Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Buga

Radicado: 04 140 - Sentencia Segunda Inst. - 2017-00060 - Luz Angela Gutierrez vs Colpensiones (1)

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA LABORAL GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrado Ponente SENTENCIA No. 140 APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 036 Guadalajara de Buga, siete (07) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Ref.: Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia promovido por LUZ ANGELA GUTIERREZ contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Radicación N° 76-111-31-05-001-2017-00060-01 OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial de la demandante contra la sentencia dictada en audiencia pública celebrada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga - Valle, el treinta y uno (31) de mayo del dos mil veintitrés (2023), así como el grado jurisdiccional de consulta en todo lo no apelado.

Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia. I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda inicial La señora LUZ ANGELA GUTIÉRREZ, formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, a fin de obtener con sus pretensiones, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en un porcentaje REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: LUZ ANGELA GUTIERREZ.

DDO: COLPENSIONES RAD. 76-111-31-05-001-2017-00060-01 del 50% desde el 13 de mayo de 2015, junto con los intereses moratorios; así como como las costas y agencias en derecho. En respaldo de sus pretensiones, refirió que contrajo matrimonio con el señor Charly Flores Ortiz en el año 2003, sin embargo, en el año 2004 se separaron de hecho. Indicó que inició una relación con el señor Tiberio de Jesús Orozco Restrepo; fruto de dicha relación procrearon al menor Leandro Orozco Gutiérrez, quien nació el 17 de septiembre de 2008.

Que la relación con el señor Tiberio duró por espacio de 11 años, hasta el día 13 de mayo de 2015 que falleció. Relató que presentó en nombre propio y en representación de su hijo solicitud para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del señor Tiberio de Jesús Orozco Restrepo, el cual tenía más de 50 semanas cotizadas en los tres años inmediatamente anteriores.

Por lo anterior, Colpensiones mediante Resolución GNR 385680 del 27 de noviembre de 2015, reconoció la prestación económica a favor del menor Leandro Orozco Gutiérrez con un 50% y el otro 50% a ella. No obstante, la pensión le fue suspendida bajo el argumento de que desde el año 2003 está casada con el señor Charles Flores Ortiz. Señaló que, mediante declaración extra proceso con fecha del 26 de mayo de 2015, las señoras Leiddy Johana Cortes, Diana Marcela Daraviña Arce y Carmen Claros, indicaron que ella convivió con el señor Tiberio de Jesús en unión libre desde el día 15 de agosto de 2004 hasta el día de su fallecimiento.

Declaración ratificada por las señoras Diana Marcela Daraviña Arce y Carmen Claros el día 07 de marzo de 2016. Expuso que, el día 03 de mayo de 2016 solicitó nuevo estudio ante Colpensiones; entidad que por medio de Resolución GNR 167864 del 09 de junio de 2016, negó el derecho a la pensión de sobrevivientes aduciendo que no cumple con el requisito establecido en el art. 12 de la Ley 797 de 2003. 1.2.

La contestación de la demanda REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: LUZ ANGELA GUTIERREZ. DDO: COLPENSIONES RAD. 76-111-31-05-001-2017-00060-01 A su turno, el apoderado judicial de COLPENSIONES formuló oposición a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, proponiendo las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción, cobro de lo no debido, imposibilidad jurídica para cumplir lo pretendido, ausencia de causa para demandar e innominada.

Señaló la parte pasiva como razón de su defensa que, dentro del presente caso la convivencia no se encuentra acreditada y así se demostró en la investigación, concluyendo que no hay claridad en el cumplimiento de los requisitos para hacerse beneficiaria de la pensión. 1.3. La contestación de los Litisconsorte Necesario. El apoderado judicial del señor Christian Andrés Orozco Franco dio contestación a la demanda solicitando que en su calidad de hijo del causante se le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes hasta cuando cumplió los 25 años, ya que dependía económicamente de su padre para los estudios.

El profesional en derecho que defiende los intereses de Piedad del Socorro Franco Martínez emitió contestación dentro del proceso indicando que se opone a las pretensiones formuladas por la demandante, ya que su apoderada es quien tiene el derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. El señor Faryd Orozco Franco no dio contestación a la demanda. 1.4.

Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 31 de mayo de 2023 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR probada la EXCEPCIÓN DE MERITO propuesta por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES, bajo el rubro de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN.

SEGUNDO: ABSOLVER a COLPENSIONES de todas y cada una de las pretensiones incoadas en la presente demanda por la demandante, Sra. LUZ ANGELA GUTIERREZ, así como por los REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: LUZ ANGELA GUTIERREZ. DDO: COLPENSIONES RAD. 76-111-31-05-001-2017-00060-01 intervinientes en calidad de LITISCONSORTES NECESARIOS, Srs.

CHISTIAN ANDRES OROZCO FRANCO y la Sra. PIEDAD DEL SOCORRO FRANCO, por las consideraciones expuestas en la presente providencia.

TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES acreciente el 50% que se encuentra en suspenso, a favor del menor LEANDRO OROZCO GUTIERREZ, bajo las mismas condiciones en que ha sido reconocido por parte de COLPENSIONES el 50% al menor mencionado (RESOLUCIÓN GNR 385680 de fecha 27 DE NOVIEMBRE DE 2015), es decir, en cabeza del menor LEANDRO OROZCO GUTIERREZ queda el 100% de la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES objeto del presente litigio.

CUARTO: COSTAS en esta instancia a cargo de la demandante, Sra. LUZ ANGELA GUTIERREZ, las que se liquidarán por Secretaría, una vez en firme la presente providencia.

QUINTO: CONSULTA. La que es procedente por ser la decisión desfavorable a los intereses de la demandante; ello si la presente decisión NO fuere apelada.

