República de Colombia Departamento Norte de Santander Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL FAMILIA Magistrado Sustanciador: YAMITH RIAÑO SÁNCHEZ EXPEDIENTE: 54401 3153 0069 2018 00280 01 RADICADO INT. 2024-00006-01 DEMANDANTE: LUZ MERY CASTELLANOS Y OTROS DEMANDADO: CLÍNICA NORTE S.A. y OTROS Verbal- Responsabilidad Médica Cúcuta, veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO Se encuentra al Despacho para decidir sobre la concesión del RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN interpuesto el 11 de septiembre de 2024, por el apoderado judicial de los demandantes, contra la sentencia calendada 3 de septiembre de 2024, dictada dentro del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual, seguido por LUZ MERY CASTELLANOS Y OTROS, en contra de la CLÍNICA NORTE S.A., siendo llamada en garantía LA PREVISORA S.A. CONSIDERACIONES Sabido es, que “el recurso de casación, precisamente por ser extraordinario, sólo fue consagrado para ser empleado frente a determinadas sentencias en atención a la naturaleza del proceso en el que ellas hayan sido proferidas, al juez que las emitió y con observancia del factor objetivo de la 1 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2024-00006-01 cuantía, que es para este efecto… el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente”1. Cuando de procesos declarativos se trata, salvo que versen sobre el estado civil de las personas, se exige como elemento constitutivo para la procedencia del recurso que el interés para recurrir en casación, aspecto sobre el cual el artículo 338 del Código General del Proceso, establece que “cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1000 smlmv)…” En punto del interés para recurrir en casación, la Corte Suprema de Justicia ha dicho, que “depende del valor económico de la relación sustancial definida en la sentencia, esto es, del agravio, la lesión o el perjuicio patrimonial que con las resoluciones adoptadas en el fallo sufre el recurrente, sólo la cuantía de la cuestión de mérito en su realidad económica en el día de la sentencia, es lo que realmente cuenta para determinar el monto del comentado interés”, (auto AC924-2016, Rad. 2015-02671-00), porque en verdad, en cuanto al recurrente se refiere, “la vulneración de sus intereses y de ahí el agravio inferido, se concreta en la negativa, total o parcial, de las pretensiones económicas insertas en la demanda o su reforma y, en principio, a partir de la cuantificación que él mismo haya hecho”2.
Adicionalmente a esto, el interés de cada sujeto debe ser valorado de forma individual, pues al ser un litisconsorcio facultativo, no obliga a que sea evaluado de forma conjunta, pues cada parte puede formular su propia demanda, de ahí que, la corte ha explicado que “[E]n casos como el presente en los que varias personas se conjuntan para demandar la declaratoria de responsabilidad civil extracontractual y el consiguiente 1 Sala de Casación Civil, auto de 8 de abril de 2011, exp. 11001-0203-000-2011-00173-00 2 Auto 216 de 11 de noviembre de 2008, exp. 2007-01247 2 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2024-00006-01 reconocimiento y pago de los perjuicios que individualmente se les han causado, la Corte tiene definido que respecto de esa pluralidad de sujetos intervinientes de manera voluntaria, es necesario valorar el agravio de cada uno de ellos aisladamente a fin de establecer la viabilidad de la impugnación extraordinaria, en cuanto al interés económico para recurrir, sin perjuicio, claro está, de que satisfecho el baremo para uno de los impugnantes se habilite la viabilidad del remedio para los otros, aspecto clarificado en el precepto 338 del Código General del Proceso (….)” Y reiteró su posición puntualizando en la libertad de cada sujeto procesal de formular su propia demanda “(…) a la pluralidad de partes corresponde también la pluralidad de relaciones sustanciales controvertidas, que sólo por economía procesal o por conveniencia, los sujetos activos de esas relaciones debatidas demandan en un solo proceso que puede culminar respecto de cada uno en forma diversa, de lo cual se deriva que, como lo advierte el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil (hoy 60 del Código General del Proceso), ‘los litisconsortes facultativos serán considerados en sus relaciones con la contraparte como litigantes separados.
Los actos de cada uno de ellos no redundarán en provecho ni en perjuicio de los otros, sin que por ello se afecte la unidad del proceso’. Lo que significa que cada litisconsorte facultativo pudo formular su propia demanda separadamente, o reunirse con otros para formular una sola, podrá impetrar su propio recurso, incidente, en fin, cualquier acto sin afectar los derechos o las obligaciones de los otros litisconsortes”3 Partiendo de las premisas que fueron analizadas, se tiene que, la parte demandante y para quien resultó desfavorable la decisión de esta segunda instancia se encuentra conformada por: LUZ MERY CASTELLANOS CARRILLO, ANDRÉS FELIPE LUNA CASTELLANOS, YAMIRA GUERRERO RINCÓN, DEISY JULIETH LUNA GUERRERO, JAVIER, ELIVEY y SIDNEY LUNA PARRA. 3 CSJ AC, 20 Nov 2012, Rad, 2004-00197-01. 3 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2024-00006-01 En las pretensiones, se perseguía como consecuencia de la declaratoria de la responsabilidad extracontractual, reconocer los siguientes valores así: LUZ MERY CASTELLANOS • ($9.041.797) por concepto de lucro cesante consolidado. • ($77.647.135) por concepto de lucro cesante futuro. • ($130.000.000) por concepto de daño moral. • ($130.000.000) por concepto de afectación a los derechos constitucionales y convencionales amparados. • ($130.000.000) por concepto de daño a la vida en relación. Total: ($476.688.932) ANDRÉS FELIPE LUNA CASTELLANOS • ($4.520.898) por concepto de lucro cesante consolidado. • ($30.302.310) por concepto de lucro cesante futuro. • ($130.000.000) por concepto de daño moral. • ($130.000.000) por concepto de afectación a los derechos constitucionales y convencionales amparados. • ($130.000.000) por concepto de daño a la vida en relación. Total: ($424.823.208) DEISY JULIETH LUNA GUERRERO • ($4.520.898) por concepto de lucro cesante consolidado. • ($21.097.241) por concepto de lucro cesante futuro. • ($130.000.000) por concepto de daño moral. • ($130.000.000) por concepto de afectación a los derechos constitucionales y convencionales amparados. • ($130.000.000) por concepto de daño a la vida en relación. 4 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2024-00006-01 Total: ($415.618.139) YAMIRA GUERRERO RINCÓN • ($130.000.000) por concepto de daño moral. • ($130.000.000) por concepto de afectación a los derechos constitucionales y convencionales amparados. • ($130.000.000) por concepto de daño a la vida en relación. Total: ($390.000.000) JAVIER LUNA PARRA • ($130.000.000) por concepto de daño moral. • ($130.000.000) por concepto de afectación a los derechos constitucionales y convencionales amparados. • ($130.000.000) por concepto de daño a la vida en relación. Total: ($390.000.000) ELIVEY LUNA PARRA • ($130.000.000) por concepto de daño moral. • ($130.000.000) por concepto de afectación a los derechos constitucionales y convencionales amparados. • ($130.000.000) por concepto de daño a la vida en relación. Total: ($390.000.000) SIDNEY LUNA PARRA • ($130.000.000) por concepto de daño moral. 5 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2024-00006-01 • ($130.000.000) por concepto de afectación a los derechos constitucionales y convencionales amparados. • ($130.000.000) por concepto de daño a la vida en relación. Total: ($390.000.000) Estos fueron los reconocimientos que en forma individual se solicitaron, lo que conduce a establecer, que, ante la posibilidad de casación, conforme se explicó por la H. Corte Suprema de Justicia, el interés del extremo activo está dado por el monto de las pretensiones negadas en segunda instancia, para lo cual debe acudirse a los valores pedidos en la demanda y, en esa medida, al revisar el libelo introductor, se encuentra que todos los accionantes son litisconsortes facultativos o voluntarios y por ende independientes en la relación procesal, debiéndose efectuar un análisis individualizado de su interés para recurrir.
Partiendo de ello, fácilmente se colige que ninguno alcanza el parámetro económico que fijó el legislador, esto es, “un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv)”, ni siquiera aquel integrante de la parte activa cuya aspiración fue la más alta, como lo es el rubro destinado a LUZ MERY CASTELLANOS - ($476.688.932). Monto que claramente no alcanza el quantum necesario para la concesión del recurso pretendido.
En ese orden de ideas, y como quiera que la parte actora no aportó ningún otro elemento de prueba que permita inferir que el interés para recurrir en casación “…de manera individual” es superior a los valores aquí anotados, porque hechas las correspondientes operaciones aritméticas, forzoso es concluir que ninguna de las personas que integran la parte actora cumple con la condición necesaria atinente al valor del interés para impugnar la sentencia Por todo lo dicho, esta Magistratura se abstendrá de conceder el recurso extraordinario de casación formulado por la parte demandante a través de 6 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2024-00006-01 su apoderado judicial, contra la sentencia dictada el 3 de septiembre de 2024, toda vez que no se cumple con los requisitos para ello. En mérito de expuesto, el suscrito Magistrado sustanciador de la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, R E S U E L V E:
PRIMERO: ABSTENERSE de conceder el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia emitida el 3 de septiembre de 2024, por lo considerado en la parte motiva de esta providencia. SEGUND: DEVOLVER, el expediente al Juzgado de origen, una vez en firme el presente proveído.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. YAMITH RIAÑO SÁNCHEZ Magistrado 7