Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cali

Radicado: Sentencia01820150017301

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL REF. ORDINARIO DE ALDEMAR DE JESÚS RODRÍGUEZ QUIROZ VS. COLPENSIONES Y JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ RADICACIÓN: 760013105 018 2015 00173 01 Tema: Requisitos pensión de invalidez Hoy, veintiuno (21) de julio de 2025, surtido el trámite previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, integrada por los magistrados MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO, quien la preside en calidad de ponente, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA y FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO, resuelve la consulta a favor de la parte demandante, frente a la sentencia dictada por el JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, dentro del proceso ordinario laboral que promovió ALDEMAR DE JESÚS RODRÍGUEZ QUIROZ contra COLPENSIONES y la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ con radicación No. 760013105 018 2015 00173 01, con base en la ponencia discutida y aprobada en Sala de Decisión llevada a cabo el 23 de julio de 2025, celebrada, como consta en el Acta No. 23, tal como lo regulan los artículos 54 a 56 de la ley 270 de 1996.

En consecuencia, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, procede a resolver el grado jurisdiccional de consulta en esta que corresponde a la SENTENCIA NÚMERO 169 ANTECEDENTES La parte demandante solicitó que, se ordenara una nueva valoración por parte de peritos médicos especializados, tanto del estado físico del demandante como del análisis de sus historias clínicas reposadas en la EPS SOS – Servicio Occidental de Salud, Urgencias Médicas Ltda. y la Clínica del Dolor, con el fin de calificar de manera integral su verdadera condición de invalidez y la pérdida de su capacidad laboral.

REF. ORDINARIO DE ALDEMAR DE JESÚS RODRÍGUEZ QUIROZ VS. COLPENSIONES Y JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ RADICACIÓN: 760013105 018 2015 00173 01 Como consecuencia de ello, pidió que, una vez determinada una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, se revocara el dictamen contenido en el informe No. 14872260 del 18 de marzo de 2014, emitido por la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, y se dejara sin efecto dicho pronunciamiento.

En consecuencia, solicitó que se condenara a COLPENSIONES al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, así como al pago de las costas procesales y agencias en derecho. Finalmente, solicitó proferir cualquier otra decisión que, dentro de la facultad extra petita o ultra petita, estimara procedente el despacho. (CdoJzdo/Arch.01 fl. 6) Como sustento de sus pretensiones el demandante adujo que: fue remitido a COLPENSIONES para valoración de pérdida de capacidad laboral tras haber cumplido 240 días de incapacidad el 12 de febrero de 2012 y fue evaluado por medicina laboral de dicha entidad el 13 de noviembre del mismo año, obteniendo una calificación del 31.24%, de origen común por accidente, con fecha de estructuración del 14 de noviembre de 2012.

Manifestó su inconformidad con el dictamen, en tanto solo consideró las secuelas del accidente, sin tener en cuenta otras patologías que evidenciaban un deterioro general de su salud, según sus historias clínicas. Informó que, en virtud de dicha inconformidad, fue valorado por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL VALLE del Cauca el 15 de mayo de 2013, M.P. Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 2 REF.

ORDINARIO DE ALDEMAR DE JESÚS RODRÍGUEZ QUIROZ VS. COLPENSIONES Y JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ RADICACIÓN: 760013105 018 2015 00173 01 que fijó una pérdida de capacidad del 31.64%, con la misma fecha de estructuración, igualmente limitando el análisis a aspectos ortopédicos. Se interpuso recurso de reposición, el cual prosperó, modificando la calificación al 40.40%.

No obstante, ante el continuo deterioro de su salud por causas distintas al accidente, se recurrió en apelación. Refirió que, el 6 de marzo de 2014 compareció ante la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, llevando historia clínica y exámenes actualizados, pero no fue examinado ni se recibieron los documentos. La Junta confirmó el dictamen No.13490513 del 15 de mayo de 2013 con una pérdida de la capacidad laboral en un 31.64%, y con fecha de estructuración del 14 de noviembre de 2012, desechando los elementos aportados y sin realizar valoración física.

Señaló que, para la fecha de presentación de la demanda, contaba con más de 64 años y presentaba múltiples secuelas físicas y psicológicas que le impedían continuar laborando como ayudante de hierro, en una empresa de construcción, en la ciudad de Buga, requiriendo apoyo permanente y uso de bastón, sin lograr rehabilitación efectiva. Además, que, era hipertenso, con riesgo cardiovascular y afectaciones emocionales derivadas del despido laboral.

TRÁMITE PROCESAL. Mediante auto número 0193 del 02 de febrero de 2016, la A quo admitió la demanda y notificó a la parte demandada, corriéndole traslado de esta. La demandada COLPENSIONES contestó la demanda, oponiéndose a todas y cada una de sus pretensiones, y solicitó el rechazo de estas por no encontrar mérito legal para su prosperidad.

Reconoció que, el demandante fue valorado inicialmente por medicina laboral de la entidad el 13 de noviembre de 2012, con una calificación del 31.24% de pérdida de capacidad laboral y fecha de estructuración del 14 de noviembre de 2012, y que, tras su inconformidad, fue remitido a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, la cual emitió dictamen el 15 de mayo de 2013, manteniendo una calificación del 31.64%.

Indicó que, dicho dictamen fue objeto de reposición y apelación, siendo modificado en reposición con una pérdida del 40.40%, y confirmado luego por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el M.P. Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 3 REF. ORDINARIO DE ALDEMAR DE JESÚS RODRÍGUEZ QUIROZ VS. COLPENSIONES Y JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ RADICACIÓN: 760013105 018 2015 00173 01 6 de marzo de 2014, reiterando la pérdida del 31.64% y la misma fecha de estructuración. Consideró improcedente la solicitud de una nueva valoración médica, en tanto ya fue examinado por las entidades competentes conforme a la normativa vigente, y el último dictamen no ha perdido vigencia por no haber transcurrido más de tres años desde su expedición. Agregó que, el actor no ha sido calificado con una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, por lo que no tiene derecho a pensión de invalidez ni existe razón para imponer condena en costas o agencias en derecho, toda vez que la entidad no le adeuda suma alguna.

Como excepciones de mérito propuso: la innominada; inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; prescripción; buena fe. La JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ contestó la demanda, aceptando parcialmente algunos de los hechos y oponiéndose a las pretensiones formuladas. Confirmó que, tras la remisión del caso por inconformidad del actor con las valoraciones previas, se practicó valoración médica y ocupacional el 6 de marzo de 2014, concluyendo que el demandante presentaba una pérdida de capacidad laboral del 31.64%, con fecha de estructuración del 14 de noviembre de 2012, debido a secuelas derivadas de una fractura de cuello femoral derecho, que se limitaban a restricción de movilidad y pérdida de fuerza muscular en la pierna derecha.

Rechazó que, no se hubiese valorado al paciente y aclaró que fue examinado por el equipo médico de la Sala. Reconoció que, el actor tiene más de 64 años y presenta artrosis y debilidad en la extremidad inferior derecha, pero indicó que estas condiciones no configuran un estado de invalidez. Negó la existencia de atrofia severa, de enfermedad vascular incapacitante o de diagnóstico psiquiátrico alguno. En cuanto a las pretensiones, se opuso a la declaratoria de nulidad del dictamen, afirmando que se ajustó plenamente al Manual Único de Calificación de Invalidez y que refleja el estado real de salud del demandante al momento de la evaluación. Añadió que, la JUNTA NACIONAL, como entidad pericial sin ánimo de lucro, no puede ser sujeta de condenas económicas, y que las consecuencias jurídicas y patrimoniales del proceso recaen exclusivamente sobre Colpensiones.

Como excepciones de mérito propuso: legalidad de la calificación expedida por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez; la variación en la condición clínica del paciente con posterioridad al dictamen de la Junta Nacional exime de responsabilidad a la entidad; Improcedencia del petitum: inexistencia de prueba idónea para controvertir el dictamen - carga de la prueba а cargo del contradictor; buena fe; genérica.

M.P. Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 4 REF. ORDINARIO DE ALDEMAR DE JESÚS RODRÍGUEZ QUIROZ VS. COLPENSIONES Y JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ RADICACIÓN: 760013105 018 2015 00173 01 Los demás antecedentes del proceso relacionados con la demanda y anexos (CdoJzdo/Arch.01 fl. 4-9, 70-78), la contestación de COLPENSIONES (CdoJzdo/Arch. 01 FL. 97102) y la contestación de la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ (CdoJzdo/Arch. 01 FL. 128-148) son conocidos por las partes, por el cual la Sala no estima pertinente, ni necesario reiterar tales aspectos del proceso.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia número 071 del 30 de marzo de 2022, proferida por el JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, se agotó la instancia y resolvió: (CdoJzdo/Arch.30) (CdoJzdo/Arch.31 min 1:08:09 y ss.) “PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de mérito propuestas por la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, particularmente, la de LEGALIDAD DE LA CALIFICACIÓN EXPEDIDA POR LA JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ.

SEGUNDO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de mérito propuestas por COLPENSIONES, particularmente, la de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN.

TERCERO: ABSOLVER a la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y COLPENSIONES de todas las pretensiones formuladas en su contra por ALDEMAR DE JESÚS RODRÍGUEZ QUIROZ.

CUARTO: CONDENAR en costas a ALDEMAR DE JESÚS RODRÍGUEZ QUIROZ y en favor de la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y COLPENSIONES, las cuales se liquidarán en los términos de los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso. Se señalan como agencias en derecho la suma de $150.000 para cada una.

QUINTO: De no ser apelada la presente sentencia por ALDEMAR DE JESÚS RODRÍGUEZ QUIROZ, REMITIR el presente proceso para ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, a efectos de que se surta el grado jurisdiccional de consulta en su favor.” Lo anterior, tras considerar la A quo que, el dictamen original de la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ del 18 de marzo de 2014, que calificó al actor con una pérdida de capacidad laboral del 31.64% de origen común, estructurada el 14 de noviembre de 2012, conserva plena validez por no haberse demostrado vicios sustanciales en su emisión, mientras que las pericias posteriores aportadas para impugnarlo, JUNTA REGIONAL DE RISARALDA del 06 de febrero de 2022 y el dictamen particular del Dr. Buitrago Galvis del 09 de febrero de 2022, fueron desestimadas por incurrir en causal de invalidación al basarse en elementos fácticos M.P. Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 5 REF.

ORDINARIO DE ALDEMAR DE JESÚS RODRÍGUEZ QUIROZ VS. COLPENSIONES Y JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ RADICACIÓN: 760013105 018 2015 00173 01 y médicos inexistentes al tiempo de la calificación original, específicamente historias clínicas posteriores 2015-2022 y patologías no presentes en 2014 (colostomía, hernia inguinal), vulnerando el principio de evaluación contemporánea y el debido proceso.

Adicionalmente, resaltó que el dictamen particular adolecía de falta de desagregación técnica en la cuantificación de deficiencias y asignó incongruentemente como fecha de estructuración el 05 de noviembre de 2013 pese a la ausencia entonces de la patología determinante (colostomía), lo que artificialmente elevó el porcentaje de pérdida, concluyéndose que, al no superarse el umbral legal del 50% de pérdida de capacidad laboral (artículo 39 de la Ley 100 de 1993) y carecer de sustento la impugnación al dictamen de la JNCI, no asistía derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez ni a sus accesorios.

CONSULTA Por haber resultado desfavorable la sentencia a la parte DEMANDANTE, se impone a su favor el grado jurisdiccional de consulta de conformidad con el artículo 69 del C.P. del T. y S.S. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN LA SEGUNDA INSTANCIA Mediante providencia 403 del 22 de abril de 2022, el Despacho ordenó correr traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión, tal como lo disponía el Decreto 806 de 2020, hoy ley 2213 de 2022.

La apoderada de COLPENSIONES alegó de conclusión y se ratificó en los argumentos de hecho y de derecho que sirvieron de sustento para la contestación de la demanda. La parte demandante y la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ guardaron silencio. C O N S I D E R A C I O N E S: M.P. Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 6 REF. ORDINARIO DE ALDEMAR DE JESÚS RODRÍGUEZ QUIROZ VS. COLPENSIONES Y JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ RADICACIÓN: 760013105 018 2015 00173 01 Como cuestión de primer orden, la Sala resalta que, de conformidad con el principio de la consonancia, establecido en el artículo 66A del C.P.T. y de la S.S., “la sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, debe estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”.

Corresponde a la Sala determinar si la juez de primera instancia actuó conforme a derecho al absolver a la parte demandada de las pretensiones relativas al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, o si, por el contrario, la parte demandante acreditó los presupuestos legales para ser beneficiario de la prestación reclamada. En aras de resolver el problema jurídico planteado, se tiene como base de inferencias probatorias, lo siguiente: Documento/Evidencia Fecha Cédula de ciudadanía demandante 01/03/1951 Historia Clínica Dictamen n°20130335900 17/01/2013 Dictamen n°13790513 15/05/2013 Solución recurso de reposición Junta Regional. 31/07/2013 Dictamen n°14872260 18/03/2014 Dictamen n°14872260117 07/02/2022 Dictamen particular 19/02/2022 Detalles Fecha de nacimiento del demandante Edad actual 74 años de edad.

En la cual se registran antecedentes de fractura de cadera derecha, osteoporosis severa en columna, caderas y antebrazo, artrosis de cadera, condromalacia en rodillas y acortamiento del miembro inferior izquierdo. Se documenta dolor crónico, limitación funcional, uso de bastón y múltiples ciclos de fisioterapia. Presentó además hipertensión arterial controlada y recibió tratamiento con ácido zoledrónico.

Se otorgaron varias incapacidades temporales. Colpensiones calificó la pérdida de capacidad del demandante estableciendo un 31.24%, por accidente común y fecha de estructuración 14 de noviembre de 2012. La Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, calificó con un 31.64% de PCL, por accidente de origen común y con fecha de estructuración el 14 de noviembre de 2012. la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, modificó el porcentaje de pérdida a 40.40% y mantuvo invariables el origen y la fecha de estructuración, así como el diagnostico base.

La Junta Nacional de Calificación de Invalidez, al resolver el recurso de apelación interpuesto, mediante dictamen No. 14872260 del 18 de marzo de 2014 confirmó el dictamen de la Junta Regional del 15 de mayo de 2013, que le asignó una pérdida de capacidad laboral del 31.64%, con origen común y fecha de estructuración del 14 de noviembre de 2012.

La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, mediante dictamen No. 14872260-117 del 7 de febrero de 2022, calificó al señor Aldemar de Jesús Rodríguez Quiroz con una pérdida de capacidad laboral del 45.69%, de origen enfermedad común y con fecha de estructuración del 15 de diciembre de 2021. El médico Jorge Enrique Buitrago Galvis, en el que se calificó al señor Aldemar de Jesús Rodríguez Quiroz con una pérdida de capacidad laboral del 53.30%, de origen accidente común y estructurada el 5 de noviembre de 2013.

M.P. Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO Ubicación cdo.juzgado arch.01 fl.33 arch.01 fl.3578. arch.01 fl.1012 arch.01 fl.1418 arch.01 fl.2224 arch.01 fl.2632 arch.25 arch.27 7 REF. ORDINARIO DE ALDEMAR DE JESÚS RODRÍGUEZ QUIROZ VS. COLPENSIONES Y JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ RADICACIÓN: 760013105 018 2015 00173 01 Carpeta Administrativa Colpensiones.

Semanas cotizadas 451.43 al 31/03/2015. 02Carpeta Administra. Sobre dichos supuestos fácticos se procede a estudiar: Del estado de invalidez. El artículo 38 de la Ley 100 de 1993, define el estado de invalidez de la siguiente manera: “ARTÍCULO

38. ESTADO DE INVALIDEZ. Para los efectos del presente capítulo se considera inválida la persona que, por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral”. Por su parte, el artículo 41 del mismo compilado normativo, modificado por el artículo 142 del Decreto 19 de 2012, dijo: “ARTÍCULO

41. CALIFICACIÓN DEL ESTADO DE INVALIDEZ. El estado de invalidez será determinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual único para la calificación de invalidez vigente a la fecha de calificación. Este manual será expedido por el Gobierno Nacional y deberá contemplar los criterios técnicos de evaluación para calificar a imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de su capacidad laboral.

Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales - ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias.

En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días.

Contra dichas decisiones proceden las acciones legales. El acto que declara la invalidez que expida cualquiera de las anteriores entidades, deberá contener expresamente los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a esta decisión, así como la forma y oportunidad en que el interesado puede solicitar la calificación por parte de la Junta Regional y la facultad de recurrir esta calificación ante la Junta Nacional.

Cuando la incapacidad declarada por una de las entidades antes mencionadas (ISS, Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones-, ARP, aseguradora o entidad promotora de salud) sea inferior en no menos del diez por ciento (10%) a los límites que califican el estado de invalidez, tendrá que acudirse en forma obligatoria a la Junta Regional de Calificación de Invalidez por cuenta de la respectiva entidad.

(…) Sin perjuicio de lo establecido en este artículo, respecto de la calificación en primera oportunidad, corresponde a las Juntas Regionales calificar en primera instancia la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y determinar su origen. M.P. Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 8 REF. ORDINARIO DE ALDEMAR DE JESÚS RODRÍGUEZ QUIROZ VS. COLPENSIONES Y JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ RADICACIÓN: 760013105 018 2015 00173 01 A la Junta de Calificación Nacional compete la resolución de las controversias que en segunda instancia sean sometidas para su decisión por las Juntas Regionales.

La calificación se realizará con base en el manual único para la calificación de invalidez, expedido por el Gobierno Nacional, vigente a la fecha de calificación, que deberá contener los criterios técnicos-científicos de evaluación y calificación de pérdida de capacidad laboral porcentual por sistemas ante una deficiencia, discapacidad e invalidez que hayan generado secuelas como consecuencia de una enfermedad o accidente.

(…)”. A su vez, el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, fijó los requisitos para acceder a la pensión de invalidez, en los siguientes términos: “Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones: 1.

Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración. 2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma. Parágrafo 1º.

Los menores de veinte (20) años de edad sólo deberán acreditar que han cotizado veintiséis (26) semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria. Parágrafo 2º. Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres (3) años”.

De acuerdo con lo anterior, para acceder a la pensión de invalidez, además de contar con una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, es necesario haber cotizado al menos 50 semanas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. Ahora bien, la fecha de estructuración, concepto clave para establecer la oportunidad del cumplimiento de los requisitos, ha sido definida por el artículo 3° del Decreto 917 de 1999 como: “ARTÍCULO 3º.

FECHA DE ESTRUCTURACIÓN O DECLARATORIA DE LA PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL. Es la fecha en que se genera en el individuo una pérdida en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva. Para cualquier contingencia, esta fecha debe documentarse con la historia clínica, los exámenes clínicos y de ayuda M.P. Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 9 REF.

ORDINARIO DE ALDEMAR DE JESÚS RODRÍGUEZ QUIROZ VS. COLPENSIONES Y JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ RADICACIÓN: 760013105 018 2015 00173 01 diagnóstica, y puede ser anterior o corresponder a la fecha de calificación. En todo caso, mientras dicha persona reciba subsidio por incapacidad temporal, no habrá lugar a percibir las prestaciones derivadas de la invalidez”.

En ese sentido, el estado de invalidez de un trabajador debe ser determinado a través de una valoración técnica y científica realizada por los órganos especializados creados para tal fin, conforme al procedimiento previsto en los reglamentos respectivos. En virtud de ello, la Sala procede a analizar los dictámenes de calificación de pérdida de capacidad laboral obrantes en el expediente, a fin de verificar si concurren los elementos necesarios para el reconocimiento de las prestaciones derivadas del estado de invalidez alegado.

De los dictámenes de calificación. i. Mediante dictamen No. 20130335900 del 17 de enero de 2013, Colpensiones realizó en primera oportunidad la calificación de pérdida de capacidad laboral del señor ALDEMAR DE JESÚS RODRÍGUEZ QUIROZ estableciendo un porcentaje del 31.24%, por accidente de origen común, con fecha de estructuración del 14 de noviembre de 2012.

Teniendo en cuenta lo siguiente: (CdoJzdo/Arch.01 fl. 10-12) (…) M.P. Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 10 REF. ORDINARIO DE ALDEMAR DE JESÚS RODRÍGUEZ QUIROZ VS. COLPENSIONES Y JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ RADICACIÓN: 760013105 018 2015 00173 01 ii. Mediante dictamen No. 13790513 del 15 de mayo de 2013, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca calificó la pérdida de capacidad laboral del señor Aldemar de Jesús Rodríguez Quiroz estableciendo un porcentaje del 31.64%, por accidente de origen común, con fecha de estructuración del 14 de noviembre de 2012, bajo el diagnostico “fractura del cuello del fémur”.

(CdoJzdo/Arch.01 fl. 14-18) Por apoderada, el señor Aldemar de Jesús Rodríguez Quiroz interpuso recurso de reposición y subsidiariamente de apelación contra el anterior dictamen. iii. La Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, el 31 de julio de 2013 resolvió el recurso de reposición interpuesto y tras revisar los fundamentos de inconformidad, la Junta modificó el porcentaje de pérdida a 40.40% y mantuvo invariables el origen y la fecha de estructuración, así como el diagnóstico base.

M.P. Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 11 REF. ORDINARIO DE ALDEMAR DE JESÚS RODRÍGUEZ QUIROZ VS. COLPENSIONES Y JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ RADICACIÓN: 760013105 018 2015 00173 01 Admitió el recurso de apelación interpuesto, remitiendo el caso a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez para continuar el trámite.

(CdoJzdo/Arch.01 fl. 22-24) iv. La Junta Nacional de Calificación de Invalidez, al resolver el recurso de apelación interpuesto, mediante dictamen No. 14872260 del 18 de marzo de 2014 confirmó el dictamen de la Junta Regional del 15 de mayo de 2013, que le asignó una pérdida de capacidad laboral del 31.64%, con origen accidente común y fecha de estructuración del 14 de noviembre de 2012.

Fundamentó su decisión en la legalidad del dictamen impugnado, el cual se basó en el Manual Único de Calificación contenido en el Decreto 917 de 1999 y evaluó únicamente las secuelas verificables al momento del evento, excluyendo patologías posteriores. Rechazó los argumentos del recurso, al considerar que las limitaciones funcionales alegadas surgieron con posterioridad y no podían incidir en la calificación. Asimismo, ratificó el origen común de la fractura de cuello femoral y descartó la recalificación ocupacional, por estar ajustada a su oficio.

(CdoJzdo/Arch.01 fl. 26-32) v. En virtud de lo solicitado por el Juzgado de conocimiento por auto No. 3478 proferido en etapa del decreto de pruebas, en audiencia del 24 de noviembre de 2017, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, mediante dictamen No. 14872260-117 del 7 de febrero de 2022, calificó al señor Aldemar de Jesús Rodríguez Quiroz con una pérdida de capacidad laboral del 45.69%, de origen enfermedad común y con fecha de estructuración del 15 de diciembre de 2021, clasificándola como una incapacidad permanente parcial.

Se tuvo en cuenta antecedentes clínicos como fractura de fémur y cadera derecha sufrida en accidente de tránsito el 11 de junio de 2011, tratamiento quirúrgico de reemplazo de cadera, diagnóstico de osteoporosis severa desde abril de 2013, hipertensión M.P. Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 12 REF. ORDINARIO DE ALDEMAR DE JESÚS RODRÍGUEZ QUIROZ VS. COLPENSIONES Y JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ RADICACIÓN: 760013105 018 2015 00173 01 arterial esencial diagnosticada en noviembre de 2013, intervención quirúrgica por hernia inguinal en octubre de 2020, y cirugía de colostomía practicada el 15 de diciembre de 2021.

Se valoraron deficiencias del sistema cardiovascular, digestivo, metabólico óseo y de los miembros inferiores, con una deficiencia ponderada del 23.99%. En el componente ocupacional, se establecieron restricciones severas para el ejercicio de su oficio histórico de ayudante de hierro, y limitaciones moderadas en actividades de la vida diaria, con un valor del 21.70%.

La Junta concluyó que las secuelas, especialmente la colostomía reciente, incrementaban la pérdida funcional, sin configurarse un estado de invalidez, pero sí una pérdida relevante que justificó el porcentaje determinado. (CdoJzdo/Arch. 25) vi. La apoderada judicial de la parte demandante con el fin de controvertir el dictamen previo aportó al Juzgado un dictamen pericial particular del 19 de febrero de 2022, elaborado por el médico Jorge Enrique Buitrago Galvis, en el que se calificó al señor Aldemar de Jesús Rodríguez Quiroz con una pérdida de capacidad laboral del 53.30%, de origen accidente común y estructurada el 5 de noviembre de 2013.

(CdoJzdo/Arch. 27) El médico Jorge Enrique Buitrago Galvis, compareció en audiencia, en calidad de perito particular y rindió declaración ante el despacho judicial. Al ser interrogado sobre su idoneidad, manifestó contar con experiencia en la elaboración de dictámenes periciales en materia de calificación de pérdida de capacidad laboral, indicando que había elaborado conceptos utilizados en reclamaciones ante aseguradoras, aunque esta era la primera vez que comparecía ante un despacho judicial a rendir interrogatorio.

Frente a la metodología empleada para la elaboración del dictamen objeto de análisis, señaló que se basó en lo dispuesto por el Decreto 1507 de 2014, aplicando los lineamientos del Manual Único de Calificación de la Pérdida de Capacidad Laboral y Ocupacional. Explicó que, tuvo en cuenta el historial clínico aportado, que abarca desde el año 2011 hasta el 2022, incluyendo estudios especializados, valoraciones médicas y seguimientos terapéuticos.

Indicó que, con fundamento en dicha información, fijó como fecha de estructuración el 5 de noviembre de 2013, por cuanto en ese M.P. Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 13 REF. ORDINARIO DE ALDEMAR DE JESÚS RODRÍGUEZ QUIROZ VS. COLPENSIONES Y JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ RADICACIÓN: 760013105 018 2015 00173 01 momento se evidenciaba una pérdida permanente y definitiva del estado de salud del señor Aldemar de Jesús Rodríguez Quiroz, en un porcentaje igual o superior al 50%.

En el interrogatorio formulado por la parte demandante, el perito amplió la información sobre las deficiencias encontradas entre 2011 y 2013, señalando que, de acuerdo con la historia clínica revisada, el demandante presentaba secuelas de fractura de fémur, coxartrosis (alteración de cadera), gonartrosis (alteración de rodilla), osteoporosis severa e hipertensión arterial esencial.

Indicó que dichas patologías generaban dolor crónico residual, limitación funcional de la marcha y movilidad, riesgo de fractura patológica y alteración hemodinámica crónica. Precisó que dichas condiciones daban lugar a deficiencias por alteración del movimiento en cadera y rodilla, deficiencias por disestesias secundarias a dolor somático crónico, por enfermedad metabólica ósea (osteoporosis) y por enfermedad cardiovascular hipertensiva.

Finalmente, refirió que, al momento de la valoración, el señor Aldemar de Jesús Rodríguez Quiroz presentaba además una fístula entero-cutánea activa, la cual constituía una deficiencia adicional en su estado de salud. Del valor probatorio de los dictámenes de calificación de invalidez. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha precisado, entre otras, en las sentencias SL697-2019 y SL2732-2024, que los dictámenes emitidos por las Juntas de Calificación de Invalidez no tienen carácter vinculante ni valor probatorio absoluto, en tanto constituyen elementos de convicción que pueden ser controvertidos o desvirtuados dentro del proceso judicial, sin que ello implique desconocer la importancia técnica de su contenido.

La Corte ha sido enfática en que el juez laboral tiene competencia para examinar los hechos relevantes que contextualizan la pérdida de capacidad laboral, aunque no le corresponde sustituir la función técnica del perito en lo que respecta a la asignación de porcentajes o al diagnóstico clínico. “Reitera la Corte, entonces, su criterio ya decantado de que los jueces del trabajo y de la seguridad social sí tienen plena competencia y aptitud para examinar los hechos realmente demostrados que contextualizan la invalidez establecida por las juntas, a fin de resolver las controversias que los interesados formulen al respecto.

Ello, por supuesto, no M.P. Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 14 REF. ORDINARIO DE ALDEMAR DE JESÚS RODRÍGUEZ QUIROZ VS. COLPENSIONES Y JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ RADICACIÓN: 760013105 018 2015 00173 01 llega hasta reconocerle potestad al juez de dictaminar en forma definitiva, sin el apoyo de los conocedores de la materia, si el trabajador está realmente incapacitado o no y cuál es la etiología de su mal, como tampoco cuál es el grado de la invalidez, ni la distribución porcentual de las discapacidades y minusvalías” (SL4571-2019) En ese sentido, cabe advertir que la Corte en sentencia SL614 de 2025 explicó que el juez puede apartarse de la calificación emitida por las juntas cuando existan errores graves o vicios legales en el peritaje, y siempre debe hacerlo con base en pruebas que brinden mayor convicción que el dictamen cuestionado, sin tasar la invalidez de forma arbitraria e inconsultamente “En este orden de ideas, la Sala en la sentencia CSJ SL18016-2016, instruyó que los falladores de instancia gozan de libertad para valorar las pruebas conforme el artículo 61 del CPTSS, pero cuando lo hacen respecto de un medio probatorio como el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, será de perentoria observancia adoptarlo según mandato expreso de los artículos 41 y SS de la Ley 100 de 1993, sin perjuicio de lo que puedan deducir de otras pruebas aportadas al proceso, pero no tasar caprichosa e inconsultamente el estado de invalidez.

Así mismo, ha establecido esta corporación que el juzgador también puede apartarse de la calificación de invalidez proveniente de las juntas, ya sea porque exhiba una equivocación grave o porque los razonamientos del perito encierren una infracción legal (CSJ SL3090-2014).” Así las cosas, en virtud del artículo 61 del CPTSS, para resolver si resulta procedente no considerar el dictamen proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 18 de marzo de 2014, que calificó al demandante con una pérdida de capacidad laboral del 31.64%, de origen accidente común y fecha de estructuración del 14 de noviembre de 2012, bajo el diagnóstico “fractura del cuello del fémur”, debe examinarse si los dictámenes posteriores realizados al demandante tienen suficiente fuerza probatoria para revaluar dicha calificación, esto es, el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda el 7 de febrero de 2022 en virtud del auto No. 3478 del 24 de noviembre de 2017 proferido por el juzgado de conocimiento en etapa de decreto de pruebas y el dictamen particular rendido por el Dr. Jorge Enrique Buitrago Galvis el 19 de febrero de 2022, aportado por la parte demandante.

En primer lugar, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, mediante dictamen No. 14872260-117 del 7 de febrero de 2022, calificó al demandante con una pérdida de capacidad laboral del 45.69%, resultado de la sumatoria del valor final por deficiencia —Título I— equivalente al 23.99%, y del valor correspondiente al rol M.P. Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 15 REF.

ORDINARIO DE ALDEMAR DE JESÚS RODRÍGUEZ QUIROZ VS. COLPENSIONES Y JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ RADICACIÓN: 760013105 018 2015 00173 01 laboral, ocupacional y otras áreas ocupacionales —Título II— correspondiente al 21.70%. El origen fue determinado como enfermedad común, y la fecha de estructuración se fijó en el 15 de diciembre de 2021, coincidente con la fecha en que, según lo manifestado en la entrevista, fue practicada la cirugía de colostomía, procedimiento que contribuyó al aumento del porcentaje de pérdida junto con las demás patologías previamente diagnosticadas, a saber: Según se consigna en el dictamen, la Junta evaluó al demandante con fundamento en la historia clínica, tratamientos médicos quirúrgicos y examen físico directo, así: M.P. Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 16 REF.

ORDINARIO DE ALDEMAR DE JESÚS RODRÍGUEZ QUIROZ VS. COLPENSIONES Y JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ RADICACIÓN: 760013105 018 2015 00173 01 M.P. Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 17 REF. ORDINARIO DE ALDEMAR DE JESÚS RODRÍGUEZ QUIROZ VS. COLPENSIONES Y JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ RADICACIÓN: 760013105 018 2015 00173 01 De lo anterior, concluyó lo siguiente: “Análisis y conclusiones: Hombre de 70 años de edad que sufre accidente de tránsito en el año 2011 con fractura de fémur y cadera derecha, se realizó reemplazo total de cadera, como secuela presenta restricción para los arcos de movimientos de la articulación, dolor recurrente.

Hacia el año 2013 se diagnostica hipertensión arterial sin complicaciones en órganos blanco. Osteoporosis severa en tratamiento con ácido zolendronico. En el año 2020 se hace muy sintomática hernia inguinal derecha que llevaba varios años presente, se decide cirugía para cierre de hernia y colocación de malla con buena evolución. En el año 2021 al parecer por realizar autotratamiento para hemorroides (…), se presenta complicaciones al parecer infección que requiere manejo y por sobreinfección, se decide realizar colostomía la cual está presente hasta la fecha.

No hay historia clínica que soporte lo mencionado, sin embargo, clínicamente la presencia de colostomía es evidente y se decide calificar esta situación por ser obvia y se omite cualquier otra patología que pudiera tener por no haber soporte. Tampoco hay evidencia de estar en tratamiento o que aun esté presente el diagnostico de trastorno del metabolismo de carbohidratos.

De acuerdo a la revisión de la historia clínica y las patologías presentes tenidas en cuenta para calificar, el evaluado no se encuentra ni ha estado en estado de invalidez.” Y como ya se dijo, el concepto final del dictamen pericial fue: M.P. Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 18 REF. ORDINARIO DE ALDEMAR DE JESÚS RODRÍGUEZ QUIROZ VS. COLPENSIONES Y JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ RADICACIÓN: 760013105 018 2015 00173 01 Así las cosas, del dictamen pericial anteriormente reseñado se corrió traslado a las partes mediante auto No. 372 del 15 de febrero de 2022, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 228 del CGP y la juez otorgó un término de 3 días a las partes para que, si lo estimaban pertinente, solicitaran la comparecencia del perito, allegaran otro dictamen o realizaran ambas actuaciones con el fin de controvertir el concepto técnico rendido.

En atención a dicha oportunidad procesal, la parte demandante aportó el dictamen pericial particular elaborado por el Dr. Jorge Enrique Buitrago Galvis, con fecha del 19 de febrero de 2022, en el cual se calificó al demandante con una pérdida de capacidad laboral del 53.30%, valor de la sumatoria de las deficiencias – Título Iequivalente al 28.03%, y del valor correspondiente al rol ocupacional para adultos y adultos mayores —Título II— correspondiente al 25%.

El origen fue determinado como accidente común, y la fecha de estructuración se fijó en el 05 de noviembre de 2013, coincidente según la historia clínica de ortopedista tratante, por crónicas y definitivas de patología originada en accidente común-transito, sumado a patologías crónicas del paciente que han generado sus deficiencias físicas.

Los diagnósticos tenidos en cuenta fueron: M.P. Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 19 REF. ORDINARIO DE ALDEMAR DE JESÚS RODRÍGUEZ QUIROZ VS. COLPENSIONES Y JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ RADICACIÓN: 760013105 018 2015 00173 01 Según se consigna en el dictamen pericial particular, el medico evaluó al demandante con fundamento en el historial clínico, estudios clínicos, examen físico, así: Teniendo como concepto final del dictamen pericial: M.P. Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 20 REF.

ORDINARIO DE ALDEMAR DE JESÚS RODRÍGUEZ QUIROZ VS. COLPENSIONES Y JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ RADICACIÓN: 760013105 018 2015 00173 01 Ahora bien, con base en lo expuesto y en el interrogatorio rendido en audiencia por el médico perito que elaboró el dictamen particular, la Sala concluyó que el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, con fecha 7 de febrero de 2022, ofrece mayor solidez técnica y fuerza probatoria frente al concepto allegado por el Dr. Jorge Enrique Buitrago Galvis, razón por la cual se le otorga prevalencia. En efecto, el dictamen de la Junta Regional fue ordenado en el marco del presente proceso judicial, con fines estrictamente periciales, y se estructuró sobre una base documental amplia, compuesta por historia clínica remitida por diversas instituciones, examen físico directo, valoración ocupacional y entrevistas tanto al evaluado como a su entorno cercano. La metodología aplicada se ajustó a los parámetros del Decreto 1507 de 2014 - Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional, y la interpretación clínica-funcional fue razonada, concluyendo con una pérdida de capacidad laboral del 45.69%, de origen enfermedad común, con fecha de estructuración fijada el 15 de diciembre de 2021, coincidente con la práctica de una colostomía documentada clínicamente.

No obstante, dicho resultado, no acreditó una afectación igual o superior al 50%, como lo exige el artículo 39 de la Ley 100 de 1993. Por su parte, si bien no se cuestiona la formación académica ni la trayectoria del perito particular, quien manifestó contar con estudios de posgrado en salud ocupacional y experiencia previa en elaboración de conceptos para aseguradoras, lo cierto es que su dictamen presenta inconsistencias técnicas que comprometen su eficacia demostrativa e imparcialidad y, por tanto, su eficacia como medio de contradicción. En primer lugar, la fecha de estructuración adoptada —5 de noviembre de 2013— no guarda plena correspondencia con los antecedentes clínicos obrantes en el expediente, ni con el desarrollo cronológico de las deficiencias evaluadas.

Es dable M.P. Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 21 REF. ORDINARIO DE ALDEMAR DE JESÚS RODRÍGUEZ QUIROZ VS. COLPENSIONES Y JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ RADICACIÓN: 760013105 018 2015 00173 01 recordar que, se entiende como la fecha de estructuración aquella en que una persona pierde un grado o porcentaje de su capacidad laboral u ocupacional, de cualquier origen, como consecuencia de una enfermedad o accidente, y que se determina con base en la evolución de las secuelas que han dejado estos.

(Artículo 3 Decreto 1507 de 2014) Por lo tanto, si bien el porcentaje asignado a la enfermedad metabólica ósea (osteoporosis) se ajusta a lo previsto en el Manual es decir una deficiencia clase 2 otorgándole el mayor porcentaje del 20% por su grado de severidad, no existe evidencia clínica suficiente que permita afirmar que para tal fecha el conjunto de patologías crónicas del evaluado alcanzaba un nivel de pérdida permanente y definitiva de su capacidad laboral igual o superior al 50%, pues incluso el dictamen que se intenta demeritar en estrados judiciales es aquel proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez del 18 de marzo de 2014, el cual calificó al demandante con una pérdida de capacidad laboral del 31.64%, de origen accidente común y fecha de estructuración del 14 de noviembre de 2012.

Además, de la historia clínica aportada, en particular, los registros del ortopedista tratante y de las valoraciones emitidas entre 2011 y 2013, no se desprende que las secuelas del accidente de tránsito sufrido en junio de 2011 (fractura de fémur y posterior intervención de cadera) hubiesen evolucionado hacia un estado de invalidez consolidado.

En segundo lugar, el dictamen particular atribuyó un peso determinante a la presencia de una fístula enterocutánea, derivada de una colostomía practicada en diciembre de 2021, situación que, si bien fue verificada clínicamente, no guarda ningún vínculo causal con el accidente de tránsito del año 2011 ni con las secuelas osteomusculares que de él se derivaron.

Esta condición fue calificada como una deficiencia autónoma y relevante, influyendo de manera sustancial en el resultado final del 53.30%, a pesar de tratarse de una patología gastrointestinal sobreviniente, ajena al hecho estructurante que motivó la evaluación inicial de pérdida de capacidad laboral. Según se indicó, su origen estaría relacionado con complicaciones posteriores a un procedimiento no convencional, y no con el accidente común declarado como base del análisis pericial.

M.P. Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 22 REF. ORDINARIO DE ALDEMAR DE JESÚS RODRÍGUEZ QUIROZ VS. COLPENSIONES Y JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ RADICACIÓN: 760013105 018 2015 00173 01 Este aspecto vulnera lo dispuesto en el artículo 3º del Decreto 917 de 1999, el cual define la fecha de estructuración como aquella en la que se configura una pérdida de capacidad laboral permanente y definitiva en el individuo.

En ese sentido, la inclusión de dicha fecha de estructuración no solo desnaturaliza el objeto técnico del dictamen, debido al hecho sobreviniente que hizo que aumentara el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del demandante, sino que además conduce a un incremento infundado del porcentaje de pérdida carente de sustento metodológico que justifique su valoración dentro del análisis pericial.

En consecuencia, al confrontar ambos dictámenes en el marco de lo dispuesto por el artículo 228 del CGP, la Sala concluye que el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda refleja con mayor fidelidad la realidad funcional del evaluado y se ajusta al marco normativo y técnico vigente, al no ser desvirtuado por el dictamen particular, se impone reconocerle plena eficacia probatoria.

Por ende, al no acreditarse una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, ni configurarse un estado de invalidez en los términos legales, no hay lugar al reconocimiento de la pensión reclamada. En ese orden de ideas, si bien se confirmará la decisión absolutoria proferida por la A quo, esta Sala considera necesario precisar que las razones que sustentan tal confirmación difieren parcialmente de las consideradas en primera instancia. En efecto, mientras el despacho de primera instancia desestimó la fuerza probatoria tanto del dictamen particular como del emitido por la Junta Regional de Risaralda, por fundarse en elementos posteriores al dictamen de la Junta Nacional, esta Corporación reconoce valor demostrativo al dictamen expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, al considerar que el mismo se ajustó a los principios metodológicos, técnicos y normativos vigentes, y reflejó con mayor fidelidad el estado funcional del evaluado al momento de la valoración, sin que se acreditara un grado de pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, ni vicios sustanciales que desvirtúen la calificación. Así las cosas, la Sala concluye que, no existen fundamentos que justifiquen la revocatoria de la sentencia de primera instancia, por lo que se confirmará la decisión, aunque por fundamentos jurídicos distintos a los allí expuestos.

M.P. Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 23 REF. ORDINARIO DE ALDEMAR DE JESÚS RODRÍGUEZ QUIROZ VS. COLPENSIONES Y JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ RADICACIÓN: 760013105 018 2015 00173 01 En mérito de lo expuesto la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada número 071 del 30 de marzo de 2022, proferida por el JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, conforme lo expuesto en la parte considerativa de la sentencia.

SEGUNDO: Sin costas por no haberse causado.

TERCERO

NOTIFÍQUESE por edicto electrónico que se fijará por el término de un (1) día en el micrositio de la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, ello de conformidad con el artículo 40 del CPTSS y las providencias AL647-2022 y AL4680-2022 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y podrá consultarse en la página web de la Rama Judicial en el link:

CUARTO: Una vez surtida la publicación por Edicto, al día siguiente comienza a correr el término para la interposición del recurso extraordinario de casación, con destino a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, si a ello hubiere lugar. Agotados los puntos objeto de análisis, se suscribe por quienes integran la Sala de Decisión. M.P. Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 24 REF.

ORDINARIO DE ALDEMAR DE JESÚS RODRÍGUEZ QUIROZ VS. COLPENSIONES Y JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ RADICACIÓN: 760013105 018 2015 00173 01 -firma electrónicaMÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO Magistrada ponente CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA Magistrado FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO Magistrado M.P. Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 25 Firmado Por: Monica Teresa Hidalgo Oviedo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 59ec7786c62ddd686dfb1db3e0d140b34801e71fcb89f4d97ba6fe182e3d7cc7 Documento generado en 21/07/2025 02:53:36 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica