Micelio

auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 6. 13001310300720200013401 NIEGA ACLARACIÓN Y ADICIÓN

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

PROCESO: RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL RADICACIÓN: 13001310300720200013401 DEMANDANTES: PROPIEDAD HORIZONTAL EDIFICIO MARBELLA 47 DEMANDADOS: PROMOTORA SAN FELIPE DE BARAJAS S.A.S. (EN LIQUIDACIÓN) TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL- FAMILIA MAGISTRADO SUSTANCIADOR: DR. JOSÉ EUGENIO GÓMEZ CALVO Cartagena de Indias, doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Se pronuncia este Despacho sobre la solicitud de aclaración y adición presentada por el apoderado judicial de la parte demandante respecto de la sentencia de segunda instancia proferida el 8 de septiembre de 2025, por este Tribunal.

ANTECEDENTES 1. El apoderado de la parte demandante, dentro del término de ejecutoria de la sentencia, solicitó la aclaración, adición y complementación de la providencia. Para el efecto, precisó que debía aclararse i) si el Tribunal considera que las falencias constructivas no constituyen incumplimiento de normas técnicas y urbanísticas, ii) si el fallo excluye la aplicación del Estatuto del Consumidor y iii) si el Tribunal considera que la inexistencia de contrato de obra entre la copropiedad y la constructora impide toda forma de responsabilidad, pese a que dicha exigencia resulta materialmente imposible, dado que la copropiedad nace jurídicamente con posterioridad a la ejecución de la obra. 1 1.1 En cuanto a la adición, indicó que la sentencia debía incluir pronunciamiento expreso sobre: “a) La legitimación activa de la Propiedad Horizontal como titular de los bienes comunes afectados, y por tanto como sujeto legitimado para reclamar por defectos que comprometen su seguridad, funcionalidad y habitabilidad. b) La valoración probatoria del informe técnico de CONCREARTE Diseño y Construcción S.A.S., allegado al proceso, como elemento idóneo para acreditar la existencia y magnitud de los defectos constructivos. c) La reforma de la demanda presentada por la parte actora, mediante la cual se recondujo la causa petendi de responsabilidad contractual a responsabilidad civil extracontractual, con fundamento en hechos y pruebas ya obrantes en el proceso.

Dicha reforma fue admitida y surtió traslado, por lo que hacía parte del marco de decisión. La omisión de su análisis desconoce el principio de congruencia (art. 281 CGP) y el deber de resolver sobre todos los aspectos debatidos.”1 1.2 Finalmente requirió la complementación del fallo, solicitando que se incorporara un análisis sobre la responsabilidad objetiva del constructor establecida en el 1 Expediente digital, Segunda Instancia, Archivo 12.

MemorialdeAdiciónyComplementacióndeSentencia, página 2. PROCESO: RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL RADICACIÓN: 13001310300720200013401 DEMANDANTES: PROPIEDAD HORIZONTAL EDIFICIO MARBELLA 47 DEMANDADOS: PROMOTORA SAN FELIPE DE BARAJAS S.A.S. (EN LIQUIDACIÓN) artículo 2060 del Código Civil, aplicable aun en ausencia de contrato directo con la copropiedad, y que se efectuara una comparación entre las licencias urbanísticas otorgadas y la obra construida, en aspectos como parqueaderos, accesibilidad y seguridad, que fueron objeto de debate y prueba dentro del proceso.

CONSIDERACIONES 2. Atendiendo al contenido de la solicitud elevada, como primera medida, conviene precisar que la aclaración de providencias es una figura adjetiva restringida a lo normado en el artículo 285 del Código General del Proceso, según el cual una decisión judicial “podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva (…) o influyan en ella”. 2.1 Sobre ese punto, ha de tenerse en cuenta que lo reconocido por la jurisprudencia especializada frente a aquella es que “…los conceptos a aclarar no son los que surjan de las dudas que las partes aleguen acerca de la veracidad, oportunidad o legalidad de las afirmaciones; sino aquellas provenientes de una redacción ininteligible, o del alcance de un concepto o de una frase en concordancia con la parte resolutiva del fallo”.

(Corte Suprema de Justicia, G. J. t. XLIX, p.47) Al respecto, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en providencia CSJ AC4594-2018, reiterada en CSJ AC5534-2018 y en AC1876- 2020 del 24 de agosto de 2020, puntualizó que: “( ) la aclaración ( ) procede cuando se incluyan conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, bien porque se encuentren en la parte resolutiva, ora porque influyan en ella, aserción que pone en evidencia la necesidad de verificar la presencia de algunos requisitos ( ): (i) petición o pronunciamiento de oficio en el término de ejecutoria;

(ii) presencia de conceptos o frases equívocas; y (iii) ambigüedad en la resolución o que el equívoco se determine desde la motivación. La figura supone la intención del legislador de conjurar la imposibilidad de cumplimiento de una providencia por ininteligibilidad de lo que ella dispone, e implica que tan sólo sucede cuando la frase o el concepto, tomados en conjunto con el cuerpo del fallo, puedan interpretarse en sentidos diversos o generen "verdadero motivo de duda", según textualmente expresa la norma” Así, revisados minuciosamente los puntos que solicita el recurrente se aclaren, se advierte que estos no se acompasan con el supuesto normativo en el que se habilita su procedencia, porque no entrañan algún motivo de duda sobre lo consignado en la parte resolutiva, ni puede predicarse ambigüedad en lo declarado.

Téngase en cuenta que, de conformidad con la jurisprudencia transcrita, no es posible por esta vía hacer nuevos razonamientos o exponer nuevos puntos de vista que entrañen una revisión total o parcial de las ideas que fueron emitidas; en este caso, las que en la decisión del 8 de septiembre del cursante, se vertieron respecto de la acción de responsabilidad contractual y el requisito de que se allegara el contrato de obra para que se procediera con el estudio frente al incumplimiento reclamado.

En ese sentido, se concluye que los argumentos en los que se cimienta la solicitud de aclaración que aquí se estudia, no reflejan la existencia de oscuridad o ambigüedad en 2 PROCESO: RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL RADICACIÓN: 13001310300720200013401 DEMANDANTES: PROPIEDAD HORIZONTAL EDIFICIO MARBELLA 47 DEMANDADOS: PROMOTORA SAN FELIPE DE BARAJAS S.A.S. (EN LIQUIDACIÓN) puntos de derecho que sostuvieron la decisión definitiva contenida en lo resolutivo del proveído, razón por la cual esta Sala negará la primera petición incoada 2.2 Ahora, en lo atinente a las solicitudes de adición y complementación también presentadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 287 del Código General del Proceso y la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia, tales prerrogativas constituyen un mecanismo procesal excepcional que tiene por finalidad complementar un fallo cuando este haya omitido pronunciarse sobre alguno de los puntos objeto del litigio o sobre las pretensiones oportunamente formuladas, sin que pueda utilizarse como vía para controvertir los fundamentos o conclusiones del fallo ya adoptado.

En tal sentido, bajo esta modalidad, el interesado puede requerir de las autoridades judiciales que se suplan omisiones decisorias o precisen aspectos indispensables para la ejecución de la providencia, más no a reabrir el debate sobre asuntos ya estudiados ni a ampliar la motivación del fallo. En ese orden, la adición de la sentencia es procedente cuando i) se omite la resolución de un extremo de la litis, es decir, cuando se deja de decidir sobre aspectos propios del fondo del asunto puestos en consideración del juzgador; ii) cuando no se resuelven aspectos que por orden legal deben resolverse y iii) cuando es necesario pronunciarse sobre las costas procesales.

A ese respecto, la H. Corte Suprema de Justicia, sobre la complementación de autos y sentencias ha señalado que “se trata de un mecanismo distinto de las impugnaciones, que solo puede activarse –por iniciativa del fallador o de las partespara lograr que una providencia inacabada se complete, y no con el propósito de combatir los argumentos en que se finca.”2 2.3 Sentado lo anterior, una vez analizada la providencia de 5 de septiembre de 2025, la Sala constata que no se incurrió en omisión alguna respecto de los aspectos que la parte solicitante aduce como no resueltos.

En efecto, frente a la legitimación por activa, esta Magistratura abordó expresamente la cuestión de la relación jurídica entre las partes al indicar que el juez de primera instancia negó las pretensiones, por considerar que la acción ejercida se estructuró exclusivamente bajo el fundamento de la responsabilidad contractual, sin que se hubiera demostrado la existencia de un vínculo jurídico directo entre los extremos procesales que permitiera atribuir a los demandados el incumplimiento alegado.

Más adelante precisó que “ante una acción de responsabilidad contractual, era menester que se allegara el contrato de obra suscrito por el Edificio Marbella 47 y la promotora San Felipe de Barajas S.A.S. – En liquidación, pues, sin este, no es posible realizar el estudio correspondiente frente al incumplimiento por el que se reclama”.3 Tales consideraciones constituyen una decisión de fondo sobre la legitimación material por activa, pues se concluyó que, al no existir prueba del contrato de obra 2 3 CSJ SC AC638-2019 Ponente Dr. Aroldo Quiroz M., 27 de febrero del 2017 Expediente digital, Segunda Instancia, Archivo 11.

Sentencia, página 1 3 PROCESO: RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL RADICACIÓN: 13001310300720200013401 DEMANDANTES: PROPIEDAD HORIZONTAL EDIFICIO MARBELLA 47 DEMANDADOS: PROMOTORA SAN FELIPE DE BARAJAS S.A.S. (EN LIQUIDACIÓN) entre la constructora y la copropiedad, esta última carecía de un vínculo jurídico directo que la habilitara para reclamar bajo el régimen de responsabilidad contractual. 2.4 En lo referente a la valoración del informe técnico presentado, ha de aclararse que la omisión alegada no obedece a una inadvertencia, sino a una intrascendencia jurídica de aquel dentro del contexto decisorio adoptado.

Rememórese que el fundamento de la providencia, fue precisamente que, una vez delimitado el asunto en el marco de la responsabilidad contractual, la falta de acreditación del contrato de obra impedía entrar a analizar el incumplimiento alegado y los demás medios de convicción aportados para tal fin. En otras palabras, la Sala descartó la pertinencia del examen probatorio, incluida la experticia técnica, por carencia de un presupuesto jurídico habilitante, en ausencia de un vínculo contractual que fundara la responsabilidad. 2.5 Sobre la reconducción de la causa petendi de responsabilidad contractual a responsabilidad civil extracontractual, en la sentencia también se hizo alusión a este aspecto cuando señaló que “aunque la responsabilidad contractual y la extracontractual tienen orígenes distintos ( ), en el caso objeto de estudio el demandante únicamente solicitó el resarcimiento de perjuicios derivados de la desviación de lo aprobado en las licencias de construcción frente a la obra construida, por lo cual el tipo de responsabilidad civil aplicable es el contractual por obligación de resultados”4.

Así pues, la Sala descartó la posibilidad de reinterpretar la demanda en términos de responsabilidad extracontractual, conforme al principio de congruencia previsto en el artículo 281 del C.G.P. En consecuencia, al respecto, tampoco se configura omisión susceptible de adición. 2.6 En lo relativo al análisis de la responsabilidad objetiva del constructor, prevista en el artículo 2060 del Código Civil, aclarase que este Tribunal sí abordó expresamente el contenido de esa normativa y explicó su alcance.

En el considerando 6.2 se transcribió el texto íntegro de dicha norma y se precisó5: “A partir del contenido de estos preceptos, se infiere que el constructor no solo responde por la ejecución defectuosa o incompleta de la obra, sino también por cualquier vicio oculto, de carácter estructural, que se manifieste dentro del plazo legal de garantía, que es de 10 años” No obstante, también se advirtió que los daños reclamados por la parte actora no configuraban amenaza de ruina ni vicios estructurales, razón por la cual no era viable aplicar el régimen objetivo de garantía decenal.

Por tanto, no existe omisión en el estudio de la responsabilidad objetiva del constructor; pues el fallo sí la analizó y la descartó por no concurrir los supuestos fácticos del artículo 2060 del Código Civil. 2.7 Finalmente, al referirse sobre la comparación entre “la licencia urbanística otorgada y lo efectivamente construido”, la Sala examinó los antecedentes fácticos y los elementos de prueba relativos a las licencias urbanísticas6; sin embargo, reitérese que, al circunscribir el análisis jurídico al ámbito de la responsabilidad contractual, 4 Expediente digital, Segunda Instancia, Archivo 11.

Sentencia, página 12-14 Expediente digital, Segunda Instancia, Archivo 11. Sentencia, página 12 6 Expediente digital, Segunda Instancia, Archivo 11. Sentencia, página 13 5 4 PROCESO: RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL RADICACIÓN: 13001310300720200013401 DEMANDANTES: PROPIEDAD HORIZONTAL EDIFICIO MARBELLA 47 DEMANDADOS: PROMOTORA SAN FELIPE DE BARAJAS S.A.S. (EN LIQUIDACIÓN) concluyó que sin la acreditación del contrato de obra no era posible atribuir incumplimiento alguno a la sociedad demandada7: 2.8.

Bajo esa línea argumentativa, esta Magistratura considera que no se configura ninguna de las hipótesis previstas en los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso que habiliten la aclaración, adición o complementación de la sentencia del cinco (5) de septiembre de dos mil veinticinco. En efecto, la providencia objeto de análisis es clara, congruente y suficientemente motivada, sin que se advierta oscuridad, contradicción, error material ni omisión decisoria.

Así, y comoquiera que, las solicitudes formuladas por la parte demandante se hallan encaminadas a abrir el debate jurídico y probatorio ya resuelto, lo que excede el alcance de los mecanismos procesales invocados, por corresponder al ámbito de los recursos ordinarios, se negarán en su integridad los pedimentos contenidos en el memorial del 11 de septiembre del cursante.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración y de adición de la sentencia del 05 de septiembre de 2025, presentada por el apoderado de la parte demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, proceder de conformidad a lo que viene ordenado en la sentencia del 05 de septiembre de 2025.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE8 Firmado Por: Jose Eugenio Gomez Calvo Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar Marcos Roman Guio Fonseca Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar 7 8 Expediente digital, Segunda Instancia, Archivo 11. Sentencia, página 14 Esta providencia contiene la firma electrónica colegiada de los Magistrados que integran la Sala de Decisión. 5 PROCESO: RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL RADICACIÓN: 13001310300720200013401 DEMANDANTES: PROPIEDAD HORIZONTAL EDIFICIO MARBELLA 47 DEMANDADOS: PROMOTORA SAN FELIPE DE BARAJAS S.A.S. (EN LIQUIDACIÓN) Diana Patricia Martinez Cudris Magistrada Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 06a3911be981d5a27b11ec1c69c0d22afa08ef7cb6e2cc1c5d88e9fb7363edf5 Documento generado en 12/11/2025 10:49:28 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6