Outlook RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO DE QUEJA CONTRA EL AUTO QUE NEGÓ RECURSO EXTRAORDINARIO CASACIÓN Desde Ninoska Del Pilar Ahumada Iglesias <ninoskadelpilar02@gmail.com> Fecha Vie 2/05/2025 12:26 PM Para Secretaría Sala Laboral - Bolívar - Cartagena <secsalab@cendoj.ramajudicial.gov.co> 1 archivo adjunto (592 KB) 13001310500820230017700_recuso rep subs queja-NELSON ARGELIO BUELVAS GARAY.pdf;
Señores TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA LABORAL M. P. DR. LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO Ciudad REFERENCIA E IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Proceso ORDINARIO LABORAL Radicación 13001310500820230017700 Demandante NELSON ARGELIO BUELVAS GARAY Demandado ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES Y OTROS Nit 900.336.004-7 Domicilio ddo Carrera 10 N°. 64 – 28 piso 10 Correo Electrónico notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co Rep.
Legal JAIME DUSSAN CALDERON Domicilio RL Bogotá Asunto RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO DE QUEJA CONTRA EL AUTO QUE NEGÓ RECURSO EXTRAORDINARIO CASACIÓN NINOSKA DEL PILAR AHUMADA IGLESIAS, identificada con Cédula de Ciudadanía 32.758.350 expedida en Barranquilla y Tarjeta Profesional de abogado No. 202.704 del Consejo Superior de la Judicatura, en mi condición de abogado sustituto de la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, debidamente facultado mediante Escritura Pública N° 0014 de fecha de 10 de enero de 2025 otorgada ante la Notaria Setenta y Uno (71) del Círculo de Bogotá y la Cámara de Comercio; por medio del presente escrito; estando dentro del término legal para ello, interpongo recurso de Reposición y en Subsidio el de Queja contra el auto que niega el recurso extraordinario casación, proferido por la Sala Novena de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Cartagena de fecha 30 de abril de 2025, y notificado mediante estado No. 66, fijado el 02 de mayo de la misma anualidad, para que en su lugar disponga concederlo; lo anterior de conformidad con lo dispuesto en los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso, aplicable por remisión analógica consagrada en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en el que se indica que el recurso de queja procede contra el auto que deniegue el de casación, previo a la reposición. Atentamente, NINOSKA DEL PILAR AHUMADA IGLESIAS C.C. No. 32.758.350 de Barranquilla T.P. No. 202.704 del C. S. de la J. Correo electrónico: ninoskadelpilar02@gmail.com Apoderada Colpensiones Acusar de recibido.
Gracias Avenida El Bosque Transversal 54 # 21 A - 104 Centro Empresarial Bosque Ejecutivo Oficina 806 Cartagena / Bolívar / Colombia 300 396 06 25 - 300 285 36 31 gerencia@utabogados.com www.juridicaabogados.com.co Señores TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA LABORAL M. P. DR. LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO Ciudad REFERENCIA E IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Proceso ORDINARIO LABORAL Radicación 13001310500820230017700 Demandante NELSON ARGELIO BUELVAS GARAY Demandado ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES Y OTROS Nit 900.336.004-7 Domicilio ddo Carrera 10 N°. 64 – 28 piso 10 Correo Electrónico notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co Rep.
Legal JAIME DUSSAN CALDERON Domicilio RL Bogotá Asunto RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO DE QUEJA CONTRA EL AUTO QUE NEGÓ RECURSO EXTRAORDINARIO CASACIÓN NINOSKA DEL PILAR AHUMADA IGLESIAS, identificada con Cédula de Ciudadanía 32.758.350 expedida en Barranquilla y Tarjeta Profesional de abogado No. 202.704 del Consejo Superior de la Judicatura, en mi condición de abogado sustituto de la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, debidamente facultado mediante Escritura Pública N° 0014 de fecha de 10 de enero de 2025 otorgada ante la Notaria Setenta y Uno (71) del Círculo de Bogotá y la Cámara de Comercio; por medio del presente escrito; estando dentro del término legal para ello, interpongo recurso de Reposición y en Subsidio el de Queja contra el auto que niega el recurso extraordinario casación, proferido por la Sala Novena de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Cartagena de fecha 30 de abril de 2025, y notificado mediante estado No. 66, fijado el 02 de mayo de la misma anualidad, para que en su lugar disponga concederlo; lo anterior de conformidad con lo dispuesto en los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso, aplicable por remisión analógica consagrada en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en el que se indica que el recurso de queja procede contra el auto que deniegue el de casación, previo a la reposición. Fundamento este recurso en lo siguiente: En primera instancia, tenemos que el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia del 23 de abril de 2024, resolvió: “Primero: Declarar no probadas las excepciones de fondo interpuestas por las entidades demandadas, atendiendo la parte motiva de esta sentencia. Segundo: Declarar ineficaz el traslado del régimen de Prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad que se efectuó por el señor Nelson Argelio Buelvas Garay conforme a la parte motiva de esta sentencia. Tercero: Se condena a la demandada Protección SA, a trasladar las cotizaciones y demás aportes que reposen en la cuenta individual de ahorro pensional del demandante, en los términos y conceptos establecidos en la parte considerativa de esta sentencia, sin descontar valor alguno por concepto de cuota de administración u otro concepto, los cuales deberán ser devueltos a Colpensiones.
Cuarto: Condenar en costas a la demandada a las demandadas protección SA y Colpensiones y se fija como agencias en derecho el equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que deberá pagar cada una de las demandas a favor de la parte demandante. Avenida El Bosque Transversal 54 # 21 A - 104 Centro Empresarial Bosque Ejecutivo Oficina 806 Cartagena / Bolívar / Colombia 300 396 06 25 - 300 285 36 31 gerencia@utabogados.com www.juridicaabogados.com.co Quinto: Conceder el grado jurisdiccional de consulta ante el superior y a favor de Colpensiones.
LAS PARTES QUEDAN NOTIFICADAS EN ESTRADOS. COLPENSIONES interpone recurso de apelación en contra de la presente sentencia. Se concede apelación en efecto suspensivo.” Ante la decisión tomada por el a quo se interpuso el recurso de apelación por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, dentro de la oportunidad procesal correspondiente.
El 29 de noviembre de 2024 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena-Sala Primera Fija de Decisión Laboral, profiere fallo donde Modifica y Confirma la sentencia de primera instancia, así: “PRIMERO. REVOCAR parcialmente el ordinal Cuarto de la sentencia del 23 de abril de 2024, proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, dentro del proceso promovido por NELSON ARGELIO BUELVAS GARAY, en contra COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A., con radicación 13001-31-05-008-2023-00177-01, en el entendido de ABSOLVER a COLPENSIONES de la condena en costas.
En lo demás CONFIRMAR dicho ordinal.
SEGUNDO. En todo lo demás CONFIRMAR la sentencia del 23 de abril de 2024, proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, dentro del proceso promovido por NELSON ARGELIO BUELVAS GARAY, en contra COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A., con radicación 13001-31-05-008-2023-00177-01, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO. Sin costas. Esta sentencia queda legalmente notificada por edicto electrónico.” En virtud de lo anterior, y, atendiendo el interés jurídico y económico que le asiste a la Administradora Colombiana de Pensiones–Colpensiones, se presentó recurso extraordinario de casación, toda vez que, la modificación realizada por esta Corporación, respecto de absolver a la AFP del RAIS, PROTECCIÓN S.A., de la condena impuesta referente al traslado de las cuotas de administración, y porcentajes de garantía de pensión mínima y seguros previsionales junto con la indexación, se estaría generando una afectación al principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional que administra Colpensiones al momento que el demandante reúna los requisitos contemplados en la norma y le solicite a la Administradora el reconocimiento pensional.
Adicionalmente, se tiene que el monto total o suma de dinero por los conceptos mencionados, superan los 120 SMLMV (Art. 86 CPT, modificado L. 1395, Art. 48), para el año 2024. Se tiene que en el auto proferido por el Honorable Tribunal Superior de Cartagena – Sala Laboral, que se impugna con este escrito, decidió negar el recurso extraordinario de casación, en el entendido, que: “Según el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social reformado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, el recurso extraordinario de casación procede contra las sentencias de segunda instancia cuando el interés a recurrir exceda 120 salarios mínimos legales mensuales.
Igualmente, cabe mencionar que, para la concesión del recurso de casación, se exigen los siguientes requisitos: 1.- Que se interponga en juicio de naturaleza ordinaria. 2.- Que sea contra una sentencia definitiva o inhibitoria. 3.- Que sea instaurado dentro de los quince (15) días siguientes a su notificación (Art. 88 del CPT, modificado DL.526764, artículo 62).
Avenida El Bosque Transversal 54 # 21 A - 104 Centro Empresarial Bosque Ejecutivo Oficina 806 Cartagena / Bolívar / Colombia 300 396 06 25 - 300 285 36 31 gerencia@utabogados.com www.juridicaabogados.com.co 4.- Que la parte que lo interponga tenga interés jurídico y económico, siendo este último superior a ciento veinte (120) salarios mínimos (Art. 86 CPT – modificado.
L. 712/01, art. 43). Lo que equivale para el año 2025, encontrándose fijado el salario mínimo mensual en $ 1.423.500, a la suma de $170,820,000.00. En el caso presente, se advierte que el proceso es de naturaleza ordinaria, el recurso se interpuso contra la sentencia de segunda instancia dictada el veintinueve (29) de noviembre de 2024, notificada en edicto del 03 de diciembre del mismo año. Decisión que fue objeto de solicitud de aclaración, la cual fue negada mediante auto adiado 28 de marzo de 2025 y notificada en estado del día 01 de abril del año en curso.
De acuerdo con lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 285 del CGP, dentro del término de ejecutoria del auto que resuelve la solicitud aclaratoria, podrán interponerse los recursos procedentes contra la providencia objeto de aclaración. Por tanto, en el sub judice, las partes podrían dentro de los 3 días siguientes a la notificación del auto1 que resolvió la aclaración podían interponer el recurso extraordinario de casación. El apoderado judicial de la parte demandada, Colpensiones, presentó la solicitud del recurso extraordinario de casación el día 02 de abril del presente año, es decir, dentro del término de ejecutoria del auto que negó la solicitud de aclaración. En consecuencia, el recurso fue interpuesto dentro del plazo establecido por la norma citada.
Respecto del último requisito, esto es, el interés económico para recurrir, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, mediante auto AL5340-2015, de fecha quince (15) de septiembre de dos mil quince (2015), radicación No. 54012, expresó: “Ha sido criterio reiterado de la Corte, que el interés económico para recurrir en casación se traduce, por regla general, en el agravio o perjuicio que la sentencia impugnada le ocasiona al demandado con las condenas que le impuso el juzgador y, frente al demandante, este se calcula con base en el monto de las pretensiones denegadas por la sentencia impugnada, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.” En cuanto al interés jurídico para recurrir, NO procede el recurso de Casación incoado por la demandada Colpensiones, dado que, a la recurrente al interior del presente proceso, solo fue condenada a recibir de la Protección S.A. todas las cotizaciones y demás aportes que reposen en la cuenta individual de ahorro pensional del demandante, inclusive concepto de cuota de administración u otro concepto.
Bajo tal argumento, el interés económico para recurrir se determina por el valor de la liquidación, pero en este caso no hay manera de calcular el interés jurídico económico, dado que no hay condenas impuestas a COLPENSIONES, sólo obligación de hacer (recibir los aportes del afiliado) quien es la parte que interpone el recurso en este caso, por lo que, no se concederá recurso de casación. Este criterio ha sido planteado por la H. CSJ SCL mediante auto AL1450-2019 MP.
Dra. Clara Cecilia Dueñas Quevedo, en el que establece en apartes: «Las pretensiones exclusivamente declarativas en principio, no permite cuantificar o concretar sumas específicas para entrar a considerar este factor como un perjuicio económico causado a la demandante con la decisión que se pretende recurrir en casación. En este contexto, la Corte tiene definido que no es admisible el recurso extraordinario, pues al no encontrar parámetros que permitan precisar cuál es el agravio que afecta al recurrente, no es posible determinar el cálculo del interés económico para poder acudir en casación».
Precisa rememorar que, que, los capitales a devolver son de propiedad exclusiva del afiliado, tal como lo ha expuesto la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en las providencias CSJ AL, 13 de marzo de 2012, rad. 53798; CSJ AL3805-2018; CSJ AL2079-2019; y CSJ AL4607-20221234. Se precisa que, podría representar un agravio solo a la demandada Colpensiones, la decisión de no ordenar la devolución de los gastos de administración, los valores destinados a seguros previsionales y la garantía de pensión mínima, como ha sostenido la CSJ, sin embargo, la Sala observa que estos conceptos dentro del caso de marras si fueron objeto de devolución por parte de los jueces de instancia, por lo que no podría predicarse la existencia del agravio exigido.
Avenida El Bosque Transversal 54 # 21 A - 104 Centro Empresarial Bosque Ejecutivo Oficina 806 Cartagena / Bolívar / Colombia 300 396 06 25 - 300 285 36 31 gerencia@utabogados.com www.juridicaabogados.com.co Es pertinente mencionar que la Corte Suprema de Justicia ha adoptado una postura similar en los casos AL2037-2023, AL3504-2024 y AL8162-2024.Por la razón esbozada, sobre este aspecto puntual, la demandada Colpensiones no sufre detrimento económico alguno. En consecuencia, no se configura el interés jurídico exigido por el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS).” Como consecuencia de dichas consideraciones, esta Corporación, resolvió en el auto recurrido: “PRIMERO: NO CONCEDER el recurso extraordinario de Casación interpuesto por la apoderada judicial de Colpensiones en contra la sentencia de veintinueve (29) de noviembre de 2024, proferida por esta Corporación.
SEGUNDO: Téngase a la entidad Unión Temporal EVB Abogados, identificada con Nit número 901.903.098-5 como apoderada principal de la pasiva Colpensiones. Asimismo, se reconocerá personería a la abogada Ninoska del Pilar Ahumada Iglesias, identificada con cédula de ciudadanía 32.758.350 y tarjeta profesional No. 202.704 del C. S. de la J., en calidad de apoderada sustituta de Colpensiones, en los términos indicados en el memorial poder allegado.
TERCERO: No acceder a la solicitud de terminación del proceso, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
CUARTO: Este auto se notificará con inserción en el estado electrónico de la Secretaría de la Sala Laboral.
QUINTO: Ejecutoriada la presente providencia, REMÍTASE el expediente al Juzgado de origen, para lo pertinente” Es por ello, que el Honorable Tribunal Superior de Cartagena – Sala Laboral, NO calculó los gastos de administración, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, gastos de seguros previsionales debidamente indexados, por lo que esta Corporación erró al momento de determinar si procedía o no el recurso de casación interpuesto en debida forma por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.
Así las cosas, el interés jurídico de la parte accionada para recurrir en casación se encuentra determinado por el monto de las condenas que le fueron impuestas a las AFP del RAIS, en primera instancia, en la cual se declara la ineficacia de la afiliación y se ordenó a PROTECCIÓN S.A., Tercero: Se condena a la demandada Protección SA, a trasladar las cotizaciones y demás aportes que reposen en la cuenta individual de ahorro pensional del demandante, en los términos y conceptos establecidos en la parte considerativa de esta sentencia, sin descontar valor alguno por concepto de cuota de administración u otro concepto, los cuales deberán ser devueltos a Colpensiones.”, y que posteriormente, mediante sentencia de segunda instancia, la AFP, fue absuelta de trasladar dichos conceptos como se indicó anteriormente.
En ese orden de ideas, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, tiene interés para recurrir en casación y dicho recurso resulta totalmente procedente, conforme con lo establecido en el Decreto 3995 de 2008, cuando se trasladen los recursos pensionales entre regímenes, deberá realizarse en los términos que se señalan a continuación: “Cuando se trate de una administradora del RAIS, deberá trasladar el saldo en unidades de los aportes efectuados a nombre del trabajador, destinados a la respectiva cuenta individual y al fondo de garantía de pensión mínima del RAIS, multiplicado por el valor de la unidad vigente para las operaciones del día en que se efectúe el traslado.
Para todos los efectos de traslado de cotizaciones se deberá incluir el porcentaje correspondiente al Fondo de Garantía de Pensión Mínima del RAIS. Avenida El Bosque Transversal 54 # 21 A - 104 Centro Empresarial Bosque Ejecutivo Oficina 806 Cartagena / Bolívar / Colombia 300 396 06 25 - 300 285 36 31 gerencia@utabogados.com www.juridicaabogados.com.co Tratándose del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, RPM, la devolución se efectuará por el valor equivalente a las cotizaciones para financiar la pensión de vejez, que se hubieren efectuado actualizadas con la rentabilidad acumulada durante el respectivo período de las reservas para pensión de vejez del ISS, o en su defecto la informada por la Superintendencia Financiera para los períodos respectivos.” Además, acorde con la normatividad anterior, en caso de realizarse un traslado de recursos del Régimen de Ahorro Individual al Régimen de Prima Media, con el fin de consolidar respectivamente la historia laboral del afiliado, se debe trasladar el valor de la cuenta de ahorro individual (con sus rendimientos) y lo correspondiente a la garantía de pensión mínima.
Adicionalmente, mediante concepto de fecha 2020-01-15, la Superfinanciera de Colombia, en relación con las cotizaciones efectuadas al Sistema General de Pensiones, el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, determina que la distribución tanto en el Régimen de Prima Media con Solidaridad –RPM- como en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad-RAIS- será la siguiente: “En el régimen de prima media con prestación definida el 10.5% del ingreso base de cotización se destinará a financiar la pensión de vejez y la constitución de reservas para tal efecto.
El 3% restante sobre el ingreso base de cotización se destinará a financiar los gastos de administración y la pensión de invalidez y sobrevivientes. En el régimen de ahorro individual con solidaridad el 10% del ingreso base de cotización se destinará a las cuentas individuales de ahorro pensional. Un 0.5% del ingreso base de cotización se destinará al Fondo de Garantía de Pensión Mínima del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y el 3% restante se destinará a financiar los gastos de administración, la prima de reaseguros de Fogafín, y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes.
A partir del 1o. de enero del año 2004 la cotización se incrementará en un uno por ciento (1%) sobre el ingreso base de cotización. Adicionalmente, a partir del 1o. de enero del año 2005 la cotización se incrementará en medio por ciento (0.5%) y otro medio punto (0.5%) en el año 2006. A partir del 1o. de enero del año 2008, el Gobierno Nacional podrá incrementar en un (1%) punto adicional la cotización por una sola vez, siempre y cuando el crecimiento del producto interno bruto sea igual o superior al 4% en promedio durante los dos (2) años anteriores.” En ese sentido, mientras que, en el Régimen de Prima Media con prestación definida al existir el fondo común, el porcentaje que se destinará a financiar la pensión de vejez corresponde al 10.5%.
Por el contrario, en el Régimen de Ahorro Individual, la normatividad estableció que para la pensión de vejez solo se destina el 10% y el 0.5% restante, se destinará al Fondo de Garantía de Pensión Mínima. Es por lo anterior, que la norma dispone que no solamente se debe girar el saldo de la cuenta de ahorro individual (con sus rendimientos), sino que además debe girarse lo correspondiente a la garantía de pensión mínima, de lo contrario, las personas que se trasladan al RPM no cumplirían con el porcentaje establecido por la norma (10.5), porque se trasladaría únicamente el 10%.
Es importante precisar que ese 0.5% faltante, actualmente asciende al 1.5%, como quiera que el porcentaje para financiar el riesgo de vejez corresponde al 11.5%, es decir, conforme con la regla planteada en la sentencia SU-107 de 2024, implica que la administradora deja de recibir el 1.5% del total presupuestado por el legislador de 2003, es decir, se incumpliría con la distribución del aporte destinado al riesgo de vejez de las personas que se trasladan al RPM, que debe corresponder al 11.5%.
Es dable recordar que la Corte ha sido enfática en resaltar “que el deber de respetar la sostenibilidad financiera del régimen pensional no es una obligación exclusiva del legislador, Avenida El Bosque Transversal 54 # 21 A - 104 Centro Empresarial Bosque Ejecutivo Oficina 806 Cartagena / Bolívar / Colombia 300 396 06 25 - 300 285 36 31 gerencia@utabogados.com www.juridicaabogados.com.co toda vez que los jueces de la República también están vinculados por ese principio.
Al respecto, en la Sentencia SU-063 de 2023, esta Corte sostuvo que “[e] inciso séptimo del artículo 48 de la Constitución, adicionado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, le impuso al Estado el deber de garantizar “la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional”. La Corte Constitucional ha reconocido en varias ocasiones que este principio es cardinal en la citada reforma, por lo que tiene naturaleza de principio constitucional específico del sistema de seguridad social, que debe ser consultado en todas las medidas de dirección y control de este sistema y contiene un mandato hermenéutico para los operadores judiciales (…)”.
Por lo tanto, la Sala Laboral hace una interpretación errónea de la Sentencia SU-107 de 2024, cuando se indica que los recursos abonados por el afiliado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima no serán objeto de restitución. Al respecto es necesario señalar que, de acuerdo con la modelación actuarial, aprobada por el legislador para la proyección de la Ley 797 de 2003, el fondo común de vejez administrado por COLPENSIONES se nutre del 13% de la cotización realizada al Sistema General de Pensiones.
En tal virtud, en el artículo 7 del Decreto 3995 de 2007, compilado en el 1833 de 2016, se indica con claridad que estos recursos deben ser retornados a la administradora del Régimen de Prima Media. Lo anterior se reitera en la Circular Básica Jurídica de la Superintendencia Financiera de Colombia, la cual ya se señaló. De igual forma sucede con las reglas de imputación de tiempo plasmadas en el Decreto Único reglamentario del Sector Pensiones, donde la fórmula de transformación de capital a tiempo considera el 1.5% del FGM.
En la práctica del sector financiero y asegurador, no ha existido duda que los recursos del FGM, cuando se realizan traslados deben ser girados a Colpensiones. Es preciso señalar que, al No hacerse la devolución en debida forma de todos los dineros y rendimientos de la cuenta individual de la parte actora, esto sí generaría un desmedro al sistema de seguridad social en el subsistema de pensiones, actos de señalamientos necesarios sin que estos desconozcan el precedente de la Corte Constitucional, máxime cuando esta conmina a “Todas las autoridades públicas, de carácter administrativo o judicial, de cualquier orden, nacional, regional o local, se encuentran sometidas a la Constitución y a la ley, y que, como parte de esa sujeción, las autoridades administrativas se encuentran obligadas a acatar el precedente judicial dictado por las Altas Cortes de la jurisdicción ordinaria, contencioso administrativa y constitucional.
La anterior afirmación se fundamenta en que la sujeción de las autoridades administrativas a la Constitución y a la ley, y en desarrollo de este mandato, el acatamiento del precedente judicial, constituye un presupuesto esencial del Estado Social y Constitucional de Derecho –art.1 CP-; y un desarrollo de los fines esenciales del Estado, tales como garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución –art.2-; de la jerarquía superior de la Constitución –art.4-; del mandato de sujeción consagrado expresamente en los artículos 6º, 121 y 123 CP; del debido proceso y principio de legalidad –art.29 CP; del derecho a la igualdad –art.13 CP-; del postulado de ceñimiento a la buena fe de las autoridades públicas –art.83 CP-; de los principios de la función administrativa –art. 209 CP; de la fuerza vinculante del precedente judicial contenida en el artículo 230 superior; así como de la fuerza vinculante del precedente constitucional contenido en el artículo 241 de la Carta Política.” Sentencia C- 539 de 2011.” A su vez, en reciente sentencia de la CSJ LA SL 2999-2024 del 13 de noviembre de 2024, la Sala Permanente de Casación Laboral, se apartó de la SU-107 de 2024, manteniendo vigente e incólume su línea jurisprudencial respecto a los efectos de la ineficacia de traslado, recordó que la consecuencia de la afiliación desinformada al Sistema General de Pensiones es la ineficacia en sentido estricto o la exclusión de todo efecto jurídico del acto de traslado, situación que sólo es posible bajo la ficción de que el mismo nunca ocurrió. A su vez, en lo referente a los conceptos que se deben ordenar devolver del RAIS al RPMPD, como efectos inherentes a la ineficacia, indicó la Sala que procede el retorno de las sumas contenidas en la cuenta de ahorro individual, lo rendimientos, frutos o intereses, los bonos pensionales si fuere el caso, “[…] además, los rubros por primas de seguros previsionales Avenida El Bosque Transversal 54 # 21 A - 104 Centro Empresarial Bosque Ejecutivo Oficina 806 Cartagena / Bolívar / Colombia 300 396 06 25 - 300 285 36 31 gerencia@utabogados.com www.juridicaabogados.com.co de invalidez y sobrevivencia y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, pues, sin lugar a dudas, fueron porcentajes tomados de los aportes realizadas por la actora, y deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen”.
(negrillas mías) En consecuencia, la Sala de Casación Laboral Permanente mantiene vigente y sin variaciones su pacífica jurisprudencia decantada en materia de ineficacias de traslado de régimen pensional, frente a los efectos del acto ineficaz, y la devolución de la totalidad de los conceptos que ingresaron a los Fondos del RAIS, pese a la emisión de la sentencia SU-1072024 de la Corte Constitucional.
PETICIÓN Por las razones expuestas, se solicita al Honorable Tribunal Superior del Distrito de Cartagena – Sala Laboral, lo siguiente: Primera: Reponer el auto de fecha 30 de abril de 2025, para en su lugar conceder el recurso de casación. Segunda: En caso de confirmarse el auto recurrido, solicito conceder el recurso de queja ante la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, para que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación y en consecuencia se ordene la remisión a esta Corporación para el trámite correspondiente.
ANEXOS - Escrito recurso reposición y en subsidio el de queja NOTIFICACIONES COLPENSIONES: En Bogotá, Carrera 10 No. 72–33 Piso 11 Torre B. Correo electrónico: notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co Atentamente, NINOSKA DEL PILAR AHUMADA IGLESIAS C.C. No. 32.758.350 de Barranquilla T.P. No. 202.704 del C. S. de la J. Correo electrónico: ninoskadelpilar02@gmail.com Apoderada Colpensiones