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auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 6.Radicado2025-00037-03AutoAdmiteApelacionDr.Sosa

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL FAMILIA UNITARIA Ibagué, veintisiete de febrero de dos mil veintiséis (73001-31-03-006-2025-00037-03) OBJETO DE LA DECISIÓN: En atención a la constancia secretarial que obra en el folio 2 del archivo “004Caratula”, la cual da cuenta la asignación por conocimiento previo del presente asunto, corresponde a la Sala analizar la admisibilidad del remedio procesal arribado a voces de lo previsto en el artículo 325 del Código General del Proceso.

CONSIDERACIONES: 1. El canon 322 del compendio normativo atrás citado determina la oportunidad y requisitos del recurso de alzada, precisándose que, cuando se trata de apelación de sentencias, resulta menester que la parte inconforme indique: “(…) de manera breve los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior”, bastando para ello que “exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada”.

Por su parte, dispone el inciso 2, numeral 3° del artículo 323 del C.G.P. que, “[s]e otorgará en el efecto suspensivo la apelación de las sentencias que versen sobre el estado civil de las personas, las que hayan sido recurridas por ambas partes, las que nieguen la totalidad de las pretensiones y las que sean simplemente declarativas”, los restantes veredictos se concederán en el efecto devolutivo, con la salvedad de que no podrán entregarse bienes o dineros hasta tanto se desate el remedio vertical. 2.

Superado el examen preliminar de las diligencias remitidas a la Colegiatura con miras a que se surta el recurso de apelación formulado en contra de la sentencia que zanjó el proceso de nulidad adelantado 73001-31-03-005-2025-00037-03 por Silvia Liliana Buitrago Burgos en contra de Alba Lucía Gómez Sánchez, Annie Lorena Buitrago Gómez y Valentín Buitrago Murillo, se ordenará proceder con el trámite de conformidad con lo reglado en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, por medio de la cual se estableció la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 4 de junio de 2020 y se adoptaron “medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia”. 3.

De otro lado, atendiendo lo previsto en el artículo 134 del Código General del Proceso y la sentencia STC6682 de 9 de mayo de 2025 proferida por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, se ordenará que, a través de la Secretaría de la Sala Especializada, se corra traslado del escrito allegado por el representante judicial de la demandante, en el que solicita la nulidad de lo actuado en la diligencia de instrucción y juzgamiento celebrada en primera instancia a partir del auto que determinó el cierre de la etapa probatoria, con fundamento en la causal 5° del artículo 133 del Código General del Proceso.

Lo anterior se realizará por el término de tres (3) días conforme lo dispuesto en el artículo 110 del C.G.P., fijándose virtualmente en el micrositio web de actuaciones judiciales que tiene esta Colegiatura en la página de la Rama Judicial, acorde con lo dispuesto en el canon 9° de la Ley 2213 de 2022. 4. Producto de lo que antecede, la Sala Civil - Familia Unitaria del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué,

RESUELVE

1. Admitir en el efecto suspensivo, a voces de lo dispuesto en el artículo 323 del C.G.P., la apelación formulada por el extremo actor en contra de la sentencia de 12 de febrero de 2026 proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito del Ibagué. 2. Se concede a la parte recurrente el término perentorio e improrrogable de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente a la ejecutoria de la presente determinación, para que proceda a ampliar por escrito las razones concretas de la apelación expuesta ante 2 73001-31-03-005-2025-00037-03 el fallador primario, de no sustentarse oportunamente el remedio vertical se declarará desierto a la luz de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 y la sentencia STC9311 de 30 de julio de 2024 proferida por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia. 3.

Presentada la sustentación, por Secretaría, sígase el trámite que corresponde para efectos de réplica, acorde con las reglas contempladas en el parágrafo del artículo 9 de la Ley 2213 de 2022, en concordancia con el canon 110 del Código General del Proceso y el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. 4. Agregar y correr traslado al extremo demandado, por el término de tres (3) días, de la solicitud de nulidad radicada por el representante judicial de la demandante el pasado 23 de febrero de 2026, a voces de lo dispuesto en los artículos 134 y 110 del C.G.P., en consonancia con el canon 9° de la Ley 2213 de 2022. 5.

Agotado lo anterior, regresen las diligencias al despacho para proveer. Notifíquese y cúmplase Firmado Por: Julian Sosa Romero Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d623224c4c60499262909b3033a7b53d2756d2609d94b8b23b40c4a7388f9613 Documento generado en 27/02/2026 08:24:57 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 3