Micelio

auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: AUTO EJECUTIVO. AFP PORVENIR S.A. vs DISTRITO DE CARTAGENA

Sala: SALA LABORAL

DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA DE DECISION SALA LABORAL I.IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Tipo de Proceso Radicado Demandante Demandado Magistrado Ponente EJECUTIVO LABORAL 13001-31-05-007-2017-00508-01 ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. DISTRITO DE CARTAGENA – CONCEJO DISTRITAL DE CARTAGENA CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS En Cartagena, a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), la Sala Primera Fija de Decisión Laboral, presidida por el suscrito como Magistrado Ponente, para resolver la apelación, dentro del proceso Ejecutivo Laboral, instaurado por ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra DISTRITO DE CARTAGENA – CONCEJO DISTRITAL DE CARTAGENA con radicación única 13001-31-05-0072017-00508-01, aprovechando las tecnologías de la información y las comunicaciones.

En armonía con lo anterior, la Ley 2213 de 2022 artículo 13, determinó que la decisión de segunda instancia se dictara por escrito, una vez ejecutoriado el auto que avoca el respectivo recurso o el grado jurisdiccional de consulta, según fuere el caso y previo traslado a las partes para alegar de conclusión (también en forma escrita). ALEGATOS: Mediante auto de fecha trece (13) de septiembre de 2024, siendo notificado mediante Estado No.160 del dieciséis (16) de septiembre de 2024, encontrándose el mismo debidamente ejecutoriado.

II. OBJETO El objeto de esta providencia es resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra el auto de fecha 11 de octubre de 2021 que resolvió:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones formuladas por la parte demandada por las consideraciones antes esbozadas.

SEGUNDO: SEGUIR ADELANTE la ejecución teniendo en cuenta lo establecido anteriormente y de conformidad como se señaló en los autos de fecha: 6 de agosto de 2018 y 12 de abril de 2019 TERCERO: Presenten las partes liquidación del crédito. III.

ANTECEDENTES RELEVANTES: Pretensiones: La SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. por las siguientes sumas de dinero: 1 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA DE DECISION SALA LABORAL Mediante providencia de fecha 06 de agosto de 2018, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena resolvió: La parte demandante presentó reposición contra la providencia que ordenó libar mandamiento de pago, la cual fue decidida mediante auto de fecha 12 de abril de 2019 y resolvió: 2 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA DE DECISION SALA LABORAL IV.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia celebrada el 11 de octubre de 2021, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones formuladas por la parte demandada por las consideraciones antes esbozadas.

SEGUNDO: SEGUIR ADELANTE la ejecución teniendo en cuenta lo establecido anteriormente y de conformidad como se señaló en los autos de fecha: 6 de agosto de 2018 y 12 de abril de 2019.

TERCERO: Presenten las partes liquidación del crédito. Argumentos primera instancia: Como fundamento de la decisión el a quo adujo que, se equivoca al apoderado de la parte judicial de la demandada o ejecutada, al alegar que la demandante debía acreditar que los vínculos laborales de la afiliación con el Distrito de Cartagena aún estaban vigentes, pues esta es una carga probatoria que no reposa en cabeza del ejecutante al respecto, debemos precisar que el artículo 100 del Código procesal del trabajo señala que serán exigibles ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo que conste en un alto documento que provenga del deudor o su causante o que emane de una decisión judicial arbitral firme.

En concordancia con lo anterior, el artículo 422 del Código General del Proceso precisa, pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyen plena prueba contraer. Por su parte, el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 establece, corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador, de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno nacional para tal efecto, la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado presta merito Ejecutivo.

La norma citada fue reglamentada por el Decreto 2633 de 1994, cuyos artículos 2 y 5 prevé que el procedimiento para constituir en mora al empleador en los siguientes términos, vencidos los plazos señalados para efectuar las cotizaciones respectivas por parte de los empleadores, la entidad administradora mediante comunicación dirigida el empleador moroso lo requerirá. Si dentro de los 15 días siguientes ha dicho requerimiento, el empleador no se ha pronunciado, se procederá a elaborar la liquidación, la cual prestará mérito Ejecutivo, de conformidad con el artículo 24 de la ley 100 de 1993.

De lo anterior se extrae que el título Ejecutivo para el cobro de los aportes en Mora es un título Ejecutivo complejo que está integrado por dos actos, a saber, el requerimiento previo enviado al empleador moroso y la liquidación efectuada por la entidad de Seguridad Social. En estos casos, el requerimiento previo es un requisito para poder iniciar la acción ejecutiva, de manera que sin la satisfacción de este requisito no es viable la ejecución de la liquidación. Nótese que en ningún caso se exige que la administradora tenga que aportar la constancia de que las vinculaciones de los afiliados con el empleador estén activas.

En el presente caso, parte la demandante acompañó a la liquidación de la deuda, la constancia de haber requerido al empleador y de haberle puesto en conocimiento el estado de la deuda, incluyendo los intereses moratorios, como se puede ver a folio 27 a 32, sin que exista constancia que el empleador se haya opuesto a esta liquidación o haya alegado la terminación de los contratos que dieron origen a la obligación de efectuar los aportes.

Además, tampoco presenta pruebas en este caso respecto de la presunta terminación de los vínculos y ni siquiera individualiza a los trabajadores que, 3 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA DE DECISION SALA LABORAL alega, están en la situación siendo que esta entidad es la encartada y es la que tiene la carga probatoria que arguyen las excepciones, adicionalmente a ello, nótese que en este caso el proceso data del 2017, fecha para la cual ya estaba vigente el Código General del proceso en virtud de lo anterior, tampoco se acredita dentro del plenario que se hubiese hecho alguna solicitud por parte de la entidad demandada requiriendo tal información y que la misma hubiese sido negada, por tanto se declarará no probada la excepción. En cuanto a la regulación de los intereses de acuerdo con lo establecido en el Decreto 2633 de 1994, el cobro por vía ordinaria en desarrollo del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, las demás entidades administradoras del régimen solidario de prima media con prestación definida del sector privado y del régimen de ahorro individual con solidaridad prima media con prestación definida del sector privado del de régimen de ahorro individual con solidaridad, señala que adelantará su correspondiente acción de cobro ante la jurisdicción ordinaria, informando a la superintendencia financiera con la periodicidad que disponga, con carácter general sobre los empleadores morosos, en la consignación oportuna de los aportes, así como la estimación de su cuantía e intereses moratorios, con sujeción a lo previsto en el artículo 23 de la Ley 100 de 1993 y disposiciones concordantes.

Lo alegado por el demandante tiene que ver con el punto de que la demandada tenía la obligación de desafiliar a los trabajadores que presentaran más de 6 meses de mora en el pago de sus aportes. Sin embargo, como ya se explicó, no se trata de un deber de desafiliación, pues la afiliación no se pierde por el hecho de la mora, se trata de una notación de afiliación en Estado inactivo que no es definitiva y que no exime al empleador per se del pago de las cotizaciones al sistema pensional una vez hayan pasado 6 meses, sin que se haya efectuado ningún aporte.

Ni el simple hecho de que haya mora por 6 meses quiere decir que los contratos que dan lugar a la obligación de cotizar, ni quiere decir que los contratos que dan lugar a la obligación de cotizar se encuentren inactivos, pues este hecho o circunstancia es algo que le compete demostrar al empleador frente a la administradora, precisamente para arreglar su situación de deudor en mora, en este caso no se acreditó que el empleador estuviera eximido del pago de los aportes, ni siquiera demostró haber estado en desacuerdo con la liquidación que de los mismos se hizo la demandada al requerirla Por lo tanto, no puede este juez entrar a modificar una obligación clara, expresa y exigible.

En cuanto a la excepción de prescripción, la demandada solicita que se declare la prescripción de la acción cambiaria en lo concerniente a los intereses por considerar que la obligación contenida en el título del recaudo Ejecutivo se hizo exigible hace más de 3 años a la fecha que la demandante solicitó su pago. Una vez analizado el título Ejecutivo, con base en el recaudo y se observa en el expediente que las obligaciones contenidas en él son de naturaleza pensional y que lo que se ejecuta en este caso es una deuda por concepto de capital e intereses de aportes al sistema de Seguridad Social en pensiones, deuda que según este documento se generó por incumplimiento de las obligaciones del empleador en el pago de las cotizaciones de algunos de sus trabajadores.

Sea lo primero precisar que la realización de los aportes al sistema general de pensiones y las respectivas acciones de cobro están ligadas a las obligaciones que el legislador previo de los empleadores y administradoras, para que en el evento del no pago o pago extemporáneo se reconozca a favor de los afiliados un interés en mora y se adelante las acciones de cobro correspondiente.

Dichas acciones corresponden al recaudo de una suma que por ley está destinada al reconocimiento de prestaciones económicas cuyas acciones son imprescriptibles 4 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA DE DECISION SALA LABORAL porque involucran derechos irrenunciables para sus beneficiarios, por tanto, en este evento no es posible aplicar el fenómeno extintivo de la prescripción de cobro de los aportes.

Tal como se ha señalado en sentencia, STL 738 del 2018, en la cual claramente se señala que teniendo en cuenta que este es el ideal, constructivo y contributivo que orienta las pensiones de jubilación, lo más justo y adecuado a las normas y principio, el sistema de Seguridad Social es que el afiliado tenga la oportunidad de enmendar o perseguir la integración de todos aquellos elementos que constituyen el nacimiento de su pensión o de atacar todas las contrariedades que afecta este derecho en construcción en cualquier tiempo.

De acuerdo con lo notado, las cotizaciones son requisito imperativo para acceder a la pensión que el sistema reconoce a los afiliados y su falta de pago puede acarrear consecuencias negativas al trabajador a favor del cual el empleador no efectúa las correspondientes cotizaciones. Además de lo anterior, el artículo 23 de la Ley 100 de 1993 señala que los intereses de mora también contribuyen al financiamiento de las pensiones.

Lo anterior por cuanto estos intereses están dirigidos al fondo de reparto correspondiente en el régimen de prima media o a las cuentas individuales de ahorro pensional en el régimen de ahorro individual con solidaridad. En consecuencia, ha de concluirse que en este caso no prospera la excepción de prescripción para cobrar cotizaciones en mora y sus intereses, ya que con el recaudo de dichos recursos se garantiza el derecho al reconocimiento de las prestaciones contenidas en el sistema pensional, y ello trasciende un tema básico de oportunidad o de términos judiciales, dado el carácter irrenunciable de los derechos ligados a los aportes pensionales y acorde con el principio de sostenibilidad financiera en que el Estado debe garantizar su orden constitucional.

V. APELACIÓN Inconforme con la decisión de primer la parte demandada apeló la misma aduciendo que, de conformidad con el artículo 167 del Código General del Proceso, le correspondía a la parte actora probar en forma fehaciente y convincente al juzgador la existencia de la obligación en forma clara, expresa y exigibles requisitos que no están debidamente probados en este asunto.

Por cuánto, la demandada siempre ha indicado que se está cobrando afiliaciones a empleados que hoy no hacen parte de la planta de personal del ente territorial procesado y con lo cual estaríamos ante un detrimento patrimonial para la misma. En segundo lugar, la ejecutante no cumplió con la obligación de declarar inactivos en cuanto a la afiliación a los empleados, aquellos a los cuales no se les pagó la cotización durante un periodo de 6 meses, y lo cual ha debido aminorar el costo de lo pretendido en este asunto.

Finalmente, precisa que oportunamente se hizo llegar realmente al juzgado los nombres de las personas que estaban siendo materia de aportes o de solicitudes de aporte para cotizaciones que estaban legalmente desvinculados a la administración. Luego se procederá a una nueva liquidación de las posibles deudas a cargo del ente territorial demandado. 5 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA DE DECISION SALA LABORAL VI.

PROBLEMA JURÍDICO La controversia jurídica en el sub-lite se contrae en establecer si se encuentras probadas o no las excepciones DE COBRO DE LO NO DEBIDO, PRESCRIPCIÓN, REGULACIÓN DE INTERESES, propuestas en la contestación de la demanda. VII. ARGUMENTOS PARA RESOLVER: La controversia en esta instancia se decidirá de acuerdo con los puntos materia de apelación como lo ha sostenido la Sala Laboral de la Corte1.

Sea lo primero establecer que el auto atacado, es susceptible del recurso de apelación, dado que se encuentra taxativamente señalado en el numeral 9 del artículo 65 del CPTSS, por lo que se abordará la controversia planteada frente a la prescripción de los aportes a pensión por parte del demandado en calidad de empleador. La parte demandante el día 11 de abril de 2017, presentó ante la demandada cobro de los aportes a pensión de los períodos comprendidos entre enero de 1996 hasta febrero de 2017 por concepto de $135.771.752.

Para hacer efectiva el cumplimiento de esta obligación al pago de las cotizaciones la Ley 100 de 1993 en su artículo 24 consagró las acciones de cobro a favor de las Entidades Administradoras, y con la finalidad de organizar este sistema, el procedimiento para cumplir su objetivo se profirieron varios decretos reglamentarios, siendo lo más importante de los decretos reglamentarios siguientes: D.R 2280 de 1994, D.R 1161 de 1994, D.R 692 de 1994, D.R 2633 de 1994, D.R 228 de 1995.

En el Decreto Reglamentario 2633 de 1994, se consagró una acción de cobro por jurisdicción coactiva atribuyéndole su legitimación por activa a las entidades del sector público que tienen la administración del régimen solidaria de prima media con prestación definida y la acción de cobro por la vía ordinaria, para las entidades administradoras del régimen solidario de prima media con prestación definida del sector privado y del régimen de ahorro individual.

La Corte Constitucional en sentencia T-064 de 2018 estableció lo siguiente: “(…) Por lo tanto, se considera que el empleador al no afiliar o incumplir con el pago de las respectivas cotizaciones desconoce su obligación legal y reglamentaria, al igual que vulnera el derecho fundamental a la seguridad social del trabajador, el cual no puede verse afectado 6 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA DE DECISION SALA LABORAL por una obligación que incumple quien lo contrata, máxime cuando las Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías, conforme con lo dispuesto antes en el Acuerdo 049 de 1990 y luego en la Ley 100 de 1993, pueden iniciar el cobro ejecutivo por los incumplimientos legales en los que incurran los empleadores, como por ejemplo ante la omisión en la afiliación y/o la omisión en el pago de aportes a la seguridad social de sus trabajadores, lo cual está regulado como una obligación general de los empleadores.

En efecto, el articulado de la Ley 100 de 1993 que faculta a estas entidades a realizar los cobros indica explícitamente que podrá ser activada cuando el empleador incumpla las obligaciones (en general) contempladas en la reglamentación que expida el gobierno y no solo para omisión en el pago de las cotizaciones. Por lo tanto, la omisión en la afiliación y la falta de pago de las cotizaciones, como el incumplimiento a todas las obligaciones contempladas en la legislación, por parte del empleador no puede ser imputable al trabajador, ni puede generar consecuencias negativas poniendo en peligro el derecho a la vida digna, al mínimo vital, a la salud y a la seguridad social, máxime cuando tal aspecto no le puede ser imputable…” PRESCRIPCIÓN En la ley 100 de 1993, no existe un precepto que regle un término de caducidad para incoar la acción o cobro por vía judicial y coactiva, como tampoco se ha consagrado prescripción extintiva que libere al empleador de pagar la obligación de responder por el pago de las cotizaciones, la falta de normatividad al respecto tiene su fundamento lógico con el derecho que tienen los afiliados al sistema al reconocimiento y pago de una pensión de vejez.

Establecer un término de prescripción de aportes especialmente tratándose del Sistema Pensional es desconocer no solo la vida laboral del trabajador sino además el carácter fundamental, irrenunciable e imprescriptible del derecho pensional como ha sido reiterado en abundante jurisprudencia constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, por tal razón, el legislador no estableció término prescriptivo alguno para el cobro de dichos aportes y en esa medida se reitera la entidad administradora de pensiones podrá hacer exigibles en cualquier tiempo, todos aquellos aportes que los empleadores no recaudaron de los trabajadores vinculados a éste durante toda su vida laboral.

A juicio de la sala, ejercer la prescripción sobre dichas acciones, es desconocer el objetivo del sistema general de pensiones, que consiste en garantizar el cubrimiento de las contingencias económicas a los trabajadores derivadas de la vejez la invalidez y muerte, pues el derecho de la Seguridad Social Integral, está ligado a la protección del Estado sobre los derechos de los trabajadores y por consiguiente las disposiciones legales que regulan el trabajo humano son de orden público e irrenunciables.

La ley y la jurisprudencia de la Corte Suprema y Constitucional han definido que los aportes al Sistema de Seguridad Social no pertenecen al empleador, al trabajador o a la administradora o entidad correspondiente, antes bien, son bienes públicos de naturaleza parafiscal, pero que no constituyen impuestos ni contraprestación salarial, implicando con ello que dichos valores no pueden destinarse a otros fines a las previstas en la norma especial aplicable al Sistema, es decir, no son de libre disposición por lo tanto, no son prescriptibles, pues la prescripción de los derechos y obligaciones se predica de los bienes de libre disposición del titular.

El Estado lo entiende del mismo modo, pues en concepto 2017006845 del 20 de febrero de 2017, la Superintendencia financiera consideró que “… En la medida en que dichas acciones involucran el recaudo de sumas que por ley están destinadas al reconocimiento de prestaciones vitalicias, cuyo derecho es imprescriptible e irrenunciable 7 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA DE DECISION SALA LABORAL para sus beneficiarios, no es viable aplicar el fenómeno extintivo de la prescripción a la acción de cobro de los aportes, indicó la Superintendencia Financiera ” De esta manera, a juicio de la entidad señalada, la obligación de cobrar las cotizaciones en mora y sus intereses sin que se advierta término de prescripción o incapacidad se fundamenta en que con el recaudo de dichos recursos se garantiza el derecho al reconocimiento de las prestaciones, lo que resulta acorde con su carácter irrenunciable y con el principio de sostenibilidad financiera que el Estado debe garantizar por orden constitucional.

En igual sentido, ya previamente el entonces Ministerio de Protección Social en su función de ente regulador en materia de la protección social, legitimado en tal virtud para dictar normas y directrices en lo atinente al Sistema de Seguridad Social Integral según lo normado en el artículo 208 de la Constitución Política de 1991, en concepto 00028 de 09 de enero de 2006, había señalado lo siguiente: “(…) En cuanto a la prescripción de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud y Pensiones, debe indicarse que dicha figura no ha sido contemplada en las normas que regulan los sistemas citados, por tal razón, esta oficina considera que los aportes adeudados en salud y pensiones, por ser recursos de carácter parafiscal, no prescriben.” Aunque la jurisprudencia del Consejo de Estado, entre otras, a través de la sentencia 13392 del 30 de julio de 2004 señaló que el término de prescripción para los aportes al Sistema de Seguridad Social debe ser el mismo aplicable a los aportes fiscales por remisión del artículo 54 de la Ley 383 de 1997 y en esa medida, la acción de cobro de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral prescribe en el término de cinco (5) años, contados a partir de la fecha en que se hicieron legalmente exigibles al tenor del artículo 817 del Estatuto Tributario – tesis que esgrime el ejecutado en el presente proceso -, lo cierto es que debe recordarse que a través de la sentencia C-992 de 2001 la Corte Constitucional declaró inexequible el inciso segundo del artículo 54 de la Ley 383 de 1997 modificado por el artículo 99 de la Ley 633 de 2001 y en esa medida, el reenvío a las normas de procedimiento, sanciones, determinación discusión y cobro contenidas en el libro quinto del Estatuto Tributario no es imperativa en tratándose del cobro de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral.

Esta Sala de Decisión tuvo la oportunidad de pronunciarse en un caso de similares contornos como fue el proceso seguido por PORVENIR S.A. contra MUNICIPIO DE MAHATES – BOLIVAR radicado 13836-31-89-002-2018-00067-01, auto de fecha 5 de mayo de 2021. INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN El artículo 422 del CGP, el cual sí es aplicable en materia laboral en virtud a la remisión expresa realizada por el artículo 145 del CPT, como quiera que consagre los requisitos que deben tener un documento para constituir mérito ejecutivo, establece: Artículo 422.

Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.

Por su parte, el artículo 100 del CPT y SS indica que: “Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme. Cuando de fallos judiciales o laudos arbitrales se desprendan obligaciones distintas de las de entregar sumas de dinero, la parte interesada podrá 8 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA DE DECISION SALA LABORAL pedir su cumplimiento por la vía ejecutiva de que trata este Capítulo, ajustándose en lo posible a la forma prescrita en los artículos 987 y siguientes del Código Judicial, según sea el caso”.

Los trascritos artículos señalan que para que un documento preste mérito ejecutivo debe contener una obligación clara, expresa y exigible; la claridad de la obligación hace referencia a que debe ser evidente que el título consigna una obligación, sin necesidad de acudir a otros medios para comprobarlo, que sea expresa alude a su materialización en un documento donde se declara su existencia y exigible cuando no está sujeta a término condición, ni existan actuaciones o trámites pendientes por realizar y por ende exigirse su cumplimiento.

Pues bien, el título ejecutivo que pretende exigir el demandante consiste en la liquidación de aportes pensionales adeudados por el demandado, obrante a folios 29 a 32, la cual fue efectuada previo requerimiento al empleador moroso, razón por la cual puede lograrse de manera coactiva que el demandado cumpla con la obligación, a través del proceso ejecutivo, conformidad con lo normado en el artículo 24 de la ley 100 de 1993.

Atendiendo a lo anterior, y descendiendo del caso encontramos que la inconformidad de la parte demandada radica en que es inexistente la obligación y se está cobrando un rubro el cual no es adeudado por la misma, atendiendo que no se aportó prueba de la vinculación de los empleados y además no se hizo alusión a la obligación de declarar inactivos a los afiliados a los cuales no se les pagó la cotización durante un periodo de 6 meses.

En el auto que libró mandamiento de pago se observa que el mismo establece la suma de $198.872.469 por concepto de cotizaciones pensionales obligatorias dejadas de pagar por la parte demandada en su calidad de empleador, intereses causados y los intereses moratorios que se generen sobre las cotizaciones obligatorias dejadas de pagar. Analizada dicha solicitud, se encuentra que el a quo libró mandamiento de pago por las sumas establecidas en las pretensiones de la demanda ejecutiva y ordena el pago de intereses moratorios causados por cada uno de los periodos adeudados y hasta que se verifique su pago, lo que hace necesario traer a colación el Decreto 2633 de 1994 reglamentario de los artículos 24 y 57 de la ley 100 de 1993 a efectos de determinar si es procedente o no la ejecución de estos.

“En desarrollo del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, las demás entidades Administradoras del régimen solidario de prima media con prestación definida del sector privado y del régimen de ahorro individual con solidaridad adelantarán su correspondiente acción de cobro ante la jurisdicción ordinaria, informando a la Superintendencia Bancaria con la periodicidad que esta disponga, con carácter general; sobre los empleadores morosos en la consignación oportuna de los aportes, así como la estimación de sus cuantías e interés moratorio, con sujeción a lo previsto en el artículo 23 de la Ley 100 de 1993 y demás disposiciones concordantes.

Vencidos los plazos señalados para efectuar las consignaciones respectivas por parte de los empleadores la entidad administradora, mediante comunicación dirigida al empleador moroso lo requerirá. Si dentro de los quince (15) días siguientes a dicho requerimiento el empleador no se ha pronunciado, se procederá a elaborar la liquidación, la cual prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993.” 9 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA DE DECISION SALA LABORAL Pues bien, analizado el mandamiento de pago (Expediente digital), se encuentra que dentro del mismo se incluyó el capital obligatorio más los intereses de mora causados hasta la fecha en que se pague la obligación, por lo que la controversia en este punto se limita establecer si se debe incluir los intereses moratorios que se sigan causando sobre los periodos adeudados de las cotizaciones obligatorios y aportes pensionales de los trabajadores a cargo del demandado, hasta la fecha de pago, ya que este manifiesta que una vez librado el mandamiento de pago procedió al pago de los aportes adeudados.

Al respecto, debe recordar esta Colegiatura, que nos encontramos frente a un título ejecutivo complejo que está compuesto de liquidación de aportes pensionales adeudados, más el requerimiento de dicha liquidación al empleador, por lo que haciendo un cotejo del título en mención, junto con lo consagrado en el Decreto 2633 de 1994, si bien los intereses moratorios pueden ser objeto de ejecución, estos están condicionados a que se hayan estimado, ello porque los mismos se presentan dentro de liquidación del capital adeudado, que son reclamados al empleador a través del respetivo requerimiento, por lo que efectivamente le asiste razón a quo, toda vez que la solicitud de la parte demandante cumple con el requisito de exigibilidad, pues fue requerido su pago al demandado, y por ende, se encuentran dentro del título ejecutivo que se pretende reclamar, razón por la cual no le asiste razón al recurrente y se confirmará este aspecto del auto apelado, en cuanto no se encuentra probada la excepción de COBRO DE LO NO DEBIDO.

Atendiendo a lo anterior, y descendiendo del caso encontramos que la inconformidad de la parte demandada radica en que es inexistente la obligación y se está cobrando un rubro el cual no es adeudado por la misma, atendiendo que no se aportó prueba de la vinculación de los empleados y además no se hizo alusión a la obligación de declarar inactivos a los afiliados a los cuales no se les pagó la cotización durante un periodo de 6 meses, ello de conformidad a lo dispuesto en el artículo 2.2.2.1.2 del Decreto 1833 de 2016, "la afiliación al Sistema General de Pensiones es permanente e independiente del régimen que seleccione el afiliado.

Dicha afiliación no se pierde por haber dejado de cotizar durante uno o varios periodos, pero podrá pasar a la categoría de afiliados inactivos cuando tenga más de seis meses de no pago de cotizaciones". Y vencido este plazo y para efectos de normalizarse en el Sistema General de Pensiones, se considera necesario establecer el mecanismo que le permita al cotizante cumplir con sus obligaciones nuevamente.

Ahora, en cuanto a lo a la obligación de declarar inactivos a los afiliados a los cuales no se les pagó la cotización durante un periodo de 6 meses, encuentra esta Colegiatura que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 2.2.2.1.2 del Decreto 1833 de 2016 (noviembre 10 de 2016), "la afiliación al Sistema General de Pensiones es permanente e independiente del régimen que seleccione el afiliado.

Dicha afiliación no se pierde por haber dejado de cotizar durante uno o varios periodos, pero podrá pasar a la categoría de afiliados inactivos cuando tenga más de seis meses de no pago de cotizaciones". Y vencido este plazo y para efectos de normalizarse en el Sistema General de Pensiones, se considera necesario establecer el mecanismo que le permita al cotizante cumplir con sus obligaciones nuevamente.

En este caso enero de 1996 hasta febrero de 2017, el Decreto 1833 del 10 de noviembre de 2016, el cual entró en vigencia a partir de su publicación, da término de 6 meses para declarar al afiliado inactivo, esto a partir del 10 de noviembre de 2016 y la última fecha de cobro de cotizaciones data del mes de febrero de 2017, es decir que no sobrepasan los 6 meses establecidos por la norma a objeto de 10 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA DE DECISION SALA LABORAL instituir al afiliado como inactivo, por lo que en este caso no le asiste razón a la parte demandada.

Por las consideraciones precedentes se confirmará el auto apelado en todas sus partes. VIII. COSTAS Costas en esta instancia a cargo de la parte demandada, se fijan como agencias en derecho la suma de 1 SMLMV vigentes al momento de la liquidación. Se autoriza a la secretaria de esta Sala, teniendo en cuenta que no hay más gastos que liquidar, que una vez allegado el expediente a dicha dependencia y ejecutoriada la providencia, proceda a enviar el mismo al juzgado de origen.

IX. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia de fecha 11 de octubre de 2021, proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, en este Ejecutivo Laboral de ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra DISTRITO DE CARTAGENA – CONCEJO DISTRITAL DE CARTAGENA, conforme a las consideraciones antes expuestas.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandada, se fijan como agencias en derecho la suma de 1 SMLMV vigentes al momento de la liquidación. Se autoriza a la secretaria de esta Sala, teniendo en cuenta que no hay más gastos que liquidar, que una vez allegado el expediente a dicha dependencia y ejecutoriada la providencia, proceda a enviar el mismo al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS F. GARCIA SALAS Magistrado Ponente (Firmado electrónicamente) FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA Magistrado (Firmado electrónicamente) LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO Magistrado Firmado Por: 11 Carlos Francisco Garcia Salas Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Francisco Alberto Gonzalez Medina Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Luis Javier Avila Caballero Magistrado Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 03b76f4c175b0ceab3ae9557246cda04f6db0020959088610b933747b7c64d5f Documento generado en 21/10/2024 04:17:15 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica