JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO CON CONOCIMIENTO EN ASUNTOS LABORALES DE CHIQUINQUIRÁ Chiquinquirá, trece (13) de abril de dos mil veintiséis (2026). Referencia: Demandante: Demandado: EJECUTIVO HIPOTECARIO No. 2014-00038. RAÚL ARMANDO GARZÓN BELLO. SANDRA PATRICIA PERALTA RODRÍGUEZ. Procede el despacho a resolver los memoriales pendientes de pronunciamiento, a saber: i) Recurso de reposición; ii) Escrito de Nulidad. i) RECURSO DE REPOSICIÓN OBJETO DE DECISIÓN Entra el despacho a resolver el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la parte demandada, contra el auto de fecha 02 de febrero de 2026.
ARGUMENTOS DEL RECURRENTE Manifestó el recurrente que el despacho interpretó erróneamente lo dispuesto en el artículo 2513 del Código Civil al considerar que la prescripción no fue alegada oportunamente, toda vez que el verbo “podrá” en la ley indica una facultad abierta y no limita su alegación exclusivamente a la demanda o su contestación como lo afirma el despacho sino que se puede alegar en cualquier momento, ya que la norma cardinal es que no sea declarada de oficio por el juez; por consiguiente, la instancia judicial está limitando esa facultad legal y desconociendo el sentido literal de la norma, pues una interpretación que restrinja su alegación únicamente a la acción o a la excepción impediría que la prescripción produzca efectos en otros escenarios procesales legítimos donde exista un interés jurídico digno de tutela.
En lo atinente a la configuración del desistimiento tácito argumentó que el juzgado requirió al demandante el 28 de marzo de 2019 bajo la advertencia de aplicar el desistimiento tácito, al tenor de lo dispuesto en el artículo 317 del C.G.P., si no realizaba gestiones en el término de la citada norma y que, aunque el demandante cumplió con la carga procesal impuesta, lo hizo fuera del término, por lo que a su consideración se debió declarar el desistimiento tácito y dar por terminado el proceso.
Añadió que el Juzgado no puede utilizar la figura del desistimiento tácito como un mecanismo de presión procesal y posteriormente no lo desactive cuando su aplicación favorece a la parte ejecutada, lo cual desnaturaliza la función garantista del debido proceso y convierte la norma en un instrumentos de aplicación selectiva, Adujo que la negativa actual del despacho a decretar el desistimiento tácito argumentando que no resulta procedente el término de los 30 días, sino el de dos (2) años de inactividad resulta jurídicamente contradictora, pues fue el propio juzgado quien en su oportunidad activó la aplicación del artículo 317, generando un marco procesal que luego desconoce sin que medie justificación suficiente ni un cambio normativo sobreviniente.
Explicó que los documentos que obran en el expediente evidencian que el despacho incurrió reiteradamente a requerimientos bajo la amenaza del desistimiento tácito para luego sostener que dichos requerimientos carecían de eficacia jurídica por no cumplirse el presupuesto de los dos años, conducta procesal que además de incoherente traslada al ejecutado las consecuencias de una indebida dirección del proceso, vulnerando e principio conforme al cual las irregularidades judiciales no pueden perjudicar a las partes.
También cuestionó la validez del auto que ordena seguir adelante con la ejecución arguyendo que carece de ejecutoria por vicios estructurales como la falta de coherencia entre la parte motiva y la resolutiva, así como la correcta identificación de las partes, ya que en la parte resolutiva de la providencia se menciona a personas que no hacen parte del proceso, por lo que no es jurídicamente admisible afirmar que dicho auto haya definido la situación de la ejecutada ni haya ordenando válidamente la ejecución en su contra, pues nadie puede quedar vinculad por una decisión judicial que no lo individualiza y menos sufrir las consecuencias procesales gravosas como la exclusión de la figura extintiva del proceso con base en una providencia defectuosa.
Argumentó que si el auto que ordenó seguir adelante la ejecución no adquirió fuerza ejecutoria válida y por el contrario presenta vicios estructurales que afectan su eficacia jurídica el proceso ejecutivo carece del presupuesto esencial que legitima su continuación y que mantener vigente el trámite en estas condiciones vulnera el debido proceso del ejecutado, desconoce el principio de seguridad jurídica y perpetúa una actuación judicial sin decisión de fondo eficaz que la sustente, por ello, la única consecuencia jurídicamente admisible es la terminación del proceso.
Adujo que la judicatura incurrió en una vía de hecho al aplicar de forma selectiva o inconsciente las normas procesales, lo que vulnera el derecho al debido proceso y la seguridad jurídica. Señaló que el defecto procedimental se concreta al atribuir efectos jurídicos plenos a una providencia cuya parte motiva o guarda relación con la resolutiva, no individualiza de manera clara al ejecutante y al ejecutado, pues hace referencia a terceros ajenos a la relación procesal y al reconocer implícitamente la invalidez del auto de 2014 al ordenar su corrección mediante providencia posterior y pese a ello, seguir otorgándole defectos procesales como si se tratara de una decisión ejecutoriada y firme.
Finalmente, sostuvo que, al no existir una providencia válida que interrumpiera el término de prescripción, el derecho crediticio ya prescribió por el paso del tiempo. Solicita se revoque la providencia recurrida y se declare la terminación del proceso por desistimiento tácito y se ordene el levantamiento de las medidas cautelares y el archivo del proceso.
RESPUESTA RECURSO DE REPOSICIÓN El apoderado de la parte actora no se pronunció frente al recurso de reposición interpuesto por la parte demandada. CONSIDERACIONES El artículo 318 del C.G.P., dispone: “Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptible de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen.
El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja. El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto.
El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos (…)”. En el caso que nos ocupa, el escrito fue presentado por la parte pasiva el día 05 de febrero del presente año y el auto objeto del recurso se notificó el 03 de febrero hogaño, por ende, el recurso fue presentado dentro del término legal.
En el auto recurrido, el despacho ordenó estarse a lo resuelto en auto de fecha 01 de septiembre de 2025 en lo atinente a negación de la terminación anticipada del proceso por prescripción extintiva liberatoria, providencia que en su momento fue objeto de recurso de reposición, el cual se resolvió mediante auto del 14 de octubre de 2025, por lo tanto, no es susceptible de un nuevo recurso de reposición al tenor de lo dispuesto en el inciso 4 del artículo 318 del C.G.P., en consecuencia, el despacho no estudiará los reparos esgrimidos por el recurrente frente a este tema.
En lo referente a la terminación del proceso por desistimiento tácito, el apoderado de la parte pasiva disiente de la decisión tomada por el Juzgado de negar la solicitud de reconocer que se configuró la figura del desistimiento tácito por inactividad reiterada del demandante con fundamento en que el expediente nunca ha permanecido inactivo en la secretaría del Juzgado por el término de dos (2) años sino que, por el contrario, los apoderados de las partes han sido diligentes y han cumplido con las cargas procesales respectivas para darle trámite al proceso y defender los intereses de sus poderdantes y cuando no han podido cumplir con los requerimientos hechos por el Juzgado, han informado los motivos por los cuales no pueden cumplir con la carga procesal, argumentando que no es de recibo que el Juzgado en un primer momento advirtiera expresamente a la parte ejecutante que de no cumplir con la carga procesal impuesta en el término de 30 días, se daría aplicación al artículo 317 del C.G.P., lo cual generó en la parte demandada la expectativa de que el incumplimiento acarrearía la declaración del desistimiento tácito y por ende, la terminación del proceso y que ahora se rehúse a impartir la aplicación de esta norma procesal civil arguyendo que no resulta procedente el término de treinta (30) días sino el de dos (2) años de inactividad, ya que esta conducta vulnera el principio de coherencia judicial, así como el debido proceso y la seguridad jurídica.
Revisado el expediente se observa que el Juzgado con auto del 16 de agosto de 2018 requirió a la parte actora para que en el término de 30 días allegara el FMI del inmueble objeto de la hipoteca, so pena de decretar el desistimiento tácito, a pesar de que estaba pendiente por resolver la solicitud presentada por la parte ejecutante de comisionar al Juzgado Promiscuo Municipal de Tinjacá para que hiciera la entrega del inmueble secuestrado al nuevo auxiliar de la justicia 1; requerimiento que no le fue posible cumplir a la parte demandante por cuanto la ORIP Chiquinquirá no le había expedido los folios de matrícula inmobiliaria debido a que se encontraba pendiente por resolver un recurso interpuesto sobre estos folios, situación que informó al despacho.
También se hizo un nuevo requerimiento con auto del 28 de marzo de 2019 para que la parte actora indicara a la judicatura el trámite del recurso de apelación surtido ante la Superintendencia de Notariado y Registro, otorgándole para ello el término de 30 días. La parte actora cumplió el requerimiento el 03 de mayo de 2019, es decir, de manera oportuna.
El artículo 317 del C.G.P. señala: 1 Ver archivo 003, páginas 167-168 (folios 256-257 expediente físico) ibidem. “Artículo 317. Desistimiento tácito. El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos: 1. Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.
Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas. El juez no podrá ordenar el requerimiento previsto en este numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas. 2.
Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo.
En este evento no habrá condena en costas "o perjuicios" a cargo de las partes. El desistimiento tácito se regirá por las siguientes reglas: a) Para el cómputo de los plazos previstos en este artículo no se contará el tiempo que el proceso hubiese estado suspendido por acuerdo de las partes; b) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años; c) Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo; d) Decretado el desistimiento tácito quedará terminado el proceso o la actuación correspondiente y se ordenará el levantamiento de las medidas cautelares practicadas; e) La providencia que decrete el desistimiento tácito se notificará por estado y será susceptible del recurso de apelación en el efecto suspensivo.
La providencia que lo niegue será apelable en el efecto devolutivo; f) El decreto del desistimiento tácito no impedirá que se presente nuevamente la demanda transcurridos seis (6) meses contados desde la ejecutoria de la providencia que así lo haya dispuesto o desde la notificación del auto de obedecimiento de lo resuelto por el superior, pero serán ineficaces todos los efectos que sobre la interrupción de la prescripción extintiva o la inoperancia de la caducidad o cualquier otra consecuencia que haya producido la presentación y notificación de la demanda que dio origen al proceso o a la actuación cuya terminación se decreta; g) Decretado el desistimiento tácito por segunda vez entre las mismas partes y en ejercicio de las mismas pretensiones, se extinguirá el derecho pretendido.
El juez ordenará la cancelación de los títulos del demandante si a ellos hubiere lugar. Al decretarse el desistimiento tácito, deben desglosarse los documentos que sirvieron de base para la admisión de la demanda o mandamiento ejecutivo, con las constancias del caso, para así poder tener conocimiento de ello ante un eventual nuevo proceso; h) El presente artículo no se aplicará en contra de los incapaces, cuando carezcan de apoderado judicial.” A su turno, la Corte Constitucional en Sentencia STC4734 de 2025 explicó la figura del desistimiento tácito en los siguientes términos: “Del tenor literal de la norma se extrae que el desistimiento tácito podrá ser decretado en los procesos que cuentan con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o en auto que ordena seguir adelante con la ejecución únicamente en aquellos casos en que el proceso permanezca inactivo en la secretaría del despacho durante un plazo de dos años.
Sin que la referida disposición haya previsto la posibilidad de aplicar su inciso primero a los trámites en los que ya se cuente con una decisión de fondo frente a la controversia planteada. (…)” Como bien sabemos, el derecho al debido proceso como desarrollo del principio de legalidad es un derecho fundamental establecido en el artículo 129 de la Constitución Política que tiene como fin garantizar y proteger los derechos de las partes que se encuentran en una actuación judicial o administrativa, por lo que las autoridades judiciales o administrativas tienen la obligación de ajustar su accionar de acuerdo al trámite propio de cada juicio.
Dentro del plenario se encuentra acreditado que el día 03 de diciembre de 2014 se profirió auto de seguir adelante con la ejecución, por lo que si bien es cierto que el Juzgado requirió al ejecutante para que cumpliera una carga procesal conforme al numeral 1 del artículo 317 del C.G.P. no era viable proceder a decretar el desistimiento tácito por cuanto como bien lo dice tanto la ley como la jurisprudencia, en los procesos que cuenten con auto de seguir adelante con la ejecución, el proceso sólo se puede terminar por desistimiento tácito cuando permanezca inactivo en la Secretaría del despacho durante dos (2) años, plazo que como se probó en el auto recurrido nunca se cumplió, por tanto, el actuar del Juzgado se enmarca dentro del respeto por el principio de legalidad y del debido proceso, pues contrario a lo que manifiesta el abogado recurrente, el haber decretado el desistimiento tácito sin cumplirse con los requisitos establecidos por el legislador si constituiría una flagrante vulneración al debido proceso y a los derechos de las partes.
En este punto cabe anotar que, aún si hubiera sido procedente la aplicación del numeral 1° de la citada norma, no se hubiera podido decretar el desistimiento tácito porque en el primer requerimiento había un memorial pendiente por resolver por el despacho y además el ejecutante no podía cumplir con la carga procesal impuesta por razones ajenas a su voluntad ya que a pesar de haber sido solicitado el FMI la ORIP le respondió que no le sería expedido hasta tanto no fuera resuelto el recurso interpuesto donde se encontraban involucrados estos folios de matrícula inmobiliaria, situación que fue puesta en conocimiento del Juzgado, por lo que en este caso se debía aplicar el principio de que “nadie está obligado a lo imposible”.
El segundo requerimiento la parte demandante lo cumplió de forma oportuna, así que tampoco era procedente el decreto del desistimiento tácito en el supuesto de que el proceso no contara con auto de seguir adelante con la ejecución. Aunado a lo anterior, la jurisprudencia ha indicado que “los autos ilegales no atan al juez ni a las partes ni cobran ejecutoria”, pues si bien es cierto que el juez no puede de oficio ni a petición de parte revocar, modificar o alterar un auto ejecutoriado, también lo es que no está obligado a continuar el yerro cometido en una providencia anterior o proferir decisiones basándose en otros errores que se presenten al interior del proceso, pues los jueces sólo están sometidos al imperio de la ley.
En cuanto al reparo de que el auto que ordenó seguir adelante con la ejecución no reúne las condiciones mínimas para producir efectos jurídicos debido a que vulnera el principio de congruencia, ya que la motivación desarrolla consideraciones referidas a sujetos, situaciones y supuestos que no coinciden con las partes reales del proceso y la parte resolutiva adopta decisiones que no se desprenden de manera directa ni coherente de dicha motivación, sumado a que tampoco individualiza de manera clara, concreta y precisa al ejecutante y al ejecutado, hecho que fue reconocido expresamente por el Juzgado al ordenar corregir la providencia y que por lo tanto, el auto carece de ejecutoria, una vez examinado el proveído de fecha 3 de diciembre de 20142, se encontró que en la parte inicial tanto el proceso como el demandante y el demandado se encuentran correctamente referenciados.
Así mismo, en la parte motiva de la providencia se hizo alusión a los hechos esgrimidos en la demanda, el auto de mandamiento de pago, la notificación y el decreto de la medida cautelar, así como la ausencia de contestación de la demanda y de excepciones propuestas por parte de la demandada SANDRA PATRICIA PERALTA RODRÍGUEZ, por lo que el despacho resolvió impartir la orden de seguir adelante con la ejecución, orden que quedó plasmada en la parte resolutiva del proveído; sin embargo, en el numeral primero del citado proveído se incurrió en error al momento de escribir el nombre de quien funge como demandada, error que fue detectado por el recurrente y que por ser susceptible de corrección en cualquier tiempo, al tenor de lo dispuesto en el artículo 286 del C.G.P., fue rectificado en auto del 02 de febrero de 2026, sin que ello tenga incidencia en la ejecutoria de la providencia, puesto que la misma no fue objeto de recurso de apelación y, por lo tanto, se encuentra en firme.
De lo anterior podemos concluir que no le asiste razón al recurrente en los reparos expuestos en el escrito del recurso de reposición pues como se expuso anteriormente, no es cierto que en la parte motiva el proceso, las partes, los hechos que dieron origen a la ejecución y las decisiones tomadas conforme a lo analizado y sustentado por el despacho no guarden relación con las decisiones tomadas, toda vez que el juzgado procedió a proferir la orden de seguir adelante con la ejecución debido a que la demandada pese a haber sido notificada por aviso, no había 2 Ver archivo 001 del cuaderno principal, pág. 93-93 (Fl. 49 a 52 del expediente físico). contestado la demanda ni propuesto excepciones dentro del término de ley, por lo tanto, lo procedente, según el procedimiento propio del proceso ejecutivo era proferir la citada providencia, conforme al mandamiento de pago de fecha 9 de abril de 20143 y ordenar la venta del bien hipotecado en pública subasta, así como disponer la elaboración de la liquidación del crédito y las costas, mandatos que se impartieron en el referenciado auto.
Además, la demandada ha estado representada dentro del proceso a través de apoderado, por ende, si vio en su momento vulnerados los derechos de su representada ha debido hacer uso de los mecanismos de defensa que tenía a su alcance para proteger tanto los derechos como los intereses de su representada y no esperar más de 7 años para manifestar que el juzgado le transgredió a la señora Sandra Patricia su derecho al debido proceso, lo cual no es cierto como se explicó en precedencia y que el auto que ordena seguir adelante con la ejecución carece de firmeza por haberse incurrido en error respecto al nombre de la demandada en la parte resolutiva de la providencia, pues dicho auto no fue objeto de recurso.
En este orden de ideas, al haberse proferido dentro del presente proceso auto que ordena seguir adelante con la ejecución, no es posible decretar el desistimiento tácito en el presente proceso por cuanto el mismo no cumple con los presupuestos del numeral 2° del artículo 317 del C.G.P. Así las cosas, no se repondrá el auto recurrido. i) Nulidad por adelantar el proceso después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión o por reanudarlo antes de la oportunidad debida.
El abogado ANDRÉS CAMILO SARAZA GAMBA, el día 26 de marzo del presente año presentó escrito de nulidad con fundamento en la causal establecida en el numeral 3 del artículo 133 del C.G.P. La causal invocada establece: “ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.” El artículo 159 de la normatividad procesal civil establece que las siguientes causales ocasionan la interrupción del proceso: “ARTÍCULO 159.
CAUSALES DE INTERRUPCIÓN. El proceso o la actuación posterior a la sentencia se interrumpirá: 3 Ver archivo 001 del cuaderno principal, pág. 49-50 (Fl. 20-21 del expediente físico). 1. Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad de la parte que no haya estado actuando por conducto de apoderado judicial, representante o curador ad lítem. 2.
Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad del apoderado judicial de alguna de las partes, o por inhabilidad, exclusión o suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado. Cuando la parte tenga varios apoderados para el mismo proceso, la interrupción solo se producirá si el motivo afecta a todos los apoderados constituidos. 3.
Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad del representante o curador ad lítem que esté actuando en el proceso y que carezca de apoderado judicial. La interrupción se producirá a partir del hecho que la origine, pero si este sucede estando el expediente al despacho, surtirá efectos a partir de la notificación de la providencia que se pronuncie seguidamente.
Durante la interrupción no correrán los términos y no podrá ejecutarse ningún acto procesal, con excepción de las medidas urgentes y de aseguramiento.” Por su parte, el artículo 161 ibidem, señala las causales de suspensión del proceso: “ARTÍCULO 161. SUSPENSIÓN DEL PROCESO. El juez, a solicitud de parte, formulada antes de la sentencia, decretará la suspensión del proceso en los siguientes casos: 1.
Cuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención. El proceso ejecutivo no se suspenderá porque exista un proceso declarativo iniciado antes o después de aquel, que verse sobre la validez o la autenticidad del título ejecutivo, si en este es procedente alegar los mismos hechos como excepción. 2.
Cuando las partes la pidan de común acuerdo, por tiempo determinado. La presentación verbal o escrita de la solicitud suspende inmediatamente el proceso, salvo que las partes hayan convenido otra cosa.
PARÁGRAFO. Si la suspensión recae solamente sobre uno de los procesos acumulados, aquel será excluido de la acumulación para continuar el trámite de los demás. También se suspenderá el trámite principal del proceso en los demás casos previstos en este código o en disposiciones especiales, sin necesidad de decreto del juez.” En lo referente a la oportunidad y los requisitos para alegar la nulidad, los artículos 134 y 135 del C.G.P., rezan: “ARTÍCULO 134.
OPORTUNIDAD Y TRÁMITE. Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella. La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades.
Dichas causales podrán alegarse en el proceso ejecutivo, incluso con posterioridad a la orden de seguir adelante con la ejecución, mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores o por cualquier otra causa legal. El juez resolverá la solicitud de nulidad previo traslado, decreto y práctica de las pruebas que fueren necesarias.
La nulidad por indebida representación, notificación o emplazamiento, solo beneficiará a quien la haya invocado. Cuando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio.
ARTÍCULO 135. REQUISITOS PARA ALEGAR LA NULIDAD. La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla.
La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada. El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación.” Al tenor de lo dispuesto en las normas en comento, si bien es cierto que la nulidad se presentó oportunamente por cuanto aún no se ha terminado el proceso ejecutivo y se propuso invocando la causal tercera del artículo 133 del C.G.P. el fundamento de la nulidad no se enmarca dentro de las causales de interrupción y suspensión establecidas por el Código General del proceso, toda vez que el apoderado arguyó que una vez le fue reconocida personería jurídica para fungir como apoderado de la demandada procedió a solicitar la terminación anticipada del proceso por prescripción extintiva de la acción, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 278 del C.G.P., petición a la cual el despacho omitió dar un tratamiento procesal adecuado a dicha solicitud, ya que lejos de resolver de manera integral y conforme a derecho la terminación anticipada invocada se continuó impulsando el proceso mediante la fijación de fechas de remate y adelantad actuaciones posteriores sin que existiera una decisión de fondo debidamente motivada que resolviera la pretensión planteada por la defensa, lo cual constituye una vulneración directa al debido proceso, por cuanto desconoce el deber del juez de pronunciarse sobre las solicitudes sustanciales que inciden en la terminación del litigio.
Indicó que si bien el despacho se pronunció mediante auto de fecha 01 de septiembre de 2025, este no satisface las exigencias del artículo 278 del C.G.P. pues no realizó un análisis conforme a la causal invocada ni aplicó el alcance imperativo que el legislador otorgó a dicha disposición pues el juez desconoció el sentido jurídico del término “deberá” contenido en la norma, el cual no admite interpretación facultativa o discrecional sino que constituye un mandato que obliga al operador judicial a dictar sentencia anticipada cuando se verifique la configuración de dicha causal.
Argumentó que no sólo se invocó la causal, sino que se acreditó plenamente la prescripción extintiva de la obligación atendiendo a que han transcurrido más de 10 años desde la notificación de la demanda sin que se hayan desplegado las actuaciones idóneas, eficaces y sustanciales encaminadas a la satisfacción del crédito, configurándose el fenómeno extintivo conforme a lo dispuesto en los artículos 2512, 2535 y 2536 del Código Civil, toda vez que la inactividad procesal del demandante aunada a la ausencia de actuaciones eficaces para interrumpir válidamente la prescripción, conducía a la terminación del proceso por prescripción. Expuso que una vez propuesta y sustentada la causal de terminación anticipada, el despacho estaba en la obligación de analizarla y resolverla de fondo, mediante sentencia anticipada, antes de continuar con cualquier actuación posterior, lo que configura una irregularidad sustancial que afecta la estructura del proceso y desconoce los principios de economía procesal, concentración y celeridad y vulnera el derecho de defensa de su poderdante, por lo que las actuaciones surtidas con posterioridad al reconocimiento de su personería se encuentran viciadas de nulidad, la cual no puede entenderse saneada ni convalidada debido a que incide en las garantías fundamentales de la parte ejecutada.
Como se evidencia, lo expuesto por el togado no hace referencia a la muerte, enfermedad grave o privación de la libertad de la parte que actúe a través de apoderado judicial, representante o curador ad litem, ni del apoderado de las partes o del representante o curador ad litem, ni a la inhabilidad, exclusión o suspensión del apoderado de cualquiera de las partes, situación que generan la suspensión del proceso por cuanto son situaciones que no les permiten a las partes ejercer de manera efectiva su derecho de defensa ni tampoco hace alusión a la prejudicialidad o que haya sido solicitada la suspensión de común acuerdo por las partes.
De igual manera, el artículo 278 del C.G.P. tampoco dispone que hasta tanto se resuelva sobre las causales de sentencia anticipada, el proceso deberá suspenderse sin necesidad de que el juez decrete la suspensión. Tampoco el proceso se reanudó antes de la oportunidad debida pues nunca ha estado suspendido, por lo tanto, al no encontrarse fundada la nulidad en las causales señaladas en los artículos 159 y 161 del C.G.P. se procederá a rechazarla de plano, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 135 ibidem.
Sin embargo, a pesar de no configurarse una causal de nulidad, cabe aclarar que lo manifestado por el abogado Saraza Gamba en el escrito de nulidad no es cierto, pues como se puede comprobar al revisar el expediente, una vez el apoderado de la demandada procedió a solicitar se profiriera sentencia anticipada del proceso por prescripción extintiva, con base en la causal 3 del artículo 278 del C.G.P., la judicatura en auto del 21 de julio de 2025 ordenó correr traslado de la solicitud a la parte demandante, en los términos del artículo 110 del C.G.P. y posteriormente, con providencia del 01 de septiembre de 2025 se negó la solicitud de terminación anticipada del proceso por cuanto la prescripción extintiva debe ser alegada ya sea por vía de acción (con la demanda) o por vía de excepción (con la contestación de la demanda) y se entiende que el demandado renunció a la prescripción cuando el demandado no la alega en la oportunidad procesal oportuna.
Una vez fue negada la solicitud, en la misma providencia se ordenó incorporar y poner en conocimiento la respuesta allegada por la ORIP de Chiquinquirá. Este proveído fue objeto de recurso de reposición, por lo cual se ordenó correr traslado del mismo en providencia del 22 de septiembre de 2025, recurso que fue resuelto con auto del 14 de octubre de 2025 y en el cual se dispuso no reponer la providencia recurrida luego de analizar la falta de alegación de la prescripción por la demandada en el momento procesal oportuno, la interrupción de la prescripción y los elementos requeridos para que se declare la prescripción. En el mismo proveído se negó el recurso de apelación por improcedente y se procedió a incorporar y poner en conocimiento la comunicación del Secretario de hacienda Municipal de Tinjacá respecto a la existencia del proceso de cobro coactivo No. 0011-2024 que se adelanta contra ANDRÉS JULIÁN PERALTA RODRÍGUEZ sobre el predio objeto del presente proceso del cual actualmente es propietaria la demandada Sandra Patricia Peralta.
Así mismo se procedió a señalar fecha para llevar a cabo la diligencia de remate del bien inmueble hipotecado habida cuenta que, pese a que la parte ejecutante había allegado las publicaciones del aviso de remate, la audiencia de remate no se llevó a cabo en la fecha programada por el despacho por cuanto estaba pendiente por resolver el recurso de reposición y se encontraba en trámite una acción de tutela promovida por el apoderado de la parte pasiva en contra del Juzgado.4 No obstante a haberse resuelto de fondo la solicitud de terminación anticipada del proceso por prescripción extintiva liberatoria, el apoderado de la demandada Sandra Patricia, nuevamente el día 20 de enero de 2026 presentó la misma solicitud y también pidió se decretara el desistimiento tácito.
Por encontrarse pendiente de resolver estas peticiones tampoco se pudo realizar la audiencia de remate programada para el día 29 de enero de 2026 a las 9:30 a.m. a pesar de que se había hecho la respectiva publicación del aviso de remate y el demandante había presentado sobre cerrado con la oferta para que fuera tenido en cuenta en la audiencia de remate.
Igualmente, el togado Saraza Gamba radicó vigilancia administrativa ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare. 4 Ver archivo 176 del cuaderno principal. El Juzgado resolvió las solicitudes mediante auto del 02 de febrero de 2026, providencia que fue objeto del presente recurso. Del recurso se ordenó correrle traslado a la parte ejecutante, conforme a lo establecido en el artículo 319 del C.G.P. Del recuento procesal realizado se avizora que lo afirmado por el apoderado de la parte demandada es falso pues la solicitud de terminación anticipada del proceso por prescripción extintiva liberatoria se resolvió de fondo, así como los recursos interpuestos por la parte pasiva, diferente es que no se haya accedido a las pretensiones de la demandada por no haberse alegado en el momento procesal oportuno y por no encontrarse configurados los elementos requeridos para que se configure la figura de la prescripción extintiva.
Lo que sí es cierto es que el apoderado de la parte pasiva de ha dedicado a promover acciones tendientes a dilatar y a entorpecer el trámite normal del proceso con el objeto de no permitir que se lleve a cabo el remate del bien objeto de la hipoteca. Así las cosas, como es deber del juez adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación del proceso, así como denunciar por los medios que este código consagra, los actos contrarios a la dignidad de la justicia, lealtad, probidad y buena fe que deben observarse en el proceso y la conducta desplegada por el abogado ANDRÉS CAMILO SARAZA GAMBA, se ordenará compulsarle copias ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá para que investiguen la posible conducta de abuso de las vías de derecho en las que pudo incurrir el mencionado abogado dentro del presente proceso al desplegar las conductas indicadas en precedencia. De otra parte, en aras de continuar con el trámite procesal se procederá a señalar fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de remate, de manera presencial, del bien inmueble objeto de la hipoteca.
Por lo anterior, el Juzgado Segundo Civil del Circuito con conocimiento en asuntos laborales de Chiquinquirá, RESUELVE:
PRIMERO: NO REPONER la providencia proferida el 02 de febrero de 2026, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: RECHAZAR DE PLANO la nulidad presentada por el apoderado de la parte pasiva por lo argumentado supra.
TERCERO: Señalar el día 25 de junio de 2026, a la hora de las 9:30 a.m., para llevar a cabo, de manera presencial, el remate del bien inmueble identificado con Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 072-487, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chiquinquirá, el cual se encuentra legalmente embargado, secuestrado y avaluado.
CUARTO: La licitación comenzará a las 9:30 a.m. y no se cerrará sino después de haber transcurrido una (1) hora, por lo menos, siendo postura admisible la que cubra el setenta por ciento (70%) del avalúo del inmueble materia de la medida cautelar, previa consignación del cuarenta por ciento (40%) del avalúo, que se efectuará en la cuenta de depósitos judiciales No. 151762031002 que este Juzgado lleva en el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA con sede en esta ciudad, en la forma y términos indicados en los Artículos 451 y 452 del C.G.P.
QUINTO: Los interesados deberán presentar EN SOBRE CERRADO SU OFERTA para adquirir el bien inmueble materia de la subasta, debidamente suscrita y el depósito judicial, en la forma y términos indicados en el Art. 451 y 452 del C.G.P. Podrán hacer postura dentro de los cinco (5) días anteriores al remate o en la oportunidad señalada en el artículo 452 del C.G.P.
SEXTO: Tal como lo dispone el Art. 450 del C.G.P., anúnciese el remate al público mediante la inclusión en un listado que se publicará por una vez en uno de los periódicos “El Tiempo”, “El Espectador” o “La República” el día domingo, y en una de las emisoras de esta ciudad, tal como lo indica la precitada norma, con antelación no inferior a diez (10) días a la fecha señalada para el remate, y alléguense las constancias respectivas de su publicación, y un certificado de tradición y libertad del bien inmueble a subastar, expedido dentro del mes anterior a la fecha del remate.
SÉPTIMO: Expídase el aviso de remate y los oficios respectivos, indicando el número de matrícula inmobiliaria y demás información pertinente para la publicación acorde con el avalúo en firme.
OCTAVO: COMPÚLSENSE COPIAS al abogado ANDRÉS CAMILO SARAZA GAMBA ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá, con el fin de que investiguen la posible conducta de abuso de las vías de derecho en las que pudo incurrir el mencionado abogado dentro del presente proceso. Ofíciese de conformidad y adjúntese el link del expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANK WILLIAM PARRA TÉLLEZ Juez Firmado Por: Frank William Parra Tellez Juez Circuito Juzgado De Circuito Civil 002 Chiquinquira - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9031ac6c091f6e42ac570093520dfe79f0c0883fad7ea9ce3777d71b499f72f7 Documento generado en 13/04/2026 02:45:30 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica