República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADA PONENTE: RADICACIÓN: PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: ASUNTO: ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS 110013103005201700672 05 VERBAL ESPECIAL -PERTENENCIAINÉS BOGOTÁ VILLALOBOS Y OTROS URBANIZADORA NUEVA BOGOTÁ LIMITADA EN LIQUIDACIÓN APELACIÓN DE AUTO Decídese el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra el auto del 9 de noviembre de 2023, proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, que negó el decreto del desistimiento tácito ANTECEDENTES 1.
Mediante la providencia objeto de inconformidad, el a quo negó la solicitud de terminación por desistimiento tácito elevada por la parte demandada en el proceso del epígrafe, al considerar que no se reúnen los presupuestos previstos en el artículo 317 del Código General del Proceso; dado que: (i) no se encuentra pendiente ninguna actuación que deba ser impulsada por la demandante, (ii) no se observa inacción en el expediente por un término mayor a un año y (iii) la medida de inscripción de la demanda milita “en el registro 36 del expediente”, “(…) por manera, que deviene inane, además de improcedente aplicar la sanción contenida en la prenotada normativa”. 2.
Inconforme con la anterior determinación, la pasiva formuló recurso de reposición y en subsidio el de apelación, con el fin de que se revoque la decisión, aduciendo en síntesis y luego de hacer un recuento de lo actuado desde el 30 de enero de 2018 a 15 de noviembre de 2019, que, el Juzgado de instancia ha actuado de forma irregular, en tanto el expediente estuvo inactivo durante los interregnos anunciados -2018 y 2019- sin que el apoderado de la actora cumpliera las cargas a él impuestas; circunstancia que Verbal Especial –Pertenencia 1100131030005201700672 05 de Inés Bogotá Villalobos contra Urbanizadora Nueva Bogotá Ltda contraría las ritualidades del proceso y los postulados del debido proceso. 3.
A efectos de resolver la reposición, la jueza de primer grado adujo que el debate presentado ya fue dirimido, pues en providencia del 8 de marzo de 2019, “se negó idéntica petición, decisión que fue objeto de apelación por el inconforme y en sede de segunda instancia se dio su confirmación, por encontrarse ajustada a derecho”. Asimismo, en autos de 26 de julio de 2021 y 16 de diciembre siguiente, el estrado judicial resolvió similares solicitudes que se encuentran en firme.
Señaló que el acto de inscripción de demanda que echa de menos el inconforme “se acreditó mediante correo electrónico de fecha 13 de julio de 2021”; luego, deviene inane acceder a lo pedido por el togado, más si se tiene en cuenta que la carga impuesta se encuentra cumplida. Esgrimió que, “revisado el protocolo no se observa que, para la última solicitud de desistimiento tácito y que es objeto de la presente providencia, hubiese transcurrido el término de un año requerido por el legislador para tal fin, de allí que bajo ningún presupuesto pueda accederse a lo solicitado por el censor”.
Finalmente expresó que, ha propendido por la igualdad entre las partes y “la recta impartición del servicio de justicia, resultando infundadas las manifestaciones efectuadas en el escrito del recurso”. Acto seguido y ante la procedencia de la apelación, concedió el recurso en el efecto suspensivo, circunstancia por la cual el asunto se encuentra para estudio ante este tribunal.
CONSIDERACIONES 1. Bien sabido es que el decreto de desistimiento tácito, es una sanción de tipo procesal que se deriva de la inactividad en el trámite judicial, cuando esta corresponde a la parte y de ella depende el impulso del asunto, pues así lo ha puntualizado la Corte Suprema de Justicia al considerar que dicha figura, “tiene como finalidad penalizar la incuria o desidia de los actores cuando descuidan el trámite de sus procesos o no cumplen con las cargas impuestas por el 2 Verbal Especial –Pertenencia 1100131030005201700672 05 de Inés Bogotá Villalobos contra Urbanizadora Nueva Bogotá Ltda despacho, cuando ello resulta necesario para continuar el rito, toda vez que ese abandono o desobediencia repercute ostensiblemente en la congestión de los despachos judiciales e impide finiquitar las actuaciones a su cargo”1.
Así mismo, recientemente la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, indicó: Esta figura busca sancionar la desidia o negligencia de las partes, y su finalidad es constitucionalmente legitima pues, «si se parte de que el desistimiento tácito es una sanción, como quiera que la perención o el desistimiento tácito ocurren por el incumplimiento de una carga procesal, la Corporación ha estimado que el legislador pretende obtener el cumplimiento del deber constitucional de "colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia" (art. 95, numeral 7, C.P).
Además, así entendido, el desistimiento tácito busca garantizar el derecho de todas las personas a acceder a una administración de justicia diligente, célere, eficaz y eficiente (art. 229), el derecho al debido proceso, entendido como la posibilidad de obtener pronta y cumplida justicia (art. 29, C.P); la certeza jurídica, la descongestión y racionalización del trabajo judicial, y la solución oportuna de los conflictos» (Corte Constitucional, C-11862008)2.
Por su parte, en cuanto a su declaración, la referida Corporación señaló: (…) [Q]ue si un litigante falta a las cargas y deberes que le impone el ordenamiento según la hipótesis correspondiente, dilatando, obstaculizando, impidiendo o siendo negligentes en el laborío procesal para la solución de asuntos, se impone al juez la obligación o el deber de decretar el desistimiento tácito según la hipótesis legal correspondiente3.
Y más recientemente, reiteró: Se resalta, esta Sala estableció la aplicación del canon normativo en cita, determinando que sólo las actuaciones relevantes en el proceso pueden dar lugar a la «interrupción» de los lapsos previstos en el mismo. Justamente, en la sentencia STC11191 de 9 de diciembre de 2020, para unificar las reglas jurisprudenciales de interpretación de la referida norma, sobre los procesos ejecutivos, se señaló: «[D]ado que el desistimiento tácito consagrado en el artículo 317 del Código General del Proceso, busca solucionar la parálisis de los procesos para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, la «actuación» que STC152-2023 rad 11001020300020220391500 MP.
Aroldo Quiroz Monsalvo. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación en auto AC1223 de 27 de abril de 2022, magistrado ponente Luis Alonso Rico Puerta. 3 STC4021-2020. 1 2 3 Verbal Especial –Pertenencia 1100131030005201700672 05 de Inés Bogotá Villalobos contra Urbanizadora Nueva Bogotá Ltda conforme al literal c) de dicho precepto «interrumpe» los términos para [que] se «decrete su terminación anticipada», es aquella que lo conduzca a «definir la controversia» o a poner en marcha los «procedimientos» necesarios para la satisfacción de las prerrogativas que a través de ella se pretenden hacer valer».
En suma, la «actuación» debe ser apta y apropiada y para «impulsar el proceso» hacia su finalidad, por lo que, «[s]imples solicitudes de copias o sin propósitos serios de solución de la controversia, derechos de petición intrascendentes o inanes frente al petitum o causa petendi» carecen de esos efectos, ya que, en principio, no lo «ponen en marcha» (STC4021-2020, reiterada en STC99452020)4.
Así las cosas, conforme lo ha puntualizado el Alto Tribunal de la justicia ordinaria civil, la condición para que se imponga la citada consecuencia, es la inactividad procesal, la cual debe ser atribuible a las partes en contienda, pues así lo ha dispuesto la jurisprudencia en reiteradas oportunidades, cuando sobre el particular ha puntualizado, “debe ser atribuible a los partícipes de la controversia, pues si la falta de impulso es a causa del despacho por el incumplimiento de sus funciones, la aplicación de la figura es improcedente”5. 2.
Conforme lo expuesto, prontamente se vislumbra que la decisión objeto de inconformidad ha de ser confirmada, por las razones que se exponen a continuación. 2.1. Del expediente en lo pertinente se extrae que, admitida la demanda -19 de enero de 20186- en marzo posterior, el apoderado de la actora realizó el retiro de los oficios librados a las autoridades públicas para que manifiesten lo pertinente en los términos del numeral 6.
Del artículo 375 del Código General del Proceso7. Sin embargo, el 12 de febrero de 2019, la apoderada de la demandada se notificó personalmente de la aceptación primigenia del libelo8 y solicitó terminar el proceso por desistimiento tácito al considerar que había transcurrido un término superior a un año y configurado la terminación Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia STC1216- 2022, con ponencia de la Magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez. 5 STC314-2023 reiterada en STC6147-2023 rad.11001020300020230234200 M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 6 Cfr. Pags. 31 y 32 del Archivo «11CuadernoPrincipal.pdf». 7 Cfr. Pags. 33 a 36 del Archivo «11CuadernoPrincipal.pdf». 8 Cfr. Pag. 50 del Archivo «11CuadernoPrincipal.pdf». 4 4 Verbal Especial –Pertenencia 1100131030005201700672 05 de Inés Bogotá Villalobos contra Urbanizadora Nueva Bogotá Ltda anormal del proceso9.
El 25 de febrero siguiente, encontrándose el expediente al despacho, el demandante presentó escrito en el que adjunta fotografías de la valla instalada10 en los términos del numeral 7. del artículo 375 ídem. En auto del 8 de marzo de 2019, el Juzgado Quinto Civil del Circuito negó la solicitud, aduciendo que no era aplicable de manera automática la sanción de terminación del proceso por desistimiento tácito, máxime que la convocada concurrió para hacerse parte en el asunto11.
Frente a esta determinación, el abogado Rolando Castro Díaz, aduciendo su calidad de agente oficioso, solicitó la nulidad del libelo incoativo desde su admisión, por la presunta inactividad por el interregno que superó un año12. A su vez, formuló recurso al superior funcional contra la providencia que negó el finiquito de la causa. Pedimentos que fueron rechazados en decisión del 13 de mayo posterior13.
Ante esa negativa, y ahora obrando como apoderado judicial, el profesional del derecho en comento, formuló medio impugnativo de reposición y en subsidio de queja en consideración a la negativa de la concesión de la apelación14, el cual en decisión del 16 de octubre de 2019 fue confirmado; sin embargo, confirió la queja subsidiaria presentada15.
En auto del 13 de diciembre de 2019, esta colegiatura declaró mal denegada la alzada vertical, atendiendo que la misma se encuentra enlistada en el literal e) Nral.2. del artículo 317 de la Ley Adjetiva Civil, disponiendo en su lugar, su admisión en el efecto devolutivo16. En providencia del 13 de marzo de 2020, este Despacho Judicial, resolvió de forma adversa la petición de desistimiento tácito, al verificar que 9 Cfr. Pags. 51 a 56 del Archivo «11CuadernoPrincipal.pdf». 10 Cfr. Pags. 58 a 61 del Archivo «11CuadernoPrincipal.pdf». 11 Cfr. Pags. 62 del Archivo «11CuadernoPrincipal.pdf». 12 Cfr. Pags. 63 y 64 del Archivo «11CuadernoPrincipal.pdf». 13 Cfr. Pags. 85 y 86 del Archivo «11CuadernoPrincipal.pdf». 14 Cfr. Pags. 87 a 89 del Archivo «11CuadernoPrincipal.pdf». 15 Cfr. Pags. 107 a 109 del Archivo «11CuadernoPrincipal.pdf». 16 Cfr. Archivo 01Cuaderno2 C02Tribunal. 5 Verbal Especial –Pertenencia 1100131030005201700672 05 de Inés Bogotá Villalobos contra Urbanizadora Nueva Bogotá Ltda el retiro de las comunicaciones efectuado por la parte suplicante, tuvo la entidad suficiente para interrumpir el término de aplicabilidad de la figura en comento17.
Mediante pronunciamiento del 26 de julio de 202118 confirmado el 16 de diciembre posterior19 y 3 de mayo de 2022 que concedió el recurso de queja subsidiario20, la jueza de instancia decidió la transfigurada petición del apoderado judicial de la demandada, atinente a declarar ilegales las providencias emitidas por el despacho el 9 de noviembre de 2020 y 10 de marzo de 2021, que en últimas pretendía dar por terminado el asunto por desistimiento tácito; empero, nuevamente fue desfavorable a su aspiración. Para el efecto, reiteró que la terminación fue lo suficientemente esclarecida en anteladas decisiones.
Finalmente, en resolución del medio de queja, esta colegiatura proclamó bien denegada la apelación, atendiendo la taxatividad de las decisiones apelables en las que no se encuentra incursa la declaratoria de ilegalidad. 2.2. Del necesario recuento de las actuaciones, ciertamente se impone la confirmación del pronunciamiento controvertido, por cuanto los tópicos discurridos por el apoderado judicial de la pasiva, se advierte que han sido lo suficientemente debatidos en primera y segunda instancia, sin que encuentren favorabilidad a sus razonamientos.
En criterio de esta magistratura, los reiterados argumentos esgrimidos en el escrito que confuta la decisión impugnada, fueron resueltos conforme la legislación y la jurisprudencia que rigen la materia, además constituyen pronunciamientos que a la luz de lo dispuesto en el artículo 302 del C.G.P., cobraron firmeza, luego corresponden a actuaciones que se encuentran lo suficientemente consolidadas para que, bajo ninguna circunstancia, sean estudiadas nuevamente. 17 Cfr. Pags. 5 a 8 Archivo «01Cuaderno3.pdf» Cuaderno C03 Tribunal. 18 Cfr. Archivo 26 C01CuadernoPrincipal. 19 Cfr. Archivo 31 C01CuadernoPrincipal. 20 Cfr. Archivo 37 C01CuadernoPrincipal. 6 Verbal Especial –Pertenencia 1100131030005201700672 05 de Inés Bogotá Villalobos contra Urbanizadora Nueva Bogotá Ltda 2.3.
Nótese que los reproches que estima el apelante darían lugar a la terminación anormal del proceso por desistimiento tácito, datan de los años 2018 y 2019, y refutan el actuar del demandante cuando aún no se había inscrito la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble objeto de usucapión. Sin embargo, desde junio de 2021, y según se evidencia en el archivo 25 del expediente digital -cuaderno principal- la carga impuesta ya fue cumplida.
De manera que, no es viable retrotraer la actuación y trasegar el orden lógico y cronológico que lleva la causa, si se tiene en cuenta el tiempo transcurrido entre la primera solicitud de declaratoria de desistimiento tácito y la fecha actual en la que no se ha visto mayor avance al asunto; circunstancia que lesiona el principio de seguridad jurídica y acceso a la administración de justicia en términos de oportunidad.
Sobre este punto, en decisión AC2824-2020 de 26 de octubre de 2020, la hoy Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia refirió: Reitérase que la organización de los trámites judiciales reside en la necesidad de evitar que los actos procesales puedan ejecutarse a discreción de las partes en cualquier época, porque de ser así habría desmedro para los derechos del debido proceso y la defensa, de los cuales hace parte el principio de preclusión o eventualidad, bajo cuyo significado para su validez y eficacia dichos actos deben efectuarse en el tiempo permitido, so pena de ser intempestivos, pues las etapas procesales acontecen en forma sucesiva y ordenada, de manera que rebasada una, queda cerrada para dar paso a la siguiente, sin poderse retrotraer la actuación, en atención a la necesidad de mantener la seguridad y certeza que reclama la administración de justicia, que con particular énfasis tiene lugar cuando se trata de la ejecutoria de las providencias (CSJ AC2206, 4 abr. 2017, rad. n.° 201700264, AC6255-2017, 22 sep. 2017, rad. n.° 2017-02286-00; reiterados en AC4098, 25 sep. 2018, rad. n.° 2018-02131-00 y AC1388, 23 abr. 2019, rad. n.° 2019-00483-00).
(Resaltado extra texto) Y es que, en el sub judice no se cumple la condición que impone la norma para imputar la concitada consecuencia de cierre, en tanto no se avizora inactividad procesal atribuible a la demandante, quien a partir del momento 7 Verbal Especial –Pertenencia 1100131030005201700672 05 de Inés Bogotá Villalobos contra Urbanizadora Nueva Bogotá Ltda en el que se admitió la acción incoativa -19 de enero de 201821- ha participado activamente en el desarrollo del decurso de la tramitación, con el cumplimiento de las cargas procesales que le han sido impuestas y que a la fecha no penden de su debida diligencia. No obstante, el proceso sí se ha visto truncado por las reiterativas defensas de la demandada, que a la fecha, vale decir, no atañen a medios exceptivos perentorios que enerven las pretensiones de la demanda.
Entonces, los efectos de la penalidad contenida en el artículo 317 del C.G.P. -desistimiento tácito- no pueden ser aplicados de manera retroactiva, habida razón que no puede emitirse un juicio de inactividad luego de surtida una actuación que en definitiva ha visto un constante despliegue de impulsos para llevar a término –sentencia- el ruego declarativo de prescripción, desdibujando su objeto, como lo es sancionar la desidia, desinterés o descuido de quienes abandonan la causa.
En resumen, como quiera que en este asunto no puede predicarse una conducta desobligada de la parte ejecutante, menos aún se encuentra cumplido el plazo de que trata el artículo 317 del Código General del Proceso –un (1) año- procedente es concluir que ningún yerro puede endilgarse a la decisión de la jueza de instancia al momento de negar la solicitud de terminación por desistimiento tácito. 3.
Desde esa perspectiva, se convalidará el auto apelado, sin lugar a disponer condena en costas, por no aparecer causadas en esta instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en Sala de Decisión Civil Unitaria, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha y procedencia 21 Cfr. Pags 31 y 32 del cuaderno principal «archivo 11.pdf» 8 Verbal Especial –Pertenencia 1100131030005201700672 05 de Inés Bogotá Villalobos contra Urbanizadora Nueva Bogotá Ltda anotadas.
SEGUNDO: SIN COSTAS por no aparecer causadas.
TERCERO: Una vez cobre ejecutoria este pronunciamiento, devuélvase el expediente al Estrado de origen.
NOTIFÍQUESE, ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS Magistrada (0520170067204) 9 Firmado Por: Angela Maria Pelaez Arenas Magistrada Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 70b2a914d48352bf6a4a7f4744c959201f23e6ed1ca1926ac27b3e82b77701a5 Documento generado en 18/09/2024 08:26:58 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica