Radicación: 73001-31-05-004-2016-00442-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral Ibagué, Tolima, veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados Carlos Orlando Velásquez Murcia y Rafael Moreno Vargas, con la presidencia de la magistrada Mónica Jimena Reyes Martínez, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante respecto de la sentencia del 12 de febrero de 2025, emitida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 73001-31-05-004-2016-00442-01, promovido por CESAR AUGUSTO TORRES NÚÑEZ contra AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A., LA EQUIDAD SEGUROS DE VIDA, JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ Y JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL TOLIMA.
ANTECEDENTES DEMANDA1 Cesar Augusto Torres Núñez instauró demanda ordinaria laboral en contra de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima con el fin que se declare que incurrieron en error al no dictaminar un porcentaje de pérdida de capacidad laboral, debiendo dejarse sin efectos los dictámenes N. 23010452015 y N. 1110498921-9670 por ellas emitidos.
En consecuencia, 1 Expediente digital. 01ExpedienteDigitalizado.pdf. Págs. 6-12. 1 Radicación: 73001-31-05-004-2016-00442-01 que se le ordene a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez realizar una recalificación, a través de una nueva valoración integral técnicocientífica que evalúe la PCL física, cognitiva, psicológica y sensitiva, con sujeción a las circunstancias de carácter laboral generadoras de la disminución de la capacidad laboral y la enfermedad profesional surgida como consecuencia del accidente laboral, así como determinar el grado de PCL, el origen y la fecha de estructuración del accidente de trabajo sufrido una vez efectuada la valoración médica integral, modificando, sustituyendo o aclarando el dictamen inicial proferido.
Pidió fallo ultra y extra petita y costas procesales. Como fundamento de sus pretensiones expuso que ingresó a laborar el 06 de diciembre de 2011, a través de la Empresa MISIÓN TEMPORAL LTDA., desempeñando el cargo de AYUDANTE DE AGENCIA, prestando sus servicios de manera personalizada dentro de las instalaciones de la COMPAÑÍA ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A., cumpliendo horario y recibiendo órdenes del personal de ambas empresas; que su contratación fue realizada periódicamente y siempre a través de la temporal, realizando exámenes de ingreso sin presentar ninguna anomalía médica.
Refirió que el 18 de febrero de 2013, cuando se encontraba ejecutando actividades propias del cargo y en horario laboral, sufrió un accidente de trabajo cuando descargaba productos lácteos en diferentes puntos y en pesadas cajas de cartón, sintiendo un fuerte dolor en su espalda que obligó a la inmediata atención médica e ingreso por Urgencias, evidenciándose aspectos degenerativos en su condición física, sin que dicho accidente se hubiera reportado a la empresa.
Que le fue concedida incapacidad permanente, por lo que esta sería la fecha de estructuración “por cuanto desde entonces, médicamente se hizo necesario prolongar las incapacidades y sino en todas, si en la mayoría de ellas, los Galenos claramente anotaron ACCIDENTE DE TRABAJO”. Retomó labores el 25 de febrero, y encontrándose en MERCACENTRO NÚMERO 4, con un compañero de labores, descargando 2 Radicación: 73001-31-05-004-2016-00442-01 canastillas de productos lácteos, sintió nuevamente un fuerte dolor, que lo obligó a desplazarse por sus propios medios a la CLÍNICA MINERVA, donde fue atendido por el Doctor Carlos Aldana Patiño, el cual inicialmente le suministró una incapacidad de siete (7) días y terapias físicas con el siguiente análisis "considero paciente con enfermedad del disco de T4 y T5 por exposición laboral Crónica donde se hace un examen de columna lumbosacra en el análisis Se observa discretamente y sin disminución intervertebral L5 - S1 con indicador precoz de Discopatía', por lo que presentó el reporte a la Empresa contratante MISIÓN TEMPORAL LTDA., reportando inclusive el Accidente ocurrido el día 18 de febrero de 2013 y por ende la ocurrencia de ese día. Que el 18 de julio del mismo año se encontraba en el almacén Éxito entregando un pedido y sin ningún tipo de ayuda, tuvo un intenso dolor en la espalda, comprometiendo la parte cervical y dorsal lumbar, debiendo nuevamente acudir, por sus propios medios, a la Clínica Minerva donde fueron reiterativos en afirmar: "paciente refiere dolor hace 2 horas en parte cervical con radiación la región dorso lumbar llegó el reporte que hace 5 meses presente episodio similar sin seguimiento LOS posterior" concluyendo los Exámenes: DISMINUCIÓN MARCADA DE ESPACIOS INTERVERTEBRALES EN COLUMNA CON INCAPACIDAD DE 5 DÍAS, en adelante asistiendo por Urgencias para el manejo del dolor y receta de los Medicamentos.
Mencionó que la aseguradora de riesgos laborales Equidad Seguros emitió dictamen de pérdida de capacidad laboral con el resultado en 0 y enfermedad común, por lo que remitió la documentación ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, entidad que el 06 de abril de 2015 no determinó puntaje alguno de Pérdida de Capacidad Laboral, menos aún fecha de estructuración ni relacionó la Discopatia L4-L5 Y L5-S1 con el Accidente de Trabajo, por lo que interpuso los respectivos Recursos de Ley.
La Junta Nacional de Calificación de Invalidez desató el recurso de apelación y emitió el Dictamen N. 1.110.498.921-9670 a través del cual 3 Radicación: 73001-31-05-004-2016-00442-01 confirmó la anterior decisión. Sin embargo, aseguró que en ninguno de los resultados se hizo alusión a las secuelas del accidente, origen o factores de Pérdida de Capacidad Laboral y menos, exponen razonadamente los criterios o elementos que tuvieron ambas Juntas, para negar la fijación al menos de la fecha de estructuración, pues, según la Ley lo deben hacer ya que el accidente sucedió en horas laborales y con ocasión a la actividad desarrollada por el trabajador, es decir, en este caso, el día dieciocho de Febrero de 2013, fecha de estructuración de la invalidez.
Aseguró que, a la fecha, se encuentra totalmente incapacitado sin poder realizar labores que requieran fuerza, por los intensos dolores que padece, sin que la empresa contratante o la A.R.L., quien por Ley debe responder, se haya compadecido de su situación “y con los inocuos Dictámenes emitidos por las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez, han producido un gravísimo detrimento a su Patrimonio y en general a su propia subsistencia y la de su Familia, es decir, al mínimo vital suyo de su familia”.
Refirió que pese a haber recibido tratamiento médico, enfrenta una PCL superior al 50% para ser considerado inválido y que esto se evidenciaría si se realizara una valoración técnico – científica real. Que el porcentaje de 0% emitido como resultado de Pérdida de Capacidad Laboral, lo deja por fuera de cualquier posibilidad de tipo económico, sin que entienda con qué criterio inicialmente la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, emite Dictamen No 23-010452015, de octubre 06 de 2015: DISCOPATIA L4-L5 y L5-S1 señalando que: “no se relaciona con el accidente de trabajo CALIFICACIÓN y finalmente, como por arte de magia LA JUNTA NACIONAL DE INVALIDEZ, en Dictamen N° 11104988921-9670 fechado de Junio 01 de 2016, CONFIRMA el dicho anterior, es decir, ambos dictámenes carecen de veracidad, objetividad e inclusive de los preceptos contenidos en el Manual Único de Calificación de Invalidez y en el Decreto 917 de 1999”. 4 Radicación: 73001-31-05-004-2016-00442-01 Finalmente, resaltó que, antes de iniciar labores en MISIÓN TEMPORAL LTDA., prestó el Servicio Militar Obligatorio siendo sometido a cantidad de exámenes, sin que alguno de ellos reflejara deterioro o enfermedad de Origen Común en su columna, como lo quieren hacer ver hoy las demandadas, aunado a que los exámenes realizados para ingresar a laborar con la temporal, destacan que en las dos oportunidades le efectuaron exámenes de Columna Dorsolumbar, ambas con resultado normal sin ningún tipo de enfermedad o lesión, por lo que le generan extrañeza las manifestaciones anotadas en los dictámenes objeto de Litis.
CONTESTACIÓN JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ2 Se opuso parcialmente a las pretensiones de la demanda. Aclaró que al demandante no se le ha definido el origen de su patología lumbar y que se encuentra legalmente establecido que no es consecuencia del accidente de trabajo, estando pendiente la definición del origen como enfermedad común o laboral, de conformidad con el procedimiento previsto en el Artículo 142 del Decreto 019 de 2012.
Señaló que emitió el dictamen de calificación, teniendo en cuenta todos los presupuestos técnicos y legales establecidos para la calificación de las secuelas del accidente de trabajo ocurrido, definiendo que la patología presentada otras degeneraciones especificadas de disco intervertebral, no es derivado del accidente de trabajo. Informó que en el evento de accederse a una recalificación, debía tenerse en cuenta que al calificar en forma directa el Origen, Pérdida de Capacidad Laboral y fecha de estructuración sin que exista una calificación en las instancias anteriores, dicho dictamen no sería susceptible de recurso alguno, por lo que no habría lugar a revisión alguna por ser esa institución la última instancia legal; que previo a iniciarse cualquier actuación, deberá realizarse el pago de los honorarios 2 Expediente digital. 01ExpedienteDigitalizado.pdf.
Págs. 200-219. 5 Radicación: 73001-31-05-004-2016-00442-01 legalmente reglamentados a cargo de esa entidad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 17 de la Ley 1562 de 2012 y los Artículos 20 y 43 del Decreto 1352 de 2013 y que la determinación del Origen, la inclusión de cualquier otro cuadro clínico, la asignación de Pérdida de Capacidad Laboral y una fecha de estructuración en un eventual peritaje, los exonera ipso facto de cualquier cargo, pues no tiene lógica verificar el dictamen expedido frente a circunstancias fácticas y médicas y elementos probatorios que esa entidad no ha tenido oportunidad legal de evaluar.
Como excepción previa formuló la de falta de integración de litisconsorcio necesario respecto a la administradora de riesgos laborales, y de mérito las de legalidad de la calificación expedida por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, inexistencia de obligación por parte de la Junta Nacional de Calificación: Improcedencia de condena en costas, falta de legitimación por pasiva de la Junta Nacional de Calificación: inexistencia de pretensiones – competencia del juez laboral, improcedencia del petitum: inexistencia de prueba idónea para controvertir el dictamen – carga de la prueba a cargo del contradictor, buena fe de la parte demandada y la genérica.
CONTESTACION JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ3 Conforme auto de 02 de febrero de 2018, el juzgado tuvo por no contestada la demanda por parte de esa entidad. En audiencia celebrada el 03 de diciembre de 2018, la A Quo declaró probada la excepción previa que denominó falta de integrar litisconsorcio necesario y ordenó vincular a la ARL COLPATRIA t LA EQUIDAD SEGUROS DE VIDA4.
CONTESTACIÓN LA EQUIDAD SEGUROS DE VIDA S.A.5 3 Expediente digital. 01ExpedienteDigitalizado.pdf. Pág. 297. Expediente digital. 01ExpedienteDigitalizado.pdf. Págs. 321-322. 5 Expediente digital. 01ExpedienteDigitalizado.pdf. Págs. 367-377. 4 6 Radicación: 73001-31-05-004-2016-00442-01 Se opuso a la prosperidad de las pretensiones por carecer de fundamento fáctico y jurídico.
Señaló que reconoció y pagó todas las prestaciones derivadas del accidente de trabajo reportado a esa ARL, reconociendo subsidio por incapacidad temporal con ocasión del accidente de trabajo acaecido el 18/07/2013, por el valor de $1.639.608 con un acumulado de 33 días, para lo cual adjuntó el reporte de listado de pagos por concepto de incapacidades del 18/07/2013 al 10/09/2019 canceladas al señor Cesar Augusto Núñez Torres, señalando, que se realizaron recomendaciones laborales para el desempeño laboral del demandante quién presentó accidente de trabajo, las que fueron dirigidas a la empresa empleadora el día 30 de julio de 2013.
Además, recordó que oportunamente se encontró que el diagnóstico de Cervicodorsalgia aguda, la cual recibió atención oportuna, pertinente, no generaba secuelas y que se le informó al señor Torres, que por presentar antecedentes por accidente laboral ocurrido en febrero de 2013 con ARL COLPATRIA y siendo tratado con diagnóstico de Dorsalgia, se le sugirió que se remitiera a su anterior ARL, para que se le continuara brindando el tratamiento integral que requiriera.
Propuso las excepciones de mérito que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva, cientificidad y juridicidad del dictamen, pago, compensación y la genérica. CONTESTACIÓN AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A.6 Se opuso íntegra y totalmente a la prosperidad de las pretensiones formuladas en lo que a ella respecta, por carecer de sustento legal y probatorio.
Como excepciones de mérito formuló las que denominó inexistencia de la obligación a cargo de AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A., cumplimiento de las obligaciones derivadas de accidente de trabajo a cargo de AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A., ausencia de cobertura por parte de AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A., falta 6 Expediente digital. 28ContestacionAxaColpatria.pdf.
Págs. 1-19. 7 Radicación: 73001-31-05-004-2016-00442-01 de legitimación en la causa por pasiva por parte de AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A., cumplimiento del debido proceso previsto para el trámite e determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional, buena fe por parte de AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A., prescripción, compensación y la genérica.
DECISIÓN OBJETO DE ESTUDIO Mediante decisión del 12 de febrero de 2025, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué absolvió a las demandadas de las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora. Precisó la A quo que el demandante solicitó únicamente la calificación del origen de sus enfermedades, y por tal razón, ni la EPS ni posteriormente las JUNTAS REGIONAL Y NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ se pronunciaron frente a algún porcentaje de pérdida y la fecha de estructuración, significando ello que no existía ningún error en los dictámenes, pues la hoja de ruta de la calificación la marcó el mismo demandante, y frente al tópico de inconformidad hubo pronunciamiento por los entes calificadores.
Que el demandante incumplió la carga de la prueba que le incumbía para allegar un medio de prueba que permitiera desvirtuar la experticia debatida, pues, aunque se decretó como prueba un dictamen pericial, este no se practicó por cuanto no se aportó el pago de los honorarios por parte del interesado, esto es, del señor César Augusto. APELACION PARTE DEMANDANTE Solicitó que se revoque la decisión adoptada en primera instancia y en su lugar, se amparen los derechos peticionados en la demanda.
Aludió al principio universal de la buena fe, señalando que no fue tenido en cuenta por el despacho en la decisión proferida, en la que se 8 Radicación: 73001-31-05-004-2016-00442-01 desconoció el conjunto probatorio, así como los dos accidentes sufridos por el demandante. Reprochó que se inobservaran las peticiones de la demanda, pues estas iban encaminadas a que se dejaran sin efectos los dictámenes rendidos por la Junta Regional número 23010452015 y el de la Junta Nacional con el número 1110498921-9670, pues dentro de ellos era de obligatorio cumplimiento, y no opcional, evaluar todas las características previas a esos accidentes, sin embargo, afirmó que tales dictámenes eran deficientes y llenos de errores pues en ningún momento determinan un porcentaje de pérdida de capacidad laboral, como tampoco la fecha de estructuración. Así, se dolió de que la juzgadora centrara su atención únicamente en el origen de la patología, desconociendo la pretensión tercera de la demanda.
Insistió en que la prueba pericial decretada resulta de vital importancia para controvertir los dictámenes, pues daría luces al principio de contradicción y bajo el artículo 145 y 246 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en tanto, reiteró, siendo de obligatorio cumplimiento, no se estableció el porcentaje de pérdida de capacidad laboral ni la fecha de estructuración. Añadió que cuando el señor Cesar Augusto ingresó a trabajar en la empresa Alpina Productos Alimenticios S.A., el 2 de agosto de 2012, se le realizó examen de ingreso número 2358 RX de columna Lumbosacra que tuvo como conclusión un estudio dentro de los límites normales, sin alteraciones, ni ningún tipo de evidencia, lesión o padecimiento en su columna, como sucedió con ocasión de los dos accidentes sufridos, el primero, el 18 de febrero del 2013, y el segundo el 18 de febrero del mismo año. 9 Radicación: 73001-31-05-004-2016-00442-01 En consecuencia, reprochó que las juntas accionadas no se pronunciaran sobre los tópicos mencionados -PCL y fecha de estructuración-, e insistió en la práctica de la prueba pericial.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Conforme da cuenta la constancia secretarial de fecha 13 de marzo de 2025, las partes guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero señalar que esta Corporación es competente para surtir el recurso de apelación en los términos del artículo 66 del CPTSS, además ningún reparo existe acerca de la validez formal del trámite y concurrencia de los presupuestos procesales, de manera que no se advierte circunstancias que puedan configurar causal de nulidad o que impidan la emisión de una sentencia de fondo.
En el presente asunto, no se suscita controversia respecto de los dictámenes que se han emitido así: N. Dictamen Entidad Pérdida Capacidad Laboral 231052014 del 28 Junta Regional de NA de de agosto de 20157 Calificación Invalidez del Tolima 1110498921-9670 Junta Nacional de NA de 1º de junio de Calificación de 8 Invalidez 2016 de Origen Común Común Problema jurídico: La atención de la Sala orbita en determinar si las accionadas Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima y 7 8 Expediente digital. 01ExpedienteDigitalizado.pdf.
Págs. 49-52. Expediente digital. 01ExpedienteDigitalizado.pdf. Págs. 54-59. 10 Radicación: 73001-31-05-004-2016-00442-01 Junta Nacional de Calificación de Invalidez cometieron errores al emitir los dictámenes 231052014 del 28 de agosto de 2015 y 11104989219670 de 1º de junio de 2016, respectivamente, por no determinar la pérdida de capacidad laboral y su fecha de estructuración, así como por omitir los accidentes de trabajo que sufrió el demandante, para determinar que el origen de su patología es laboral que no común. Además, se establecerá si hay lugar a practicar el dictamen pericial que echó de menos la apoderada judicial.
Tesis: La tesis que sostendrá la Corporación es que se mantendrá la validez de los dictámenes 231052014 del 28 de agosto de 2015 y 1110498921-9670 de 1º de junio de 2016 expedidos por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima y Junta Nacional de Calificación de Invalidez, respectivamente, al no advertirse la presencia de error grave y no se accederá a la prueba pericial decretada pues la prueba se dejó de practicar por omisión de la parte actora.
En consecuencia, se confirmará la sentencia apelada. Premisas normativas De la nulidad del dictamen de PCL Resulta necesario traer a colación la Sentencia SL1044-2019 de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, con ponencia de la Magistrada Dra. Clara Cecilia Dueñas Quevedo, mediante la cual se confirma la potestad que tienen los jueces de examinar los hechos que contextualizan la condición incapacitante, mismo que se ha mantenido desde el año 2006, con sentencia SL29622 de octubre de 2006, en la que se dijo que el estado de invalidez de un trabajador corresponde establecerlo mediante la valoración científica de las juntas de Calificación, sin que ellos resulten inexorables; es decir, son controvertibles ante la jurisdicción del trabajo.
En suma, los jueces del trabajo y de la seguridad social tienen plena competencia y aptitud para examinar los hechos realmente demostrados que contextualizan la invalidez establecida por las juntas, a fin de resolver las controversias 11 Radicación: 73001-31-05-004-2016-00442-01 que los interesados formulen al respecto, apoyados por supuesto en los conocedores de la materia.
En ese orden, procede esta Colegiatura al estudio de los dictámenes que reposan en el plenario, tanto del emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima como del realizado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Según se extrae de los hechos 8º y 9º de la demanda, efectivamente la inconformidad radica en el origen de la enfermedad, así como en la falta de asignación de pérdida de capacidad laboral y fecha de estructuración. Sin embargo, revisada la documental allegada al plenario, se advierte que, como lo concluyó la A Quo, estos tópicos no fueron solicitados en su oportunidad, por el hoy demandante, según pasa a verse.
Mediante oficio de fecha 14 de octubre de 2014, la coordinadora médico nacional de SALUDCOOP notificó al señor Cesar Augusto que, de acuerdo con la calificación adelantada por el equipo interdisciplinario de Medicina Laboral, previa revisión de los documentos aportados para su caso, se determinó el diagnóstico M511 TRASTORNO DE DISCO LUMBAR Y OTROS, CON RADICULOPATIA de origen COMUN, Q059 ESPINA BIFIDA, NO ESPECIFICADA de origen COMUN, M419 ESCOLIOSIS, NO ESPECIFICADA de origen COMUN9.
Según se desprende la hoja de seguimiento casos de medicina laboral de SERDAN, el 13 de marzo de 2014 el trabajador envía comunicado a Colpatria, solicitando sea remitido a CI para calificación de origen. Así, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, expide el dictamen N. 231052014 del 28 de agosto de 201510, en el que se 9 Expediente digital. 01ExpedienteDigitalizado.pdf.
Págs. 32-33. Expediente digital. 01ExpedienteDigitalizado.pdf. Págs. 49-52. 10 12 Radicación: 73001-31-05-004-2016-00442-01 señala como entidad remitente a COLPATRIA ARL y valor a revisar: ORIGEN, determinándose entonces que es común. Posteriormente, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez expidió el dictamen 1110498921-9670 de 1º de junio de 201611, en el que igualmente se estableció como motivo de calificación: Origen.
Así las cosas, esta Sala advierte que en momento alguno el señor Cesar Augusto solicitó que se determinara su porcentaje de pérdida de capacidad laboral y fecha de estructuración ante las entidades competentes. Conforme lo señala el artículo 40 del Decreto 1352/2013, el origen de la contingencia y la Pérdida de capacidad laboral junto con su fecha de estructuración si el porcentaje de este último es mayor a cero por ciento de la pérdida de la capacidad laboral (0%), deberán estar previamente establecidos en la calificación que se realiza en primera oportunidad y las Juntas Regionales y la Nacional en el dictamen “resolverán únicamente los que hayan tenido controversia respecto del origen, la pérdida de la capacidad laboral, la fecha de estructuración y transcribirá sin ningún tipo de pronunciamiento, ni cambio alguno, aquellos que no hayan tenido controversia”.
De cara a lo anterior, es claro que las accionadas Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima y Junta Nacional de Calificación de Invalidez no incurrieron en yerro al emitir sus dictámenes, pues como se desprende de lo narrado previamente, el motivo de inconformidad siempre fue el origen de la patología, que no, la pérdida de capacidad laboral ni su fecha de estructuración, aspectos que, se insiste, no se discutieron en la primera oportunidad, y sobre lo cual no se advierte que el actor hubiera presentado reproche alguno, sin que sea admisible el argumento de la recurrente según el cual era de obligatorio cumplimiento para las juntas resolver estos puntos, pues se insiste, al no haber sido solicitado, imposible e ilógico resulta exigirles que lo resolvieran. 11 Expediente digital. 01ExpedienteDigitalizado.pdf.
Págs. 54-59. 13 Radicación: 73001-31-05-004-2016-00442-01 Tampoco le asiste razón a la recurrente cuando asegura que en los dictámenes emitidos se desconocieron los accidentes de trabajo sufridos por el señor Cesar Augusto, pues basta remitirse a dichos documentos para advertir que en ambos se hizo referencia, concluyendo, en primer lugar, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima que “Haciendo la revisión del caso, se considera la enfermedad discal no puede relacionarse con un evento agudo como el descrito, es decir secundario al levantamiento de una única carga” y, en segundo lugar, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez que “se trata de paciente quien refiere dos eventos de dolor lumbar agudo posterior a sobreesfuerzo (18/02/2013 у 18/07/2013), en los hallazgos imagenológicos realizado posterior a dichos eventos no se evidencian lesiones agudas (fracturas, luxaciones, listesis traumática, lesión ligamentaria) que puedan relacionarse con estos sucesos, por el contrario, se evidencian cambios degenerativos, crónicos, progresivos, de larga evolución, que afectan varios segmentos de su columna vertebral y que por sus características no es posible asociar a hechos únicos como los reportados, se considera que hubo eventos lumbares de tipo agudo muscular dentro de un proceso crónico, manejados y resueltos y que la sintomatología actual obedece a su proceso degenerativo lumbar de base no asociado a dichos sucesos”.
Finalmente, se considera que en este caso la solicitud elevada por la parte actora para que se practique el dictamen pericial no es procedente en la medida que la práctica de pruebas en segunda instancia a la luz del artículo 327 del Código de General del Proceso, solo procede: • Cuando todas las partes las pidan de común acuerdo. • Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero sólo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 14 Radicación: 73001-31-05-004-2016-00442-01 • Cuando versen sobre hechos ocurridos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrarlos o desvirtuarlos. • Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito, o por obra de la parte contraria. • Si con ellas se persigue desvirtuar los documentos de que trate el ordinal anterior.
Así las cosas, se advierte que en audiencia celebrada el 15 de agosto de 2024 se ordenó oficiar a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ DEL HUILA para que mediante dictamen estableciera el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral, origen y fecha de estructuración del señor CESAR AUGUSTO TORRES NUÑEZ, teniendo en cuenta para ello la historia clínica aportada con el escrito de demanda y los dictámenes proferidos por las Juntas Regional del Tolima y Nacional de Calificación de su invalidez, que se remitirán en su integridad, señalándose que los honorarios estaban a cargo de la parte demandante12.
Según constancia del escribiente del juzgado, de fecha 05 de septiembre de 2024, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima devolvió la documentación por carecer de unos requisitos, entre ellos, el soporte de pago de honorarios, por lo que se comunicó vía telefónica con la apoderada judicial de la demandante quien manifestó que ”el demandante en el asunto se comprometió a aportarle dicho comprobante el día viernes 6 de los cursantes y por ello procederá a solicitar vía correo electrónico del juzgado mediante escrito un lapso para allegarlo, con el fin de que por parte del despacho se remita toda la documental que requiere la entidad para el estudio y emisión del dictamen respectivo” 13. 12 13 Expediente digital. 36ActaAudienciaArt77.
Expediente digital. 41InformeEscribienteDespacho. 15 Radicación: 73001-31-05-004-2016-00442-01 Por auto calendado el 20 de noviembre de 2024, se requirió al demandante para que aportara los soportes de pago de los honorarios “a fin de que se adelante el dictamen decretado en la presente causa ante la Junta Regional de Calificación de Huila.” 14 Dado que la parte demandante no allegó el pago de los horarios para que se adelantara el dictamen decretado ante la Junta Regional de Calificación de Huila, por auto calendado el 18 de diciembre de 2024, se tuvo por desistida tal prueba y dispuso continuar con el trámite procesal15.
La sentencia de primera instancia se profirió el 12 de febrero de 2025, y la parte actora nunca hizo pronunciamiento alguno respecto al referido pago. Visto lo anterior, se aprecia que a pesar de que se decretó en tiempo la prueba pericial, fue la parte demandante quien no cumplió con la carga procesal de allegar el soporte de pago de los honorarios para que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima procediera emitir el respectivo dictamen, aun sabiendo que dicha actuación era determinante a efectos de poder realizarse el experticio.
Así las cosas, siendo claro que estaba en cabeza de la parte demandante lograr la práctica del dictamen pericial, sin que ello hubiera sido posible, no es dable para esta Sala decretar la prueba en segunda instancia, pues la prueba se dejó de practicar por omisión de la parte actora. En estos términos queda resuelto el recurso de apelación, debiendo confirmarse la sentencia apelada.
COSTAS 14 15 Expediente digital. 42AutoRequierePagoDictamen. Expediente digital. 44AutoContinuaTramiteProcesoSeñalaAud80. 16 Radicación: 73001-31-05-004-2016-00442-01 Costas en esta instancia a cargo de la parte actora ante la improsperidad del recurso. Como agencias en derecho se fija la suma de $1.423.500. DECISIÓN Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia proferida el día 12 de febrero de 2025 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, conforme lo expuesto en la parte motiva. SEGUNDO.- COSTAS en esta instancia a cargo de la parte actora. Como agencias en derecho se fija la suma de $1.423.500. Decisión aprobada mediante Acta N. 019 del 20 de marzo de 2025.
La anterior sentencia se notificará por EDICTO en aplicación del numeral 3 del literal d) del artículo 41 del CPTSS, en armonía con las disposiciones de la Ley 2213 de 2022. Surtido el trámite de rigor se ordena devolver el expediente al juzgado de origen. MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELASQUEZ MURCIA Magistrado RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado 17 Radicación: 73001-31-05-004-2016-00442-01 Firmado Por: Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 077ce691c8040737c94bcd4c0527f2b4c6a4b7ce949fb488155 78c20d319ba2e Documento generado en 20/03/2025 10:37:19 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 18