Micelio

auto — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: AutoRechazaImprocedenteSúplicaMag.Oliveros

Sala: SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Valledupar Sala Quinta de Decisión Civil – Familia – Laboral OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada Sustanciadora Radicación n.º 20001310300120140024302 Proceso Ejecutivo Demandante: Banco Agrario de Colombia S.A. Demandado: Emerson Andrés Tolosa y otros Trámite: Recurso de Súplica Valledupar, veintiocho (28) de julio de dos mil veinticinco (2025).

Sería del caso resolver el recurso de súplica propuesto por el demandado Francisco Orozco Manjarrez contra el auto dictado el 16 de junio de 2025, mediante el cual se desató el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el auto proferido el 7 de noviembre de 2023, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar, si no fuera porque revisado el proveído impugnado prontamente se advierte que el mismo no es susceptible del recurso de súplica.

I.

ANTECEDENTES El Banco Agrario de Colombia S.A., por conducto de apoderado judicial promovió demanda ejecutiva1 para la efectividad de garantía real contra Emerson Andrés Tolosa Orozco, Adalina Pastora Orozco Manjarrez, Inocencio Orozco Manjarrez, Francisco Orozco Manjarrez, José María 1 Folio 4 a 10. Archivo “001ExpedienteDigitalizado.pdf”.

Cuaderno de primera instancia. Radicación n.º 20001310300120140024302 Orozco Manjarrez, Julio Ramón Orozco Manjarrez, Marqueza Orozco Manjarrez, Betty Luz Orozco Manjarrez, Ludys María Orozco Manjarrez, y Alcides de Jesús Arregocés Barros. En consecuencia, pidió la venta pública del inmueble denominado “MARCHENA”, ubicado en el municipio de Agustín Codazzi, identificado con folio de matrícula inmobiliaria n° 19024211, hipotecado por el demandado en respaldo de obligación contenida en el pagaré No. 024126100001029.

Mediante providencia de 7 de noviembre de 2023, la a quo repuso la decisión adoptada en auto de 8 de septiembre de 2023 y, en su lugar, declaró la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al auto que libró mandamiento de pago el 31 de octubre de 2016, con excepción de las medidas cautelares practicadas. Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso el recurso de apelación, el cual fue resuelto por el titular del Despacho 03 de esta Colegiatura, mediante auto del 16 de junio de 2025, en el que resolvió: «PRIMERO: REVOCAR la providencia proferida el 7 de noviembre de 2023 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar, mediante la cual se declaró la nulidad de lo actuado con posterioridad al auto que libró mandamiento de pago el 31 de octubre de 2016, con excepción de las medidas cautelares.

SEGUNDO: En su lugar, NEGAR la nulidad solicitada por la parte demandada Francisco Orozco Manjarrez, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia»2. La aludida decisión fue controvertida por el demandado Francisco Orozco Manjarrez, mediante recurso de súplica, con fundamento en que 2 Archivo 05AutoResuelveRecurso.pdf del C02ApelacionAuto del 02SegundaInstancia. 2 Radicación n.º 20001310300120140024302 los argumentos expuestos por el Magistrado sustanciador del citado proveído son erróneos, insistiendo en la consolidación de la nulidad deprecada en primera instancia3.

II. CONSIDERACIONES El recurso de súplica se encuentra regulado en el artículo 331 del Código General del Proceso, norma que señala: «ARTÍCULO 331. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDAD PARA PROPONERLA. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto.

También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja.

La súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, mediante escrito dirigido al magistrado sustanciador, en el que se expresarán las razones de su inconformidad.» En esa medida, es claro que el proveído impugnado vía súplica fue aquél que resolvió el recurso de apelación propuesto por la parte actora, contra el auto que decretó nulidad por indebida notificación solicitada por el aquí recurrente, lo que conlleva a que no sea susceptible del citado medio de impugnación. En ese orden, se rechazará por improcedente el recurso de súplica instaurado por la parte demandada en contra del proveído de fecha 16 de junio de 2025, dictado por el Magistrado Sustanciador, que resolvió el 3 Archivo 06RecursoSuplicaDemandado.pdf del C02ApelacionAuto del 02Segunda Instancia. 3 Radicación n.º 20001310300120140024302 recurso de alzada propuesta por el ejecutante contra el auto dictado el 7 de noviembre de 2023, por el a quo.

En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala Civil Familia - Laboral del Tribunal Superior de Valledupar,

RESUELVE

PRIMERO. RECHAZAR POR IMPROCEDENTE el recurso de súplica interpuesto por FRANCISCO OROZCO MANJARREZ, contra del proveído de fecha 16 de junio de 2025, que resolvió el recurso de alzada propuesta por el ejecutante contra el auto dictado el 7 de noviembre de 2023.

SEGUNDO. Por Secretaría, notifíquese el presente auto y devuélvase el expediente al Despacho del Magistrado de origen para lo de su trámite. Notifíquese y cúmplase. OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada 4