Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Sincelejo

Radicado: FALLO LABORAL 70001310500120170029201

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO Sala Civil – Familia – Laboral Magistrada Ponente CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Sincelejo, catorce (14) de febrero de mil veinticinco (2025) Referencia Demandante Demandado Consecutivo: Ordinario Laboral: Hernando Antonio Hernández Fernández: Clínica Las Peñitas S.A.S.: 70001310500120170029201 Aprobado en sesión del catorce (14) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Acta N° 003 De conformidad con el artículo 13, numeral 1º, de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda Civil-Familia-Laboral de esta Corporación, integrada por los Magistrados CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO, quien funge como ponente, HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA y MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO, a resolver el recurso de apelación formulado contra el fallo proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, en la audiencia pública celebrada el 05 de noviembre de 2020, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por HERNANDO ANTONIO HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ contra CLINICA LAS PEÑITAS S.A.S., radicado bajo el No. 2017-0029201.

I.

ANTECEDENTES El señor HERNANDO ANTONIO HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, actuando a través de apoderado judicial, promovió demanda ordinaria laboral contra CLINICA LAS PEÑITAS S.A.S., con miras a que, mediante sentencia judicial, se declare la existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido durante el periodo comprendido entre el 29 de junio de 2005 al 1° de noviembre de 2014, el cual fue terminado unilateralmente y sin justa causa por la demandada.

Que, como consecuencia de lo anterior se condene a la accionada a reconocer y pagar los siguientes conceptos: indemnización por despido injusto, primas de servicios y vacaciones con base en el salario realmente devengado por el actor; aportes a la seguridad social en pensión y salud; sanciones moratorias de los arts. 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990 e indexación. Ultra y extra Petita.

Costas del proceso. Pretensiones que fundamentó en los hechos aducidos en la demanda, que a continuación se compendian: Que, el demandante laboró de manera personal e ininterrumpida mediante contrato verbal con la Clínica Las Peñitas S.A.S., desde el día 29 de junio de 2005 hasta el 01 de noviembre de 2014, desempeñando funciones como radiólogo, lecturas de RX y tomografías, ecografías de consulta externa, hospitalizaciones y urgencias, con horario laboral de 07:00 a.m. a 12:00 p.m. y, con disponibilidad nocturna, incluyendo fines de semana de sábado a lunes y festivos con disponibilidad horaria de 24 horas.

Que, el actor devengó como último salario mensual la suma de $18.560.000, correspondiente a los eventos realizados, es decir, ecografías, lecturas de rayos X y tomografías, teniendo un precio unitario y cuyo valor se presentaba mediante la modalidad de cuenta de cobro. Que, el contrato laboral le fue terminado de manera unilateral y sin justa causa por parte de la demandada, el día 1° de noviembre de 2014.

Que, durante la relación laboral no se le cancelaron prestaciones sociales y además no le realizaron afiliaciones al sistema general de seguridad social de pensiones y a un fondo de cesantías. II. Admitida como TRÁMITE DEL PROCESO fue la demanda y corrido el traslado correspondiente, la demandada CLINICA LAS PEÑITAS S.A.S. replicó el libelo1, resaltando que no es cierto que mantuvo un vínculo contractual laboral con el demandante, pues éste suscribió diferentes contratos de prestación de servicios con la sociedad CENTRO RADIOLÓGICO DE LAS PEÑITAS LTDA, relación que finalizó el día 1° de noviembre de 2014, razón por la cual, no está obligada a reconocer y pagar los créditos deprecados.

Propuso las excepciones de fondo de falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de causa para pedir e inexistencia de contrato de trabajo entre el demandante y la demandada, y prescripción. III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 05 de noviembre de 2020, la Juez de conocimiento puso fin a la instancia, en los términos que a seguir se reproducen: “PRIMERO: ABSOLVER a la demandada CLINICA LAS PEÑITAS S.A.S., representada legalmente por el señor LUIS ALBERTO NAVARRO BARRIOS, o por quien haga sus veces, de la totalidad de las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: CONDENAR en costas al demandante HERNANDO ANTONIO HERNANDEZ FERNANDEZ. Como agencias en derecho se señala la suma de $200.000,00, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo PSAA16-10554 de agosto 05 de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, que se incluirá en la liquidación de costas que en su oportunidad practique la Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del CGP”.

Conclusión a la que arribó la a quo al determinar que en el presente asunto no se demostró que entre las partes hubiera mediado un contrato de trabajo en los términos del art. 22 del CST, por cuanto las pruebas documentales y testimoniales revelan que el demandante no fue 1 Ver “13ContestacionDemanda” contratado directamente por la CLINICA LAS PEÑITAS S.A.S, sino que celebró contrato de prestación de servicios con CENTRO RADIOLÓGICO LAS PEÑITAS S.A.S, entidad diferente a la demandada, lo que fue probado a través de certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de cada una de ellas, con autonomía directiva y con patrimonio propio.

Igualmente se probó que los pagos realizados al actor por parte de la encartada se efectuaron en razón al acuerdo celebrado con el CENTRO RADIOLÓGICO LAS PEÑITAS LTDA por encontrarse sin recursos para solventar sus acreencias, siendo ello un cruce de cuentas. Agregó que, la actividad desarrollada por el demandante encuadra en la figura jurídica de los contratistas independientes contemplados en el artículo 34 del CST, por lo que mal podría aplicarse el principio de primacía de la realidad sobre las formas, por cuanto al no estar vinculado al proceso el CENTRO RADIOLÓGICO LAS PEÑITAS LTDA no es dable imponerle cargas judiciales.

IV. RECURSO DE APELACIÓN Discrepando del aludido veredicto, el apoderado judicial del extremo demandante interpuso recurso de apelación con fundamento en lo siguiente: Que los lineamientos legales que se presumen dentro del acervo probatorio es precisamente en apariencia, por cuanto el CENTRO RADIOLÓGICO LAS PEÑITAS LTDA operaba para disfrazar y ocultar el verdadero contrato laboral que existía entre el demandante y la CLÍNICA LAS PEÑITAS S.A.S, con el fin de no cancelar las prestaciones sociales y para no reconocer el contrato de trabajo, agregando que tal como los testigos manifestaron, la contratante ya no existe porque fue liquidada y que al dirigir una demanda en su contra generaría una sentencia sin efectos judiciales.

V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Esta Magistratura mediante auto adiado 20 de enero de 2021 admitió y corrió traslado a las partes para alegar dentro del término de cinco (5) días del reseñado recurso vertical. En atención a ello, la apoderada judicial de la demandada allegó sus respectivos alegatos, en los que básicamente solicita la confirmación del fallo de primer nivel por cuanto entre las partes jamás existió contrato de trabajo, pues el actor prestó sus servicios a una sociedad distinta a ella. *El demandante guardó silencio.

VI. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos Procesales Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo. 2.

Problemas Jurídicos A tono con las críticas enrostradas por el extremo activo frente el fallo de primer nivel (art. 66A CPTSS), corresponde a esta Sala dilucidar los siguientes problemas jurídicos: • ¿entre las partes en conflicto existió un contrato de trabajo a término indefinido durante los extremos temporales invocados en el libelo? En caso afirmativo: • ¿la demandada CLÍNICA LAS PEÑITAS S.A.S. está en la obligación de cancelar en favor del accionante las prestaciones sociales e indemnizaciones imploradas en el escrito genitor? Para desentrañar el primer dilema jurídico planteado se hace necesario recordar, que los elementos esenciales que se requieren concurran para la configuración del contrato de trabajo, de acuerdo con el canon 23 del CST son: la actividad personal del trabajador, esto es, que realice por sí mismo; la continua subordinación o dependencia respecto del empleador, que lo faculta para requerirle el cumplimiento de órdenes o instrucciones al empleado y la correlativa obligación de acatarlas, y un salario en retribución del servicio.

Estos requisitos los debe acreditar en principio el extremo demandante, de conformidad con el estatuto procesal civil –art. 167 del CGP-, que se aplica por remisión del art. 145 del CPTSS; carga probatoria que, sin embargo, se atenúa con la presunción consagrada en el art. 24 del CST, a favor del trabajador, a quien le bastará con probar la prestación personal del servicio para dar por sentada la existencia del contrato de trabajo; de tal manera que se trasladará la carga demostrativa a la parte demandada, quien deberá desvirtuar tal suposición legal; criterio expuesto por la H. Corte Constitucional en sentencia C-665 de 1998, M.P: HERNANDO HERRERA VERGARA y la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en diferentes providencias, entre las que se destaca la SL16528-2016, ratificada recientemente en fallo SL547-2023.

Es por ello, que como lo ha sostenido la CSJ SC Laboral en variada jurisprudencia2, acreditada la prestación personal del servicio opera la presunción contemplada en el artículo 24 del CST; por tanto, 2 CSJ SCL, SL5264-2019, SL5476-2019 el juez no tiene que verificar si la relación laboral se hizo bajo subordinación, sino que su labor se limita a indagar si aquella se desvirtuó. No sobra mencionar que la H. CSJ SC Laboral ha aplicado la presunción de existencia de contrato de trabajo en profesiones liberales, sin distinción en cuanto al sector público o privado, la naturaleza de las funciones y sin exigir requisitos adicionales más que la demostración de la prestación personal del servicio.

Así, por ejemplo, en sentencia SL225-2020, la referida Alta Magistratura aplicó la mencionada presunción en una relación laboral sostenida con un contador, en la SL4816-2015 se estudió el caso de un abogado; en la SL6621-2017 la evocó al estudiar una relación laboral con un médico especialista en medicina interna y cuidados intensivos y en la SL981-2019 se hizo lo propio frente a una administradora de empresas.

En los casos aludidos, la Corte enseñó que la presunción de contrato de trabajo cobija el ejercicio de las profesiones liberales y que, en cada caso concreto, se ha de establecer la existencia de una relación subordinada, siempre que así derive de las circunstancias de ejecución; por tanto, corresponde al contratante desvirtuar la presunción legal y demostrar que los servicios se prestaron con la autonomía e independencia propias del esquema civil o comercial.

Ahora bien, debe señalarse que, como lo ha reconocido la CSJ SC Laboral3: en las relaciones de trabajo pueden presentarse casos dudosos o ambiguos en los que es más complejo determinar si en realidad existió una relación de trabajo, por lo que, resulta menester – en criterio asentado por la Corte- acudir a la recomendación 198 emanada de la Organización Internacional del Trabajo “OIT”, dado que compila una serie de indicios que permiten examinar la 3 CSJ SL2885-2019, SL4479-2020, SL5042-2020 y SL1439-2021. relación laboral desde un contexto más amplio y determinar con meridiana certeza si entre las partes existió una relación laboral encubierta.

Precisamente en la última providencia en mención, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral acopió varios de estos indicios de la siguiente manera: “( ) la prestación del servicio según el control y supervisión de otra persona (CSJ SL4479-2020); la exclusividad (CSJ SL460-2021); la disponibilidad del trabajador (CSJ SL2585-2019); la concesión de vacaciones (CSJ SL6621-2017); la aplicación de sanciones disciplinarias continuidad del (CSJ trabajo SL2555-2015);

(CSJ cierta SL981-2019); el cumplimiento de una jornada u horario de trabajo (CSJ SL981-2019); realización del trabajo en los locales o lugares definidos por el del beneficiario del servicio (CSJ SL4344-2020); el suministro de herramientas y materiales (CSJ SL981-2019); el hecho de que exista un solo beneficiario de los servicios (CSJ SL4479-2020); el desempeño de un cargo en la estructura empresarial (SL, 24 pag. 2010, rad. 34393); la terminación libre del contrato (CSJ SL6621-2017) y la integración del trabajador en la organización de la empresa (CSJ SL4479-2020 y CSJ SL5042-2020) (…).

(Negrillas propias) Siguiendo las pautas legales y jurisprudenciales reseñadas, procede esta colegiatura a examinar el acervo probatorio obrante en el plenario a fin de determinar la existencia o no del contrato laboral pregonado por la activa. En tal sentido, y luego de valorar los elementos materiales probatorios recopilados, en especial la documental y las declaraciones vertidas en estrados por el demandante HERNANDO HERNÁNDEZ y la representante legal de CLÍNICA LAS PEÑITAS S.A.S., esto es, ILSA DEL CARMEN PUERTA, así como los testimonios de ABELARDO MONTES, MARÍA GARCÍA y RICARDO DOMÍNGUEZ, concluye este Corporativo que, efectivamente como se anuncia en el libelo, el señor HERNANDO HERNÁNDEZ sí prestó sus servicios personales en pro de la CLÍNICA LAS PEÑITAS S.A.S. a través de un vínculo de linaje laboral.

A dicha conclusión se arriba, con fundamento en los siguientes motivos: Si bien en el plenario reposan sendos documentos que revelan que, el demandante HERNANDO ANTONIO HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, en su condición de médico radiólogo, celebró varios contratos de prestación de servicios4 con el CENTRO RADIOLÓGICO LAS PEÑITAS LTDA, es decir, con una entidad que, formalmente hablando, no coincide con la aquí demandada CLÍNICA LAS PEÑITAS S.A.S., lo cierto es que ello solo fue en apariencia. En efecto, repárese que, la CLÍNICA LAS PEÑITAS S.A.S. y el CENTRO RADIOLÓGICO LAS PEÑITAS LTDA mantenían un estrecho vínculo comercial, puesto que, según se lee en el certificado de existencia y representación legal de la última entidad mencionada, la aquí demandada era socia mayoritaria del referido centro radiológico5; siendo que, si bien disponían de NIT y registros comerciales diferentes; llama poderosamente la atención de esta colegiatura que, en los certificados de existencia y representación legal de cada una de tales sociedades, apareciera que su asentamiento comercial o domicilio era el mismo: “CR 25 NRO. 2326” del municipio de Sincelejo, Sucre6; lo cual fue ratificado con el testimonio de los señores ABELARDO MONTES MUÑOZ -testigo demandante- y MARÍA GARCÍA -testigo demandada-, el primero de los cuales, señaló que el centro funcionaba desde una oficina ubicada dentro de las instalaciones de la demandada y que era precisamente éste quien se encargaba de las contrataciones de los médicos que 4 Ver págs. 15 a 46 “13ContestacionDemanda” Ver pág. 13“13ContestacionDemanda” 6 Ver pág. 14 “05EscritoSubsanacion…” y 12 “13ContestacionDemanda” 5 trabajaban para la clínica y, la segunda, que manifestó que en esa dirección era donde llegaban los pacientes de la clínica y los mismos eran atendidos por el accionante.

Adicional a ello, llama la atención que, el señor RICARDO DOMINGUEZ GUERRERO firmara los referidos contratos de prestación de servicios en calidad común de representante legal de “CENTRO RADIOLOGICO LAS PEÑITAS LTDA – CLINICA LAS PEÑITAS LTDA”. Véase además que, el demandante hizo parte del acuerdo adiado 8 de octubre de 20117, en el que la accionada CLINICA LAS PEÑITAS S.A.S. se comprometía a trasladar al contrato a los valores de la disponibilidad y evento, así como organizar el llamado a los radiólogos para verificar su disponibilidad.

Igualmente se dejaron sentados los valores unitarios de cada servicio prestado y el horario de atención asignado a cada radiólogo, así: 7 Ver pág. 141 “05Escritosubsanacion…” En otra arista, se aprecian documentos en los que, la CLINICA LAS PEÑITAS S.A.S., a través de su Directora de Salud -Dra. MARÍA CLARA GARCÍA-, imparte directrices al demandante sobre la forma en que debía prestarse el servicio8, siendo dicha alta funcionaria a quien el demandante recurría para solicitar pago de los servicios prestados9 y, quien además de fungir como Directora de Salud y miembro de la junta directiva de la Clínica demandada, tal como ella misma lo manifestó al rendir testimonio, era socia capitalista del CENTRO RADIOLÓGICO LAS PEÑITAS LTDA10.

De todo lo anterior se desprende que, el CENTRO RADIOLÓGICO LAS PEÑITAS LTDA era utilizado como un simple intermediario -art. 35 del CST- para contratar a los trabajadores que la CLINICA LAS PEÑITAS S.A.S. necesitaba en labores que eran del giro ordinario de sus negocios, en este caso radiológicas, las cuales están relacionadas íntimamente con el servicio de salud que ésta brinda (indicio de integración del trabajador en la organización de la empresa y desempeño de un cargo en la estructura empresarial).

Y es que, la CLINICA LAS PEÑITAS S.A.S. además de beneficiarse de los servicios del actor, era la propietaria de las herramientas de trabajo, instalaciones y equipos, los cuales, si bien se adujo por parte de los testigos que trajo a juicio, que estos eran arrendados al CENTRO RADIOLÓGICO LAS PEÑITAS LTDA, de ello no existe ninguna evidencia de tipo documental que así lo respalde.

Recuérdese que, como lo tiene sentado la jurisprudencia laboral11, la externalización de actividades debe fundarse en razones objetivas en las que se advierta la necesidad de transferir actividades que antes eran desarrolladas internamente dentro de la estructura empresarial a un tercero, para amoldarse a los cambios de mercado, asimilar las revoluciones tecnológicas y aumentar la 8 Ver pág. 144 “05Escritosubsanacion…” Ver pág. 139 “05Escritosubsanacion…” 10 Ver pág. 13 “13ContestacionDemanda” 11 CSJ SCL, SL 4162-2021 9 competencia comercial.

Circunstancias que no se avizoran en el presente caso respecto a la clínica demandada. En este punto, es menester resaltar las diferencias entre un contratista independiente y un simple intermediario, a efectos de entender el por qué en este caso se dice que, el centro radiológico actuó bajo la segunda figura. Para ello, se trae a colación lo dicho por la CSJ SC Laboral en sentencia SL4479-2020, donde se lee: “son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos {empleadores} y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficio de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva” Como se puede observar, para que sea válido el recurso a la contratación externa, a través de un contratista independiente, la norma exige que la empresa proveedora ejecute el trabajo con sus propios medios de producción, capital, personal y asumiendo sus propios riesgos.

Por ello, la jurisprudencia del trabajo ha dicho que el contratista debe tener «estructura propia y un aparato productivo especializado» (CSJ SL467-2019), es decir, tratarse de un verdadero empresario, con capacidad directiva, técnica y dueño de los medios de producción, y con empleados bajo su subordinación. Si la empresa prestadora no actúa como un genuino empresario en la ejecución del contrato comercial base, bien sea porque carece de una estructura productiva propia y/o porque los trabajadores no están bajo su subordinación, no se estará ante un contratista independiente (art. 34 CST) sino frente a un simple intermediario que sirve para suministrar mano de obra a la empresa principal; o dicho de otro modo, se interpone para vincular formalmente a los trabajadores y ponerlos a disposición de la empresa comitente.

Estos casos de fraude a la ley, conocidos en la doctrina como «hombre de paja» o falso contratista, se gobiernan por el artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo, en virtud del cual la empresa principal debe ser catalogada como verdadero empleador y la empresa interpuesta como un simple intermediario que, al no manifestar su calidad, debe responder de manera solidaria.

Por tanto, si bien la tercerización laboral es legítima, lo que no es legal es que a través de dicha figura las empresas se desprendan de sus plantillas para entregarlas a terceros que carecen de suficiente autonomía empresarial, bien sea que adopten la forma de cooperativas de trabajo asociado, sociedades comerciales, sindicatos (contrato sindical), empresas unipersonales, asociaciones u otro tipo de estructuras jurídicas” (negrillas y subrayas propias).

Así, emerge diáfano que, el CENTRO RADIOLÓGICO LAS PEÑITAS LTDA era una simple intermediaria en la relación laboral existente entre el señor HERNANDO ANTONIO HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ y la CLÍNICA LAS PEÑITAS S.A.S., de manera que, por virtud del principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas -art. 48 CN-, deba declararse la existencia de un verdadero contrato de trabajo.

Cabe aclarar que, en este caso, no era necesario integrar la Litis con el CENTRO RADIOLÓGICO LAS PEÑITAS LTDA, toda vez que, como tuvo la oportunidad de aducirlo en un caso similar al presente la H. CSJ SC Laboral en sentencia SL19830-2017: “… las relaciones jurídicas sustanciales que se suscitan con el empleador y el intermediario, no configuran el necesario contradictor, en la medida que, sin la presencia del último de los mencionados, es posible determinar si en verdad existió un contrato de trabajo con la sociedad FUMIGARAY S.A., quien en últimas es el que se benefició de las labores que ejerció el señor MUÑOZ RUÍZ. Por lo tanto, a nada se oponía que las pretensiones hubieran sido dirigidas contra la empresa con la que se dice, existió un solo contrato de trabajo”.

Consecuencialmente, se REVOCARÁ la absolución impartida por la primera instancia frente a dicha pretensión. EXTREMOS TEMPORALES En relación con los extremos temporales del vínculo laboral que medió entre las partes, tenemos que, el mismo se prolongó desde el 29 de junio de 200512 hasta el 1° de noviembre de 201413, como se desprende de las pruebas documentales y testimoniales practicadas dentro del trámite del proceso.

SALARIO BASE En lo que concierne al salario o remuneración, se advierte que, el mismo fue convenido entre las partes en la modalidad de pago por tarea, es decir, se cancelaría de acuerdo a las actividades realizadas art. 132 del CST-; información que se ratifica con documentos, tales como: soportes de los servicios prestados de las cuentas de cobro14 y certificaciones de tiempo y salario devengado15; documentales en las que, no sólo se discriminan los procedimientos realizados, sino la cantidad y el valor a pagar.

Siendo así, tenemos que, durante los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011 el demandante tuvo un salario promedio mensual de $5.555.55516; del año 2012 sólo se encontró dentro del plenario el pago de honorarios del mes de mayo ($4.666.657)17, junio ($16.296.000)18, agosto ($6.030.670)19, septiembre ($10.422.947)20 y diciembre ($1.062.720)21, por lo cual se entró a promediar los restantes meses de ese año con el valor de un (1) SMLMV, que al sumarlo con el auxilio de transporte corresponde a $634.500, resultando como salario promedio la suma de $3.576.708. 12 Fecha del primer contrato firmado por el demandante -pág. 15 “13ContestacionDemanda”Ver carta obrante en la pág. 38 “13ContestacionDemanda” 14 Ver Folio 60 y 61 de 05EscritoSubsanacion(DEMANDA).pdf 15 Ver págs. 85 a 89 “05EscritoSubsanacion” 16 Conforme certificaciones obrantes entre las págs. 85 a 89 “05EscritoSubsanacion” 17 Ver pág. 133 “05EscritoSubsanacion” 18 Ver pág. 26 “05EscritoSubsanacion” 19 Ver pág. 135 “05EscritoSubsanacion” 20 Ver pág. 129 “05EscritoSubsanacion” 21 Ver pág. 131 “05EscritoSubsanacion” 13 En cuanto al año 2013 se tuvieron en cuenta los pagos por honorarios por las sumas de $8.904.553 (febrero)22, $18.768.500 (noviembre)23 y $16.532.100 (diciembre)24, y a los meses faltantes se les asignó el valor del salario mínimo vigente en ese año, el cual junto con el auxilio de transporte ascendía a la suma de $660.000, por lo cual se obtuvo un promedio salarial mensual de $7.509.528.

Finalmente, respecto a la anualidad 2014 se tomó el valor cobrado por el actor durante ese año, siendo éstos las sumas de $14.240.00025 (24 de febrero a 21 de marzo), $10.960.00026 (26 de marzo a 23 de abril), $4.480.00027 (25 de abril a 5 de mayo) y $4.240.00028 (20 al 30 de mayo); a las cuales se les promedió igualmente los meses faltantes con el salario mínimo junto con el auxilio de transporte que para la época ascendía a $688.000, arrojando un promedio mensual de $4.041.823.

En ese orden de ideas y dado que están demostrados los extremos temporales de iniciación y terminación del contrato laboral, al igual que el salario, procede esta colegiatura a examinar la prosperidad o no, de los derechos reclamados y que devienen del contrato laboral declarado entre las partes, abordando en cada caso, la excepción de prescripción propuesta por la pasiva frente a los derechos reclamados.

Para este fin, conviene recordar que conforme con lo estatuido en los arts. 151 del CPTSS, en concordancia con los arts. 488 y 489 del CST, las acciones correspondientes a los derechos laborales prescriben en tres (3) años que se cuentan a partir del momento en que cada uno se hizo exigible, de ahí que, como lo ha enseñado la H. CSJ SCL en su 22 Ver pág. 129 “05EscritoSubsanacion” Ver pág. 125 “05EscritoSubsanacion” 24 Ver pág. 127 “05EscritoSubsanacion” 25 Ver pág. 115 “05EscritoSubsanacion” 26 Ver pág. 116 “05EscritoSubsanacion” 27 Ver pág. 117 “05EscritoSubsanacion” 28 Ver pág. 118 “05EscritoSubsanacion” 23 jurisprudencia18: quien exija una prestación social deberá alegarla en el término establecido, en cuyo caso, “… el acreedor puede interrumpir la prescripción con un simple escrito, con la reclamación administrativa y, o con la citación a audiencia de conciliación prejudicial, caso en el cual el convocante debe demostrar el conocimiento efectivo y oportuno que tuvieron los convocados sobre tal diligencia, no de otra forma podría predicarse un incumplimiento de los citados y la consecuente interrupción de la prescripción de los derechos reclamados…”, para que por una sola vez se entienda interrumpida y comience a correr de nuevo el término por un lapso igual al inicialmente señalado.

Adicionalmente impera resaltar que, de acuerdo con lo enseñado por el órgano de cierre de la especialidad laboral 29: los términos de prescripción de los derechos laborales del trabajador subordinado corren a partir de la exigibilidad de cada uno de ellos, no desde la sentencia que declara la existencia del contrato de trabajo, por cuanto el término establecido para la prescripción, no depende del reconocimiento que haga el empleador, sólo el paso del tiempo, operando tres (3) años después de haber causado el derecho sin que el trabajador accione judicialmente en contra del empleador a fin de obtener el pago.

PRIMA DE SERVICIOS Esta prestación legal viene consagrada en el precepto 306 del CST, en los siguientes términos: “… El empleador está obligado a pagar a su empleado o empleados, la prestación social denominada prima de servicios que corresponderá a 30 días de salario por año, el cual se reconocerá en dos pagos, así: la mitad máximo el 30 de junio y la otra mitad a más tardar los primeros veinte días de diciembre.

Su reconocimiento se hará por todo el semestre trabajado o proporcionalmente al tiempo trabajado…” Respecto a la prescripción de esta prerrogativa, encuentra la Sala que la misma se hace exigible semestralmente los días 30 de junio y 29 CSJ SCL, SL2347-2024 20 de diciembre de cada año ya que el empleador tiene plazo hasta esas fechas para pagarlas.

En este entendido, tenemos que, el fenómeno prescriptivo echó raíces parcialmente sobre las primas de servicios generadas con antelación a la del segundo semestre de 2014, en razón a que la interrupción de tal fenómeno únicamente se produjo el 4 de agosto de 201730, cuando fue radicada la presente acción judicial. Causación Prescripción 2005 (30 de junio y 20 2008 (30 de junio y 20 de diciembre) de diciembre) 2006 (30 de junio y 20 2009 (30 de junio y 20 de diciembre) de diciembre) 2007 (30 de junio y 20 2010 (30 de junio y 20 de diciembre) de diciembre) 2008 (30 de junio y 20 2011 (30 de junio y 20 de diciembre) de diciembre) 2009 (30 de junio y 20 2012 (30 de junio y 20 de diciembre) de diciembre) 2010 (30 de junio y 20 2013 (30 de junio y 20 de diciembre) de diciembre) 2011(30 de junio y 20 2014 (30 de junio y 20 de diciembre) de diciembre) 2012 (30 de junio y 20 2015 (30 de junio y 20 de diciembre) de diciembre) 2013 (30 de junio y 20 2016 (30 de junio y 20 de diciembre) de diciembre) 2014 (30 de junio y 20 2017 (30 de junio y 20 de diciembre) de diciembre) Corolario de lo anterior, se DECLARARÁ PROBADA PARCIALMENTE la excepción de prescripción respecto a las primas de servicios causadas en los años 2005 hasta el primer semestre de 2014, y NO PROBADA respecto a la causada de forma parcial entre el 1° de julio y el 1° de noviembre de 2014. 30 Ver “02ActaReparto” Dicho ello y realizadas las correspondientes operaciones matemáticas con relación a las primas de servicios no prescritas, tenemos que por este concepto la pasiva adeuda la suma de $231.244.

CESANTÍAS Sabido es que el auxilio de cesantías con arreglo a lo previsto en la Ley 50 de 1990 debe ser liquidado de forma anual cada 31 de diciembre y el saldo debe ser consignado por el empleador a más tardar el 14 de febrero del año inmediatamente siguiente, en un fondo destinado para ello. En el plenario se evidencia que ningún reconocimiento de cesantías se hizo a favor del demandante.

Ahora bien, como lo ha enseñado la jurisprudencia laboral31 este beneficio solo se hace exigible a la terminación del contrato, momento en el cual el empleador tiene la obligación de entregarlo directamente al trabajador. Bajo este entendido las cesantías se hacen exigibles a la fecha de terminación del contrato, por cuanto es en este momento que el trabajador las puede solicitar al fondo y no antes.

En el presente caso, se advierte que, entre la fecha de la terminación del contrato (1 de noviembre de 2014) y la presentación de la demanda (4 de agosto de 2017) no transcurrió el término trienal extintivo, por lo que, hay lugar al pago de cesantías durante todo el tiempo laborado: 29 de junio de 2005 hasta el 1 de noviembre de 2014. De acuerdo con anterior, procede la Sala a liquidar las cesantías, encontrando que el monto a pagar por la accionada asciende a la suma de $47.059.015, como se evidencia en liquidación realizada por el actuario adscrito a esta Corporación, que se anexa a esta providencia. 31 CSJ SCL, SL6552-2016.

INTERESES DE CESANTÍAS Conforme al art. 1º de la Ley 52 de 1975, los intereses sobre las cesantías están a cargo del empleador, quien deberá reconocer el 12% anual liquidado sobre el valor del auxilio de cesantía calculado al 31 de diciembre de cada anualidad. Como se ve, esta prestación se causa y por tanto se hace exigible de manera anual.

Así, tenemos que en el presente caso el fenómeno extintivo de la prescripción afectó la totalidad de intereses sobre las cesantías generadas, exceptuando la causada en el último año de labores (1° de enero a 1° de noviembre de 2014), pues la demanda fue presentada el 4 de agosto de 2017. Por tanto, se procedió a cuantificar el valor a pagar por la entidad demandada por este concepto, encontrando que lo adeudado corresponde a la suma de $323.984.

VACACIONES Conviene recordar que los derechos sociales, de conformidad con el art. 151 del CPTSS, prescriben en tres (3) años, pero hay que tener en cuenta que el trabajador el caso de las vacaciones tiene un año para reclamarlas32, es decir, en definitiva, cuenta con cuatro (4) años; de modo tal que como la presente acción judicial se radicó el 4 de agosto de 2017, se salvaron las vacaciones generadas a partir del 4 de agosto de 2013 hasta el 1 noviembre de 2014.

Así y acorde con los numerales 2º y 3º del canon 189 del CST, el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago en dinero por concepto de vacaciones en cantidad de $3.655.787. Cantidad que deberá ser indexada hasta el momento en que se verifique su pago, en razón a que su monto no se incluye dentro de los valores de las 32 CSJ SCL, SL 8936-2015. prestaciones sociales sobre las cuales se calcula el monto de la sanción por mora, sobre la que más adelante se tratará, dado que su naturaleza corresponde a un descanso remunerado.

SANCIÓN MORATORIA ART. 65 CST Respecto al reconocimiento y pago de la mentada sanción moratoria, es de recordar que el canon 65 del CST, modificado por el art. 29 de la Ley 789 de 2002, dispone que si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones adeudadas, debe cancelar al asalariado como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por 24 meses.

Sobre el particular, la H. CSJ SC Laboral33 en desarrollo de su función de interpretar las normas del trabajo, ha sostenido que la indemnización moratoria no procede de manera automática ante la falta de pago de las mentadas garantías laborales, sino que se debe analizar en cada caso puntual cuál fue la razón para el impago y de encontrarse una justificación del no pago, absolverse de la misma y en caso contrario, imponerla.

En el presente asunto, no existe ninguna justificación para que el extremo accionado no haya procedido al pago de los emolumentos que le correspondían al actor por el hecho de éste haberle prestado personalmente sus servicios. En cuanto a los motivos argüidos por la accionada relativos a que no tenía una relación laboral con el demandante y que se beneficiaba de su servicio en razón a un contrato de carácter civil celebrado con el CENTRO RADIOLÓGICO LAS PEÑITAS S.A.S., debe señalarse que, tal como quedó definido en esta sede, el centro era un simple intermediario, en el que se escudaba para evadir sus obligaciones 33 Lo proferido por la H. CSJ SCL, SL8216-2016 laborales con el demandante, conducta alejada de los derroteros de la buena fe.

Consecuentemente, se CONDENARÁ al extremo pasivo a cancelar al actor la referida penalidad, la cual será equivalente únicamente al monto de los intereses moratorios generados a la tasa máxima certificada por la Superintendencia Financiera, a partir del 2 de noviembre de 2014, sobre lo adeudado por concepto de prestaciones sociales y hasta que se verifique el pago de tales créditos.

Ello, por cuanto el demandante ganaba más de 1 SMMLV y además la demanda se presentó después de haber transcurrido el mes 24 de haber terminado la relación laboral. SANCIÓN MORATORIA PARÁGRAFO 1° ART. 65 CST El demandante solicita la elevación de condena por concepto de la sanción prevista en el parágrafo 1° del art. 65 del CST, con fundamento en que la entidad demandada supuestamente no le informó el estado de pago de las cotizaciones de seguridad social y parafiscalidad a la terminación del contrato.

Al respecto, desde ya debe indicar esta colegiatura que no se abre paso esta penalidad, pues ya fue emitida condena por la misma sanción en razón al impago de las prestaciones sociales finales. De ahí que, no se pueda imponer la misma sanción. SANCIÓN MORATORIA ART. 99 LEY 50 DE 1990 Conforme a las normas que regulan la materia y el entendimiento brindado por la jurisprudencia laboral34, la sanción consagrada en el art. 99 de la Ley 50 de 1990 se causa desde el 15 de febrero de cada año hasta el 14 de febrero siguiente, cuando inicia la otra mora, y, en todo caso, hasta cuando finaliza la relación laboral, debiéndose tener como parámetro el salario con el cual se liquida la cesantía. 34 Lo proferido en SJ SCL, SL 665-2013 y SL 912-2013, entre otros Así las cosas, vemos que el empleador tenía la obligación de consignar las cesantías al fondo en que estuviera afiliado el día 14 de febrero del año siguiente de haber sido causada, sin embargo, a pesar del carácter imprescriptible de las cesantías, la sanción por el no pago de éstas no posee tal carácter, y, como ya se manifestó anteriormente, todas las prestaciones sociales no reclamadas antes del 4 de agosto del 2014, esto es, 3 años antes de la fecha de la presentación de la demanda, se encuentran prescritas.

Ahora bien, frente a las cesantías causadas a partir del 1 enero del 2014 hasta el 1 de noviembre de la misma anualidad (única que estaría a salvo de prescripción), tenemos que, no hay lugar a elevar condena por esta sanción, puesto que al corresponder al último periodo previo a cuando se terminó la relación laboral, debían ser pagadas directamente al demandante, de ahí que, se generara la sanción moratoria del art. 65 del CST, sobre la que ya fue impuesta condena a cargo de la encartada.

En consecuencia, se ABSOLVERÁ a la pasiva de esta pretensión. SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL (SALUD Y PENSIÓN) Ante la declaratoria judicial del contrato de trabajo en mención y, dada la imprescriptibilidad de este derecho, habrá de condenarse al demandado a pagar los aportes al sistema de seguridad social en salud y pensiones por todo el tiempo laborado, a favor del accionante, en la administradora de fondos de pensiones y la EPS que se encuentre afiliado o la que libremente seleccione en el evento de no estar afiliado, y de acuerdo con los salarios detallados en esta providencia. Para este fin, cabe mencionar que se da aplicación al precedente emanado de la CSJ SC Laboral SL1174-2022, iterado en SL807-2023, en el que se dijo: “En ese orden, importa recordar que en el asunto que se analiza el actor solicita que la demandada pague las cotizaciones que le corresponden «como empleador» durante la vigencia de la relación laboral, esto es, entre el 7 de febrero de 2006 y el 30 de junio de 2016.

Al respecto, esta Corporación ha precisado que los pagos de los aportes al sistema de salud son de obligatorio cumplimiento aún en aquellos casos que «no se hubiera disfrutado el servicio», toda vez que está estructurado bajo un esquema contributivo necesario para financiar las prestaciones que el mismo reconoce (CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 46576, SL1457-2015, SL93732015, SL14385-2015, SL15439-2015 y SL1064-2018), al igual que sucede con los aportes al sistema general de pensiones, dado que su omisión afecta la configuración y acceso a las prestaciones que este otorga”.

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO El promotor de la Lid en el hecho 4° de la demanda, manifiesta que el 1° de noviembre de 2017 la entidad demandada lo despidió sin justa causa. Pues bien, cumple remembrar que, cuando se alega la terminación sin justa causa por parte del trabajador, ha sostenido el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria35 que, al trabajador sólo le corresponde demostrar el despido, para que la carga de la prueba recaiga sobre el empleador demandado, en el sentido de que este último deba desplegar toda su actividad probatoria, con el único fin de acreditar que el despido se produjo atendiendo una justa causa.

En torno a los requisitos de fondo y de forma del despido, también ha indicado dicha Alta Corporación, que además de motivarse en causal reconocida por la ley, debe probarse su veracidad en el litigio, pues si no se acredita el justo motivo, será ilegal intrínsecamente el mismo. Por último, la norma también exige que el hecho que se invoque como 35 CSJ SCL, SL 4547-2018 motivo de terminación del contrato de trabajo debe ser presente y no pretérito respecto al conocimiento que de él tenga el patrono o el trabajador, según sea el caso.

Aplicando tales orientaciones al caso bajo escrutinio, tenemos que, en el dossier quedó debidamente acreditado, a través de documento y las pruebas testimoniales que, la vinculación laboral que unió a los contendores terminó por voluntad del empleador demandado, dando la parte pasiva por finalizado el contrato laboral, trasladándosele la carga de la prueba de la justificación del despido, conforme a los planteamientos jurisprudenciales expuestos en apartes anteriores.

Sobre el particular, advierte esta célula judicial que el demandado no allegó ninguna evidencia que justificara la terminación del contrato, todo lo contrario, mantuvo su postura de negar la existencia del contrato a pesar de recibir y coordinar la prestación personal del servicio y remunerarlo. Por consiguiente, se CONDENARÁ a la demandada al reconocimiento y pago de la indemnización de que trata el art. 64 del estatuto sustantivo laboral.

En lo que atañe al monto de la indemnización por despido injustificado para los contratos a término indefinido, recordemos que, esta equivale a 30 días de salario por el primer año de servicio; y 20 días de salario por cada año adicional, conforme a la regla establecida en los numerales 1° y 2° del literal a) del art. 64 del CST. Ahora bien, para obtener el valor de esta indemnización, en el caso de quien percibía remuneración variable (como es el caso del demandante), se debe promediar de acuerdo con lo devengado mensualmente en el último año de servicios.

Sobre el particular, la H. CSJ SC Laboral ha adoctrinado que el referido promedio no se determina sobre los últimos 12 meses previos a la terminación del contrato, sino sobre el último año o anualidad laborada. Así se lee en la sentencia SL4743-2018: “En ese contexto, no asiste razón a la censura, al asegurar que, frente a la existencia del salario variable, debe calcularse la indemnización por despido injusto, en razón a los 12 meses que anteceden a la terminación, pues como quedó visto en similares eventos, se ha tomado es el salario promedio de la proporción del último año laborado” (negrillas propias) Bajo los anteriores presupuestos, se procedió con ayuda del contador asignado a esta Corporación, a realizar la operación aritmética correspondiente, resultando la suma de $25.331.951.

Cantidad que deberá ser pagada debidamente indexada. Dicha indemnización, vale decir, no fue afectada por la prescripción, pues la misma se hizo exigible a la data en que terminó el contrato -1 de noviembre de 2014- y la demanda fue presentada dentro de los 3 años siguientes a ello -4 de agosto de 2017-. INDEXACIÓN Respecto a la indexación, de entrada, la Sala advierte que cuando se ha proferido condena por indemnización moratoria, debido a la falta de pago de salarios y/o prestaciones sociales, se cierra la posibilidad de disponer la actualización monetaria de tales emolumentos36.

Sin embargo, como lo ha enseñado igualmente la jurisprudencia37 hay lugar a la indexación de las vacaciones, pues estás no están comprendidas dentro de la noción de salario, ni de prestación social, por lo que resulta dable su actualización al momento de su pago. Asimismo, hay lugar a actualizar 36 37 Ver CSJ SCL, SL807-2013, SL9641-2014 y SL1705-2016.

Ver CSJ SCL, SL4736-2020 el monto por concepto de indemnización por despido injusto, ya que tampoco hace parte de los elementos que dan vida a la sanción moratoria del art. 65 del CST. EXCEPCIONES DE MÉRITO Dadas las resultas del proceso, las excepciones perentorias propuestas por la pasiva serán desechadas, salvo la de prescripción que se DECLARARÁ PARCIALMENTE PROBADA en los términos explicitados en líneas precedentes.

Es menester resaltar que nada se dijo sobre la indexación deprecada por el demandante toda vez que tanto la indexación como la sanción moratoria contrarrestan el fenómeno de la pérdida adquisitiva del peso colombiano. En este sentido queda agotada la competencia de este Tribunal en sede de segunda instancia. Finalmente, al haber prosperado las pretensiones de la demanda, se condenará en costas en ambas instancias a la parte demandada y en favor del gestor del litigio.

En mérito de lo expuesto, LA SALA SEGUNDA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha 5 de noviembre de 2020, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo dentro del proceso ordinario laboral promovido por HERNANDO ANTONIO HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ contra CLINICA LAS PEÑITAS S.A.S., y, en su lugar, DECLARAR que entre el demandante y la demandada existió contrato de trabajo a término indefinido durante el periodo comprendido del 29 de junio de 2005 al 1° de noviembre de 2014.

SEGUNDO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de prescripción formulada por la accionada, en los términos explicados en la parte motiva de esta providencia. Las demás excepciones de fondo propuestas por la pasiva, se declaran no probadas.

TERCERO: CONDENAR a la demandada CLINICA LAS PEÑITAS S.A.S. a reconocer y pagar en favor del demandante los siguientes créditos laborales: a. Por concepto de primas de servicios la cantidad de $231.244. b. Por concepto de cesantías la cantidad de $47.059.015. c. Por concepto de intereses sobre las cesantías la cantidad de $323.984. d. Por concepto de compensación de vacaciones la suma de $3.655.787.

Cantidad que deberá ser pagada debidamente indexada al momento de su satisfacción. e. Por concepto de indemnización por despido injusto la suma de $25.331.951. Cantidad que deberá ser pagada debidamente indexada al momento de su satisfacción. f. Por concepto de sanción moratoria del art. 65 del CST, correspondiente al monto de los intereses moratorios generados a la tasa máxima certificada por la Superintendencia Financiera, a partir del 2 de noviembre de 2014, sobre lo adeudado por concepto de prestaciones sociales y hasta que se verifique el pago de tales créditos.

CUARTO: CONDENAR a la demandada a pagar a las entidades administradoras a las que se encuentre afiliado, o se afilie el demandante, aportes al sistema de seguridad social en salud y pensiones (este último, previo cálculo actuarial que elabore la respectiva AFP) por todo el tiempo laborado desde el 29 de junio de 2005 al 1° de noviembre de 2014, con base en los salarios descritos en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones del libelo.

SEXTO: COSTAS en primera instancia a cargo de la parte demandada y en favor del accionante. Tásese y liquídese en su oportunidad por el juzgado primigenio.

SÉPTIMO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte demandada y en favor del demandante. Fijar como agencias en derecho la suma de un (1) SMLMV, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa. Incluir esta cantidad en la liquidación de costas que efectúe la secretaría del juzgado de origen.

OCTAVO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen en su debida oportunidad.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente por las Magistrados CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO Firmado Por: Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Holguer Abundio Torres Mantilla Magistrado Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Monica Patricia Vasquez Alfaro Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d229e10996e68c0c462730ba648d9e87eafa75a495f5f083b186c9b1cf150c1b Documento generado en 17/02/2025 04:30:25 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica