República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Ponente Neiva, dieciséis (16) de abril de dos mil veintiséis (2026) Expediente No. 41001-31-03-003-2013-00285-04 Se resuelve el recurso de apelación presentado por el demandante, contra el auto de 19 de marzo de 2025 proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, dentro del proceso declarativo de resolución de contratos, promovido por CARLOS ENRIQUE QUINTERO SOLANO contra CARLOS ROMANO SEFAIR LÓPEZ Y FRANCISCO SEFAIR LÓPEZ, que decidió sobre las medidas cautelares.
ANTECEDENTES La Sala de Casación Civil, hoy Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia mediante providencia del 18 de julio de 20231, casó la decisión del Tribunal Superior de Neiva dentro del proceso promovido por Carlos Enrique Quintero Solano contra Francisco Sefair López y Carlos Romano Sefair López, declaró la terminación de los contratos de arrendamiento por incumplimiento de los arrendadores y ordenó las restituciones mutuas.
En cumplimiento de lo resuelto por el superior, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva mediante auto de 29 de agosto de 2023, dispuso obedecer la sentencia de casación. Posteriormente, al no haberse promovido la ejecución dentro del término legal, por auto del 24 de octubre de 2024 ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en el trámite declarativo.
Luego, el apoderado del demandante mediante memorial de 10 de marzo de 2025, solicitó nuevamente el decreto de medidas cautelares sobre los bienes inmuebles de los demandados. 1 Expediente Judicial Primera Instancia- Cuaderno Corte Suprema de Justicia, PDF 0018. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público EL AUTO APELADO2 Mediante providencia del 19 de marzo de 2025, el Juzgado negó la solicitud de nuevas medidas cautelares, al considerar que, si bien existe una sentencia condenatoria en firme, no se ha promovido la ejecución conforme a lo previsto en el artículo 306 del Código General del Proceso, razón por la cual no se encuentra en curso trámite judicial que habilite su decreto.
EL RECURSO3 Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación solicitando su revocatoria. Sostuvo que el despacho negó de manera ilegal las medidas cautelares con fundamento en la ausencia de ejecución de la sentencia, pese a la existencia de una sentencia de casación en firme, y que con ello, favoreció indebidamente a la parte demandada.
Alegó que se desconoció el artículo 590 del Código General del Proceso que autoriza el embargo y secuestro de bienes del demandado en los procesos declarativos, cuando la sentencia resulta favorable al actor, y afirmó que la falta de ejecución no es atribuible a su parte, sino a la incuria y negligencia del juzgado, al haber omitido cumplir la condena en concreto impuesta por la Corte Suprema de Justicia, en especial, en lo relativo a la actualización de las sumas, intereses e indexación conforme a los parámetros fijados en el fallo de casación. CONSIDERACIONES Las medidas cautelares son concebidas como instrumentos procesales cuya finalidad es proteger de manera provisional y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho controvertido4, y asegurar el cumplimiento de órdenes judiciales, de carácter personal o patrimonial5, conservando en este último caso, el patrimonio del obligado para evitar el periculum in mora, es decir, el peligro que comporta la demora del trámite procesal. 2 Expediente Digital Primera Instancia PDF 0043 3 Expediente Digital Primera Instancia PDF 0045 4 Corte Constitucional, sentencia C-379 del 27 de abril de 2004.
M.P. Dr. Alfredo Beltrán Sierra. 5 Corte Suprema de Justicia, Sentencia STC4557-2021. 2 41001-31-03-003-2013-00285-04 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público En el presente asunto, la parte demandante solicita nuevamente el decreto de medidas cautelares con fundamento en la existencia de una sentencia condenatoria en firme, señalando el artículo 590 del Código General del Proceso y atribuyendo la ausencia de ejecución a una supuesta omisión del juzgador en la actualización de las sumas, intereses e indexación ordenadas por la Corte Suprema de Justicia. No hay discusión en cuanto a que, actualmente no existe proceso ejecutivo en curso; aunque el actor pretende justificar esa ausencia en una supuesta falta de condena en concreto, lo cierto es que al apelar la decisión de 24 de octubre de 2024 reconoció expresamente que la sentencia de casación contiene condenas en concreto, apreciación que comparte esta Corporación. En efecto, la Corte Suprema de Justicia en los numerales tercero y quinto de la sentencia de casación, determinó de manera específica las condenas impuestas y además, fijó parámetros para el cálculo de intereses e indexación en los numerales sexto y séptimo, siendo así la condena en concreto y ajustadas a los parámetros señalados, y aunque memoró los artículos 283 y 284 del Código General del Proceso, lo cierto es que el inciso final del artículo 284 precisa que «[l]a actualización de las condenas a pagar sumas de dinero con reajuste monetario, en el lapso comprendido entre la fecha de la sentencia definitiva y el día del pago, se hará en el momento de efectuarse este», correspondiendo a la fecha de pago, donde corresponde verificar los intereses moratorio conforme se pactó en el negocio jurídico, sin superar la usura, teniendo en cuenta la indexación. Así, la decisión tiene una condena concreta, determinada y sin lugar a duda no existe indeterminación del quantum, tal como lo ha precisado la propia Corte Suprema de Justicia en su jurisprudencia6.
En consecuencia, se trata de condenas en concreto cuya liquidación debe efectuarse dentro del trámite ejecutivo, una vez promovida válidamente la ejecución. La fijación de las reglas para la liquidación 6 sentencia el 28 de abril de 2011, Rado. 41001-3103-004-2005-00054-01, MP WILLIAM NAMÉN VARGAS «Por consiguiente, la condena in abstracto exige por presupuestos sine qua non: a) Autorización expresa del legislador, es decir, sólo procede en los casos taxativos previstos por la ley; y b) Indeterminación del quantum, cuantía “cantidad y valor determinado" del derecho a reconocer, en los elementos probatorios del proceso, según la apreciación discreta del juez.
En tal situación, o sea, cuando el juez autorizado expresamente por la ley, condena in genere, el titular del derecho así reconocido, tiene la carga de reclamarlo ante el mismo fallador presentando el escrito respectivo en el perentorio término legal, so pena de caducidad, por cuanto el legislador, dispuso el trámite, la oportunidad, forma, requisitos y las consecuencias jurídicas, adscribiendo competencia privativa al juez del proceso ejecutivo que la profiere» 3 41001-31-03-003-2013-00285-04 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público ulterior de intereses, no exonera al acreedor de la carga procesal de solicitar oportunamente la ejecución, ni amplía los términos legales previstos para ello.
En el presente caso, esta carga no fue cumplida por la parte actora. Ahora, si bien el artículo 590 del Código General del Proceso autoriza la adopción de medidas cautelares en el proceso declarativo cuando la sentencia resulta favorable al demandante, su parágrafo segundo dispone de manera expresa que tales medidas se levantarán si no se promueve la ejecución dentro del término previsto en el artículo 306.
En este asunto, vencido dicho plazo sin que se iniciara el proceso ejecutivo, las medidas cautelares decretadas en el trámite declarativo perdieron vigencia, situación que fue definida mediante auto de 24 de octubre de 2024, confirmada por esta Corporación. En ese escenario, no resulta jurídicamente viable decretar nuevas medidas cautelares en un proceso declarativo culminado, con sentencia y en ausencia de un proceso ejecutivo.
Así mismo, la sentencia condenatoria por sí sola, no sustituye el mandamiento de pago ni releva al acreedor de solicitar oportunamente la ejecución, tampoco habilita la subsistencia o el nuevo decreto de medidas cautelares al margen del procedimiento legalmente establecido. En consecuencia, la decisión adoptada por el a quo se ajustó al régimen procesal vigente y al carácter instrumental y temporal de las medidas cautelares, razón por la cual no hay lugar a acceder a lo solicitado.
COSTAS De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso, no hay lugar a condenar en costas a la parte demandante en favor de los demandados, toda vez que en el estado actual del asunto, no existe proceso ejecutivo, ni contradictorio alguno en ese escenario, ya que el trámite declarativo está concluido.
En consecuencia, no se dan los presupuestos legales para la imposición de costas. 4 41001-31-03-003-2013-00285-04 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto apelado.
SEGUNDO: SIN CONDENAR en costas, por lo expuesto.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias en el sistema de gestión judicial.
NOTIFÍQUESE LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Firmado Por: Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 598475c161901c3c754548effd84ef99ac89801199eccb04056ad8e89f2d4ea4 Documento generado en 16/04/2026 04:01:10 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5 41001-31-03-003-2013-00285-04