Micelio

auto — Tribunal Superior de San Gil

Radicado: AUTO ACLARACIÓN - EJECUTIVO 2023-00026-01

Sala: DESPACHO DE LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

Ponente: Carlos Villamizar Suárez

Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura de Santander Tribunal Superior Distrito Judicial San Gil – Santander TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE SAN GIL SALA CIVIL - FAMILIA – LABORAL SAN GIL – SANTANDER San Gil, primero (01) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: DR. CARLOS VILLAMIZAR SUÁREZ.

ACCIÓN: PROVIDENCIA DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICACIÓN: EJECUTIVO HIPOTECARIO DE MAYOR CUANTÍA RESUELVE SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE AUTO - BANCO AGRARIO DE COLOMBIA - Cesionario: JUAN PABLO SIERRA CARDONA - LUIS FERNANDO RAMÍREZ - M Y C CONSULTORES LTDA – En Liquidación68-861-31-13-002-2023-00026-01 Se debe decidir la solicitud de aclaración presentada por el apoderado de la Entidad demandada, respecto de la providencia del seis (06) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) proferida por esta Corporación, que resolvió la apelación del auto que ordenó entre otras cosas la terminación del proceso de la referencia, previa las siguientes: 1.

CONSIDERACIONES. 1.1. Fundamento Normativo: El artículo 285 del C.G.P., en cuanto a la aclaración de providencias dispone: “ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.” Proceso: Ejecutivo Hipotecario Actuación: Resuelve Solicitud de Aclaración Auto Radicado: 68-861-31-13-002-2023-00026-01 A su vez, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, con ponencia del Dr. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ, en providencia del seis (6) de abril de dos mil once (2011), Rad. 11001-3103-001-1985-00134-01, señaló: “(…) 1.1.

A voces del artículo 309 del Código de Procedimiento Civil “[l]a sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella” (se subraya). 1.2.

Con base en tal precepto, la Sala, de antaño, tiene precisado que el derecho que de ella surge para las partes para solicitar la aclaración de una providencia judicial, exige la satisfacción de los siguientes requisitos: “a) Que se haya pronunciado una sentencia susceptible de aclaración… b) Que el motivo de duda de conceptos o frases utilizados por el sentenciador sea verdadero y no simplemente aparente… c) Que dicho motivo de duda sea apreciado como tal por el propio fallador, no por la parte, por cuanto 'es aquel y no ésta quien debe explicar el sentido de lo expuesto por el fallo ' (G.J., XVIII, pág. 5)… d) Que la aclaración tenga incidencia decisoria evidente, pues si lo que se persigue con ella son explicaciones meramente especulativas o provocar controversias semánticas, sin ningún influjo en la decisión, la solicitud no procede.

Y… e) Que la aclaración no tenga por objeto renovar la discusión sobre la juridicidad de las cuestiones ya resueltas en el fallo, como tampoco buscar explicaciones tardías sobre el modo de cumplir” las decisiones en él incorporadas (Cas. Civ., auto de 25 de abril de 1990, citado en auto No. 215 de 16 de agosto de 1995, expediente No. 4355).

En fecha reciente, la Corte insistió en que “[l]a aclaración de una determinada decisión judicial, tal cual lo ha sostenido reiteradamente esta Corporación, deviene procedente en la medida en que la providencia adoptada carezca de comprensión y, desde luego, con el objetivo de precisar su verdadera orientación, dado que, ‘por su redacción ininteligible o por la vaguedad de su alcance puedan servir para interpretar confusamente la resolución’ (G.J., t. LXXXIII, pag. 599); por supuesto, siempre que tales expresiones oscuras o confusas aparezcan en la parte resolutiva o influyan en ella”, en torno de lo cual seguidamente añadió que, “subsecuentemente, repulsa cualquier intento por crear otra oportunidad para discernir en torno al tema zanjado; deviene, entonces, que todo interés por estimular de nuevo la controversia sobre el punto sentenciado, no puede ser atendido” (Cas.

Civ., auto de 18 de diciembre de 2009, expediente No. 05736-3189-001-2004-00182-01; se subraya). 1.3. Traduce lo anterior que la aclaración de una providencia judicial sólo procede, en principio, respecto de conceptos o frases contenidos en su parte decisoria, siempre y cuando unos y otras evidencien una presentación ininteligible o confusa, que impida comprender el genuino alcance de la determinación adoptada.

Excepcionalmente, el mecanismo procesal de que se trata puede tener cabida en relación con expresiones contenidas en la parte motiva del correspondiente proveído, supuesto éste en el que es necesario, además, que el concepto o frase sobre el que verse la petición de aclaración infunda oscuridad a las decisiones adoptadas, razón por la cual el indicado precepto exige que “los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda” estén contenidos en la parte resolutiva de la sentencia “o que influyan en ella.

(…).” Proceso: Ejecutivo Hipotecario Actuación: Resuelve Solicitud de Aclaración Auto Radicado: 68-861-31-13-002-2023-00026-01 1.2. De la solicitud de Aclaración. Ahora bien, respecto del caso en concreto; el apoderado de M Y C CONSULTORES ESPECIALIZADOS LTDA EN LIQUIDACION, solicita aclaración de la providencia, en lo concerniente a la solución dada respecto del segundo problema jurídico planteado por el Despacho, pues considera que el asunto concerniente al poder no fue objeto de pronunciamiento en la audiencia del veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023) en el Juzgado de Primera instancia, así pues, fundamentó su solicitud en los argumentos que a continuación se sintetizan: 1.

Que, en la audiencia del veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023), “(…) no se hizo referencia, en la PARTE CONSIDERATIVA, a si a este profesional del Derecho le faltaba PODER para representar judicialmente a la DEMANDADA M & C CONSULTORES ESPECIALIZADOS LIMITADA EN LIQUIDACION, ni se tomó decisión o RESOLVIÓ algo sobre tal aspecto y si el artículo 328 del Código General del Proceso el Legislador consagró que “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, ”(Las negrillas y los subrayado no son del original), obviamente sobre “ los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior”: ¿CON BASE EN CUAL DISPOSICION LEGAL SE APOYA O FUNDAMENTA SU SEÑORÍA PARA PRONUNCIARSE SOBRE UN PUNTO, TEMA O ASPECTO QUE NO SE TOCÓ POR EL JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO EN SU PROVIDENCIA DEL 27 DE OCTUBREDE 2023, COMO LO ES LA SUPUESTA FALTA DE PODER DEL SUSCRITO PARA REPRESENTAR JUDICIALMENTE A LASOCIEDAD DEMANDADA?.” 2.

Si en esta providencia se decretó de oficio nulidad de lo actuado en el proceso, en tanto se dijo en la providencia objeto de aclaración “…no luce acertado dar trámite a excepciones de fondo cuando el apoderado que representa a la ejecutada en liquidación carece de poder para actuar…” 3. Cuestionó si se le ordenó al A quo, no resolver las excepciones de fondo de la empresa que apodera el memorialista, bajo el entendido que desde el año 2021, cuando este Tribunal resolvió sobre la solicitud de nulidad por él elevada en representación de M Y C CONSULTORES ESPECIALIZADOS y ha actuado al interior del trámite, nada se ha cuestionado sobre su “falta de poder”. 4.

¿En la actuación procesal que obra en el expediente, se debió ordenar seguir adelante la ejecución por la falta de poder del abogado que representaba a M Y C CONSULTORES ESPECIALIZADOS? “Corolario de lo anterior, no luce acertado dar trámite a excepciones de fondo cuando el apoderado que representa a la ejecutada en liquidación carece de poder para actuar, esto es tiene capacidad para ser parte, pero restringida a actos de liquidación, porque al estar disuelta y en estado de liquidación, el representante legal principal de la sociedad no es quien otorga el poder…” 5.

Refirió las diferentes actuaciones surtidas ante diferentes funcionarios, donde no se le cuestionó la falta de poder, “…ni en esa actuación, en la cual oficié Proceso: Ejecutivo Hipotecario Actuación: Resuelve Solicitud de Aclaración Auto Radicado: 68-861-31-13-002-2023-00026-01 como apoderado de LA EMPRESA M Y C CONSULTORES ESPECIALIZADOS LIMITADA EN LIQUIDACION, con poder otorgado por el suplente del Gerente, dr. MARCO AURELIO MEJIA BACCA.

Ni en el trámite de la ACCION DE TUTELA tramitada ante esa Honorable Corporación, bajo el radicado 68-679-2214-000-2024-00013-00, como apoderado de la EMPRESA M Y C CONSULTORES ESPECIALIZADOS LIMITADA EN LIQUIDACION, con poder otorgado por el suplente del Gerente, dr. MARCO AURELIO MEJIA BACCA, la cual fue resuelta con ponencia de su Señoría (14 de Marzo de 2024), jamás se cuestionó “falta del poder” del suscrito.” Citó en su apoyo el numeral 4º del artículo 133 del C.G.P. y su parágrafo para argumentar “…en el expediente no existe actuación de la parte demandante deprecando nulidad alguno (sic) ” 6.

Finalizó citando en extenso “…CONCEPTO de la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES - OFICIO 220- 164852 14 DE AGOSTO DE 2023 -, en donde resuelve consulta respecto al “ASUNTO LOS REPRESENTANTES LEGALES SUPLENTES Y SU EJERCICIO AL FRENTE DE LOS NEGOCIOS SOCIALES EN AUSENCIA DE LOS REPRESENTANTES LEGALES PRINCIPALES POR FALTAS ABSOLUTAS O TEMPORALES” 1.3.

Del Caso Concreto: Frente a la providencia de la cual se solicita aclaración, se debe señalar que lo resuelto por este ponente fue: “PRIMERO: REVOCAR los numerales primero, segundo, tercero y séptimo del auto denominado sentencia anticipada y su adición en cuanto a las costas y perjuicios contra el Banco Agrario, proferidos el veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023), por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE VÉLEZ, SANTANDER, al interior del trámite adelantado por BANCO AGRARIO DE COLOMBIA en contra de LUIS FERNANDO RAMÍREZ LONDOÑO y M Y C CONSULTORES ESPECIALIZADO EN LIQUIDACIÓN, atendiendo a las razones expuestas en esta providencia. Como consecuencia de lo anterior la funcionaria deberá pronunciarse sobre la continuación del proceso ejecutivo según lo aquí resuelto respecto de M Y C CONSULTORES ESPECIALIZADOS LTDA EN LIQUIDACIÓN.

SEGUNDO: Los demás numerales quedan incólumes en tanto no fueron objeto de recurso de apelación.

TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia, ante la prosperidad del recurso formulado, artículo 365 del CGP.

CUARTO: Esta decisión deberá notificarse a las partes por estados. Una vez ejecutoriada esta providencia, regresen las diligencias al Despacho de origen para que continue con lo de su trámite.” En la citada providencia, y en lo que se objeto de la solicitud de aclaración, se tiene que se planteó como segundo problema jurídico a resolver: ¿En la actuación procesal que obra en el expediente, se debió ordenar seguir adelante la ejecución por la falta de poder del abogado que representaba a MYC CONSULTORES ESPECIALIZADOS?, el cual se resolvió afirmativamente.

Proceso: Ejecutivo Hipotecario Actuación: Resuelve Solicitud de Aclaración Auto Radicado: 68-861-31-13-002-2023-00026-01 Ahora, examinemos los requisitos establecidos por la C.S.J. para que se aclare una providencia, los cuales se citaron precedentemente en el numeral 1.1.; esto es, se formuló dentro del término establecido en el C.G.P., así como que el auto es susceptible de aclaración; igualmente, en la providencia existen dudas de conceptos o frases, que se pueden apreciar directamente por el fallador y es por ello que se debe explicar el sentido del fallo, la decisión tiene una incidencia decisoria evidente y la aclaración no renueva la discusión sobre la juridicidad de lo resuelto, ni busca explicaciones tardías.

Entonces, examinado el proceso para dar respuesta al apoderado de la persona jurídica en liquidación demandada, se debe señalar en primera medida que, si bien no fue él quien apeló la providencia; lo cierto es que el auto que pide aclararse debe guardar congruencia con la apelación debido a que la segunda instancia solo adquiere competencia para pronunciarse sobre los reparos del apelante -artículo 328 del C.G.P.- y, los cuales, en línea con el artículo 320 del ídem, tienen que ser consonantes con la cuestión decidida.

De lo anterior, se observó por el Suscrito Magistrado que; uno de los reparos de la apelación del Banco Agrario fue, “En segundo lugar y siendo consecuente con la decisión emitida por la juez Civil del circuito de Cimitarra, Santander, en la cual rechaza por improcedente el recurso de reposición propuesto contra el auto del 4 de abril de 2016, decisión de fecha 23 de febrero de 2023, en esa decisión el juzgado reconoció que el apoderado que interpuso la excepción por vía de recurso no está legitimado para actuar, porque cuanto el poder no fue conferido por el representante legal de la entidad, situación que fue expuesta por esta togada cuando descorrió traslado de las excepciones formuladas por la empresa MYC CONSULTORES ESPECIALIZADOS LTDA., así las cosas, lo procedente si era dictar sentencia anticipada por falta de contestación de la demanda porque el apoderado carecía de legitimación para actuar, y ordenar seguir adelante la ejecución en contra de los dos demandados.” Por lo anterior y atendiendo al argumento relacionado por la apoderada del Banco Agrario al sustentar su recurso, esta Corporación se pronunció sobre la falta de poder, no obstante, se encuentra que le asiste razón al apoderado de M Y C CONSULTORES ESPICIALIZADOS EN LIQUIDACIÓN, al cuestionar sobre este aspecto, en tanto, verificada una vez mas la providencia objeto de censura, se observa que la Juez A-quo, no emitió pronunciamiento alguno en lo que a la presunta falta de poder se motivó por esta Sala.

Téngase en cuenta que si bien, con el auto del veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022) que resolvió las excepciones previas, el Juzgado negó el recurso de reposición interpuesto por la persona jurídica demandada, a través del cual formuló excepciones previas, con el siguiente argumento1: 1 14 CARPETA ANTE PENULTIMA.pdf – Pág. 97.

Proceso: Ejecutivo Hipotecario Actuación: Resuelve Solicitud de Aclaración Auto Radicado: 68-861-31-13-002-2023-00026-01 Lo cierto es que la decisión del A-quo, en nada se relacionó con la citada providencia; así pues, aun cuando la apoderada del Banco Agrario la citó para sustentar su pedimento de que no procedía la exclusión de la empresa demandada del trámite, sino que lo correcto era ordenar seguir adelante la ejecución, no se encontraba habilitada esta Corporación para resolver sobre tal aspecto, en tanto, no guarda consonancia con la decisión proferida en primer grado.

En consideración a lo anterior y, después de realizar el examen del memorial que presenta el apoderado de M&C CONSULTORES ESPECILAZADOS EN LIQUIDACIÓN y la providencia cuestionada, surge la necesidad de aplicar la teoría antiprocesalista, que refiere que: “Los actos ilegales no atan al juez”, criterio vertido en varias providencias de la Corte Suprema de Justicia, en línea con el artículo 42 numeral 12º del C.G.P, que establece el poder-deber del juez de realizar el control de legalidad de la actuación procesal una vez agotada cada etapa del proceso, así como con el artículo 132 ídem, que establece el control de legalidad para corregir o sanear vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso.

Sobre la teoría del “antiprocesalismo”, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Exp. No. 81955 – AL071-2022 del 19 de enero de 2022. M.P. DR. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ, expuso: “…los jueces, en principio, no tienen la posibilidad de modificar o revocar sus decisiones una vez ejecutoriadas, caso diferente ocurre cuando advierten un error de esta naturaleza, pues con el propósito primordial de superar situaciones que pudieran afectar injustificadamente a las partes, excepcionalmente ello es posible.

Precisamente, en la providencia CSJ AL, 21 abr. 2009, rad. 36407, la Sala expresó: “…empero de la firmeza de un auto, no se convierte en ley del proceso sino en la medida en que se acompasa con el ordenamiento jurídico. […]. Bastante se ha dicho que el juez no puede de oficio ni a petición de parte revocar, modificar o alterar un auto ejecutoriado, pero también, que el error cometido en una providencia no lo obliga a persistir en él e incurrir en otros, menos, cuando su causa, como en este caso ocurrió, fue precisamente otro error.

Por lo dicho, debe atenderse el aforismo jurisprudencial que indica que “los autos ilegales no atan al juez ni a las partes” y, en consecuencia, apartarse la Corte de los efectos de la mentada decisión.”1 Proceso: Ejecutivo Hipotecario Actuación: Resuelve Solicitud de Aclaración Auto Radicado: 68-861-31-13-002-2023-00026-01 A su vez, la honorable Corte Suprema de justicia en Sala de Casación Civil, sentencia del cuatro (04) de agosto, dentro del proceso rad.

No. 11001-02-04-0002021-00677-01 (STC9763-2021), siendo M.P. el Dr. OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE, adujo: “(…) En principio debe reiterarse que esta institución no fue creada para replicar la actividad jurisdiccional, salvo cuando exista una irregularidad que configure «vía de hecho» y el interesado así lo exponga dentro de un tiempo prudencial, siempre que no tenga ni haya desaprovechado otros instrumentos ordinarios o extraordinarios para conjurar el agravio.

De ahí que solamente «en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial» (CSJ STC9877-2018, CSJ STC9600-2019).

Ahora bien, tras revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, donde la Sala de Casación Laboral por auto de 25 de noviembre de 2020, mantuvo la decisión adoptada el 24 de junio del mismo año que declaró desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto por la actora en calidad de interviniente ad excludendum, contexto donde no se advierte la configuración de alguna vía de hecho, menos la vulneración de las prerrogativas fundamentales invocadas, comoquiera que la hermenéutica reprochada es plausible.

En punto a los reparos formulados por la interesada, cabe observar que, en relación con el agravio del principio de taxatividad en materia de nulidades, la autoridad enjuiciada sostuvo que (…) si bien las nulidades están sujetas al principio de especificidad, la jurisprudencia ha reconocido que la administración de justicia tiene la obligación de remediar los actos ilegales, tal y como se explicó en la citada decisión CSJ AL 21 abr. 2009, rad. 36407.

Ello tiene sustento en que las violaciones al debido proceso en las que pueda incurrir un operador judicial deben ser necesariamente remediadas con fundamento en las herramientas procesales que la ley y la Constitución contemplan en el orden jurídico, a fin de darle prevalencia al derecho sustancial. Tal exigencia judicial es expresa en el artículo 9.º de la Ley 270 de 1996 y en el numeral 5.º del artículo 42 del Código General del Proceso, último que estipula que los jueces deben adoptar las medidas autorizadas en los estatutos procesales con la finalidad de corregir «vicios de procedimiento o precaverlos», y para ello debe seguir la regla hermenéutica contemplada en el artículo 11 ibidem, según la cual «al interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial», y que en todo caso tiene que respetar «el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales».

Lo expuesto deja en evidencia que no se vulneró el principio de taxatividad de las nulidades toda vez que la ilegalidad de un auto no debe asimilarse a las causales de invalidez como erróneamente predica la accionante, luego también, se diferencian de aquellas y por ende tampoco admiten saneamiento. Sobre el tópico esta Corporación ha establecido que (…) ante el develamiento de un error procesal de dimensiones protuberantes que impida continuar el trámite respectivo sin la enmienda a que haya lugar, pueden presentarse dos situaciones: que el yerro sea constitutivo de una causal de nulidad que afecte el proceso “en todo o en parte”, tal como lo previene ab intitio el artículo Proceso: Ejecutivo Hipotecario Actuación: Resuelve Solicitud de Aclaración Auto Radicado: 68-861-31-13-002-2023-00026-01 140 de la ley adjetiva; o que sin estar taxativamente previsto como nulidad, sea de tal magnitud que deba ser corregido por el juez para, en su reemplazo, proferir la resolución que se ajuste a derecho.

El último evento permite la revocatoria de los autos ilegales en el marco de la teoría del “antiprocesalismo”, la cual tiene aplicación cuando el acto que se considera no ajustado a derecho no alcanza a ser catalogado como nulidad y tan solo afecta la providencia que ha de declararse sin valor ni efecto (Exp. 2006-00243-01). Articulado con lo anterior, debe sopesarse que en relación con la «irrevocabilidad de las providencias judiciales», esta Corte ha dicho (…) [E]l Juzgador, al evidenciar que se había incurrido en una ilegalidad con entidad suficiente para variar el destino del proceso, en aras de propender por evitar una afectación mayor a los derechos de las partes y al orden jurídico, aplicó lo que se conoce como la «teoría del antiprocesalismo», según la cual, «los autos manifiestamente ilegales no cobran ejecutoria y por consiguiente no atan al juez ni a las partes», criterio que esta Sala mantiene vigente y que comparte la Corte Constitucional, pues sobre la excepción a la irrevocabilidad de las providencias judiciales se ha precisado que, «sólo procede cuando en casos concretos se verifica sin lugar a discusión que se está frente a una decisión manifiestamente ilegal que represente una grave amenaza del orden jurídico y siempre que la rectificación se lleve a cabo observando un término prudencial que permita establecer una relación de inmediatez entre el supuesto auto ilegal y el que tiene como propósito enmendarlo (CC T-1274/05, citado en CSJ STC12687-2019, STC10544-2019 y STC9170-2019, reiterada en STC1508-2021 y STC7902-2021).

(Subraya la Sala). Por ende, contrario a lo expuesto por la actora sí procede esta figura, siempre y cuando su aplicación obedezca a un criterio restrictivo conforme lo ha establecido la Corte Constitucional en sentencia T-1274/05, de ahí que son impertinentes los precedentes traídos a colación porque si bien, en principio, las «providencias judiciales» no son revocables ni reformables por el juez que las pronunció, tampoco debe desconocerse que según el artículo 132 del Código General del Proceso, es su deber como director del proceso, en cada etapa de la lid, realizar un control de legalidad que le permita «corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso» y evitar así que la «actuación» avance viciada, procurando el impulso del litigio con seguridad jurídica y eficacia.”.

De esta manera, ha sido criterio reiterado de la Alta Corporación que los autos ilegales no atan al funcionario cuando no se ajustan al marco procedimental que demarca el ordenamiento, pudiendo apartarse de ellos en cualquier tiempo, a fin de evitar seguir incurriendo en nuevos yerros.” Entonces, advertido el error, por parte del citado apoderado, en tanto, esta Corporación no se encontraba habilitada para resolver sobre el poder, pues se trataba de un punto que no fue consecuencia de lo decidido en primera instancia, se aclarará la providencia del seis (06) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), conforme a la doctrina de las altas Cortes citadas ut supra, en el sentido de indicar que habiéndose revocado el numeral primero de la decisión de primer grado, deberá resolver la A-quo sobre la continuación del proceso respecto de M Y C CONSULTORES ESPECIALZIADOS LTDA EN LIQUIDACIÓN, sin tener en cuenta los argumentos concernientes al asunto del poder.

Proceso: Ejecutivo Hipotecario Actuación: Resuelve Solicitud de Aclaración Auto Radicado: 68-861-31-13-002-2023-00026-01 Así, aun cuando, el tema del poder que plantea el apoderado en su escrito, no fue introducido por este ponente, sino por el Banco Agrario y es congruente con lo decidido el veintitrés (23) de febrero de veintidós (2022), lo cierto es que no fue objeto de pronunciamiento en la providencia respecto de la cual se surtió el recurso de apelación, se itera entonces que, no se declaró nulidad alguna por parte de este Tribunal, pues con el auto proferido por esta Sala el seis (06) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), se resolvió la apelación formulada por el Banco Agrario.

Entonces, atendiendo a que la finalidad de la apelación de una providencia es para que el superior la revoque o reforme -artículo 320 del C.G.P-., si se revoca, significa que ninguna decisión contenida en la parte resolutiva queda vigente, así, en el presente asunto, al revocarse lo correspondiente a la terminación del proceso frente a la persona jurídica demandada, el efecto consecuencial es que se debe continuar el proceso respecto de M Y C CONSULTORES ESPECIALIZADOS EN LIQUIDACIÓN, es decir, sin excluir ningún demandado, tal como fue ordenado en el numeral 1° del auto objeto de aclaración. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior de San Gil, Sala civil, Familia y Laboral RESUELVE:

PRIMERO: ACCEDER a la solicitud de aclaración presentada por el apoderado de M Y C CONSULTORES ESPECIALIZADOS LTDA EN LIQUIDACIÓN; en el sentido de indicar que habiéndose revocado el numeral primero de la decisión de primer grado, deberá resolver la A-quo sobre la continuación del proceso respecto de M Y C CONSULTORES ESPECIALZIADOS LTDA EN LIQUIDACIÓN, sin tener en cuenta los argumentos concernientes al asunto del poder, en tanto, ello no fue objeto de decisión en el auto censurado, lo anterior, según lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Esta decisión deberá notificarse a las partes por estados. Una vez ejecutoriada esta providencia, regresen las diligencias al Despacho de origen para que continue con lo de su trámite.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, CARLOS VILLAMIZAR SUÁREZ Magistrado Ponente Carlos Villamizar Súarez Firmado Por: Magistrado Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2a4ba33bd23e4075c50776c73a08d4593fec095852930f4e3039e6ecf8f7c331 Documento generado en 01/11/2024 04:33:39 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica