A2(2024-193A)730013105002-2013-00058-02 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué, 26 de septiembre de dos mil veinticuatro. Clase de proceso: Juzgado de origen: Parte demandante: Ordinario Laboral. Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué. José Ramiro Bermúdez.
Sucesión Intestada de Julio Vicente peña Suárez y Parte demandada: Blanca Eva Espitia de Peña. Integrados a la pasiva Jesús Antonio Sánchez y Susana Sánchez de Sánchez. Radicación: (2024-193A)730013105002-2013-00058-02 Fecha de decisión: Auto del 8 de julio de 2024. Motivo: Recurso de apelación de la parte demandada. Tema: Auto se abstiene de resolver sobre entrega de bien.
M. Sustanciador: Jair Enrique Murillo Minotta. Fecha de admisión: 27/08/2024. Fecha de registro: 19/09/2024. ACTA: 32S2DL-26/9/2024 El asunto. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por los integrados al litigio contra el Auto del 8 de julio de 2024, en el que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué se abstiene de resolver sobre la solicitud de entrega de un bien inicialmente cautelado, dentro del proceso de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. Síntesis del trámite inicial. El señor Jose Ramiro Bermúdez promueve proceso ordinario laboral de primera instancia contra la entonces SUCESIÓN INTESTADA DE JULIO VICENTE PEÑA SUÁREZ Y BLANCA EVA ESPITIA DE PEÑA, reclamando la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo desde el 15 de junio de 1980 al 18 de enero de 2011, terminado por muerte del empleador; deprecando la condena al pago de los salarios, prestaciones sociales, vacaciones, y aportes al sistema de seguridad social en salud y pensiones.
Así como el pago de la sanción por la no consignación oportuna del auxilio de cesantías, indemnización moratoria por falta de pago de A2(2024-193A)730013105002-2013-00058-02 salarios y prestaciones sociales a la terminación de la relación laboral (pdf. 01, pág. 22-34). Subsanada la demanda, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué procede a su admisión mediante auto del 12 de marzo de 2013 (pdf. 01, pág. 54), ordenando su notificación y traslado de rigor; siendo menester en principio, el emplazamiento de los herederos determinados e indeterminados del señor Julio Vicente Peña Suarez, a quienes se les designa curador ad lítem (pdf. 01, pág. 5759, 65).
El auxiliar de la justicia que representa a los demandados manifiesta no constarle la mayoría de los hechos de la demanda, ateniéndose a lo que se pruebe dentro del proceso; como excepciones de fondo presenta las de prescripción y genérica (pdf. 01, pág. 74 y 75); pronunciamiento que se admite mediante actuación del 18 de octubre de 2013 (pdf. 01, pág. 79).
Las audiencias se surten el 4 de diciembre de 2013, la primera de trámite y, el 4 de febrero de 2014, la de juzgamiento, donde finalmente se declara parcialmente probada la excepción de prescripción, reconociéndose las prestaciones económicas que se cuantifican (pdf. 01, pág. 83-85, 88-90). El señor Jesús Antonio Sánchez y la señora Susana Sánchez de Sánchez, invocando su vocación hereditaria de la sucesión intestada de Blanca Eva Espitia de peña y Julio Vicente Peña, confieren poder especial para que los represente dentro del proceso; procediendo su apoderado a dar contestación a la demanda; donde advierte sobre el conocimiento del demandante de quienes tenían vocación hereditaria y sus direcciones, ocultando tal información; por lo que planteó la nulidad de todo el proceso la cual fue declarada por el Tribunal Superior de Ibagué, respecto del proceso ejecutivo 2015-269.
Al referirse a los hechos de la demanda manifiesta que son falsos frente a la relación laboral y sus características, admitiendo el no pago de las acreencias que de la misma se derivan, ante la inexistencia del contrato de trabajo, por lo que se oponen a la totalidad de las pretensiones de la acción (pdf. 01, pág. 101-107). En actuación del 26 de enero de 2021, la juzgadora de primera instancia deja constancia de la declaratoria de nulidad proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, desde la sentencia proferida el 4 de febrero de 2014 y ordenó la integración del litis consorte necesario.
Consecuente con lo A2(2024-193A)730013105002-2013-00058-02 anterior, el despacho judicial en conocimiento tiene a Jesús Antonio Sánchez y Susana Sánchez de Sánchez, como herederos determinados del causante y la demandada, notificándoles por conducta concluyente (pdf. 01, pág. 144); cuya solicitud de desistimiento tácito se niega mediante providencia del 12 de marzo de 2024 (pdf. 01, pág. 163, 164).
Dada la nulidad decretada, la integración al litigio y la notificación surtida por conducta concluyente a éstos, quienes en la nueva oportunidad hacen el mismo pronunciamiento ya reseñado. El 12 de marzo de 2024, luego de cancelado el embargo del inmueble cautelado en el proceso ejecutivo, el a quo resolvió comisionar nuevamente al Juzgado Promiscuo de Cajamarca para que realizare la entrega del predio desembargado a sus propietarios Susana Sánchez de Sánchez y Jesús Antonio Sánchez, así: Habiéndose autorizado la subcomisión al Inspector Municipal de Policía, el 18 de junio de 2024 se intentó llevar a cabo la diligencia de entrega del inmueble, sin embargo, el demandante a través de su apoderado presentó su oposición advirtiendo su condición de poseedor. 2.
La decisión y sus motivaciones. Mediante Auto del 8 de julio de 2024 la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Ibagué manifiesta no acceder a más peticiones relacionadas con el bien inmueble en principio cautelado, motivada en las siguientes razones: i) que dentro del mismo trámite ordinario ya se había proferido sentencia condenatoria y promovido su ejecución, esta última radicada bajo el número abreviado 2015-00269; ii) que producto de las cautelas solicitadas se embargó el bien inmueble identificado con A2(2024-193A)730013105002-2013-00058-02 la matrícula inmobiliaria 354-5104 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cajamarca; iii) que la sentencia fue declarada nula por le Superior, por ende, también el trámite ejecutivo, ordenándose el levantamiento de las medidas cautelares, por lo que se libran los oficios a las entidades respectivas y comunica al secuestre con la cesación de sus funciones; iv) que mediante auto del 12 de marzo de 2024 se comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de Cajamarca para que hiciera la entrega del bien inmueble inicialmente embargado; y v) que el juzgado que conoce la primera instancia no es competente para pronunciarse sobre las nuevas manifestaciones y peticiones de las partes relacionadas con entregas específicas a determinadas persona, desalojos, lanzamientos forzados o trámites de procesos de pertenencia (pdf. 47). 3.
La impugnación y su sustentación El apoderado judicial de los integrados al litigio interpone los recursos de reposición y en subsidio de apelación contra el auto del 8 de julio de 2024, solicitando se resuelva la oposición a la diligencia de entrega del inmueble secuestrado, con los siguientes argumentos: i) los herederos Susana Sánchez y Jesús Antonio Sánchez mediante sucesión judicial son los propietarios del inmueble distinguido con matrícula inmobiliaria 354-5104 de la ORIP de Cajamarca; ii) El Secuestre Jaime Florián dejó en depósito el bien entonces objeto de la medida cautelar a la compañera permanente del señor José Ramiro Bermúdez, entonces ejecutante; iii) que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito ordena la entrega del bien inmueble a sus propietarios, para lo que comisión al Juzgado Promiscuo Municipal de Cajamarca, quien a su vez sub comisiona a la Inspección de Policía de Cajamarca; iv) que en la diligencia de entrega del bien inmueble el señor José Ramiro Bermúdez presentó oposición, la cual es remitida para su resolución al juzgado comitente sobre la cual no se ha pronunciado (pdf. 57). 4.
Las alegaciones. Dentro de la oportunidad concedida para hacerlo, ninguna de las partes hace pronunciamiento alguno. II. MOTIVACIÓN 1. Los presupuestos procesales. A2(2024-193A)730013105002-2013-00058-02 Esta Corporación es competente para resolver el recurso atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numeral 1; 65 numeral 7 y 66 A del CPTSS.
No se atisba la existencia de causas de nulidad o que conduzcan a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. 2. Sobre el problema a resolver. Para resolver el recurso, precisa la Sala determinar si corresponde al juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué pronunciarse sobre una oposición presentada en una diligencia de entrega de bien inmueble ordenada por el despacho judicial en conocimiento.
Para la censura que hacen los integrados al litigio el juzgado si tiene competencia, por cuanto comisionó para la entrega del bien, lo que implica resolver sobre la oposición presentada. Para la Sala, la juzgadora de primera instancia deberá decidir sobre la devolución de su despacho comisorio, teniendo en cuenta el desarrollo de la diligencia surtida el 18 de junio de 2024, conforme las normas que regulan la materia.
En lo que interesa al recurso, no es materia de controversia entre las partes: i) la nulidad del proceso ejecutivo tramitado bajo el número 2015-00269, dentro del cual se libró la medida de embargo y secuestro del bien inmueble con matrícula inmobiliaria 354-5104 de la ORIP de Cajamarca; ii) el levantamiento de la medida cautelar de embargo y secuestro, que fue comunicada tanto a la oficina de instrumentos públicos como al secuestre designado; y iii) la comisión que se hizo al Juzgado Promiscuo Municipal de Cajamarca para llevar a cabo la diligencia de entrega del bien a sus propietarios.
De las motivaciones del auto y el sustento de la impugnación, la discusión se contrae a la efectividad de una orden judicial, respecto de la cual se formula una oposición en la diligencia de entrega de un bien inmueble a sus propietarios; por eso, en virtud de la remisión analógica que autoriza el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se profundiza en el efecto y ejecución de las providencias, conforme las siguientes piezas procesales: A2(2024-193A)730013105002-2013-00058-02 Del cumplimiento de las órdenes judiciales.
“Artículo 305. Procedencia. Podrá exigirse la ejecución de las providencias una vez ejecutoriadas o a partir del día siguiente al de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso, y cuando contra ellas se haya concedido apelación en el efecto devolutivo. Si en la providencia se fija un plazo para su cumplimiento o para hacer uso de una opción, este solo empezará a correr a partir de la ejecutoria de aquella o de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso.
La condena total o parcial que se haya subordinado a una condición solo podrá ejecutarse una vez demostrado el cumplimiento de esta.” “Artículo 308. Entrega de bienes. Para la entrega de bienes se observarán las siguientes reglas: 1. Corresponde al juez que haya conocido del proceso en primera instancia hacer la entrega ordenada en la sentencia, de los inmuebles y de los muebles que puedan ser habidos.
Si la diligencia de entrega se solicita dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia o a la notificación del auto de obedecimiento al superior, el auto que disponga su realización se notificará por estado; si la solicitud se formula después de vencido dicho término, el auto que la ordene deberá notificarse por aviso. 2.
El juez identificará el bien objeto de la entrega y a las personas que lo ocupen. Sin embargo, para efectos de la entrega de un inmueble no es indispensable recorrer ni identificar los linderos, cuando al juez o al comisionado no le quede duda acerca de que se trata del mismo bien. (…) 4. Cuando el bien esté secuestrado la orden de entrega se le comunicará al secuestre por el medio más expedito.
Si vencido el término señalado en la providencia respectiva el secuestre no ha entregado el bien, a petición del interesado se ordenará la diligencia de entrega, en la que no se admitirá ninguna oposición y se condenará al secuestre al pago de los perjuicios que por su renuencia o demora haya sufrido la parte a quien debía hacerse la entrega y se le impondrán las sanciones previstas en el artículo 50.
El auto mediante el cual se sancione al secuestre no tendrá recurso alguno y se notificará por aviso. No obstante, dentro de los diez (10) días siguientes a dicha notificación podrá el secuestre promover incidente, alegando que su incumplimiento se debió a fuerza mayor o caso fortuito, y si lo probare se levantarán las sanciones. Este incidente no afectará ni interferirá las demás actuaciones que se hallen en curso, o que deban iniciarse para otros fines.” (…) Artículo 309.
Oposiciones a la entrega. Las oposiciones a la entrega se someterán a las siguientes reglas: 1. El juez rechazará de plano la oposición a la entrega formulada por persona contra quien produzca efectos la sentencia, o por quien sea tenedor a nombre de aquella. 2. Podrá oponerse la persona en cuyo poder se encuentra el bien y contra quien la sentencia no produzca efectos, si en cualquier forma alega hechos constitutivos de posesión y presenta prueba siquiera sumaria que los demuestre.
El opositor y el interesado en la entrega podrán solicitar testimonios de personas que concurran a la diligencia, relacionados con la posesión. El juez agregará al expediente los documentos que se aduzcan, siempre que se relacionen con la posesión, y practicará el interrogatorio del opositor, si estuviere presente, y las demás pruebas que estime necesarias.
A2(2024-193A)730013105002-2013-00058-02 3. Lo dispuesto en el numeral anterior se aplicará cuando la oposición se formule por tenedor que derive sus derechos de un tercero que se encuentre en las circunstancias allí previstas, quien deberá aducir prueba siquiera sumaria de su tenencia y de la posesión del tercero. En este caso, el tenedor será interrogado bajo juramento sobre los hechos constitutivos de su tenencia, de la posesión alegada y los lugares de habitación y de trabajo del supuesto poseedor. 4.
Cuando la diligencia se efectúe en varios días, solo se atenderán las oposiciones que se formulen el día en que el juez identifique el sector del inmueble o los bienes muebles a que Se refieran las oposiciones. Al mismo tiempo se hará la identificación de las personas que ocupen el inmueble o el correspondiente sector, si fuere el caso. 5.
Si se admite la oposición y en el acto de la diligencia el interesado insiste expresamente en la entrega, el bien se dejará al opositor en calidad de secuestre. Si la oposición se admite solo respecto de alguno de los bienes o de parte de estos, se llevará a cabo la entrega de lo demás. Cuando la oposición sea formulada por un tenedor que derive sus derechos de un tercero poseedor, el juez le ordenará a aquel comunicarle a este para que comparezca a ratificar su actuación. Si no lo hace dentro de los cinco (5) días siguientes quedará sin efecto la oposición y se procederá a la entrega sin atender más oposiciones. 6.
Cuando la diligencia haya sido practicada por el juez de conocimiento y quien solicitó la entrega haya insistido, este y el opositor, dentro de los cinco (5) días siguientes, podrán solicitar pruebas que se relacionen con la oposición. Vencido dicho término, el juez convocará a audiencia en la que practicará las pruebas y resolverá lo que corresponda. 7.
Si la diligencia se practicó por comisionado y la oposición se refiere a todos los bienes objeto de ella, se remitirá inmediatamente el despacho al comitente, y el término previsto en el numeral anterior se contará a partir de la notificación del auto que ordena agregar al expediente el despacho comisorio. Si la oposición fuere parcial la remisión del despacho se hará cuando termine la diligencia. 8.
Si se rechaza la oposición, la entrega se practicará sin atender ninguna otra oposición, haciendo uso de la fuerza pública si fuere necesario. Cuando la decisión sea favorable al opositor, se levantará el secuestro, a menos que dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del auto que decida la oposición o del que ordene obedecer lo resuelto por el superior, el demandante presente prueba de haber promovido contra dicho tercero el proceso a que hubiere lugar, en cuyo caso el secuestro continuará vigente hasta la terminación de dicho proceso.
Copia de la diligencia de secuestro se remitirá al juez de aquel. 9. Quien resulte vencido en el trámite de la oposición será condenado en costas y en perjuicios; estos últimos se liquidarán como dispone el inciso 3° del artículo 283. Se desprende de lo anterior que, una vez proferida una providencia judicial, lo que sigue es su cumplimiento, en este caso efectivizando la entrega del bien sobre el cual recae la orden del juzgador en conocimiento; contemplado la misma normatividad la posibilidad, tanto de que la diligencia de entrega sea comisionada, como también que en el desarrollo de la misma se presente alguna oposición, para lo que señala su trámite.
A2(2024-193A)730013105002-2013-00058-02 Sobre los despachos comisorios. Las comisiones se encuentran reguladas por el C.G.P., en lo que atañe al caso en estudio, con el siguiente tenor literal: “Artículo 37. Reglas generales. La comisión solo podrá conferirse para la práctica de pruebas en los casos que autoriza el artículo 171, para la de otras diligencias que deban surtirse fuera de la sede del juez del conocimiento, y para secuestro y entrega de bienes en dicha sede, en cuanto fuere menester.
No podrá comisionarse para la práctica de medidas cautelares extraprocesales. La comisión podrá consistir en la solicitud, por cualquier vía expedita, de auxilio a otro servidor público para que realice las diligencias necesarias que faciliten la práctica de las pruebas por medio de videoconferencia, teleconferencia o cualquier otro medio idóneo de comunicación simultánea.
(…) Cuando el despacho judicial comitente y el comisionado tengan habilitado el Plan de Justicia Digital, no será necesaria la remisión física de dichos documentos por parte del comitente.” “Artículo 38. Competencia. La Corte podrá comisionar a las demás autoridades judiciales. Los tribunales superiores y los jueces podrán comisionar a las autoridades judiciales de igual o de inferior categoría. Podrá comisionarse a las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales o administrativas en lo que concierne a esa especialidad.
Cuando no se trate de recepción o práctica de pruebas podrá comisionarse a los alcaldes y demás funcionarios de policía, sin perjuicio del auxilio que deban prestar, en la forma señalada en el artículo anterior. El comisionado deberá tener competencia en el lugar de la diligencia que se le delegue, pero cuando esta verse sobre inmuebles ubicados en distintas jurisdicciones territoriales podrá comisionarse a cualquiera de las mencionadas autoridades de dichos territorios, la que ejercerá competencia en ellos para tal efecto.
(…)
PARÁGRAFO 1. Adicionado por el art. 1°. Ley 2030 de 2020. <El texto adicionado es el siguiente> Cuando los alcaldes o demás funcionarios de policía sean 11 comisionados o subcomisionados para los fines establecidos en este artículo, deberán ejecutar la comisión directamente o podrán subcomisionar a una autoridad que tenga jurisdicción y competencia de la respectiva alcaldía, quienes ejercerán transitoriamente como autoridad administrativa de policía. No se podrá comisionar a los cuerpos colegiados de policía.
PARÁGRAFO 2. Adicionado por el art. 1°. Ley 2030 de 2020. <El texto adicionado es el siguiente>Cuando los alcaldes o demás autoridades sean comisionados para los fines establecidos en este artículo, deberán ejecutar la comisión exactamente en el mismo orden en que hayan sido recibidos para tal fin.
PARÁGRAFO 3. Adicionado por el art. 1°. Ley 2030 de 2020. <El texto adicionado es el siguiente>La subcomisión de diligencias jurisdiccionales o administrativas de los alcaldes a los inspectores de policía solamente procederá cuando existan previamente o se creen las capacidades institucionales suficientes para el desarrollo de la nueva carga laboral que la subcomisión implica.” A2(2024-193A)730013105002-2013-00058-02 “Artículo 39.
Otorgamiento y práctica de la comisión. La providencia que confiera una comisión indicará su objeto con precisión y claridad. El despacho que se libre llevará una reproducción del contenido de aquella, de las piezas que haya ordenado el comitente y de las demás que soliciten las partes, siempre que suministren las expensas en el momento de la solicitud.
En ningún caso se remitirá al comisionado el expediente original. Cuando el despacho judicial comitente y el comisionado tengan habilitado el Plan de Justicia Digital, se le comunicará al juez comisionado la providencia que confiere la comisión sin necesidad de librar despacho comisorio y se le dará acceso a la totalidad del expediente. Cuando la comisión tenga por objeto la práctica de pruebas el comitente señalará el término para su realización, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 121.
En los demás casos, el comisionado fijará para tal efecto el día más próximo posible y la hora para su iniciación, en auto que se notificará por estado. Concluida la comisión se devolverá el despacho al comitente, sin que sea permitido al comisionado realizar ninguna actuación posterior.” (…) “Artículo 40. Poderes del comisionado. El comisionado tendrá las mismas facultades del comitente en relación con la diligencia que se le delegue, inclusive las de resolver reposiciones y conceder apelaciones contra las providencias que dicte, susceptibles de esos recursos.
Sobre la concesión de las apelaciones que se interpongan se resolverá al final de la diligencia. Toda actuación del comisionado que exceda los límites de sus facultades es nula. La nulidad podrá alegarse a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes al de la notificación del auto que ordene agregar el despacho diligenciado al expediente.
La petición de nulidad se resolverá de plano por el comitente, y el auto que la decida solo será susceptible de reposición.” (…) Ante el anterior panorama normativo, se posibilita a los funcionarios judiciales comisionar y sub comisionar la realización de diligencias judiciales en su área territorial, en principio con las mismas atribuciones del juez comitente, teniendo en cuenta los lineamientos del acápite siguiente.
En cuanto a la oposición en diligencias de entrega. En tratándose de un bien en principio cautelado dentro de un proceso ejecutivo a continuación de ordinario, ahora para la devolución del bien a sus propietarios, por analogía brindan sus luces al asunto las mismas reglas dispuestas para la entrega inicial del inmueble, de las que se relievan las que a continuación parcialmente se transcriben.
“Artículo 596. Oposiciones al secuestro. A las oposiciones al secuestro se aplicarán las siguientes reglas: A2(2024-193A)730013105002-2013-00058-02 1. Situación del tenedor. Si al practicarse el secuestro los bienes se hallan en poder de quien alegue y demuestre título de tenedor con especificación de sus estipulaciones principales, anterior a la diligencia y procedente de la parte contra la cual se decretó la medida, esta se llevará a efecto sin perjudicar los derechos de aquel, a quien se prevendrá que en lo sucesivo se entienda con el secuestre, que ejercerá los derechos de dicha parte con fundamento en el acta respectiva que le servirá de título, mientras no se constituya uno nuevo. 2.
Oposiciones. A las oposiciones se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en relación con la diligencia de entrega. 3. Persecución de derechos sobre el bien cuyo secuestro se levanta. Levantado el secuestro de bienes muebles no sujetos a registro quedará insubsistente el embargo. Si se trata de bienes sujetos a aquel embargados en proceso de ejecución, dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria del auto favorable al opositor, que levante el secuestro, o se abstenga de practicarlo en razón de la oposición, podrá el interesado expresar que insiste en perseguir los derechos que tenga el demandado en ellos, caso en el cual se practicará el correspondiente avalúo; de lo contrario se levantará el embargo.
“Artículo 308. Entrega de bienes. Para la entrega de bienes se observarán las siguientes reglas: 1. Corresponde al juez que haya conocido del proceso en primera instancia hacer la entrega ordenada en la sentencia, de los inmuebles y de los muebles que puedan ser habidos. Si la diligencia de entrega se solicita dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia o a la notificación del auto de obedecimiento al superior, el auto que disponga su realización se notificará por estado; si la solicitud se formula después de vencido dicho término, el auto que la ordene deberá notificarse por aviso. 2.
El juez identificará el bien objeto de la entrega y a las personas que lo ocupen. Sin embargo, para efectos de la entrega de un inmueble no es indispensable recorrer ni identificar los linderos, cuando al juez o al comisionado no le quede duda acerca de que se trata del mismo bien. 3. Cuando la entrega verse sobre cuota en cosa singular el juez advertirá a los demás comuneros que deben entenderse con el demandante para el ejercicio de los derechos que a todos corresponda sobre el bien. 4.
Cuando el bien esté secuestrado la orden de entrega se le comunicará al secuestre por el medio más expedito. Si vencido el término señalado en la providencia respectiva el secuestre no ha entregado el bien, a petición del interesado se ordenará la diligencia de entrega, en la que no se admitirá ninguna oposición y se condenará al secuestre al pago de los perjuicios que por su renuencia o demora haya sufrido la parte a quien debía hacerse la entrega y se le impondrán las sanciones previstas en el artículo 50.
El auto mediante el cual se sancione al secuestre no tendrá recurso alguno y se notificará por aviso. No obstante, dentro de los diez (10) días siguientes a dicha notificación podrá el secuestre promover incidente, alegando que su incumplimiento se debió a fuerza mayor o caso fortuito, y si lo probare se levantarán las sanciones. Este incidente no afectará ni interferirá las demás actuaciones que se hallen en curso, o que deban iniciarse para otros fines. 5.
Lo dispuesto en este artículo es aplicable a las entidades de derecho público.” La interpretación armónica de estas dos piezas procesales permite colegir que es responsabilidad del juez de conocimiento la entrega del bien, lo que a juicio de la A2(2024-193A)730013105002-2013-00058-02 Sala se extiende a todo lo relatico a la efectividad de la medida adoptada mediante providencia judicial, como lo es la oposición que llegare a presentarse en la diligencia, cuya decisión se encuentra regulada por la norma en la norma adjetiva, siendo susceptible de apelación, tal como se enlista en los numerales 8 y 9 del artículo 321 del C.G.P.1, concordante con los numerales 7 y 12 del artículo 65 del C.P.T.S.S.2 3.
Del caso en concreto. Cuenta el expediente digital con el auto fechado el 12 de marzo de 2024, mediante el cual la juzgadora de primera instancia con ocasión de la declaratoria de nulidad de la sentencia proferida dentro del proceso ordinario, que en su momento sirvió de título ejecutivo dentro del proceso 2015-00269, en lo que importa a la impugnación que ahora se decide, ordena la entrega a los propietarios del bien inmueble secuestrado, para lo que ordena librar Despacho Comisorio con los insertos del caso, cuyo consecutivo correspondió al 001 de 2024.
(pdf. 13 y 16). Yace en pdf. 20 la actuación del Juzgado Promiscuo Municipal de CajamarcaTolima calendada el 21 de marzo de 2024, mediante la cual solicita al Juzgado Comitente le permita sub comisionar en atención a la programación de diligencias hasta el mes de junio de 2024; a lo que accede el despacho en conocimiento mediante providencia del 11 de abril de 2024 (pdf. 27).
Al estudiar la carpeta C02 que contiene la devolución del Despacho Comisorio, se lee en su archivo pdf. 013, páginas del 23 al 28 el registro de la diligencia de entrega del bien inmueble inicialmente secuestrado, llevada a cabo los días el 11 y 18 de junio de 2024 por parte del Inspector de Policía de Cajamarca, de donde destacamos la acreditación del abogado Jorge Ricardo García Salazar en calidad de apoderado del demandante dentro del proceso ordinario, quien en esencia, manifiesta: “no oponerse a la entrega del inmueble bajo el entendido que esa entrega no comporta en si ni debe interpretarse como la entrega material del 1 Artículo 321.
Procedencia. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (…) 8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla. 9. El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que la rechace de plano. (…) 2 ARTICULO 65. - Modificado por el art. 29, Ley 712 de 2001.
Procedencia del recurso de apelación. Son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (…) 7. El que decida sobre medidas cautelares. (…) 12. Los demás que señale la ley. A2(2024-193A)730013105002-2013-00058-02 inmueble, bajo el entendido que estamos frete al instituto jurídico de la posesión pacífica, pública e ininterrumpida ejecutando sobre el mismo y por arte de mi representado actos de vocación de señor y dueño. …” También interviene el apoderado de los integrados al litigio quien controvierte la argumentación del abogado de los ocupantes del inmueble; por cuyas intervenciones el subcomisionado considera que se tratan de una oposición, que lo lleva a devolver la comisión al Juzgado Segundo Laboral de Circuito de Ibagué para que la resuelva, de paso aclare la forma como debe realizarse la entrega.
Pues bien, no cabe duda que la orden judicial de entrega de un bien inmueble como consecuencia de la nulidad de una decisión judicial, no se ha efectivizado conforme lo dispuesto por la Jueza en conocimiento, en virtud de la intervención del apoderado de los ocupantes del bien, y como resultado de la devolución material del despacho comisorio, para que el comitente se pronuncie sobre lo que el Inspector comisionado considera fue una oposición. Indistintamente del mecanismo utilizado por el abogado de los ocupantes del bien ya no cautelado en la diligencia de entrega, como también a los argumentos que soportan su intervención, y las preguntas que hace el subcomisionado a la juzgadora del conocimiento, es palmario que la orden judicial impartida no se ha cumplido, como también, que respecto al reparo presentado en la diligencia de entrega, el despacho comitente no se ha pronunciado, siendo su deber decidir sobre el particular, que no manifestar genéricamente que no accede a más peticiones.
No soslaya esta Corporación judicial la manifestación inicial del abogado que habla por los ocupantes del bien a entregar, cuando plantea no oponerse en el entendido que no se trata de una entrega del bien, como tampoco que sus argumentaciones de defensa de sus poderdante lo son bajo figuras jurídicas de la tenencia, posesión y pertenencia, empero, tales planteamientos no relevan al juzgador de instancia de decidir sobre el cumplimiento de su providencia judicial, no efectivizada por los reparos del profesional del derecho, en virtud de los cuales el subcomisionado devuelve el despacho comisorio.
La ausencia de pronunciamiento del a quo sobre lo que el impugnante considera es una oposición, siendo un auto apelable, impide al Tribunal pronunciarse de fondo sobre la discusión aquí planteada entre los demandados y los ocupantes de un bien que ya no se encuentra bajo la medida cautelar de embargo y secuestro en principio ordenada. A2(2024-193A)730013105002-2013-00058-02 4.
Las costas. Atendidos el estado del trámite y la suerte del recurso, al triunfar la apelación, no habrá condena en costas. III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral, dispone: 1°. Revocar el auto del 8 de julio de 2024, para en su lugar, ordenar al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué que resuelva sobre la oposición y, por efecto, devolución del Despacho Comisorio 001, presantada en la diligencia del 18 de junio de 2024, conforme las motivaciones de ésta providencia. 2°.
Sin costas en esta instancia. 3°. En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTINEZ Magistrada- En permiso JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2b960dc1b3eaa346561edc8c625d55fc59f4536b6dda6177f583bda3757347dd Documento generado en 26/09/2024 10:07:43 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica