República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA Bogotá, D.C., trece de noviembre de dos mil veinticinco. Ponencia presentada y aprobada en Sala Civil de Decisión No. 3, según acta del 29 de octubre de 2025.
Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Procedencia: Asunto: SC-048/25 Ejecutivo singular. Banco Agrario de Colombia S.A. Servihoy Laboratorios de Metrología S.A.S. 110013103008202500307 01. Juzgado 8° Civil del Circuito de Bogotá. Apelación sentencia. 1 Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación provocado contra la sentencia proferida en el proceso del epígrafe.
ANTECEDENTES 1. El Banco Agrario de Colombia S.A. presentó demanda ejecutiva en contra de Servihoy Laboratorios de Metrología S.A.S., con base en los pagarés 031926110001095 y 031926110001096, planteando las siguientes pretensiones1: Folio 3 a 4, 003DemandaAnexos.pdf. 11001310300820250030701. 1 110013103008202500307 01 Principal. Primera instancia. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 2.
Como sustento fáctico el apoderado judicial narró, en síntesis2: 2.1. El 23 de septiembre de 2024, Servihoy Laboratorios de Metrología S.A.S. suscribió los pagarés 031926110001095 y 031926110001096, dejando espacios en blanco, con el fin de garantizar las siguientes obligaciones: PAGARÉ OBLIGACIÓN 31926110001095 031926110001096 725031920031687 725031920031717 TASA DE CAPITAL INTERESES PLAZO REMUNERATORIOS $ 200.000.000,00 7.24% 36 meses $ 50.000.000,00 6.69% 12 meses 2.2.
En los cartulares se pactó, expresamente, la aceleración de los plazos acordados, en caso de incumplimiento en la cancelación de alguna de las mensualidades. 2.3. La demandada efectúo sus últimos pagos el 24 y 26 de octubre de 2024, respectivamente; por lo que el 12 de mayo de 2025, el acreedor diligenció los títulos valores: PAGARÉ 31926110001095 031926110001096 INTERESES REMUNERATORIOS $ 193.274.530,00 $ 13.472.628,00 $ 48.646.279,00 $ 2.931.665,00 $ CAPITAL Folios 1 a 3, 003DemandaAnexos.pdf. 11001310300820250030701. 2 110013103008202500307 01 Principal.
SEGUROS Primera $ 0,00 810.448,00 instancia. 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 3. El 2 de julio de 2025, se libró mandamiento de pago conforme a lo pedido3. 4. Tras surtirse las gestiones de notificación personal4, la sociedad ejecutada, se pronunció sobre el escrito primigenio incoando como medios exceptivos “(I) INEFICACIA DE LOS TÍTULOS EJECUTIVOS, (II) PRESCRIPCIÓN”5 y la genérica. 5.
Evacuado el trámite propio del proceso ejecutivo, se profirió sentencia6 que resolvió: «PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas por el extremo pasivo, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. En consecuencia, SEGUNDO: Ordenar seguir adelante con la ejecución en la forma y término del mandamiento de pago proferido el 2 de julio del año 2025, de acuerdo con lo esbozado.
TERCERO: Disponer el remate de los bienes embargados o los que posteriormente se llegaran a embargar para que previo secuestro y avalúo, se pague el crédito y las costas del proceso.
CUARTO: Liquidar el crédito en los términos del artículo 446 del Código General del Proceso.
QUINTO: Condenar en costas a la parte pasiva. Liquídense incluyendo como agencias en derecho la suma de $12.800.000.
SEXTO: Liquidadas y aprobadas las costas, remítase el expediente a la Oficina de Ejecución Civil del Circuito para que continúe con el conocimiento de este asunto.»7. 6. Inconforme la parte ejecutada 8 interpuso recurso de apelación, concediéndose en el efecto devolutivo, en la vista pública de la fecha ya relacionada9. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Verificados los presupuestos procesales el a quo señaló que, si bien al momento de fijar el litigio se abstuvo de 3 005AutoLibraMandamiento.pdf.
Principal. Primera instancia. 11001310300820250030701. 008Notificacion2213.pdf y 009Notificacion2213SolcitudSentencia.pdf, Principal. Primera instancia. 11001310300820250030701. 5 010ExcepcionesDeMerito.pdf, Principal. Primera instancia. 11001310300820250030701. 6 019Sentencia.pdf, Principal. Primera instancia. 11001310300820250030701. 7 Récord: 1:18:37 a 1:19:30, 018AudienciaSentencia.mp4.
Principal. Primera instancia. 11001310300820250030701. 8 Récord: 1:19:42 a 1:20:16. 018AudienciaSentencia.mp4. Principal. Primera instancia. 11001310300820250030701. 9 Récord: 1:20:22 a 1:20:40. 018AudienciaSentencia.mp4. Principal. Primera instancia. 11001310300820250030701. 4 110013103008202500307 01 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil pronunciarse sobre la excepción de “ineficacia del título valor”, que cuestionaba los requisitos formales del título ejecutivo, lo cierto es que, al examinar los pagarés aportados, constató que satisfacen las exigencias del artículo 789 del Código de Comercio, coligiéndose que las obligaciones allí incorporadas emanan de la sociedad deudora, son claras, expresas y exigibles; hechos reconocidos por la ejecutada al contestar la demanda y al absolver el interrogatorio de parte.
Bajo ese contexto, delimitó el problema jurídico a establecer si las deudas perseguidas prescribieron 10 y, tras breve recuento de los parámetros normativos que rigen dicha figura jurídica resaltó que los pagarés se hicieron exigibles el 13 de mayo de 2025, la demanda fue presentada el pasado 24 de junio, es decir, al mes siguiente de la data del vencimiento; de manera que el plazo prescriptivo se interrumpió el día en que se radicó la demanda debido a que el auto de apremio se notificó antes de que feneciera el año previsto en el artículo 94 de la Ley 1564 de 2012, resultando infundada la excepción de mérito invocada.
Añadió, que aun si se computará la interrupción en la fecha de notificación del auto de apremio a la convocada, igual la prescripción de la acción no se estructuraría, ya que aquella ocurrió el 30 de julio de 2025, es decir, dos meses después de hacerse exigibles las obligaciones. Incluso, tomando como referencia las fechas en que se efectuaron los últimos pagos, el término previsto en la norma sustantiva estaría en curso, toda vez que los desembolsos se realizaron en octubre de 2024, de manera que no había transcurrido el lapso trienal exigido por la ley; lo anterior, sin perder de vista que la misma demandada reconoció las acreencias al suscribir un acuerdo de pago directamente con la entidad financiera.
Por otro lado, el demandante reconoció el pago de las dos primeras cuotas de los créditos adquiridos por la convocada, tanto así que el capital insertado en los pagarés corresponde al saldo tras imputar, tanto a capital como a intereses remuneratorios, los abonos realizados por la obligada. Asimismo, tampoco se acreditó que Servihoy Laboratorios de Metrología S.A.S. hubiese efectuado pagos adicionales después del diligenciamiento de los títulos por lo que, al no estar desvirtuados los montos adeudados debía continuarse la ejecución conforme la orden de apremio, condenando en costas al extremo pasivo.
Récord: 1:06:56 a 1:07:03. 018AudienciaSentencia.mp4. Principal. Primera instancia. 11001310300820250030701. 10 110013103008202500307 01 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Agregó, que pese a que los extremos procesales informaron que llegaron a un acuerdo que estaba supeditado a que la deudora el 5 de octubre cancelara la primera cuota y al reconocimiento de los honorarios de los abogados; el documento contentivo de dicho convenio no fue arrimado al plenario por ende, se desconocían las condiciones de lo pactado entre las partes y los efectos del mismo; por lo que sólo una vez legalizado el convenio y presentado al juzgado podría accederse a la suspensión del proceso o exoneración de las costas.
LA APELACIÓN El apoderado de la sociedad ejecutada propició recurso de apelación y cimentó su desacuerdo en que no se realizó una adecuada valoración de las pruebas dado que la representante legal de la entidad financiera confesó que los extremos procesales suscribieron una transacción que conllevaba la suspensión del proceso de la referencia, de modo que, era improcedente continuar con la ejecución pues, ello significaría el desconocimiento de las garantías procesales de la demandada.
CONSIDERACIONES 1. Con la presencia de los llamados presupuestos procesales de la acción y sin que se advierta la incursión en causal que pueda viciar de nulidad lo actuado, están dadas las condiciones para que esta Corporación decida de fondo la instancia. 2. Preliminarmente se advierte que la Sala de Decisión se pronunciará única y exclusivamente acerca del reparo señalado por el apelante, atendiendo la pretensión impugnatoria que rige el recurso de apelación, de conformidad con los artículos 320, 327 y 328 de la Ley 1564 de 2012. 2.1.
En ese contexto y atendiendo los reparos esbozados por el recurrente el problema jurídico a resolver por la Sala de Decisión orbita en establecer si era procedente continuar con la ejecución a pesar de un acuerdo entre las partes que suspendía la ejecución. 110013103008202500307 01 5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 3.
Para resolver el asunto, memórese que, la doctrina ha conceptualizado los procesos ejecutivos como “el conjunto de actuaciones tendentes a obtener la plena satisfacción de una prestación u obligación a favor del demandante y a cargo del demandado…”11. Por tanto, se trata de un procedimiento de naturaleza coercitiva, cuyo propósito es garantizar el cumplimiento forzado de las obligaciones con la intervención del Estado, siempre que estas se encuentren debidamente determinadas en un documento proveniente del deudor y revestidas de los atributos de claridad, expresividad y exigibilidad.
Así las cosas, una vez emitida la orden de apremio en los términos del artículo 430 de la Ley 1564 de 2012 y debidamente notificado al convocado, este podrá optar por (i) pagar en la forma en que fue intimado; (ii) guardar silencio; o (iii) formular excepciones de mérito encaminadas a desvirtuar las obligaciones objeto de cobro, conforme al artículo 442 ejusdem.
En el último caso, si las defensas resultan infundadas, el juez de conocimiento ordenará que la ejecución siga adelante (numeral 4° del artículo 431 ídem) hasta lograr el pago total de la deuda incorporada en el título, dando paso a la etapa de cumplimiento forzado. 4. Aclarado lo anterior, imperioso es recordar que el artículo 164 de la Ley 1564 de 2012, como lo hacía el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, erige el principio de necesidad de la prueba en el baluarte principal de la decisión judicial, de manera que ésta solo sea el reflejo de los medios legal y oportunamente aportados al proceso, necesidad que se revela en cada uno de los sujetos procesales, de acuerdo con un interés frente al debate y que da surgimiento a la dinámica en que se tensan las razones de la dialéctica cuya conclusión debe resolverse a favor de una de ellas y en contra de la otra, conforme la robustez de sus asertos.
Desconocer este deber no impide que el juzgador adopte una decisión de fondo, pero le impone señalar al sujeto a quien le incumbía probar los supuestos fácticos aducidos como fundamentos de sus pretensiones. De este modo, se articula el sistema con el principio de la carga de la prueba, contenido en el artículo 167 de la obra procesal actualmente vigente, en concordancia con el artículo 1757 del Código Civil que instala en la órbita de los contradictores, el gravamen de asumir las actuaciones 11 Azula Camacho, Jaime y Londoño Vargas, Marisol.
Manual de Derecho Procesal. Tomo IV, Procesos ejecutivos. Quinta Edición. Bogotá (2022) Editorial Temis S.A. pág. 1. 110013103008202500307 01 6 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil tendientes a dotar de certeza al juez sobre los hechos que alegan y en los que edifican sus aspiraciones procesales. 4.1. Sobre el tema la jurisprudencia patria ha enfatizado: “1.- A la luz de lo consagrado en los artículos 169 y 170 del Código General del Proceso, se ha entendido que la ley le ha conferido a los jueces el poder-deber para decretar pruebas de oficio, «cuando sean necesarias para esclarecer los hechos objeto de la controversia».
Sin embargo, se precisa que tal mandato no implica una orden irrestricta a los funcionarios judiciales dirigida a suplir la actividad probatoria de las partes. Desde una concepción mixta del proceso que corresponde a aquella bajo la cual está construida el Código General del Proceso-, si bien se confirieron poderes al fallador en procura de la búsqueda de la verdad, lo cierto es que ello no significa la supresión de la carga probatoria de las partes -propio de los sistemas dispositivos-.
Por el contrario, salvo ciertas excepciones, aún corresponde a los litigantes obrar diligentemente en torno a demostrar el «supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen». En tal sentido, esta Sala ha indicado que «aunque al juez se le exige acuciosidad y dinamismo en la búsqueda de la verdad real sobre la cual ha de definir la controversia, esa labor no se extiende hasta el punto de tener que suplir en cualquier supuesto la carga probatoria que le incumbe a las partes».
En otras palabras, este deber no puede convertirse en una excusa para que los contendientes se entiendan relevados de cumplir con la carga de la prueba impuesta por las normas adjetivas. Es por ello por lo que ha sido reiterada la jurisprudencia reciente de esta Sala de Casación Civil en aseverar que «(…) el ejercicio de esas facultades no es, ni puede ser, arbitrario o caprichoso, pues no están consagradas para que el juez tome partido por uno de los extremos procesales, rompiendo el principio de imparcialidad y desconociendo en consecuencia el equilibrio entre los extremos procesales.
(…) Procurando la protección de tales garantías constitucionales, nuestro estatuto procesal consagra la limitación del decreto oficioso de pruebas testimoniales a los testigos que aparezcan mencionados en el expediente (art. 169 C.G.P), y la obligatoriedad de la contradicción de las pruebas decretadas por iniciativa del juez (art. 170 C.G.P).
En la misma dirección, esta Corporación ha sostenido que la labor oficiosa no llega hasta el punto de suplir la carga probatoria de las partes, pues ella no desplaza el principio dispositivo que rige los procesos entre particulares y que subsiste en nuestro sistema. Ha considerado la Sala que las facultades oficiosas no pueden interpretarse como un mandato absoluto, dado que no son exigibles cuando la ausencia del medio probatorio se debe a la comprobada incuria o negligencia de la parte, o cuando no se apoyan en trazas serias y fundadas dentro del expediente que permitan considerar de manera plausible su necesidad.
La jurisprudencia 110013103008202500307 01 7 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil constitucional, por su parte, reconoce que el decreto de pruebas de oficio responde a la exigencia de garantizar el principio de igualdad material, pero no por ello puede estar encaminado a corregir la inactividad ni la negligencia de los apoderados, ni a agudizar la asimetría entre las partes.
Ese decreto oficioso exige justificación para que estas puedan practicarse y debe permitirse la plena contradicción de los medios de convicción así obtenidos, en atención a los principios de igualdad y lealtad procesal» De manera que, para esta Corporación, no incurre en yerro el juzgador que se negó a decretar oficiosamente las pruebas que, a juicio del censor, eran trascendentales en la resolución de la controversia.
Ello debido a que, se insiste, la actual jurisprudencia de esta Sala de Casación Civil ha sostenido que «la incuria del actor no puede convertirse en un ataque contra el juzgador. Luego, “en este evento no se incurrió por el Tribunal en el yerro de iure denunciado, puesto que fue la propia conducta descuidada de la [impugnante] la que produjo como secuela que tales medios de convicción, los que en su opinión eran trascendentes (…), no se decretaran como probanzas»”12 4.2.
En suma, incumbía al extremo demandado demostrar los supuestos fácticos en que erigió las defensas propuestas, sin que pueda trasladarse tal responsabilidad al juzgador; pues la misma norma adjetiva le impone a los intervinientes el deber de desplegar una actividad probatoria diligente y oportuna, orientada a dotar de solidez sus planteamientos.
En esa línea, el juez no puede reemplazar la inercia de las partes, sino que le corresponde valorar con objetividad los elementos incorporados conforme a las reglas que rigen la actuación. Pretender lo contrario implicaría distorsionar el equilibrio procesal y desconocer la distribución de cargas que asegura un debate contradictorio regido por la equidad y la legalidad. 5.
En atención a que en el sub lite se discute la no concurrencia de los presupuestos para continuar con el cobro forzoso de las sumas de dinero contenidas en los pagarés allegados con el libelo inaugural, ante la supuesta existencia de un convenio entre las partes que suspendía la actuación procesal, se hace necesario hacer las siguientes precisiones: 5.1.
El Banco Agrario de Colombia S.A., exhibió como base del recaudo los Pagarés 031926110001095 y 031926110001096, otorgados por Servihoy Laboratorios de Metrología S.A.S.13: 12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. Sentencia SC119 de 7 de junio de 2023. Magistrado Ponente Francisco Ternera Barrios. 13 Documentos visibles en el archivo: 003DemandaAnexos.pdf.
Principal. Primera instancia. 11001310300820250030701. 110013103008202500307 01 8 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil PAGARÉ CAPITAL OTROS VALORES 031926110001095 $ 193.274.530,00 031926110001096 $ 48.646.279,00 $ INTERESES DE FECHA DE FOLIO PLAZO VENCIMIENTO $ 13.472.628,00 12-05-2025 8-9 810.448,00 $ 2.931.665,00 12-05-2025 16-17 De la literalidad de los títulos se desprende que la ejecutada se obligó al pago de las sumas descritas a favor de la entidad financiera, asunto que sea de paso resaltar, no fue objeto de controversia ante esta Corporación y, por lo tanto, se tiene por demostrado el origen, monto y exigibilidad de las acreencias incorporadas en los cartulares, documentos que por demás reúnen las exigencias sustanciales para ser considerados como títulos valores.
Aunado a ello, es pacífico entre las partes que las obligaciones aquí relacionadas se encuentran en mora, pues al contestar la demanda, la ejecutada manifestó que era cierto el hecho séptimo del escrito primigenio14, en el que se anotó “A la fecha de vencimiento de los pagarés, la sociedad SERVIHOY LABORATORIOS DE METROLOGIA SAS, identificada con el NIT, 9002305881, adeudaba al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. (SIC)” 15 los montos descritos.
En consecuencia, la deuda derivada de los pagarés base de recaudo está plenamente demostrada, así como su incumplimiento, lo que permite tener por acreditada la mora y, en consecuencia, la procedencia del cobro ejecutivo. 5.2. Sin duda, la sentencia de primer grado estudio los medios exceptivos propuestos, con base en los preceptos legales pertinentes aplicados a los supuestos fácticos del caso; de allí que concluyó que debía continuar con la ejecución en los términos en que se emitió la orden de apremio de conformidad con el numeral 4° del artículo 443 de la Obra Adjetiva Civil; motivación que no mereció reproche alguno por parte del apelante.
Así las cosas, al no haberse desvirtuado el origen ni las condiciones de las obligaciones, ni demostrado su extinción por alguno de los modos previstos en la ley, confluyen los presupuestos para que, por conducto de la autoridad judicial Folio 4, 010ExcepcionesDeMerito.pdf. 11001310300820250030701. 15 Folio 3, 003DemandaAnexos.pdf. 11001310300820250030701. 14 110013103008202500307 01 Principal.
Principal. Primera instancia. Primera instancia. 9 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil competente, se prosiga con la ejecución a fin de obtener el pago forzado de los créditos reclamados. 6. Ahora, si bien es cierto que la Codificación Procesal Civil prevé la transacción como una modalidad anormal para terminar el proceso, no lo es menos que para finiquitar la actuación se requiere que la solicitud sea elevada por quienes intervinieron “…precisando sus alcances o acompañando el documento que la contenga.” (el artículo 312 ejusdem), en todo caso, el petitum podrá ser presentado por cualquiera de las partes anexando el documento para surtir el traslado respectivo. 6.1.
Revisado el plenario, se advierte que no fue aportado documento que dé cuenta que las partes hayan llegado a un convenio con el objetivo de transigir la litis, ni los términos y alcances del pretenso acuerdo; por lo que, atendiendo las probanzas recaudadas, el juez de primera instancia no solo analizó los medios defensivos, sino que no identificó ninguna circunstancia que impidiera continuar con el trámite propio de los procesos ejecutivos.
Y es que a pesar de que, al fijarse el litigio, se tuvo por cierto que entre las partes se celebró un acuerdo antes de la audiencia, el mismo no tiene la virtualidad de suspender ni poner fin al sub examine porque, no fue manifestado de forma expresa por los extremos procesales; como tampoco se indicaron los pormenores de los efectos jurídicos que tendría lo convenido, pues en esa oportunidad se limitó el hecho así: «De acuerdo a ambos interrogatorios se ha señalado que el viernes se suscribió un acuerdo de transacción, entiende el juzgado, por parte de los extremos del litigio el cual se encuentra en formalización y que según se observa, pues hasta el primer pago, según dijo el demandado se estaría estipulando para el 5 de octubre.
Pero entonces lo que si es pacífico entre las partes, no los efectos porque hay controversia entre los abogados en relación con los efectos, porque ustedes escucharan el apoderado de la parte demandada señaló que a su cliente le dijeron que le suspendían el proceso y que no estaba supeditado al primer pago pues la parte demandante ha señalado todo lo contrario.
Pero lo que sí es pacífico es que suscribió un acuerdo y que está en trámite de formalización y a espera del cumplimiento del primer pago para efectos de que se solicite la suspensión del proceso»16 (Subrayado por la Sala). 6.3. En ese orden, no podía atribuirse eficacia procesal a un acuerdo que no había sido formalizado, y del que a la hora Récord: 49:18 a 50:10 018AudienciaSentencia.mp4, Principal.
Primera instancia. 11001310300820250030701. 16 110013103008202500307 01 10 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil actual se desconoce si en efecto se consumó, porque el recurrente nada dijo ni probó al respecto. Aun cuando se reconoció que las partes adelantaban gestiones para concretar un convenio, lo cierto es que su contenido, condiciones y efectos no fueron demostrados ni allegados oportunamente, de modo que el juez de primera instancia obró conforme a derecho al continuar con el trámite ejecutivo pues la mera expectativa de una eventual transacción no equivale a la acreditación de un negocio jurídico con aptitud para producir la terminación o suspensión del proceso.
En consecuencia, el argumento del apelante carece de sustento, toda vez que la sola referencia a un acuerdo en formación no desvirtúa la ejecución de las sumas contenidas en el mandamiento de pago, máxime si las mismas no son objeto de ninguna controversia. 6.4. En ese mismo sentido, tampoco resulta viable pronunciarse en esta Sede sobre una suspensión del proceso que no ha sido solicitada y por ende, no ha sido definida por el juez cognoscente en primer grado.
Puestas así las cosas, la simple referencia a un acuerdo en formación no tiene incidencia procesal para derruir la sentencia de primer grado. 7. En consecuencia, por los razonamientos aquí vertidos se confirmará la decisión de primer grado, por consiguiente, al no haber salido avante el recurso incoado por la parte demandada se le condenará en costas en esta instancia. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., en Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia expedida el 29 de septiembre de 2025, por el Juzgado 8° Civil del Circuito de Bogotá. 110013103008202500307 01 11 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil SEGUNDO: Condenar en costas de esta instancia a la parte demandada y apelante.
NOTIFÍQUESE, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada 110013103008202500307 01 MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada 110013103008202500307 01 JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS Magistrado 110013103008202500307 01 12 Firmado Por: Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada 110013103008202500307 01 Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jorge Eduardo Ferreira Vargas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9ea1c82c7b21cde13a9860cad1df38ac38810b3fd13f3d9a4655676fe985c97d Documento generado en 13/11/2025 03:26:05 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica