1 Proceso: Expropiación Demandante: Agencia Nacional de Infraestructura Demandado: Freddy Velásquez Hoyos, y Otros Rad.11001310304120220023201 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SEXTA CIVIL DE DECISION Magistrado Ponente: JUAN CARLOS CERÓN DIAZ Aprobado en sala de decisión del veintiséis (26) de noviembre de 2025.
Acta 43. Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación formulado por la demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Civil del Circuito de Bogotá, el 27 de junio del 2025. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La Agencia Nacional de Infraestructura promovió demanda de expropiación en contra de María Eneida Hoyos García, Freddy Velásquez Hoyos y Santiago Velásquez Hoyos, en su condición de adjudicatarios de la sociedad Su Porvenir S.A., actualmente disuelta y liquidada, titular del predio denominado Hacienda La Holanda. La acción también se dirigió contra Luis Alfonso Jaramillo Martínez, Humberto Villegas Zuluaga y Mónica Isabel Sánchez Hernández, identificados como tenedores y arrendatarios.
En este sentido, la ANI solicitó que se decretara la expropiación de la franja de terreno ubicada en el municipio de Cartago, Valle del Cauca, identificada con cédula catastral 7614700100000030094000000000 y matrícula inmobiliaria 375-18055, requerida para la ejecución del proyecto Red Férrea del Pacífico, Variante Cartago, declarado de utilidad pública e interés social. 041-2022-00232-01 2 Adujo a su vez que la franja constituye un tramo esencial e indivisible del trazado férreo proyectado, indispensable para la continuidad del corredor, cuyo avance se encontraba supeditado a la adquisición de dicha área.
Señaló a su vez que, pese a las gestiones adelantadas en la fase de enajenación voluntaria, no fue posible concretar acuerdo alguno, pues los adjudicatarios no comparecieron a la diligencia ni atendieron las comunicaciones remitidas. Expuso que el avalúo comercial del área a expropiar fue determinado en $403.906.227, suma que comprendía terreno, cercas, cultivos de caña, especies forestales y otras mejoras inventariadas.
En consecuencia, solicitó que se declarara la expropiación judicial, se ordenara la entrega material del inmueble, la cancelación de la oferta inscrita y del contrato de arrendamiento, así como la segregación e inscripción de la franja a nombre de la Nación. 1.2. Admitido el proceso por el Juzgado 2º Civil del Circuito de Cartago y surtidas las notificaciones, los adjudicatarios Freddy Velásquez Hoyos, Santiago Velásquez Hoyos y María Eneida Hoyos García contestaron la demanda, se opusieron parcialmente a las pretensiones y formularon objeción contra el avalúo presentado por la ANI.
Para sustentarla, allegaron un avalúo alterno cuyo valor ascendía a $1.528.088.671. En sentencia emitida en audiencia el 8 de febrero de 2022, el despacho de Cartago se accedió a la pretensión de expropiación, acogió el avalúo presentado por los demandados, fijando la indemnización en la suma de $1.564.869.000. Contra dicha decisión la ANI interpuso recurso de apelación; sin embargo, al conocer del asunto, el Tribunal Superior de Buga, mediante proveído del 13 de mayo de ese año, dispuso declarar la nulidad de lo 041-2022-00232-01 3 actuado desde la sentencia, al advertir que la competencia para resolver el litigio correspondía a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá, en aplicación de lo previsto en el artículo 28 del CGP. 1.2.
Por reparto correspondió el conocimiento al Juzgado 41 del Circuito de Bogotá, sin embargo, en auto del 15 de julio de esa misma anualidad promovió conflicto negativo de competencia, en tanto consideró que la ANI había renunciado tácitamente al fuero subjetivo. En interlocutorio de adiado 31 de agosto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, determinó que la competencia del proceso referenciado correspondía al Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá; por lo que, el Juzgado en mención avocó conocimiento mediante providencia del 21 de octubre de 2022, y dispuso continuar con la actuación a partir de la etapa procesal inmediatamente anterior a la sentencia anulada. 1.5.
Así las cosas, el 27 de junio de 2025, el juzgado emitió sentencia escrita, y resolvió nuevamente el litigio, en los siguientes términos: Destacó que el avalúo aportado por la ANI carecía de eficacia probatoria por falta de sustentación en audiencia, en los términos del artículo 228 del CGP, mientras que el avalúo de los demandados sí podía ser valorado por haber sido ratificado y cumplir, en lo esencial, con los criterios técnicos del artículo 226 ibídem.
No obstante, se advirtió que dicho estudio incluía áreas no sometidas a expropiación, como las denominadas zonas de protección férrea, que fueron excluidas por exceder el objeto delimitado en los actos administrativos. Del mismo modo, se descartaron rubros sin soporte técnico, como los “gastos legales”, y se acogió únicamente el valor de las mejoras acreditadas.
Depurado el dictamen, el juzgado fijó la indemnización en $648.195.453,27 y ordenó su actualización mediante IPC para preservar el valor real de la compensación, alcanzando un monto final 041-2022-00232-01 4 de $921.349.879,78, precisando además que la ANI ya había consignado parte del valor y debía completar el saldo restante luego de la ejecutoria. 1.6.
Contra esa decisión, la ANI interpuso recurso de apelación, en los siguientes términos: En su escrito, el apelante acotó que el despacho de primera instancia aplicó indebidamente la sanción del artículo 228 del Código General del Proceso al avalúo de la ANI, pese a que el trámite de expropiación se rige por el artículo 399 ibídem, norma especial que no contempla sanción alguna por inasistencia del perito; no obstante, aun si el dictamen no podía valorarse como prueba pericial, al menos debía considerarse como documento técnico amparado por la presunción de legalidad del acto administrativo que soportó la oferta de compra.
Aseguró igualmente que en la audiencia se evidenciaron inconsistencias del perito de los demandados, relacionadas con fechas, métodos valuatorios, determinación del área y criterios de indexación, las cuales el juzgado no analizó pese a haber adoptado su dictamen sin mayor explicación. Añadió que dicho auxiliar actualizó valores en contravía de la Ley 1682 de 2013, pues la entrega anticipada tuvo lugar en 2019 y no era procedente indexar valores posteriores.
Sustentó, entre otras cosas, que el avalúo de la contraparte carecía de levantamiento topográfico, incluía áreas ajenas a la franja expropiada y reconocía mejoras sin soporte técnico. Finalmente, reprochó que el juzgado hubiera indexado incluso el monto previamente consignado por la ANI, pese a que tales recursos se encontraban ya en el patrimonio de los demandados y, por tanto, no generaban pérdida de poder adquisitivo para ellos. 1.6.
A su turno, dentro del término de traslado conferido por esta Sala, los demandados descorrieron el recurso y solicitaron confirmar la decisión de primer grado, por los siguientes motivos. 041-2022-00232-01 5 Inicialmente, indicaron que el avalúo presentado por la ANI solo era útil en la etapa administrativa y que, al no comparecer los peritos de la entidad a la audiencia prevista en el artículo 399 del CGP, dicho dictamen no podía tenerse en cuenta.
Adicionalmente, destacaron que el avalúo aportado por los demandados sí cumplió con las normas técnicas y consideró adecuadamente el POT de Cartago Valle, elemento ignorado por la ANI y esencial para valorar la franja expropiada y el área de protección. Asimismo, destacaron que el avalúo allegado por los adjudicatarios cumple las exigencias técnicas y formales, al haber sido elaborado por profesional inscrito en el Registro Abierto de Avaluadores y en la lista de auxiliares del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, así como por incorporar la totalidad de los factores indemnizatorios legalmente reconocidos, por lo que, ratificaron que no existió contradicción probatoria válida y que la indexación realizada por el juez es procedente, puesto que las sumas consignadas por la ANI no han ingresado al patrimonio de los propietarios En contraste, afirmaron que el avalúo de la ANI desconoce lineamientos técnicos, omite áreas y afectaciones relevantes y no refleja de manera precisa las condiciones reales del predio.
Con fundamento en lo expuesto, los demandados insistieron en que la decisión del juzgador de primer grado se adoptó con sujeción al procedimiento legal y a la valoración probatoria pertinente, por lo cual solicitaron confirmar integralmente la sentencia impugnada. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Realizado el control de legalidad establecido en el artículo 132 del Código General del Proceso, no se advierte vicio ni irregularidad alguna que configuren nulidad; igualmente, se consideran reunidos los presupuestos procesales requeridos para proferir una decisión de fondo. 041-2022-00232-01 6 2.2.
Problema jurídico: En el asunto que concita la atención de esta Sala, se determinará si debe mantenerse el valor de la indemnización fijado por el a quo, definido a partir del avalúo presentado por los demandados y sustentado en audiencia; o, por el contrario, si era jurídicamente exigible valorar el avalúo aporrado por la ANI con la demanda, a pesar de la inasistencia del perito a la audiencia donde se interrogaban a los auxiliares. 2.3.
El artículo 58 de la Constitución Política garantiza el derecho de propiedad y dispone que nadie podrá ser privado de ella sino por motivos de utilidad pública o interés social y mediante sentencia judicial, previo pago de una indemnización justa, lo cual implica que la compensación debe ser plena, oportuna y eficaz, de modo que restablezca al afectado en el valor real del derecho del que se ve privado, evitando que el paso del tiempo o la inflación menoscaben el monto reconocido.1 En este sentido, artículo 399 del Código General del Proceso reguló que la demanda de expropiación debe acompañarse de “un avalúo de los bienes objeto de ella”, el cual constituye la base técnica y económica sobre la cual se fija la indemnización, la cual, deberá ser apreciada razonablemente, para garantizar que su finalidad compensatoria, que responda de forma proporcional frente a la afectación patrimonial del expropiado.
Sobre este punto, la Corte Constitucional refirió que “por regla general, la indemnización tiene una función reparatoria de modo que incluye el precio del inmueble, el daño emergente y el lucro cesante (…) En eventos restantes, la indemnización tendrá una función compensatoria, escenario que se presenta cuando la autoridad después de ponderar los intereses en conflicto estima que su cuantificación responde al valor de la cosa perdida, sin reconocer otros perjuicios –daño emergente y lucro cesante” 2 1 2 Corte Constitucional C-428/96, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa;
C-149/10, M.P. María Victoria Calle Correa. Corte Constitucional C-750-2015, Corte Constitucional. 041-2022-00232-01 7 Por su parte, el artículo 37 de la Ley 1682 de 2013 (modificado por el artículo 6° de la Ley 1742 de 2014) dispone que “en caso de no llegarse a acuerdo en la etapa de enajenación voluntaria, el pago del predio será cancelado de forma previa teniendo en cuenta el avalúo catastral y la indemnización calculada al momento de la oferta de compra”.
A su turno, el artículo 25 ibidem establece que la entidad debe iniciar el proceso de expropiación cuando transcurren treinta (30) días hábiles desde la notificación de la oferta sin acuerdo formal, reafirmando así que el valor del avalúo que soporta dicha oferta es el referente económico inicial de la pretensión expropiatoria. Este diseño normativo evidencia que no existe suma líquida exigible antes de la expedición del avalúo: solo a partir de su determinación existe una base económica cierta sobre la cual se estructura la oferta de compra y, posteriormente, la demanda judicial.
Por su parte, la indexación no constituye un rubro indemnizatorio autónomo, sino un mecanismo para preservar el poder adquisitivo real de la suma reconocida hasta el pago. Así lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia al advertir que la omisión en la actualización de valores “lesiona gravemente el derecho a una indemnización justa de quien resulta expropiado por el Estado” 3 De igual forma, ese Tribunal4 sostuvo que, ante la prolongación del trámite judicial, el paso del tiempo debe remediarse con la indexación de las sumas fijadas en la etapa inicial, para traerlas a valor presente al momento de la decisión. 2.4.
En el caso concreto, la controversia se centra en establecer si el juzgador de primer grado aplicó correctamente la sanción prevista en el artículo 228 del Código General del Proceso al abstenerse de valorar el avalúo aportado por la ANI con la demanda, pese a que su perito no compareció a la audiencia de contradicción; o si, por el contrario, tratándose de un proceso especial de expropiación regido por el artículo 3 4 STC13589-2023, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque, 6 de diciembre de 2023. ibidem 041-2022-00232-01 8 399 del mismo estatuto, dicho estudio debía ser apreciado como elemento probatorio válido, pese a la inasistencia del perito a rendir la contradicción del dictamen. 2.4.1.
Para abordar el planteamiento introducido por el recurrente, memoremos que el régimen probatorio consagrado en el Código General del Proceso tiene vocación de aplicación general, incluso en los trámites especiales, salvo cuando la norma especial disponga una regla incompatible o excluyente, esto es así porque el proceso en términos generales, descansa sobre cuatro ejes que se interrelacionan: un componente fáctico que surge de las pruebas regular y oportunamente allegadas; un componente sustancial, que corresponde a la selección, interpretación y aplicación de las normas pertinentes; un componente procesal, que garantiza la actuación dentro del debido proceso; y, finalmente, un componente intelectivo y argumentativo que se manifiesta en la motivación de las decisiones judiciales5.
Esta estructura ha sido desarrollada por la doctrina al precisar que “para dictar la sentencia y, en general, cualquier otra providencia, en audiencia o fuera de ella, por escrito o verbalmente, el juez elabora una construcción de dos niveles. En el primer nivel reconstruye la parte fáctica, es decir, comprueba los hechos apreciando las pruebas (…) de acuerdo con las reglas de la sana crítica”.6 Bajo ese entendimiento, el artículo 399 estatuto general procesal, aplicable a los declarativos especiales de expropiación judicial, regula el trámite particular de esta acción, pero no excluye, de forma expresa la aplicación del régimen general de medios de prueba previsto en el Libro Segundo del estatuto procesal, y es que, no puede olvidarse que el artículo 165 ibídem es claro al definir como medios de prueba la confesión, el testimonio, el dictamen pericial, los documentos, los indicios y otros medios útiles para la formación del convencimiento del juez. 5 Ulises Canosa Suárez, La prueba en procesos orales civiles y de familia, Consejo Superior de la Judicatura, Escuela Rodrigo Lara Bonilla, 2012; arts. 176 y 280 CGP. 6 ibidem 041-2022-00232-01 9 En materia de prueba pericial, la doctrina ha señalado su función específica dentro del proceso: “con la prueba pericial se verifican hechos que requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos.
Estos conocimientos especializados deben aportarse al proceso mediante la prueba pericial así el juez los posea, para garantizar la publicidad y la contradicción”.7 En cuanto a la contradicción, el sistema oral impone que el dictamen sólo adquiere valor si el perito concurre a la audiencia cuando así lo solicita la contraparte o lo estima necesario el juez, y solo en ese escenario, puede ser interrogado bajo juramento respecto de su idoneidad, imparcialidad y sobre el contenido del informe, conforme lo disponen los artículos 226 y 235 del CGP.
A ello se suma que, conforme al artículo 228 del CGP, la parte contra la cual se aduce un dictamen puede solicitar la comparecencia del perito, presentar otro dictamen o ambas actuaciones, y la contradicción se realiza exclusivamente en audiencia, concentrada y sin incidentes paralelos, de manera que los errores del experto sólo pueden demostrarse mediante el ejercicio oportuno del interrogatorio. 2.4.2.
Por lo anterior, no son de recibo los reparos formulados por la ANI, dado que, la inasistencia del perito a la audiencia privó de valor la experticia aportada con la demanda y, aun considerada como simple documento, lo cierto es que, en los procesos de expropiación, cuando el extremo pasivo cuestiona el avalúo o sostiene que existe un mayor valor indemnizable, la prueba idónea para acreditar los componentes técnicos del resarcimiento es, precisamente, el dictamen pericial.
Lo anterior, obedece a que su finalidad es verificar hechos que requieren conocimientos especializados, en este caso de naturaleza técnica, que exceden la experiencia ordinaria del juez y que, por eso mismo, solo adquieren eficacia cuando la experticia es presentada, sustentada y sometida al interrogatorio en audiencia, escenario 7 Ibidem. 041-2022-00232-01 10 indispensable para valorar la idoneidad del auxiliar y la coherencia del análisis.
Esa circunstancia sí se configuró respecto del dictamen allegado por los demandados, en tanto, la experticia fue sometida al debate contradictorio previsto en el artículo 399 del Código de ritos, sin que la parte actora lograra desvirtuar los fundamentos principales del estudio ni las conclusiones relativas al valor comercial del área efectivamente afectada, a las mejoras verificadas y al monto del daño emergente, cuyo valor base ascendió a $648.195.453,27, sujeto posteriormente a actualización monetaria.
Ahora bien, esto no significa que el estudio técnico hubiese sido acogido de manera integral, pues, al examinar el dictamen y su contradicción resultaba necesario depurar aquellos elementos que no se ajustaban al objeto de la prueba ni a los límites impuestos por los actos administrativos que ordenaron la expropiación. Por tal razón solo se consideró la parte del dictamen que permite fijar el valor del terreno efectivamente requerido (39.809,53 m²) incluido el daño emergente acreditado y las mejoras cuya existencia y cuantía se acreditaron de manera verificable, en particular las consignadas en el punto 12 del estudio, excluyéndose los rubros carentes de sustento empírico, como los denominados “gastos legales”8, así como las áreas adicionales incorporadas bajo el rótulo de “zona de protección férrea”9, ajenas a la franja expropiada y no previstas en los actos administrativos que delimitaron el alcance de la medida.
En ese orden, el valor base de la indemnización que corresponde a $648.195.453,27, no deriva del valor total del avalúo original, sino del estudio presentado por los demandados una vez depurado conforme a los criterios técnicos y jurídicos exigibles, constituyendo dicho monto el daño emergente efectivamente demostrable sobre el área requerida para el proyecto. 8 9 Ver archivo “33AvaluoComercialIndemnizacion.pdf” Ibidem. 041-2022-00232-01 11 Así las cosas, los reproches de la apelante no cuentan con vocación de prosperidad, pues la experticia fue sometida a un examen crítico que permitió diferenciar los componentes técnica y jurídicamente válidos de aquellos que excedían los límites del proceso; y, en este sentido, no se advierte, entonces, omisión alguna en el análisis de primera instancia, sino una valoración compatible con las exigencias del artículo 176 del CGP, lo que torna infundados los reparos de la ANI en esta materia. 2.4.3.
En lo relativo a la actualización monetaria, el ataque del apelante tampoco encuentra respaldo, pues, como se citó anteriormente10, la indexación no adiciona valor nuevo, sino que preserva la equivalencia económica de la suma fijada, evitando así que la depreciación monetaria produzca un resultado materialmente injusto, derecho que le asiste plenamente a los adjudicatarios del predio.
Desde esta óptica, actualizar la indemnización hasta la fecha de esta sentencia no constituye un beneficio adicional para el expropiado, sino la forma de asegurar que el monto reconocido mantenga su equivalencia económica al momento de su pago. A su vez, téngase en cuenta que, en el presente asunto no se ha hecho entrega de la consignación por concepto de indemnización efectuada por la ANI, por no configurarse el presupuesto previsto en el numeral 4 del articulo 399 ibidem.11 En consecuencia, la Sala efectuará la indexación correspondiente desde el mes de septiembre de 2020 hasta la fecha de esta providencia, conforme al artículo 283 del Código General del Proceso.
Lo anterior tomando como la siguiente formula: Vp = Vh x (IF / II), donde Vp es el valor presente, Vh el valor histórico, IF el IPC final (noviembre de 2025) y II el IPC inicial (septiembre de 2020), se obtiene los siguientes resultados: 10 Corte Constitucional Sentencia C-750-15. Ver archivo “118AutoRequiereDisposiciónTitulos.pdf” don de consta el requerimiento efectuado por parte del Juzgado 41 de Bogotá, requiere al Juzgado de Cartago, para que ponga a disposición los títulos judiciales. 11 041-2022-00232-01 12 Vh: $648.195.453,27 IF: 151,48 II: 105.29 Vp = $648.195.453,27x151,48%/105.29%=$932.554.347,62 12 Por lo expuesto, la Sala confirmará parcialmente la sentencia apelada y la modificará en cuanto al período de indexación, hasta la fecha de esta providencia, ajustando en consecuencia el valor total de la indemnización a favor de los demandados a la suma de $932.554.347,62 a la cual deberá descontarse el valor previamente consignado por la demandante.
En lo demás, la decisión permanecerá incólume. En lo demás quedará incólume la sentencia de primera instancia. No hay lugar a condena en costas, porque el extremo pasivo no presentó oposición alguna. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Sexta Civil de decisión, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado, en cuanto a que el valor a cancelar al demandado asciende a la suma de $932.554.347,62, por concepto de indemnización, del cual deberá descontarse el valor previamente consignado por la demandante. En lo demás queda incólume la sentencia de primera instancia. 12 Indexación efectuada con el liquidador oficial de la Rama Judicial. 041-2022-00232-01 13 SEGUNDO: Costas a cargo de la parte vencida.
Como agencias en derecho de este grado se señala el equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. Procédase conforme a lo previsto en el artículo 366 del CGP.
TERCERO: Una vez ejecutoriada la presente decisión, devuélvase el expediente a su lugar de origen. Notifíquese. JUAN CARLOS CERÓN DÍAZ Magistrado ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada GERMÁN VALENZUELA VALBUENA Magistrado Firmado Por: Juan Carlos Ceron Diaz Magistrado Sala 002 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Adriana Saavedra Lozada 041-2022-00232-01 14 Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 986db92e1eea10baf99580b8907d4f7a444bc189641bb9b45e9a737ef9900acb Documento generado en 26/11/2025 11:23:36 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 041-2022-00232-01