SEXTO: NOTIFICACIÓN: Notificadas en estrados a las partes.” Como fundamento de la decisión el juez de primera instancia estimó que del acervo probatorio no se acreditó que entre la demandante y el señor TIBERIO DE JESUS existió una convivencia estable e ininterrumpida, así como tampoco se logró demostrar una convivencia entre el causante y la señora Piedad del Socorro Franco Martínez.

Motivo por el cual determinó acrecentar la prestación económica a favor del menor Leandro Orozco ya que no existe otra (s) beneficiarias de la pensión. 1.5. Recurso de apelación. El apoderado judicial de la parte demandante discrepa de la decisión enunciando que la finalidad del proceso era probar que el hecho de estar casado no importa que uno tuviera una convivencia. Resaltó que no tenía conocimiento de lo sucedido en audiencia respecto del tiempo que estuvo el causante en prisión, pero que aún así, insiste que entre la fecha en que REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: LUZ ANGELA GUTIERREZ.

DDO: COLPENSIONES RAD. 76-111-31-05-001-2017-00060-01 se confesó que el señor estuvo detenido - 28 de noviembre de 2012 a noviembre de 2013 y fallece en el 2015; su poderdante siguió sosteniendo una relación con el causante y fue a la cárcel a visitarlo y si es del caso presentará la prueba que efectivamente en ese tiempo continuó la convivencia. Que desde el inicio del proceso no tuvo conocimiento de dicha situación, ya que es una situación que no se comenta con facilidad.

Solicitó se modifique la sentencia de primera instancia en el entendido que se le reconozca a la demandante la pensión de sobrevivientes, toda vez que cumple y cumplió los requisitos ante Colpensiones porque en el expediente administrativo así se constata. 1.6. Trámite de segunda instancia. Admitido el recurso de apelación, se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual la apoderada judicial de Colpensiones reiteró que de la investigación administrativa realizada por su representada no logró acreditar una convivencia real y efectiva, por lo que no existe certeza del derecho reclamado.

Por tanto, solicitó se confirme la sentencia de primera instancia. La parte demandante guardó silencio. II. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos procesales. Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para decidir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, vale decir, aparecen satisfechos los presupuestos, demanda en forma, capacidad para ser parte y para comparecer, así como la competencia del juzgador, amén de refrendar la legitimación en la causa interés para obrar, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad.

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: LUZ ANGELA GUTIERREZ. DDO: COLPENSIONES RAD. 76-111-31-05-001-2017-00060-01 2. Competencia de la Sala Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandante. Así como el grado jurisdiccional de consulta a favor la señora Piedad del Socorro Franco Martínez. 3.

Problema Jurídico Le corresponde a la Sala determinar, ¿si las señoras LUZ ANGELA GUTIERREZ y PIEDAD DEL SOCORRO FRANCO MARTÍNEZ acreditaron ser beneficiarias de la pensión de sobrevivientes en condición de compañeras permanentes del difunto TIBERIO DE JESUS OROZCO RESTREPO? De acceder a tal pretensión, la Sala analizara si hay lugar al pago del retroactivo pensional y costas a cargo de la demandada COLPENSIONES. 4.

Tesis de la Sala La Sala revocará la sentencia proferida por la primera instancia, toda vez que, la señora LUZ ANGELA GUTIERREZ logró acreditar su condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente. 5. Argumento de la decisión 5.1 Pensión de sobrevivientes La jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera pacífica que la pensión de sobrevivientes se rige por el precepto vigente al momento de la fecha del fallecimiento del pensionado u afiliado, así lo reiteró en sentencia SL 4379-2021.

En el presente caso teniendo en cuenta la fecha del óbito del señor TIBERO DE JESUS OROZCO RESTREPO ocurrió el 13 de mayo de 2015, según se colige del registro civil de defunción, visible a folio 16 del archivo 01 del expediente virtual, por lo que la normativa aplicable en esta actuación es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que modificó el art. 46 REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: LUZ ANGELA GUTIERREZ.

DDO: COLPENSIONES RAD. 76-111-31-05-001-2017-00060-01 de la Ley 100 de 1993, que estableció para los afiliados al sistema de seguridad social, haber cotizado 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a su deceso o tener la condición de pensionados y, conforme al artículo 13 de esa misma normativa, se estipula que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, entre otros, a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

Respecto del tiempo de convivencia tratándose de compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. La convivencia como requisito para la causación de la pensión de sobrevivientes Respecto de la convivencia que da lugar al derecho a la pensión de sobrevivientes, ha entendido la Corte que es aquella «comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva- durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado» (CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605 SL1399-2018, 13 de abril de 2018).

La Corte, en sentencia CSJ SL1576–2019 que trajo a colación los argumento de la SL1331-2021, dejó sentado que “la legislación y la jurisprudencia acogen el criterio material de convivencia efectiva como elemento fundamental para determinar quienes tienen la calidad de beneficiarios”, basada en la demostración de «(…) muestras reales y efectivas de la continuación de la vida común”.

De lo anterior se concluye que, para efectos de acceder a la sustitución pensional por parte de la compañera permanente, se debe acreditar haber convivido con el causante en los términos legales y jurisprudenciales REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: LUZ ANGELA GUTIERREZ. DDO: COLPENSIONES RAD. 76-111-31-05-001-2017-00060-01 antes enunciados, es decir, demostrar una relación afectiva, real, de mutua comprensión y apoyo recíproco, durante un interregno no inferior a 5 años, inmediatamente anteriores a la fecha de fallecimiento.

Esto excluye los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos entre parejas, incluso aquellas relaciones que, si bien son prolongadas, no configuran las condiciones necesarias para la convivencia. 6. Caso concreto. Delimitado el caso sub judice, no es materia de discusión que el señor TIBERIO DE JESUS OROZCO RESTREPO cotizó al sistema general de Seguridad Social en Pensión un total de 521 hasta el 31 de mayo de 2015, observándose que dentro de los 3 años anteriores al deceso, esto es entre el 13 de mayo de 2012 al 13 de mayo de 2015 cotizó 163.7 semanas, registrando una cotización de más de 50 semanas; dejando causado el derecho para sus beneficiarias.

Ahora bien, le corresponde a la Sala determinar si las promotoras del litigio acreditaron la convivencia con el causante para acceder a la pensión de sobrevivientes en calidad de compañeras permanentes. De este modo, se procederá a realizar el estudio pertinente con cada una de las demandantes: - LUZ ANGELA GUTIERREZ Al analizar objetivamente las pruebas aportadas por la actora para acreditar el derecho enunciado, se tiene en cuanto a pruebas documentales en el archivo 02 del expediente digital, lo siguiente: 1.

Registro civil de nacimiento (Folios 14 y 15) de Luz Ángela Gutiérrez; documento del cual se avizora la siguiente anotación: “Contrajo matrimonio civil en la Notaria Buga con Charles Flórez Ortiz según escritura pública No. 550-30-04-2003 inscrito en el ind ser 03717304 (…)”. 2. Registro civil de nacimiento (Folio 18) de Leandro Orozco Gutiérrez, en cuanto a la valoración de esta prueba, estima la Sala que la misma solo da cuenta de la existencia del señor Leandro, que fue REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: LUZ ANGELA GUTIERREZ.

DDO: COLPENSIONES RAD. 76-111-31-05-001-2017-00060-01 debidamente registrado y el parentesco, sin que ello signifique o demuestre la calidad de compañeros permanente entre los padres TIBERIO DE JESUS OROZCO y LUZ ANGELA GUTIÉRREZ, pues resulta factible y común en la vida social la procreación de un hijo (s) sin la existencia de la pretendida convivencia como compañeros permanentes entre los padres. 3.

Declaraciones extra-juicio rendidas ante la Notaria Primera del Círculo de Buga, el día 26 de mayo de 2015, por las señoras Leiddy Johana Cortes Hernández, Diana Marcela Daraviña Arce y Gloria Cecilia Méndez Sarta (Folios 29 – 31). Esta prueba da cuenta que las citadas señoras conocieron a la señora LUZ ANGELA hace más de 18, 8 y 13 años respectivamente, por lo que le constan que la demandante convivió en unión libre desde el 15 de agosto de 2004 por espacio de 11 años, de manera ininterrumpida compartiendo techo, mesa y lecho con el señor TIBERIO DE JESUS OROZCO RESTREPO.

Que la pareja residió en la carrera 4E No. 5ª-10 en el barrio Altos de Guadalajara. Que el señor TIBERIO DE JESUS falleció el día 13 de mayo de 2015. Que de dicha unión procrearon un hijo de nombre Leandro Orozco Gutiérrez. Y que el señor TIBERIO DE JESUS hasta el día de su deceso veló por el total sostenimiento económico de su compañera permanente y su hijo menor. 4.

Declaración extra-juicio rendida ante la Notaria Primera del Círculo de Buga, el 07 de marzo de 2016, por las señoras Carmen Claros y Diana Marcela Daraviña Arce (Folios 32 – 35). Esta prueba da cuenta que las citadas señoras conocieron a la señora LUZ ANGELA hace más de 15 y 10 años, motivo por el cual les consta que la actora convivió en unión libre desde el 15 de agosto de 2004 por espacio de 11 años, de manera ininterrumpida compartiendo techo, mesa y lecho con el señor TIBERIO DE JESUS OROZCO RESTREPO.

Que la pareja residió en la carrera 4E No. 5ª-10 en el barrio Altos de Guadalajara. Que el señor TIBERIO DE JESUS falleció el día 13 de mayo de 2015. Que de dicha unión procrearon un hijo de nombre Leandro Orozco Gutiérrez. Y que el señor TIBERIO DE JESUS hasta el día de su deceso veló por el total sostenimiento económico de su compañera permanente y su hijo menor.

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: LUZ ANGELA GUTIERREZ. DDO: COLPENSIONES RAD. 76-111-31-05-001-2017-00060-01 5. Copia de la Resolución No. 385680 del 27 de noviembre de 2015 (Folios 21 – 28), expedida por Colpensiones mediante la cual entre otras, reconoció y ordenó el pago de la pensión de sobrevivientes al menor Leandro Orozco Gutiérrez en un porcentaje de 50% a partir del 1 de junio de 2015; y dejó en suspenso el posible derecho y el porcentaje que le pudiera corresponder respecto de la prestación económica a la demandante en calidad de cónyuge o compañera con un porcentaje del 50%.

Lo anterior con fundamento en que en el registro civil de nacimiento de la actora reposa nota en la que se establece que contrajo matrimonio civil en la Notaria Primera de Buga con el señor Charles Flórez Ortiz el 06 de mayo de 2003; situación que pone en duda la convivencia con el causante. Respecto al interrogatorio de parte rendido por la demandante, manifestó que es mentira que el señor TIBERIO DE JESÚS OROZCO RESTREPO convivía con la señora Piedad, que ella fue la única que convivió con el causante; que puede dar testimonio de ello porque estuvo con el causante desde el año 2004, que incluso convivió 8 meses con los hijos del señor TIBERIO en la casa en la carrera 4 B No. 5 A – 10, en donde vivieron 11 años.

Explicó que los hijos del causante convivieron ese tiempo en su casa porque antes vivían entre la calle 13 entre 12 y 13, que tenía conocimiento que la madre no estaba en la ciudad por lo que vivían con una tía que se llama Nancy, y ellos muy frecuentemente iban a la casa a dormir y por un tiempo estuvieron ya de seguido en el inmueble ubicado en la carrera 4 B No. 5 A – 10.

Mencionó que lo testificado por la señora Piedad Franco Martínez respecto a que siempre estuvo con el señor TIBERIO DE JESÚS OROZCO RESTREPO es falso que, si bien le consta que él tuvo relación con otras mujeres, era de paso, no de forma permanente. Indicó que el causante si le ayudaba mucho económicamente a los hijos, pero que no es cierto que mantenía una relación sentimental con la señora PIEDAD FRANCO MARTÍNEZ, y que el causante nunca llegó a amanecer en la casa de la mencionada.

Relató que desde que inició a convivir con el señor TIBERIO, él la ingresó a la salud; que en el año 2007 planearon tener el hijo y en el año 2008 nació su hijo Leandro; que siempre fue una relación estable, que incluso cuando estuvo en la cárcel el señor TIBERIO fue ella quien estuvo todo ese tiempo ahí, la que lo sostuvo y ya cuando en el año REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: LUZ ANGELA GUTIERREZ.

DDO: COLPENSIONES RAD. 76-111-31-05-001-2017-00060-01 2013 salió de la cárcel siguieron juntos; que durante los 11 años de relación nunca hubo una separación. Que el señor TIBERIO estuvo en prisión desde el 03 de noviembre de 2012 hasta 03 de noviembre de 2013; y que debido a que la señora Piedad también estuvo en prisión, el causante se hizo cargo de la niña, y les pagaba un apartamento aparte; reiterando que jamás el señor TIBERIO volvió a tener una relación amorosa con la señora PIEDAD, pero siempre estuvo pendiente de la señora PIEDAD durante el tiempo que estuvo en prisión, que le pagó el abogado y le enviaba los elementos de aseo personal y alimentación. Que el señor TIBERIO DE JESUS laboraba en asuntos ilegales.

En cuanto a la prueba testimonial, la señora Carmen Claros declaró que labora como manicurista, razón por la cual asegura conocer a la señora LUZ ANGELA GUTIERRÉZ, pues es su cliente desde que reside en la ciudad de Buga, hace aproximadamente 22 años, que la atiende cada 15 o 20 días aproximadamente, y es muy cercana a su familia, tanto a la señora LUZ ANGELA GUTIERRÉZ, como a su hijo menor LEANDRO OROZCO GUTIERRÉZ y al señor TIBERIO DE JESÚS OROZCO RESTREPO.

Mencionó que ha tenido conocimiento de los lugares de residencia de la señora LUZ ANGELA GUTIERRÉZ, que actualmente reside en la Carrera 4E No. 7 - 39 del barrio Prados de Oriente, también conoce que vivió en diferentes barrios, entre estos el barrio San Vicente, Altos de Guadalajara en la Carrera 4E No. 5ª 10 alrededor de 11 años, además residió cerca al Hospital San José aproximadamente 4 años.

Señaló que conoció al señor TIBERIO DE JESÚS OROZCO RESTREPO, difunto esposo de la señora LUZ ANGELA GUTIERRÉZ, que también era uno de sus clientes. Que la señora LUZ ANGELA GUTIERRÉZ tiene un hijo de 14 años de edad. Que la señora LUZ ANGELA GUTIERRÉZ sostuvo una relación sentimental con el señor TIBERIO DE JESÚS OROZCO RESTREPO desde el año 2004 hasta la fecha de fallecimiento.

Expuso que el señor TIBERIO DE JESÚS OROZCO RESTREPO le había comentado que tenía dos hijos más, con su anterior pareja, de la cual se había separado. Que tiene conocimiento de que luego del fallecimiento del señor TIBERIO DE JESÚS OROZCO RESTREPO, la señora LUZ ANGELA GUTIERRÉZ, se ausentó del país con el fin de buscar trabajo, aproximadamente 2 años y volvió previo a la pandemia por Covid-19, sin embargo, antes de la muerte del causante, ella nunca había salido de país. Aseguró no tener conocimiento de la razón por la cual la señora LUZ ANGELA GUTIERRÉZ nunca se separó legalmente del señor CHARLY REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: LUZ ANGELA GUTIERREZ.

DDO: COLPENSIONES RAD. 76-111-31-05-001-2017-00060-01 FLÓREZ ORTIZ con el que tiene una hija en común; mismo con el cual, desde entonces no ha tenido una buena relación y tiene contacto mínimo en la actualidad, pues ya es su hija quién se comunica directamente con él. La testigo Diana Marcela Daraviña Arce, manifestó ser amiga de la señora LUZ ANGELA GUTIERRÉZ desde hace 17 años aproximadamente, debido a su profesión como estilista.

Que comparte con la señora LUZ ANGELA GUTIERRÉZ una vez por semana, bien sea para prestarle sus servicios o por cuestión de amistad. Menciona que reside en la Carrera 4E No. 4A 08 de la ciudad de Buga. Tiene conocimiento de que la señora LUZ ANGELA GUTIERRÉZ tenía una relación en unión libre con el señor TIBERIO DE JESÚS OROZCO RESTREPO. Señaló que la demandante tiene dos hijos, uno de ellos con el señor TIBERIO DE JESÚS OROZCO RESTREPO.

Indicó tener conocimiento de que el señor TIBERIO DE JESÚS OROZCO RESTREPO tenía 3 hijos más fuera de la relación con la señora LUZ ANGELA GUTIERRÉZ, sin embargo, no conoce a la madre de dichos hijos; respecto a los 3 hijos varones, 2 de ellos, CRISTIAN y FARID son hijos de la señora PIEDAD DEL SOCORRO FRANCO MARTÍNEZ y el tercero, es hijo de otra madre, siendo este menor que el hijo menor de la señora PIEDAD DEL SOCORRO FRANCO MARTÍNEZ y mayor que LEANDRO OROZCO GUTIERRÉZ, hijo de la señora LUZ ANGELA GUTIERRÉZ. Que le consta que la señora LUZ ANGELA GUTIERRÉZ permanecía y compartía la mayoría del tiempo con el señor TIBERIO DE JESÚS OROZCO RESTREPO.

Que el señor TIBERIO DE JESÚS OROZCO RESTREPO vivía únicamente con la señora LUZ ANGELA GUTIERRÉZ. Además, asegura que en el año 2013 residió por 8 meses en la misma vivienda de la pareja en cuestión, quienes le alquilaron una habitación en la terraza, vivienda ubicada en la Carrera 4E, barrio Altos de Guadalajara, tiempo en el cual no le consta que el señor TIBERIO DE JESÚS OROZCO RESTREPO pernotaba en otra vivienda; lugar donde la pareja residió aproximadamente 10 años.

Que el señor TIBERIO DE JESÚS OROZCO RESTREPO no le comentaba con mayor detalle aspectos de su anterior relación con la señora PIEDAD DEL SOCORRO FRANCO MARTÍNEZ. Indicó que hasta donde tiene conocimiento el señor TIBERIO DE JESÚS OROZCO RESTREPO y la señora LUZ ANGELA GUTIERRÉZ tenían una convivencia permanente. Además, no conocía que el señor TIBERIO DE JESÚS OROZCO RESTREPO tenía dos hogares paralelos.

Que, ante los amigos, conocidos REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: LUZ ANGELA GUTIERREZ. DDO: COLPENSIONES RAD. 76-111-31-05-001-2017-00060-01 del señor TIBERIO DE JESÚS OROZCO RESTREPO reconocía como su esposa a la señora LUZ ANGELA GUTIERRÉZ. Que asistió al velorio del difunto TIBERIO DE JESÚS OROZCO RESTREPO en la funeraria ubicada en la Calle 6 entre carrera 10 y 11, al igual que al entierro con lugar en el cementerio ubicado en la Carrera 18.

Señala que el hogar del señor TIBERIO DE JESÚS OROZCO RESTREPO y la señora LUZ ANGELA GUTIERRÉZ, era solventado por el señor TIBERIO DE JESÚS OROZCO RESTREPO, quien laboraba como comercial independiente. Mediante auto No. 408 del 17 de octubre de 2024, esta Sala ofició a COLPENSIONES a fin de que allegará el expediente administrativo del causante, el señor TIBERIO DE JESÚS OROZCO RESTREPO.

Asimismo, se le ordenó al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC allegará copia del reporte o histórico de visitas que efectuó la señora LUZ ANGELA GUTIERREZ al señor TIBERIO DE JESÚS OROZCO RESTREPO, quien estuvo recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Buga – Regional Occidente e informará si la señora LUZ ANGELA GUTIERREZ, aparece registrada en calidad de compañera permanente al momento de realizar las visitas al señor TIBERIO DE JESÚS OROZCO RESTREPO, o en qué condición lo visitaba.

Frente a ello, se observa en los archivos 028, 029 y 030 respuesta emitida por el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, por medio del cual informó que el señor TIBERIO DE JESÚS OROZCO RESTREPO ingresó al Establecimiento Penitenciario el día 30 de noviembre de 2012 y salió el 04 de diciembre de 2013. También indicó que la señora LUZ ANGELA GUTIERREZ aparece registrada en calidad de cónyuge al momento de realizar las visitas al señor TIBERIO DE JESÚS OROZCO RESTREPO, para un total de 52 visitas registradas.

Del reporte denominado “ingreso y salida visita por interno CPMS Buga – Regional Occidente” con fecha inicial del 30 de noviembre de 2012 y fecha final 04 de diciembre de 2013, del interno TIBERIO DE JESÚS OROZCO RESTREPO se observa que la demandante lo empezó visitar desde el 09 REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: LUZ ANGELA GUTIERREZ.

DDO: COLPENSIONES RAD. 76-111-31-05-001-2017-00060-01 de diciembre de 2012, en calidad de cónyuge y así en lo sucesivo hasta el 01 de diciembre de 2013. - PIEDAD DEL SOCORRO FRANCO MARTÍNEZ La Litis excluyente no allegó pruebas documentales. Dentro de la audiencia de trámite y juzgamiento, la Litis relató que al momento del fallecimiento del señor TIBERIO DE JESÚS OROZCO RESTREPO este convivía tanto con ella, como con la señora LUZ ANGELA GUTIERRÉZ. Que a pesar de haberse dejado con el señor TIBERIO DE JESÚS OROZCO RESTREPO, este siempre se hacía cargo de sus gastos, que le pagaba el apartamento, y que siempre vivieron.

Posteriormente, indicó que nunca se separó del causante. Que ella fue la primera pareja del señor TIBERIO DE JESÚS OROZCO RESTREPO y luego la señora LUZ ANGELA GUTIERRÉZ “le dañó el hogar”, por lo cual “se dejaron como 2 años”, pero que volvieron después, que nunca dejaron de estar juntos. Respecto de lo declarado por la señora LUZ ANGELA consistente en que sus hijos Farid y Cristian vivieron un tiempo en la casa donde vivieron la señora LUZ ANGELA y el señor TIBERIO indicó que, es cierto y que también vivieron con una tía, y que fue en el tiempo que se separó del causante, que ella se fue de viaje y sus hijos se quedaron con su hermana y se iban a dormir donde el señor TIBERIO.

Que luego de regresar a la ciudad, el señor TIBERIO DE JESÚS OROZCO RESTREPO le pagaba el arrendo de un apartamento y le ayudó para dar apertura su negocio, una licorera. Que a lo largo de su relación con el señor TIBERIO DE JESÚS OROZCO RESTREPO, él se hacía cargo de su hija, del cual no era él el padre; que ella nunca convivió con el padre de la menor.

Expuso que le aguantó mucho al señor TIBERIO, que pagó una condena de 4 años en prisión desde el año 2010 hasta el 2014 junto con el causante, la cual no debió pagar, y que la pensión será una recompensa de todo lo que tuvo que pasar con el causante. El único testigo llevado a juicio, el señor Farid Orozco Franco (hijo del señor TIBERIO DE JESÚS OROZCO RESTREPO) expuso que, su padre estuvo muy presente en su vida, encargándose de él, de su hermano y su madre, en cuanto a vivienda, estudio, alimentación y demás conceptos económicos en los últimos 5 años de vida.

Que el señor TIBERIO DE JESÚS OROZCO RESTREPO tuvo una buena relación con su madre PIEDAD DEL SOCORRO FRANCO MARTÍNEZ desde que tenía 2 o 3 REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: LUZ ANGELA GUTIERREZ. DDO: COLPENSIONES RAD. 76-111-31-05-001-2017-00060-01 años de edad y que su padre estuvo presente en todos los escenarios a lo largo de su vida.

Aseguró que su padre les dio a conocer que sostenía una relación con la señora LUZ ANGELA GUTIERRÉZ, desde ese momento hasta la defunción de su padre transcurrieron aproximadamente 5 o 6 años. Mencionó que el señor TIBERIO DE JESÚS OROZCO RESTREPO nunca perdió contacto con su madre, la señora PIEDAD DEL SOCORRO FRANCO MARTÍNEZ. Además, aseveró que su padre pernotaba con ellos 1 o 2 días, sin embargo, no era muy constante; aun así, más adelante se le formula nuevamente la pregunta, a lo que da una respuesta diferente, mencionando que su padre pernotaba en la casa en la que residía con su madre, que siempre dormía en la habitación de su madre, alrededor de 3 o 4 días a la semana.

Señaló que tiene un hermano por parte de ambos padres, una hermana de 11 años de edad por parte de su madre y un hermano por parte de su padre. Que el padre de su hermana por parte de madre nunca estuvo presente ni mantuvo una relación estable; que su padre el señor TIBERIO DE JESÚS OROZCO RESTREPO nunca trató con él. Indicó que su padre tuvo una relación de convivencia con su madre, mientras a su vez, también tenía otra relación por fuera del hogar.

Que su madre simultáneamente tuvo otra hija por fuera del vínculo que tenía con su padre, mientras aún tenían una relación. Mencionó que en el año 2015 sus padres residían en la Carrera 11 entre calles 18 y 19 de la ciudad de Buga. Que desde el año 2014 hasta el año 2015 laboraba en la ciudad de Buga, en Nutrifinca, una tienda de alimentos para felinos y caninos, tiempo en el cual residía en la misma casa con sus padres.

Que tenía 12 años de edad, cuando conoció a su hermano LEANDRO OROZCO GUTIERRÉZ, quién tenía 1 año de edad. Manifestó que, ante las amistades y familiares de su padre, reconocían como su esposa a la señora PIEDAD DEL SOCORRO FRANCO MARTÍNEZ. Indicó que ambas mujeres estuvieron presentes en el velorio y sepelio de su padre. Además, mencionó que no hubo relación o interacción alguna entre la señora PIEDAD DEL SOCORRO FRANCO MARTÍNEZ y la señora LUZ ANGELA GUTIERRÉZ. Aplicando el principio de comunidad de la prueba se valorarán las pruebas en su conjunto para determinar si las dos reclamantes o alguna de ellas logró acreditar ser la compañera permanente del causante en los últimos cinco años anteriores al deceso.

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: LUZ ANGELA GUTIERREZ. DDO: COLPENSIONES RAD. 76-111-31-05-001-2017-00060-01 Para el caso de la señora LUZ ANGELA GUTIERRÉZ las pruebas relacionadas y practicadas avizora esta instancia que las mismas son demostrativas para determinar la configuración de una convivencia bajo los parámetros establecidos, toda vez que, las declaraciones de las testigos ofrecen elementos de juicio, veracidad y fuerza probatoria, como quiera que se demostró en forma detallada y precisa la convivencia entre el señor TIBERIO DE JESÚS OROZCO RESTREPO y la demandante, pues las mismas fueron precisas, coherentes, y con conocimiento sobre la vida de la pareja como el lugar donde vivían; de los otros dos hijos que tuvo el causante con la señora PIEDAD; de la hija que tuvo la señora LUZ ANGELA con el señor CHARLY.

Incluso la señora Carmen hizo mención del matrimonio que contrajo la demandante con el señor Charly, aclarando que pese a no tener conocimiento de la razón por la cual la señora LUZ ANGELA GUTIERRÉZ nunca se separó legalmente del señor CHARLY FLÓREZ ORTIZ con el que tiene una hija en común, lo cierto es que desde ese entonces no ha tenido una buena relación con el señor precisando que la hija es quién se comunica directamente con él. Aunado a ello, de la prueba practicada en esta esta instancia queda en claro que durante el tiempo que el señor TIBERIO DE JESÚS OROZCO RESTREPO estuvo recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Buga – Regional Occidente, la señora LUZ ANGELA GUTIERRÉZ siempre lo visitó en calidad de cónyuge.

En este caso entonces, la convivencia debe ser evaluada de acuerdo con las peculiaridades del caso, dado que la falta de cohabitación durante el año en que el causante estuvo privado de la libertad no implicó que desaparezca la comunidad de vida de la pareja, por el contrario, el registro de visitas demuestra la subsistencia de los lazos afectivos, de acompañamiento y solidaridad que la demandante le prodigó a su compañero, pues se evidencia que en ese año se registraron 52 visitas, es decir, cada semana.

Además, el señor Farid Orozco (hijo del causante) confirmó que su padre si convivió con la señora LUZ ANGELA GUTIERRÉZ, y desde el momento en que el señor TIBERIO DE JESÚS OROZCO RESTREPO se la presentó hasta la fecha de fallecimiento de su padre transcurrió aproximadamente 5 o 6 años; que la demandante estuvo en las exequias de su padre.

Hecho REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: LUZ ANGELA GUTIERREZ. DDO: COLPENSIONES RAD. 76-111-31-05-001-2017-00060-01 que la propia señora PIEDAD reconoció en su declaración al indicar que el causante convivió con la señora LUZ ANGELA GUTIERRÉZ hasta el momento de su fallecimiento, inclusive sus hijos Farid y Cristian vivieron un tiempo en la casa donde vivieron la señora LUZ ANGELA y el señor TIBERIO.

De ese modo, apreciadas las pruebas relacionadas y practicadas avizora esta instancia que acreditan que la demandante - LUZ ANGELA GUTIERRÉZ tenía la calidad de compañera permanente desde el año 2004, de los testimonios rendidos se permitió establecer que la pareja convivió desde esa fecha hasta el momento de la muerte de causante superando ampliamente el requisito de 5 años.

Situación distinta para el caso de la señora PIEDAD DEL SOCORRO FRANCO MARTÍNEZ, toda vez que las declaraciones fueron imprecisas y contradictorias, pues el señor Farid Orozco enunció en un principio que su padre el señor TIBERIO DE JESÚS OROZCO RESTREPO pernotaba en su casa con ello de 1 a 2, no obstante, más adelante cambió su versión cuando exponiendo que el causante se quedaba en la casa en la que residía su madre la señora PIEDAD de 3 a 4 días a la semana, y que dormía en la habitación de su madre.

Y en el interrogatorio de parte rendido por la señora PIEDAD también se vislumbran incoherencias, dado que, pese a asegurar que el señor TIBERIO DE JESÚS OROZCO RESTREPO paralelamente convivió con la señora LUZ ANGELA, llama altamente la atención que indicó que se separó del causante, pero después se retractó; y luego expuso que, si se separaron por un término de 2 años, regresaron y nunca dejaron de estar juntos.

Declaración que no cuenta con la suficiente fuerza probatoria para tener por cierto que convivieron desde lo estable y duradero, pues si bien no se desconoce que la señora PIEDAD convivió con la causante, lo cierto es que la misma declaró que se separaron y si en gracia de discusión si tuviera por cierto que después de dos años de separación regresaron, no se tiene la certeza en qué fecha ocurrió y si desde el regreso alcanzaron convivir por lo menos 5 años hasta la fecha del fallecimiento del señor TIBERIO DE JESÚS OROZCO RESTREPO.

Y aunque la señora PIEDAD fue reiterativa en indicar que el señor TIBERIO DE JESÚS OROZCO RESTREPO le pagaba el canon de REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: LUZ ANGELA GUTIERREZ. DDO: COLPENSIONES RAD. 76-111-31-05-001-2017-00060-01 arrendamiento y la ayudaba económicamente, ello no constituye prueba que permita determinar que convivió con el causante, pues de la declaración solo se puede inferir que el señor TIBERIO desde su rol de padre se encontraba cumpliendo con su obligación. Situación que no era ajena a la señora LUZ ANGELA.

Por lo anterior la Sala considera que en el presente asunto no hubo satisfacción de la carga de la prueba por parte de la señora PIEDAD DEL SOCORRO FRANCO MARTÍNEZ, pero como quiera que la señora LUZ ANGELA GUTIERRÉZ si logró acreditar ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en condición de compañera permanente del difunto TIBERIO DE JESÚS OROZCO RESTREPO habrá de declararse que tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, debiéndose continuar con el estudio del caso en lo que a ella respecta.

Retroactivo, pagos de cotización en salud y prescripción En cuanto a la excepción de prescripción, cabe destacar que, de conformidad con la documental aportada al expediente, la señora LUZ ANGELA GUTIERRÉZ el día 29 de mayo de 2015, presentó solicitud para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, esto es después a la ocurrencia del fallecimiento del causante, la cual le fue resuelta mediante Resolución No. GNR 385680 del 25 de noviembre de 2015 (Folios 20 a 28 del archivo 01 del expediente digital); acto administrativo que fue notificado el día 15 de diciembre de 2015.

En dicha resolución se reconoció y ordenó el pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor TIBERIO DE JESÚS OROZCO RESTREPO a partir del 01 de junio de 2015, con un valor de una mesada de $ 644.350, correspondiente al salario mínimo mensual legal vigente, y a favor del menor LEANDRO OROZCO GUTIERREZ en calidad de hijo, en un porcentaje de 50%; indicándose que es una pensión temporal, y será pagada hasta el día 16 de septiembre de 2026, día anterior al cumplimiento de la mayoría de edad, y hasta el 16 de septiembre de 2033, día anterior al cumplimiento de 25 años de edad, siempre y cuando acredite escolaridad.

Y se dejó en suspenso el posible derecho y el porcentaje que le pudiera corresponder respecto a la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor TIBERIO DE REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: LUZ ANGELA GUTIERREZ. DDO: COLPENSIONES RAD. 76-111-31-05-001-2017-00060-01 JESÚS OROZCO RESTREPO a la demandante en calidad de cónyuge o compañera permanente con un porcentaje del 50%.

Igualmente, se observa que la parte demandante el día 03 de mayo de 2016, elevó nuevamente solicitud para el reconocimiento y pago de la prestación económica que aquí reclama, la cual fue despachada desfavorablemente por parte de Colpensiones a través de la Resolución No. 167864 del 09 de junio de 2016 (Folios 34 a 44 del archivo 01 del expediente digital).

Y la demanda se presentó el 14 de marzo de 2017 (Folio 46 del archivo 01 del expediente digital). De lo anterior, se desprende que las mesadas no se encuentran afectadas por el fenómeno de la prescripción, por cuanto, el causante falleció el 13 de mayo de 2015, es decir, que el demandante tenía hasta el 13 de mayo de 2018 para interrumpir válidamente la prescripción, como claramente la interrumpió en término. Por esta razón tiene derecho al reconocimiento del retroactivo desde el 13 de mayo de 2015.

Respecto de las condenas, se ordenará reconocer y pagar favor de la demandante la pensión de sobreviviente en un monto del 50%, correspondiente al salario mínimo legal vigente, como bien se evidencia de las pruebas; porcentaje que conservará hasta que su hijo LEANDRO OROZCO GUTIERREZ cumpla los 25 años de edad siempre y cuando acredite escolaridad conforme a la normativa vigente, momento a partir del cual se acrecentará la mesada pensional en un 100% a favor de la señora LUZ ANGELA GUTIERRÉZ. De no acreditar la escolaridad se acrecentará la pensión en los términos antes referidos cuando el menor LEANDRO OROZCO GUTIERREZ cumpla los 18 años de edad.

Se reconocerá la prestación económica con 13 mesadas, atendiendo que se adquirió el derecho después de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, que fue la norma que eliminó la mesada 14. Dado que la prestación de sobrevivientes se reconoce conforme lo dispuesto en la Ley 797 de 2003, los descuentos en salud son obligatorios, por lo que de acuerdo con lo establecido legislación y como lo ha precisado la decantada jurisprudencia del máximo órgano de la jurisdicción laboral, se ordenará los descuentos sobre el retroactivo, y se seguirán haciendo sobre la mesada pensional.

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: LUZ ANGELA GUTIERREZ. DDO: COLPENSIONES RAD. 76-111-31-05-001-2017-00060-01 Conforme a la liquidación realizada por el actuario y que forma parte de la presente sentencia, se ha causado un retroactivo de $54.659.288,50, correspondiente a las mesadas causadas desde el 13 de mayo de 2020 hasta el mes de octubre de 2024 que deberá ser pagado debidamente indexado teniendo como ipc inicial el del mes correspondiente a cada mesada y como ipc final el correspondiente al mes del pago.

A partir del mes de noviembre de 2024 la demandada deberá incluir en nómina de pensionados a la demandante. 7. COSTAS Para culminar, se impondrá el pago de costas en primera instancia y segunda instancia a cargo de la parte demandada y favor de la señora ANGELA GUTIERREZ, de conformidad con lo previsto artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa al trámite laboral, toda vez que el recurso de la parte demandante fue favorable e implicó la revocatoria total de la sentencia de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del treinta y uno (31) de mayo del dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, objeto del recurso de apelación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Y en su lugar:

SEGUNDO: DECLARAR que la señora LUZ ANGELA GUTIERREZ tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en condición de compañera permanente del afiliado TIBERIO DE JESÚS OROZCO RESTREPO, en un monto del 50% de un salario mínimo y con derecho a 13 mesadas, a partir del 13 de mayo de 2015. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: LUZ ANGELA GUTIERREZ.

DDO: COLPENSIONES RAD. 76-111-31-05-001-2017-00060-01 TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor de la demandante LUZ ANGELA GUTIERREZ el retroactivo de las mesadas ordinarias, adicional la mesada de diciembre, en cuantía del 50% del SMLV, a partir del 13 de mayo de 2015 y en adelante, que liquidado al 31 de octubre de 2024 asciende a la suma de $ 54.659.288,50 que deberá ser pagado debidamente indexado conforme se explicó en precedencia. El otro 50% lo viene disfrutando el menor LEANDRO OROZCO GUTIERREZ hasta los 18 años o hasta los 25 años siempre y cuando acredite escolaridad de conformidad con la normatividad vigente.

La pensión acrecerá en un 100% a la otra beneficiaria en caso de perder el derecho por cualquier causa legal o por muerte.

CUARTO: AUTORIZAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a descontar del retroactivo generado de las mesadas ordinarias a la demandante LUZ ANGELA GUTIERREZ las cotizaciones a salud, únicamente sobre las doce mesadas, cuyo descuento deberá ser transferido a la EPS en donde se encuentre afiliada la demandante.

SEEXTO: COSTAS de ambas instancias a cargo de la parte demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. Se fijan como agencias en derecho de segunda instancia la suma de 1 salario mínimo legal mensual vigente.

NOTIFÍQUESE POR EDICTO Con firma electrónica GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrada Ponente Con firma electrónica MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR Magistrada Con firma electrónica MARIA GIMENA CORENA FONNNEGRA Magistrada REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: LUZ ANGELA GUTIERREZ. DDO: COLPENSIONES RAD. 76-111-31-05-001-2017-00060-01 Firmado Por: Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8f6e3dbafdc3fb4bf9279a9dffdb3c5e70e8f055d03cfb96ad8b1edd184ffa20 Documento generado en 07/11/2024 02:34:53 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica