdirectivas. (iii) Actas de asamblea en las que conste la elección de juntas directivas y comisiones estatutarias de reclamo de dichos sindicatos y subdirectivas. (iv) Estatutos sindicales.” Sin que se advierta de las demás piezas aportadas, prueba alguna con ese alcance demostrativo, lo que con base en las normas citadas imposibilita el decreto de la prueba.
Además, no se observa algún reparo del trabajador demandado al momento de ejercer su defensa frente a la ejecutoria de la Resolución 1697 de 2023, que justifique la insistencia de constancia de la autoridad competente en tal sentido. Al margen de lo anterior, en atención a la conducencia y utilidad de la prueba alegada por la recurrente, basta con indicar que, conforme lo dispone el numeral primero de la Resolución 1697 de 20234, la autorización del despido colectivo autorizada en la Resolución 1759 de 2022 “EXCLUYE A LOS TRABAJADORES QUE SON SUJETOS DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA, esto es, a … y aforados sindicales sobre quienes debe adelantarse el trámite administrativo o judicial 4 01Demanda – Anexos y Pruebas Demanda - 30.
Res_1697_Consorcio_Minero_Unido_compressed.pdf 11 Fuero sindical. Radicación n.° 201783105001202300138-01 201783105001202300138-02 Consorcio Minero Unido S.A. contra Juan Carlos Vega Hurtado respectivo, en caso de pretender efectuarse el despido”, lo cual corresponde al presente asunto. De ahí que, a juicio de la Sala, la constancia de ejecutoria resulte inútil para los efectos del presente juicio, por lo que se confirma la decisión acusada.
2. DE LA APELACIÓN DE LA SENTENCIA De conformidad con los antecedentes planteados, procede esta Colegiatura a desatar la alzada, según lo previsto en el artículo 66 A del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social, por lo que corresponde a la Sala determinar si se encuentra configurada la causal objetiva invocada por Consorcio Mineros Unidos S.A. para autorizar el levantamiento del fuero sindical del señor Juan Carlos Vega Hurtado, correspondiente a la liquidación o clausura definitiva de la empresa. 1.
Finalidad del fuero sindical. El fuero sindical es un mecanismo de protección constitucional de los derechos de asociación y de libertad sindical. En efecto, el artículo 39 de la Constitución Nacional, al referirse al derecho de los trabajadores y empleadores a constituir asociaciones o sindicatos, sin intervención del Estado, señala que “se reconoce a los representantes sindicales el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión”.
Bajo este sentido, el artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo, lo define como “la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez del trabajo”.
La anterior prerrogativa busca proteger de manera especial a los sindicatos, para que puedan cumplir libremente su función de defender los intereses de sus afiliados y además evitar que los trabajadores debidamente organizados sean objeto de discriminación. Al respecto, la H. Corte Constitucional en sentencia C-033 de 2021, puntualizó que la “(…) finalidad misma del fuero sindical, que consiste en amparar la libertad 12 Fuero sindical.
Radicación n.° 201783105001202300138-01 201783105001202300138-02 Consorcio Minero Unido S.A. contra Juan Carlos Vega Hurtado sindical, frente a las decisiones del empleador que resulten de su discrecionalidad y que, directa o indirectamente, tengan por objeto obstruir la labor del sindicato (…).” Además, la misma Corporación en sentencia T-096 de 2010 reiterada en T-303 de 2018, estableció que la garantía foral tiene como propósito el ejercicio del derecho de asociación para que los sindicatos puedan ejercer la función para la cual fueron constituidos.
Fue así, como refirió que “La garantía constitucional de fuero a los representantes sindicales está estrechamente ligada con la protección al ejercicio del derecho de asociación sindical, cuya finalidad es procurar que los sindicatos, mediante sus representantes, puedan ejercer la función para la cual fueron constituidos, esto es, la defensa de los intereses económicos y sociales de sus afiliados.
La garantía foral va dirigida a la protección del fin más alto que es el amparo del grupo organizado, mediante la estabilidad de las directivas, lo cual redunda en la estabilidad de la organización, como quiera que el representante está instituido para ejecutar la voluntad colectiva”. En concreto, la protección que se deriva del fuero sindical, prevista por el artículo 405 del Estatuto Laboral, consiste en que, para despedir, trasladar o desmejorar las condiciones laborales del trabajador, debe existir una justa causa previamente calificada como tal por el juez laboral.
Esto significa que, siempre que se trate de un trabajador aforado, el empleador tiene el deber de acudir ante el juez laboral para que sea este quien califique la justa causa y autorice el despido, traslado o desmejora. En este orden de ideas, el fuero sindical se traduce en una protección reforzada, en virtud de la cual, los derechos al debido proceso, a la defensa y demás prerrogativas relacionadas con el fuero, serán garantizados por un juez laboral, y no, por el empleador.
Para ello, el ordenamiento jurídico prevé dos acciones propias de la jurisdicción laboral relacionadas con la protección especial de fuero sindical: i) la de levantamiento de fuero y autorización de despido, prevista por el artículo 13 Fuero sindical. Radicación n.° 201783105001202300138-01 201783105001202300138-02 Consorcio Minero Unido S.A. contra Juan Carlos Vega Hurtado 113 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; y ii) la de reintegro, prevista por el artículo 118 de la misma obra procesal.
La primera, es ejercida por el empleador que busca obtener permiso para despedir a un trabajador amparado por fuero sindical, para desmejorarlo en sus condiciones de trabajo o para trasladarlo a otro establecimiento de la misma empresa o a un municipio distinto. Esta acción requiere la demostración de una justa causa de despido. La segunda, es desplegada por “el trabajador amparado por el fuero sindical, que hubiere sido despedido o desmejorado en sus condiciones de trabajo o trasladado sin justa causa previamente calificada por el juez laboral”.
De igual manera, se advierte que en aplicación de los convenios 87 y 98 OIT, el Comité de Libertad Sindical en diferentes pronunciamientos ha recordado a los Estados miembros, el principio general según el cual la libertad sindical implica el derecho para los trabajadores y los empleadores a elegir libremente a sus representantes. El derecho de las organizaciones de trabajadores a elegir libremente a sus dirigentes constituye una condición indispensable para que puedan actuar efectivamente con toda independencia y promover con eficacia los intereses de sus afiliados.
Para que se reconozca plenamente esta garantía, es menester que las autoridades públicas se abstengan de intervenciones que puedan entorpecer el ejercicio de ese derecho, ya sea en la fijación de las condiciones de elegibilidad de los dirigentes o en el desarrollo de las elecciones mismas (véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición, 2006, párrafos 388 y 391).
En tal sentido, la libertad sindical se manifiesta como una facultad autónoma de los trabajadores para crear sus propias organizaciones sindicales. Sin embargo, esa potestad no puede convertirse en una barrera que impida la remoción de determinado trabajador o el obligar al empleador a mantener unas condiciones laborales inexistentes.
(Sentencias STL10462-2018 y STL 11552-2019). 14 Fuero sindical. Radicación n.° 201783105001202300138-01 201783105001202300138-02 Consorcio Minero Unido S.A. contra Juan Carlos Vega Hurtado Frente a las justas causas para que el juez del trabajo autorice el levantamiento del fuero sindical, el artículo 410 del C.S.T. subrogado por el artículo 8 del Decreto 204 de 1957, se establece: “a) La liquidación o clausura definitiva de la empresa o establecimiento y la suspensión total o parcial de actividades por parte del patrono durante más de 120 días. b) Las causales enumeradas en los artículos 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo para dar por terminado el contrato.” (negrilla de la Sala) 2.
Caso Concreto. En esta instancia, no es materia de discusión la existencia del vínculo laboral que une a las partes en contienda, así como tampoco la calidad de aforado del señor Juan Carlos Vega Hurtado, perteneciente a la Junta Directiva de la organización sindical Sintraindumes, pues así fue aceptado por las partes y considerado por el a quo, conforme lo estatuye el artículo 406 del CST.
En el sub lite, el juzgado concede la autorización de levantamiento de fuero sindical con fundamento en que, el Ministerio del Trabajo al resolver sobre los despidos colectivos, evaluó y verificó la clausura total de las labores de la empresa Consorcio Minero Unido S.A. ante la falta de autorización o licencia para la explotación de su objeto social. 2.1 De la liquidación o clausura definitiva de la empresa o establecimiento.
La causal invocada por la empresa demandante para acudir ante el juez del trabajo a solicitar el levantamiento del fuero sindical se sitúa en la establecida en el literal a) del artículo 410 del CST, relativa a la liquidación o clausura definitiva de la empresa o establecimiento, conforme se lee más claramente en los hechos 30, 40, 43. 15 Fuero sindical.
Radicación n.° 201783105001202300138-01 201783105001202300138-02 Consorcio Minero Unido S.A. contra Juan Carlos Vega Hurtado Precepto legal que debe ser analizada en armonía con lo estatuido en el artículo 466 del CST, subrogado por el artículo 66 de la Ley 50 de 1990, que dispone: “Las empresas que no sean de servicio público no pueden clausurar labores, total o parcialmente, en forma definitiva o temporal, sin previa autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, salvo fuerza mayor o caso fortuito, y sin perjuicio de las indemnizaciones a que haya lugar por razón de contratos de trabajo concertados por un tiempo mayor.
Para tal efecto la empresa deberá presentar la correspondiente solicitud y en forma simultánea informar por escrito a sus trabajadores tal hecho.” (Negrilla y subrayado de la Sala) Por su parte, el artículo 67 ibidem consagra la protección en caso de despidos colectivos, al fijar varios eventos: “Protección en caso de despidos colectivos. 1.
Cuando algún empleador considere que necesita hacer despidos colectivos de trabajadores, o terminar labores, parcial o totalmente, por causas distintas a las previstas en los artículos 5o, ordinal 1o, literal d) de esta ley y 7o, del Decreto-ley 2351 de 1965, deberá solicitar autorización previa al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social explicando los motivos y acompañando las correspondientes justificaciones, si fuere el caso.
Igualmente deberá comunicar en forma simultánea, por escrito, a sus trabajadores de tal solicitud. (…) 3. La autorización de que trata el numeral 1 de este artículo podrá concederse en los casos en que el empleador se vea afectado por hechos tales como la necesidad de adecuarse a la modernización de procesos, equipos y sistemas de trabajo que tengan por objeto incrementar la productividad o calidad de sus productos; la supresión de procesos, equipos, o sistemas de trabajo y unidades de producción; o cuando éstos sean obsoletos o ineficientes, o que hayan arrojado pérdidas sistemáticas, o los coloquen en desventaja desde el punto de vista competitivo con empresas o productos similares que se comercialicen en el país o con los que deba competir en el exterior; o cuando se encuentre en una situación financiera que lo coloque en peligro de entrar en estado de cesación de pagos, o quede hecho así haya ocurrido; o por razones de carácter técnico o económico como la falta de materias primas u otras causas que se puedan asimilar en cuanto a sus efectos; y en general los que tengan como causa la consecución de objetivos similares a los mencionados.
Esta solicitud respectiva deberá ir acompañada de los medios de prueba de carácter financiero, contable, técnico, comercial, administrativo, según el caso, que acrediten debidamente la misma. 16 Fuero sindical. Radicación n.° 201783105001202300138-01 201783105001202300138-02 Consorcio Minero Unido S.A. contra Juan Carlos Vega Hurtado (…) 6.
Cuando un empleador o empresa obtenga autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para el cierre definitivo, total o parcial, de su empresa, o para efectuar un despido colectivo, deberá pagar a los trabajadores afectados con la medida, la indemnización legal que le habría correspondido al trabajador si el despido se hubiera producido sin justa causa legal.
Si la empresa o el empleador tiene un patrimonio líquido gravable inferior a mil (1.000) salarios mínimos mensuales, el monto de la indemnización será equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la antes mencionada. 7. En las actuaciones administrativas originadas por las solicitudes de que trata este artículo, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social deberá pronunciarse en un término de dos (2) meses.
El incumplimiento injustificado de este término hará incurrir al funcionario responsable de causal de mala conducta sancionable con arreglo al régimen disciplinario vigente. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia radicado n.° 13886 de 25 de julio de 2000, al referirse a la terminación parcial y total de actividades de la empresa, en alusión al artículo 67 de la Ley 50 de 1990, puntualizó: "El artículo 67 de la Ley 50 de 1990, modificatorio del artículo 40 del Decreto 2351 de 1965, se refiere en su ordinal 1 a tres situaciones similares pero diversas entre sí, a saber: el despido colectivo de trabajadores, la terminación parcial de labores por el empleador y la terminación total de labores por éste.
El despido colectivo implica la desvinculación de un conjunto significativo de trabajadores de una determinada empresa en virtud de la decisión unilateral del patrono, fundada en razones de índole económica como las que señala el ordinal 3 del referido precepto. La terminación parcial de labores comporta que el empresario se vea impelido también por razones económicas a clausurar las actividades de una de las unidades de explotación o todo un frente de trabajo o uno de los respectivos establecimientos de la empresa, sin que se requiera el cierre total de ésta.
Por último, la terminación total de labores sí supone la clausura definitiva de la empresa. "Varias cosas tienen en común las figuras reseñadas pues todas implican la terminación de los contratos de trabajo de una pluralidad de trabajadores y respecto de todas ellas es indispensable que el empleador ' solicite autorización previa al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social explicando los motivos y acompañando las correspondientes justificaciones, si fuere el caso.
Igualmente deberá comunicar en forma simultánea, por escrito a sus trabajadores de tal solicitud ', aunque debe aclararse que no todos los despidos colectivos deben sujetarse a iguales requisitos, sino sólo 17 Fuero sindical. Radicación n.° 201783105001202300138-01 201783105001202300138-02 Consorcio Minero Unido S.A. contra Juan Carlos Vega Hurtado aquellos a los que se refiere el ordinal 4 del aludido 67 de la Ley 50 de 1990.
(Subrayado y negrilla de la Sala). En este mismo sentido, en sentencia CSJ SL1820-2018, señaló: “Merece memorarse que las normas del trabajo protegen el cierre de empresa, pero, eso sí, con el lleno de los requisitos que allí se contemplan. Al tenor del artículo 8º del Código Sustantivo del Trabajo «Nadie puede impedir el trabajo a los demás, ni que se dediquen a la profesión, industria o comercio que les plazca, siendo lícito su ejercicio, sino mediante resolución de autoridad competente encaminada a tutelar los derechos de los trabajadores o de la sociedad, en los casos que se prevean en la ley».
El anterior precepto se encuentra en concordancia con el 466 del mismo compendio normativo en el que enfáticamente se dispone: «EMPRESAS QUE NO SON DE SERVICIO PÚBLICO. Modificado por el art. 66, Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente: Las empresas que no sean de servicio público no pueden clausurar labores, total o parcialmente, en forma definitiva o temporal, sin previa autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, salvo fuerza mayor o caso fortuito, y sin perjuicio de las indemnizaciones a que haya lugar por razón de contratos de trabajo concertados por un tiempo mayor.
Para tal efecto la empresa deberá presentar la correspondiente solicitud y en forma simultánea informar por escrito a sus trabajadores tal hecho» (…) (resaltado y subrayado de la sentencia citada). Bajo esa óptica legal y jurisprudencial, se concluye que para la materialización de la causal “clausura definitiva de la empresa”, es necesario el análisis y verificación por parte del Ministerio del Trabajo y de la Seguridad Social, lo cual una vez constatado y autorizado en materia de fuero sindical, es procedente la terminación del contrato de trabajo, lo cual aquí se verifica como pasa a explicarse.
En primera medida, conforme se extrae de la Resolución No. 1759 del 27 de mayo de 20225 confirmada por la Resolución No. 1697 del 1º de junio de 20236, y también aceptado por el demandado al contestar la demanda, es claro que la empresa Consorcio Mineros Unidos S.A. solicitó “la autorización para el despido colectivo de trabajadores teniendo en cuenta la terminación total de sus actividades de exploración minera con la consecuente supresión de procesos, equipos o sistemas de 5 6 01Demanda – Anexos Y Pruebas Demanda - 28.
RESOLUCION 1759 – 2022 – CMU.pdf 30. Res._1697_Consorcio_Minero_Unido_compressed.pdf 18 Fuero sindical. Radicación n.° 201783105001202300138-01 201783105001202300138-02 Consorcio Minero Unido S.A. contra Juan Carlos Vega Hurtado trabajo y unidades de producción, como resultado de la renuncia al Contrato Minero para la explotación de carbón a cielo abierto en la Mina La Jagua”.
Petición que sustentó en los artículos 66 y 67 de la Ley 50 de 1990. Frente a dicha solicitud, el Ministerio de Trabajo en el ejercicio de sus funciones procedió a constatar la clausura total de las labores y definitivas de la empresa, y con ello, la desaparición de todos los cargos operativos y administrativos requeridos para la ejecución de la operación minera, autorizando la terminación de los 98 contratos de trabajo dentro de los cuales se encuentra el del señor Juan Carlos Vega Hurtado (hoja n°. 18 de la resolución).
Al respecto, nos permitimos citar de manera textual lo considerado por el Ministerio del Trabajo en el acápite que denominó “DE LA AUTORIZACIÓN DE DESPIDO COLECTIVO POR CLAUSURA DE LABORES TOTAL Y DE FORMA DEFINITIVA DE CONSORCIO MINERO UNIDO” (hoja n° 12): “Habiendo analizado la competencia, los requisitos formales y la garantía de los trabajadores sindicalizados y no sindicalizados, este despacho entra a revisar los fundamentos que invoca el solicitante y las pruebas que soportan la solicitud de autorización de despido colectivo (…) En el caso puesto de presente, se tiene, como ya se había ade antado (sic), que si bien CONSORCIO MINERO UNIDO S.A. presenta sendos elementos fácticos económicos y técnicos, estos quedan relegados a un segundo plano, sin que ello quiera decir que no fueron analizados y tenidos en cuenta, pues la piedra angular de su solicitud, se concreta en que, a raíz de esas circunstancias ampliamente expuestas, la sociedad decidió presentar renuncia ante la AGENCIA NACIONAL DE MINERIA, del titulo minero 109-90, mediante el cual desarrollaba su actividad de explotación minera, renuncia que no fue aceptada en una primera oportunidad por la autoridad minera pero que mediante la resolución 000980 del 3 de septiembre de 2021, resolvió declarar viable, requiriendo a CMU para que allegara toda la documentación de la información recopilada en relación al contrato No 10990 y la información encaminada a determinar la situación de bienes muebles e inmuebles del mentado contrato.
Así mismo, con dicho acto administrativo, la ANM, procedió a iniciar la liquidación del contrato de concesión minera No. 109-90 conminándole a CMU, realizar la entrega de las áreas, instalaciones y bienes en las condiciones previstas en el contrato y los instrumentos técnicos, sujetándola a lo que dispongan la autoridad minera y ambiental.
Analizada esta situación administrativa y jurídica, este despacho encontró que, si bien el acto administrativo que goza de presunción de legalidad y se encuentra en firme, 000980 del 3 de septiembre de 2021 emitido por la AGENCIA NACIONAL DE MINERIA, en su parte afirma; que dispone de toda 19 Fuero sindical. Radicación n.° 201783105001202300138-01 201783105001202300138-02 Consorcio Minero Unido S.A. contra Juan Carlos Vega Hurtado la información suficiente para adelantar el procedo de liquidación, la sección resolutiva, para este despacho no era totalmente clara en ese sentido, pues su artículo segundo señala: “Declarar Viable la solicitud de renuncia radicada a través del oficio No. 20211001019012 de 4 de febrero de 2021, en desarrollo del Contrato No. 109-90 cuyo titular es la Sociedad CONSORCIO MINERO UNIDO SA” dado que como se consideró en auto del 12 de abril de 2022, no es lo mismo aceptar la renuncia al contrato que declarar viable la solicitud de renuncia, … motivo que llevó a requerir a la autoridad minera para que nos aclarara como debía ser entendido dicho artículo, cuál era el estado del contrato No. 109-90 y si CONSORCIO MINERO UNIDO continuaba desarrollando la actividad de explotación minera y en qué condiciones.
En misiva del 26 de abril del año en curso, la AGENCIA NACIONAL DE MINERIA, emitió respuesta dando a conocer que: “… El alcance de la decisión señalada implica la terminación del periodo de ejecución contractual, es decir de la fase de explotación del título minero, dando inicio al proceso de liquidación del contrato... Como se indicó en el punto anterior, la decisión implica la aceptación de la renuncia y en consecuencia la terminación de la ejecución del título minero. … De conformidad con lo indicado, el trámite de solicitud de renuncia quedo resuelto de manera definitiva a través de la resolución VSC-980 de 3 de septiembre de 2021, la cual se encuentra ejecutoriada y en firma desde el 7 de septiembre de 2021. … A la fecha en el área del contrato 109-90 no se adelantan labores de explotación minera, únicamente labores de conservación y mantenimiento de conformidad con lo establecido por el respectivo contrato hasta tanto se suscriba el acta de liquidación” De esta manera, se confirma que la renuncia a la concesión minera 109-90, con la que CONSORCIO MINERO UNIDO ejecutaba su actividad de explotación de minería, fue aceptada por la autoridad competente, esto es, la AGENCIA NACIONAL DE MINERIA, teniendo como consecuencia la clausura total de sus labores, ya que dicha autoridad es la única llamada a autorizar la explotación minera o cancelar o finalizar las mismas, pues las actividades de conservación y mantenimiento son encaminadas a la restauración correspondiente que le pertenece al Estado Colombiano, para la liquidación final del contrato minero.
(…) Una vez obtenida la aceptación de la renuncia referida, y la consecuente clausura de labores de CONSORCIO MINERO UNIDO, se configuran los presupuestos del artículo 67 de la Ley 50 de 1990, pues se acredita una situación administrativa y jurídica suficiente para considerar que una vez 20 Fuero sindical. Radicación n.° 201783105001202300138-01 201783105001202300138-02 Consorcio Minero Unido S.A. contra Juan Carlos Vega Hurtado extinguida la concesión minera con la que desarrollaba su actividad principal, se han terminado sus labores de forma total, y consecuencia de ello es atendible autorizar el despido colectivo de trabajadores, siendo claro a todas luces que desaparecen todos los cargos operativos y administrativos que se requerían para la ejecución de la actividad minera, es decir, los 98 cargos relacionados en el archivo Excel adjunto a la actualización presentada por el apoderado de la solicitante el 17 de mayo de 2022.
Así mismo, obra en el expediente que el objeto social de la Compañía es la exploración, explotación, extracción, operación, transporte privado, excluido el aéreo, comercialización y exportación de carbón. Se otea que la actividad minera de la Compañía se desarrollaba exclusivamente a través de la operación conjunta de la Mina La Jagua, para la producción de carbón térmico en un área de 2.837 hectáreas en el departamento del Cesar.
Dicha operación conjunta se adelantaba conjuntamente entre las sociedades Carbones de La Jagua S.A., Consorcio Minero Unido S.A. y Carbones El Tesoro S.A. y se dio por terminada por la aceptación por parte de la ANM a la renuncia a los contratos mineros presentada por Consorcio Minero Unido S.A. y Carbones de la Jagua SA, así como por el agotamiento de las reservas de carbón en el caso del contrato minero en cabeza de Carbones El Tesoro S.A. (…) Consecuencia de que la empresa no tiene autorización legal por parte de la Autoridad competente para la explotación minera, en esa medida terminó de manera definitiva la actividad minera que CONSORCIO MINERO UNISO SA realizaba en a Mina Calenturitas, existiendo así, una razón legal que sustenta esta solicitud.
Como consecuencia de la inexistencia de autorización legal por parte de la Autoridad competente para la explotación minera, en esa medida terminó de manera definitiva la actividad minera que CONSORCIO MINERO UNIDO S.A. realizaba en la Mina La Jagua, existiendo así, una razón legal que sustenta esta solicitud consistente en la finalización total y de manera definitiva de las actividades de minería en la totalidad de la Compañía, por lo que, no es viable dar continuidad a las actividades relacionadas con la explotación minera por la inexistencia de titulo minero susceptible de explotación que faculte a la Empresa la continuidad de su proyecto minero.
En esa medida y ante la inexistencia de un titulo minero a cargo de CONSORCIO MINERO UNIDO SA esta sociedad no tiene capacidad ni autorización legal para explotar la Mina La Jagua, por lo que se ve directamente impactada en su totalidad, dado que esta empresa únicamente desarrollaba esta actividad minera en la Mina La Jagua.” En tal medida, es incuestionable que en aquella oportunidad cuando el Ministerio del Trabajo autorizó el despido colectivo, dicha autoridad sí evaluó y constató la clausura total de las labores de la empresa Consorcio 21 Fuero sindical.
Radicación n.° 201783105001202300138-01 201783105001202300138-02 Consorcio Minero Unido S.A. contra Juan Carlos Vega Hurtado Minero Unido S.A. ante la falta de la autorización y/o licencia para la explotación de su objeto social, determinado en el certificado de existencia y representación legal, obrante en el plenario, de allí, que concluyera que “existiendo así, una razón legal que sustenta esta solicitud consistente en la finalización total y de manera definitiva de las actividades de minería en la totalidad de la Compañía, por lo que, no es viable dar continuidad a las actividades relacionadas con la explotación minera por la inexistencia de titulo minero susceptible de explotación que faculte a la Empresa la continuidad de su proyecto minero”.
En consecuencia, es dable afirmar que existe autorización administrativa previa de la clausura definitiva de la empresa, entendida como toda unidad de explotación económica (artículo 194 C.S.T.), verificándose entonces, la causal objetiva prevista en el artículo 410 literal a) de la obra sustantiva, en armonía con los artículos 66 y 67 de la Ley 50 de 1990.
En armonía con lo expuesto, la Sala también verifica en el plenario, el “Acta de Liquidación Bilateral del Contrato en virtud de aporte No. 10990”7, que da cuenta, incluso, las labores de conservación y mantenimiento que subsistían con anterioridad pese a la aceptación de la renuncia al título minero ya finalizaron. Y si bien en la referida acta se dejó la salvedad que “todas las obligaciones ambientales pendientes, así como los demás asuntos ambientales, tales como sanciones de parte de las autoridades ambientales relacionadas con la Operación Conjunta Sinclinal de la Jagua y que se originen en hechos, acciones u omisiones ocurridas con anterioridad a fecha de presente Acta de Liquidación y con posterioridad relacionados con la misma, será asumido y continuarán a cargo de CMU en su calidad de titular del instrumento ambiental, en los términos y condiciones que defina la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales ANLA,”, lo cierto es que, de lo allí consignado no se advierte la necesidad de la labor o cargo del demandado, esto es, “Operador de Pala Especial”, pues materialmente no 7 17AgregarMemorial(ReformaALaDemanda).pdf 22 Fuero sindical.
Radicación n.° 201783105001202300138-01 201783105001202300138-02 Consorcio Minero Unido S.A. contra Juan Carlos Vega Hurtado existe esa función, al estar clausurada la empresa y no ejecutarse el contrato minero No. 109-90, además del hecho de mantenerse a cargo de Consorcio Minero Unido S.A. solo las obligaciones ambientales que puedan estar pendientes.
De lo anterior dan cuenta los testimonios de Oscar Eduardo Gómez y Daniel Enrique Salinas, incluso el propio trabajador demandado, quienes coincidieron en afirmar, que desde marzo de 2020 no se desarrolla actividad minera alguna en la Mina La Jagua solo labores de mantenimiento ambiental. Así las cosas, al verificarse la constatación y autorización por parte de la autoridad administrativa de la clausura definitiva de la empresa, se configura la procedencia del levantamiento del fuero sindical.
Finalmente, en lo atinente al punto de apelación, según el cual, al existir una vinculación de manera subordinada entre tantas compañías subsidiarias del grupo Glencore, la empresa demandante cuenta con varias filiales en donde puede enviarlo debido a la una unidad de empresa, de labores, unidad administrativa, administradas por el Grupo Glencore, resulta necesario precisar, conforme lo ha sostenido la jurisprudencia, no siempre que haya grupo empresarial necesariamente hay unidad de empresa.
Sobre este tópico, la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL 6228- 2016 señaló: “En este orden de ideas, no siempre que se esté en presencia de un grupo empresarial conformado por una sociedad principal o matriz y varias subordinadas, necesariamente hay unidad de empresa, ya que se hace indispensable verificar en todos los casos el factor del predominio económico o relación de dependencia económica que exige el mandato laboral, que lo comprende tanto la participación accionaria como el control financiero y administrativo entre las sociedades, común y reciproco, que lleve a inferir que las subsidiarias se encuentren directamente sometidas a la controlante, además que todas ellas deben cumplir actividades similares, conexas o complementarias 23 Fuero sindical.
Radicación n.° 201783105001202300138-01 201783105001202300138-02 Consorcio Minero Unido S.A. contra Juan Carlos Vega Hurtado Bajo esa línea de pensamiento, al no acreditarse los elementos necesarios para entender acreditado la unidad de empresa entre Consorcio Minero Unido SA y los demás miembros del Grupo Glencore, se despacha desfavorable este reparo.
En lo que atañe a las patologías de salud del trabajador y, la calidad de pre pensionado aducido con la alzada, no están llamados a ser analizados de fondo, pues se pierde de vista que el derecho de acción lo motiva el empleador encaminado únicamente al levantamiento del fuero sindical, sin que desde aquel momento se haya puesto de presente tal aspecto, por tanto, lo argumentado constituye un tema que desborda el objeto de esta acción, lo cual impide su estudio (CSJ SL 37524 de 2011;
CSJ SL 5863-2014). Bajo los anteriores derroteros, la Sala confirma la sentencia de primer grado. Sin costas en la instancia, ante su no causación. II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR – SALA N°4 CIVIL – FAMILIA - LABORAL,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 20 de agosto de 2024, proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia del 22 de agosto de 2024 proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná.
TERCERO: Sin costas en esta instancia. 24 Fuero sindical. Radicación n.° 201783105001202300138-01 201783105001202300138-02 Consorcio Minero Unido S.A. contra Juan Carlos Vega Hurtado
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada EN USO DE PERMISO JESÚS ARMANDO ZAMORA SUAREZ Magistrado 25