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auto — Tribunal Superior de Montería

Radicado: AUTO DECLARA INFUNDADO IMPEDIMENTOS FOLIO 305-25 RUIZ

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA DE DECISIÓN DE CONJUECES CIVIL FAMILIA LABORAL CONJUEZ PONENTE: JAIRO DIAZ SIERRA RADICADO No. 23001310500220230013401. Folio 305-24 MONTERÍA, SEIS (06) DE AGOSTO DE DOS MIL VEITINCINCO (2025) Proceso Ordinario Laboral promovido por WILLIAM IBAÑEZ GIRON contra COLPENSIONES, radicado N° 23001310500220230013401, folio 305-2024, que le correspondió por reparto al Honorable Magistrado doctor CARMELO DEL CRISTO RUIZ VILLADIEGO.

Se procede a resolver sobre los impedimentos manifestados por los Magistrados CRUZ ANTONIO YANEZ ARRIETA, PABLO ALVAREZ CAEZ Y MARCO TULIO BORJA PARADAS, quienes consideran estar impedidos para conocer del proceso de la referencia, con fundamento en el numeral 2° del artículo 141 del Código General del Proceso. La norma en cita dispone: “Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente”.

Se argumenta por parte de los togados, que se configura la causal anteriormente mencionada, explicando los motivos, así: “En el presente caso, se configura la causal de impedimento invocada, toda vez que esta Sala de Decisión conoció y tramitó la acción de tutela radicada bajo el número 23 001 31 03 001 2023 00009 03, promovida por el hoy demandante contra Colpensiones, Colfondos y Seguros Bolívar.

En dicha acción, se solicitó que se ordenara a COLPENSIONES el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, con fundamento en una pérdida de capacidad laboral del 55.12 %. Asimismo, se solicitó el pago del retroactivo pensional y la indexación de las condenas. 1 Ahora bien, obsérvese que en esta oportunidad corresponde a esta Sala conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 27 de junio de 2024, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el señor Ibáñez Girón contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, en donde se reconoció la pensión de invalidez objeto de controversia en la acción constitucional antes referenciada”.

Exponen los Honorables Magistrados, que: “En ese orden de ideas, resulta diáfano que la decisión que en esta oportunidad deba adoptarse, podría entrar en contradicción con lo ya resuelto por esta Sala de Decisión en sede de tutela, lo cual configura un evento actual, cierto y concreto que compromete, al menos potencialmente, la imparcialidad y ecuanimidad de los suscritos” Por otra parte, los conjueces Rafael Dueñas Jaller y Everardo Cordero Castillo manifiestan declararse impedidos, por cuanto tienen en la actualidad varios procesos judiciales ordinarios en contra de la entidad COLPENSIONES y por lo tanto a su juicio, se estructura la causal contemplada en el artículo 4 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, el cual es del siguiente tenor literal: “4.

Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.” CONSIDERACIONES DE LA SALA A fin de resolver los impedimentos de los Honorables Magistrados CRUZ ANTONIO YANEZ ARRIETA, PABLO ALVAREZ CAEZ Y MARCO TULIO BORJA PARADAS, es menester indicar que: La institución de los impedimentos constituye un acto subjetivo, y se erigió con la finalidad de buscar la pureza del proceso, sin dejar huella que permita inferir que hay algún manto de duda en la imparcialidad de la decisión. Debe recordarse, que los impedimentos han sido concebidos como el instrumento idóneo, para garantizar a los usuarios de la justicia, que el funcionario que asuma el conocimiento concreto de un asunto se encuentre alejado de un interés diferente al de impartir una recta y eficaz administración de justicia, precaviendo así, que el convencimiento del mencionado funcionario se encuentre afectado por circunstancias extraprocesales. 2 La manifestación de impedimento puesta de presente se contrae a lo normado en el numeral 2º del Art. 141 del C.G.P. “Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente Tal causal de impedimento contempla la imposibilidad de los funcionarios para conocer del proceso, respecto del cual se pretende un nuevo pronunciamiento.

Precisamente sobre el particular, ha enseñado la Corte Suprema de Justicia: “La declaración de impedimento al amparo de la causal invocada, corresponde a aquellos juicios de valor y de ponderación jurídica y probatoria que tienen lugar en el mismo escenario de la actuación y, de soslayarse, permitiría que el servidor público se ocupara de aspectos sustanciales acerca del tema medular objeto de controversia, razón para que el ordenamiento procesal disponga la obligación de separar del conocimiento posterior al funcionario que dictó la providencia cuya revisión se pretende (CSJ AP3282- 2014)”.

Es menester indicar, que, en el presente asunto, los H. Magistrados CRUZ ANTONIO YANEZ ARRIETA, PABLO ALVAREZ CAEZ Y MARCO TULIO BORJA PARADAS se declaran impedidos, por cuanto consideran que al haber intervenido en la acción de tutela promovida por el señor WILLIAM IBAÑEZ GIRON, dentro del proceso con Radicación n.º 23 001 31 03 001 2023 00009 03, les impide conocer de la decisión que deba adoptarse dentro del presente proceso.

A fin de determinar, si lo decidido con anterioridad por los H, magistrados tiene relación o incidencia en el presente asunto, es menester traer lo que se argumentó en aquella acción de tutela para clarificar dicha conexidad. “Así las cosas, tenemos la impugnación del actor donde menciona la existencia de dicho perjuicio, sin embargo, solo se limita a indicar que el proceso ordinario laboral no es apto, por cuanto existe la congestión judicial en nuestro sistema de justicia y porque el actor no tiene otro medio de ingresos fijos, no siendo éstos argumentos suficientes para flanquear el requisito de procedencia de la presente acción, precisamente por los requisitos establecidos por la Corte Constitucional en sentencia T-554 de 2019 que indica que la situación debe ser cierta, inminente y urgente.

En el presente caso, no se puede hablar de un perjuicio irremediable, cuando al actor desde febrero de 2019 se le dictaminó una pérdida de capacidad 3 laboral del 55.12%, es decir hacen más de 4 años, fecha en la cual bien pudo iniciar el proceso laboral correspondiente. En conclusión, por la existencia de un medio apto dispuesto para ventilar las pretensiones invocadas en el escrito tutelar y, por la no configuración de un perjuicio irremediable, se confirmará el fallo de primera instancia”.

(negrillas de la sala) La tutela con radicación No. 2300131030012023 0000903, fue negada en virtud de que el actor podía acudir a un proceso ordinario, es decir, que la sala conformada por los H. Magistrados, no emitieron ningún juicio de valor ni valoraron las pruebas ni tomaron decisiones de fondo, ya que, la razón de la negativa estribó, en que existía un medio de defensa judicial ordinario, al cual el actor debía acudir para el reconocimiento de la pensión de invalidez deprecada.

Siendo, así las cosas, es evidente que lo decidido en aquella oportunidad, no compromete en nada lo que se decida en el presente asunto, no guarda conexidad ni afecta el juicio de imparcialidad y objetividad que se espera de las decisiones judiciales. Lo anterior, fue lo decidido por los H. Magistrados impedidos, esto es, que existían otros mecanismos ordinarios de defensa judicial, razón que, en últimas, es la que soportó la negativa a conceder el amparo deprecado.

De lo anterior se colige, que al final los magistrados impedidos, no emitieron ningún juicio de valor y mucho menos, se pronunciaron de fondo, sobre los aspectos facticos y jurídicos que soportaban la acción constitucional, por cuanto consideró, que el accionante contaba con otro medio de defensa judicial, por lo que, no existe conexidad entre lo ya decidido anteriormente y lo que se resuelva de fondo o de mérito al desatar de fondo el recurso de apelación del proceso ordinario.

Para la sala de conjueces, nada de fondo puede ser, que se haya emitido una decisión previa, declarando la improcedencia de la tutela por la existencia de otro medio de defensa judicial. Indiscutiblemente, de los hechos narrados por los Honorables Magistrados, cuyo impedimento declaran, NO surgen motivos que pueden dar lugar a alterar la independencia e imparcialidad de los jueces, pues, su finalidad es desplegar su función con objetividad, imparcialidad y la independencia necesaria a fin de evitar situaciones de hecho o de derecho que puedan influir sobre su actividad, o que altere su serenidad indispensable para formarse su convicción, en orden a la emisión de determinado acto. 4 Por lo que, lo resuelto en la acción de tutela No. 23 001 31 03 001 2023 00009 03, NO compromete en modo alguno, lo que finalmente se resuelva en el recurso de apelación, por cuanto la acción de amparo fue negada en su oportunidad, por la potísima razón, que existía otro medio defensa judicial ordinario.

Nada compromete los argumentos ya expuestos por la sala (improcedencia de la tutela), en aquel proceso, que pueda afectar la imparcialidad y ecuanimidad de los Magistrados al resolver el recurso de apelación dentro de la presente litis. Por otra parte, respecto de lo argüido por los conjueces Dres. Rafael Duelas Jaller y Everardo cordero Castillo, ya esta sala de Conjueces por Auto del 4 de marzo de 2025, con ponencia del suscrito, dentro del Radicado No. 23001310300320250001601 FOLIO 047-25, en impugnación de Tutela de Edwin Enrique Pastrana Mellado contra COLPENSIONES - SALUD TOTAL EPS ARL AXA COLPATRIA - SEGURIDAD COSMOS LTDA., ya se había pronunciado sobre tema similar, para no aceptar el impedimento al señor Conjuez.

Dr. Cordero: “ ….. No acontece lo mismo con el impedimento del Conjuez Dr. Everardo Cordero Castillo, al sostener que, por el simple hecho, de que sea apoderado en varios procesos contra una entidad pública como COLPENSIONES, sea razón suficiente para arribar a la conclusión, de que esté impedido para conocer de todo asunto que involucre a dicha entidad, dado que, NO existen elementos subjetivos de los cuales pueda extraerse, que el juicio de imparcialidad pueda estar comprometido.

Para esta sala de conjueces, el impedimento se estructura, no solo por ser apoderado de una parte, sino también, cuando el tema planteado en dichos procesos, en donde interviene el togado en representación de una parte, guarda conexidad o tiene similares contornos, con el asunto que debe decidir; lo que, sin lugar a dudas, configura el interés indirecto, en lo que se pueda decidir en el proceso donde actúa como juez, y en esos términos, se abriría paso el impedimento.

No así, en otro tanto de procesos en donde se debaten temas absolutamente diferentes y que no entorpecen la independencia e imparcialidad del juez. Sobre el tema, el H. Consejo de Estado – ha expresado en varios autos lo siguiente: sala plena, auto del 9 de diciembre de 2003, expediente S-166, actor Registraduría Nacional del Estado Civil.

Consejero Ponente, Dr. TARCISIO, señaló: 5 “ si la norma se interpreta entendiendo las diferencias que existen entre todas las jurisdicciones en relación con las partes procesales se advierte, buscando la compatibilidad del sentido de la norma, que en la jurisdicción de lo contencioso administrativa cuando un juez demande A UNA PERSONA JURÍDICA PÚBLICA estará impedido pero sólo cuando la CAUSA JURÍDICA de un asunto que se le someta a su conocimiento sea de la misma naturaleza y actuación de la que él sometió ante la justicia ’.

CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, Auto del 1°de julio de 2003. C.P.: Juan Ángel Palacio Hincapié. Radicado: 11001-03-15-000-2003-0736-. “En relación con la causal de pleito pendiente, no puede considerarse de forma simple y aislada al hecho de haber presentado una demanda contra una de las partes o viceversa, es necesario tener en cuenta las pretensiones que conforman el pleito, la posición de las partes en el mismo y las circunstancias que se presenten de forma tal que sea una situación que genere alguna clase de sentimiento de animadversión que impida al juez ejercer su función con la imparcialidad debida.

( ) De acuerdo a lo anterior, el sentido que debe dársele a la causal contenida en el artículo 6o del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, es la existencia de un litigio pendiente por resolver entre el juez y cualquiera de las partes, cuyas circunstancias y pretensiones logren originar en él algún resentimiento o sentimiento de inquina o animadversión con su contraparte capaz de perturbar la imparcialidad y ecuanimidad con la que debe decidir el asunto sometido a su consideración.” (Negrillas de la sala de conjueces).

Por lo que, en el futuro, deberá indicarse, que los temas debatidos en los procesos en donde interviene un apoderado, debe tener similar planteamiento, en el proceso donde es nombrado como Juez. Esta postura rectifica, cualquier otra que se haya emitido con anterioridad…”. Siendo así, sin más elucubraciones, será una clara situación para no aceptar el impedimento formulado por el señor Conjuez, Dr. Everardo Cordero Castillo, dado que los elementos determinados en el numeral 4º. del Artículo 56 del C.P.P. no se estructuran en su caso en particular”., Sirven los anteriores argumentos, para NO aceptar los impedimentos esgrimidos por los conjueces: Rafael Dueñas Jaller y Everardo Cordero Castillo. 6 “En ese contexto, resulta evidente que la causal segunda del artículo 141 del CGP, al señalar como motivo de impedimento el hecho de «Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente», no está indicando que la imparcialidad del juzgador se morigera ante cualquier proveído que dicte en el proceso puesto a su conocimiento, sino que debe tratarse de una intervención que tenga la virtualidad de desquiciar la objetividad de su criterio.

Así las cosas, tal causal se tipificaría si el asunto que debe resolverse es ligado o conexo a uno que decidió con anterioridad en ese mismo trámite, lo que sucede, por ejemplo, cuando el juez que conoce un recurso de alzada participó en la realización de la sentencia cuestionada, pero no lo sería, en cambio, si simplemente emitió el auto que admitió la demanda que terminó en esa providencia, pues sin la menor duda, este último proceder no tiene la potencialidad de debilitar la visión lógica y objetiva de la problemática” Corte Suprema de Justicia, AL 48862017.

Rad. N° 75487 del 2 de agosto de 2017. (negrillas mías). Con fundamento en lo anterior, la sala de conjueces considera, que, en el presente asunto, NO se configura el impedimento reglado en el numeral 2º del Art. 141 del C.P.L. En el entendido que, haber conocido de proceso anterior, implica que se hayan emitido juicios de valor o actuaciones de fondo o de contenido material sea jurídico o probatorio, que tengan la entidad suficiente, para alterar la imparcialidad de la decisión de fondo que se deba adoptar, al resolver el recurso de apelación dentro del presente proceso.

En tal virtud, se declarará NO fundado todos los impedimentos. En mérito de lo expuesto se, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR infundado el impedimento manifestado por los Magistrados CRUZ ANTONIO YANEZ ARRIETA, PABLO ALVAREZ CAEZ Y MARCO TULIO BORJA PARADAS, así como el de los conjueces RAFAEL DUEÑAS JALLER Y EVERARDO CORDERO CASTILLO.

SEGUNDO: En consecuencia, remítase el expediente a quien le correspondió por reparto inicialmente.

TERCERO: Por la Secretaría de la Sala, comuníquese lo aquí resuelto a los sujetos procesales, así como a los Honorables Magistrados de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería. 7

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIRO DIAZ SIERRA Conjuez Ponente ANDRES FELIPE ANGARITA MONTES Conjuez JULIO CESAR ANGULO SALOM Conjuez 8