REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL Magistrado Ponente: ARIEL MORA ORTIZ Radicación No. 08-001-31-05-008-2005-00236-02 (66.016 D) Proceso Ejecutivo Laboral de HERNAN GUTIERREZ PEÑALOZA contra CHANME COMERCIAL S.A. En Barranquilla, a los veintiséis (26) días del mes de agosto del dos mil veinticinco (2025), la Sala Tercera de Decisión Laboral, integrada por el magistrado ARIEL MORA ORTIZ, quien la preside como ponente, y sus homólogas, KATIA FELICIA VILLALBA ORDOSGOITIA y NORA EDITH MÉNDEZ ÁLVAREZ, procede a dictar el siguiente… AUTO No. 036 Previo a resolver de fondo el objeto de la alzada, es pertinente señalar, que dentro del presente asunto, el JUZGADO 8º LABORAL ADJUNTO DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA mediante sentencia del 31 de julio de 2009 dispuso absolver a CHANEME COMERCIAL S.A. de las pretensiones instaurada por HERNAN GUTIERREZ PEÑALOZA.
Contra esta decisión se interpuso el recurso de apelación por la activa, siendo desatado por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante sentencia del 30 de noviembre de 2010, por la cual se revocó la de primer grado, y en consecuencia, se declaró responsable a la empresa demandada del accidente de trabajo que le acaeció al trabajador el 4 de mayo de 2002, y por lo tanto, la condenó al pago de $310.970.880, 93 por concepto de indemnización de perjuicios por lucro cesante debido y futuro.
Radicación No. 08-001-31-05-008-2005-00236-02 (66016 D) La pasiva interpuso recurso extraordinario de casación, el cual habiendo sido concedido, fue tramitado por la Sala de Casación de Descongestión de la Corte Suprema de Justicia, emitiendo sentencia SL 12862-2017, Rad 50978, del 23 de agosto de 2017, por la cual NO CASA la sentencia de la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla del 30 de noviembre de 2010.
Obedecida y cumplida la orden del Superior, el 12 de diciembre de 2017 la parte activa presentó liquidación de las condenas, por encontrarse ejecutoriada la sentencia, haciéndose énfasis en la inclusión del concepto de indexación. No obstante, la parte pasiva el 12 de enero de 2018 allegó copia de consignación en la cuenta de depósitos del Banco Agrario por valor de $325.348.050, mientras la activa por memorial del 9 de febrero de ese año sigue insistiendo en que se ejecute por el valor de la indexación, y no se termine el proceso; por lo que el juzgado por auto del 26 de febrero de 2018, ordena la entrega de las sumas consignadas, y posteriormente, por auto del 23 de abril del mismo año, resuelve declarar terminado el proceso.
De tal suerte, la activa invoca acción de tutela en contra de la agencia judicial en mención, que fuese declarada improcedente por el Tribunal Superior de esta ciudad por sentencia del 31 de octubre de 2018, pero revocada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en decisión del 13 de diciembre de ese año, ordenando dejar sin valor la providencia del 23 de abril de 2018, y ordena al Aquo a dictar una decisión de fondo acerca de los pedimentos del actor; por consiguiente, se emite la decisión del 23 de enero de 2019, que hoy se apela.
Auto apelado El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, por auto del 23 de enero de 2019 resolvió abstenerse de librar mandamiento de pago, bajo la argumentación que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Descongestión de Barranquilla por sentencia del 30 de noviembre de 2010, no casada por la Sala Casación Laboral de 2 Radicación No. 08-001-31-05-008-2005-00236-02 (66016 D) Descongestión de la Corte Suprema de Justicia por sentencia SL12862-2017, Rad 50978, del 23 de agosto de 2017, sólo condenó a la demandada al pago de la indemnización de perjuicios por valor de $310.970.880,93, es decir; no ordenó indexación alguna de esa condena, y como quiera que la parte pasiva consignó a disposición del juzgado la suma de $325.348. 050, correspondiente a aquélla, más las agencias en derecho fijadas en las instancias por valores de $7.377.170 (primera), y $7.000.000 (casación), no había que obligación que ejecutar a continuación. Recurso de Apelación. Inconforme con el precitado Auto, el apoderado judicial de la parte demandante lo recurrió en apelación, argumentando principalmente que al decir de la jurisprudencia laboral la indexación es la compensación que debe recibir el trabajador por la pérdida que sufre como consecuencia del pago retardado de los dineros a los cuales tiene derecho; por lo tanto, solicita se revoque la decisión para que se concedan los intereses causados desde la fecha de la sentencia que dispuso la condena hasta su ejecutoria, o en su defecto la indexación, tal como fuera solicitado en su demanda ejecutiva recibida el 24 de enero de 2019.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Por auto de trámite, se corrió traslado a las partes para alegar por escrito dentro del término de cinco (5) días. Dentro del término de traslado, las partes se reiteraron en sus argumentos que dan soporte a sus pretensiones y defensa. Delimitado así el ámbito fáctico y jurídico de la controversia y de cara a lo que fue motivo de impugnación, la Sala pasa a resolver lo que corresponde, para lo cual tendrá en cuenta las siguientes… 3 Radicación No. 08-001-31-05-008-2005-00236-02 (66016 D) C O N S I D E R A C I O N E S: En primer lugar, es del caso señalar que en virtud del principio de consonancia estatuido en el art 66 A del CPTSS., al resolver el recurso de apelación planteado por la pasiva, la Sala se circunscribirá únicamente a lo que fue materia de censura, atendiendo los fundamentos de hecho y de derecho planteados: Para resolver, se tendrá en cuenta además que el numeral 8° del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establece que es apelable el auto que decida sobre el mandamiento de pago.
Del mandamiento de pago De acuerdo al artículo 100 del CPTSS, en concordancia con el art. 422 del CGP, puede exigirse a través del proceso ejecutivo laboral toda obligación clara, expresa y exigible que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción. Por otra parte, dispone el art. 306 del último compendio procesal citado, que cuando la sentencia condene al pago de suma de dinero, basta la solicitud de ejecución ante el juez del conocimiento para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada; formulada la petición, el juez librará mandamiento ejecutivo, de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas.
La inconformidad de la parte activa radica en la decisión del A-quo, en cuanto se abstiene de librar mandamiento de pago por concepto de intereses o indexación, habida cuenta que la sentencia que sirve de título de recaudo ejecutivo dispuso una condena en concreto, cuyo monto, más lo fijado por agencias en derecho en las 4 Radicación No. 08-001-31-05-008-2005-00236-02 (66016 D) instancias fue pagado ya por la pasiva, pero desconociendo la pérdida del poder adquisitivo que acaeció durante el lapso que transcurrió entre la sentencia y su ejecutoria, por lo tanto solicita se extienda el mandamiento de pago por la mora en el pago de las condenas.
Ahora bien, cabe destacar que el 24 de enero de 2019, con posterioridad a la emisión del auto que aquí se apela, la activa solicitó cumplimiento de sentencia, principalmente, por concepto de intereses, y en segundo lugar, por indexación; no obstante lo dicho, los días 12 de diciembre de 2017 y 9 de febrero de 2018, realizó similares solicitudes, pero solo referidas a la ejecución por concepto de indexación. En tal virtud, la agencia judicial de origen al proferir los autos del 23 de abril de 2018 y del 23 de enero de 2019 limitó su estudio al tema de la indexación, y más tarde, nada dijo de la solicitud del 24 de enero de 2019, sino que concedió el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 23 de enero de 2019.
Así las cosas, no es dable al Despacho pronunciarse frente al tema de los intereses que pide, por vía de apelación, por tratarse de puntos no incluidos en la decisión objeto de estudio, pues, ello, quebrantaría el debido proceso y, por ende, el derecho de defensa de la demandada, en la medida que estaría siendo sorprendida con cuestiones no discutidas en juicio.
Atendiendo los argumentos del A-quo para abstenerse librar mandamiento de pago, es del caso señalar, que la indexación de la que se duele la activa es la derivada por el transcurso del tiempo en el cumplimiento de una providencia judicial. A juicio de la Sala, no era necesario que fuera incluida en la sentencia, pues una vez ejecutoriada ésta, se consolida en favor del beneficiario de las condenas el derecho a que éstas le sean pagadas por el deudor de manera inmediata, o en los casos en que exista algún plazo de gracia, al vencimiento de este último.
De modo, pues, que la mora en el pago de las condenas genera sin duda un perjuicio para el titular de los derechos reconocidos en la decisión judicial y por ello, es 5 Radicación No. 08-001-31-05-008-2005-00236-02 (66016 D) posible que en el mandamiento de pago la ejecución se extienda a éstos, o en su defecto, a la indexación de tales condenas que fue lo que se pidió por el demandante..
Ello, por cuanto la indexación tiene por objeto precaver que el trabajador se vea “(…) afectado en sus ingresos patrimoniales al recibir al cabo del tiempo el pago de una obligación en cantidad que resulta en la mayoría de las veces irrisoria por la permanente devaluación de la moneda en nuestro país, originándose de esa manera el rompimiento de la coordinación o "equilibrio" económico entre empleadores y trabajadores que es uno de los fines primordiales del derecho del trabajo"[12].” Con todo, tampoco puede soslayarse que, en primer lugar, los intereses moratorios y/o indexación, deben, en principio, ser parte de las pretensiones sometidas a composición de la jurisdicción, por parte de quien reivindica el reconocimiento de un derecho, pues claramente se trata de una obligación causada pero insatisfecha.
Bajo este entendimiento, cuando en la demanda no se solicitan éstos, el juez no está inexorablemente obligado a pronunciarse sobre tales aspectos, aun cuando tiene atribución legal para fallar extra y ultra petita. Pero resulta plausible entender que los intereses que se reivindican dentro del juicio ordinario, o inclusive la indexación, tienen como referente la fecha de exigibilidad del derecho reclamado en juicio y no la mora en el pago de las respectivas condenas.
Por consiguiente, la ejecución que se realice con fundamento en la sentencia debe incluir necesariamente la orden de pagar intereses en la forma como se impusieron por el juez del proceso ordinario. Dicho lo anterior, conviene preguntarse ahora: ¿Puede el beneficiario de las condenas reclamar el pago de intereses moratorios o indexación dentro del juicio ejecutivo que se sigue a continuación del ordinario, cuando el juez del proceso de conocimiento no extendió las condenas al pago de estos conceptos?.
La respuesta a este interrogante, merece a juicio de la Sala diferenciar dos situaciones: La primera, establecer desde cuándo está el deudor de las condenas en mora de cumplir las que se le impongan por la respectiva autoridad jurisdiccional. 6 Radicación No. 08-001-31-05-008-2005-00236-02 (66016 D) A juicio de la Sala, las obligaciones emanadas de la sentencia solamente son exigibles y obligatorias para quienes están en el deber legal de acatarla, a partir de la fecha en que la resolución judicial cobra firmeza.
En consecuencia, cuando el deudor de las condenas procede a pagar las obligaciones nacidas del título ejecutivo jurisdiccional tan pronto se encuentre ejecutoriada la sentencia, es de forzosa conclusión que no puede ser obligado a sufragar ninguna otra que no se encuentre reconocida en ésta, por lo cual no es posible siquiera la tramitación de ningún proceso ejecutivo y menos aún, para el pago de un concepto que no quedó incluido dentro de las condenas.
Ahora bien, la sentencia a la cual hacemos referencia no puede ser otra que aquella que le ponga fin al proceso y que, por ejecutoriada, impone al deudor de las condenas la obligación de acatarla y cumplirla. En este orden de ideas, si la sentencia es de primera instancia y contra la misma no se interpuso ningún recurso, o no fue objeto ella del grado jurisdiccional de consulta, la obligación de cumplimiento se origina a partir de su ejecutoria.
Si, por el contrario, la decisión de primera instancia fue objeto de algún recurso o del grado jurisdiccional, entonces, tendrá carácter definitivo la decisión de segunda instancia que agote o resuelva aquel o ésta, caso en el cual el obligado por la sentencia deberá cumplirla tan pronto quede ejecutoriada la respectiva resolución judicial.
Pero, si además, la decisión es susceptible de ser recurrida en sede extraordinaria de casación y contra la misma se hubiere interpuesto este recurso, la decisión definitiva será la que lo resuelva y, por consiguiente, la obligación del deudor de las condenas solo podrá exigirse desde la fecha en que esta última se encuentre en firme, o como lo dispone el artículo 305 del C.G.P., a partir del día siguiente al de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior.
Y ello es así, por la potísima razón que en tanto la administración de justicia es un servicio público que incumbe exclusivamente al Estado, todos los asociados han de tramitar sus conflictos a través del aparato jurisdiccional y por mérito de ello, la decisión 7 Radicación No. 08-001-31-05-008-2005-00236-02 (66016 D) que le ponga fin obliga solo cuando se encuentre en firme, sin que pueda exigirse su cumplimiento anticipado, salvo las excepciones de Ley en las que resulta posible hacerlo.
Dicho de modo más preciso, la mora en el cumplimiento de una decisión judicial solo podrá imputarse el deudor de las condenas desde la fecha en que la respectiva decisión quede ejecutoriada, sin que por otra parte pueda serle imputable la mora del aparato jurisdiccional en resolver el respectivo recurso, pues tal decisión depende exclusivamente de los jueces.
La segunda situación que ha de analizarse, tiene que ver con el cumplimiento de la sentencia y, específicamente, con el pago de las condenas que fueron reconocidas en la sentencia, con posterioridad a la ejecutoria de la misma. En esta hipótesis, si como ya viene dicho, el deudor de las condenas está obligado a satisfacer éstas tan pronto quede ejecutoriada la decisión que las imponga, correlativamente, la sustracción a éste deber legal ha de generar los efectos de cualquier incumplimiento, vale decir, la compensación al acreedor de los perjuicios derivados del no cumplimiento o pago oportuno de lo debido.
En tales casos, los intereses moratorios o la indexación de las condenas, deberán tener como referentes la fecha de ejecutoria de la sentencia que funge como título y la fecha en que se realice el pago, sin que sea exigible que en la respectiva sentencia se hubiere ordenado, pues sin hesitación los intereses moratorios o la indexación que se reivindican por vía ejecutiva, tienen su fuente en un hecho que es necesariamente posterior a ella; cual es, la ejecutoria de la respectiva sentencia. En últimas tales intereses obedecen a la mora del deudor de cumplir en tiempo la obligación. Pensar lo contrario, llevaría a la conclusión que el cumplimiento de la sentencia – aun por la vía ejecutiva – solo otorga al beneficiario de las condenas el derecho a reivindicar el monto de las sumas reconocidas en ella, sin consideración al tiempo que hubiere transcurrido desde cuando adquirió ejecutoria y el momento en que se realiza el pago.
Estima la Sala que la sentencia ejecutoriada es por sí sola constitutiva de un título ejecutivo y como tal, impone a quien deba satisfacer las sumas 8 Radicación No. 08-001-31-05-008-2005-00236-02 (66016 D) que fueron objeto de las condenas, la obligación de pagarlas desde esta misma fecha, so pena de indemnizar al acreedor los perjuicios que deriven del pago o cumplimiento tardío de aquella, que para el caso son los intereses moratorios o la indexación. En el sub judice, la sentencia de segunda instancia se profirió el 30 de noviembre de 2010.
Sin embargo, por haberse interpuesto contra ésta el recurso extraordinario de casación, solo vino a adquirir firmeza con la decisión de la Sala Laboral de la Corte que lo resolvió y el auto de obedézcase y cúmplase, que profirió el juzgado de primera instancia el 17 de noviembre de 2017, a tono con lo que prescribe el artículo 305 del Código General del Proceso.
Así las cosas, solo a partir del día siguiente al de la notificación del citado auto estaba el demandado a satisfacer el monto de la condena que se le impuso. Sin embargo, dada la liquidación de las costas realizadas por el despacho, el 12 de enero de 2018 la parte demandada allegó copia de la consignación en la cuenta de depósitos del Banco Agrario por valor de $325.348.050.
Luego entonces, satisfecha en tiempo la obligación por el deudor no había lugar a seguir ejecución por ningún concepto, motivo por el cual estuvo ajustada a derecho la decisión del juez de abstenerse de librar mandamiento de pago por la indexación de la condena. En conclusión, se confirmará la decisión del 23 de enero de 2019 proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla.
Costas en esta instancia a cargo de la parte recurrente. Inclúyase dentro de la liquidación de costas, a título de agencias en derecho, el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de esta providencia. En mérito de lo expuesto la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, 9 Radicación No. 08-001-31-05-008-2005-00236-02 (66016 D)
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 23 de enero de 2019 por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla.
SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante. A título de agencias en Derecho, se ordena incluir dentro de la liquidación de costas, el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de esta providencia. Oportunamente devuélvase al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARIEL MORA ORTÍZ Magistrado Ponente KATIA VILLALBA ORDOSGOITIA Magistrada NORA EDITH MÉNDEZ ÁLVAREZ Magistrada Firmado Por: Ariel Mora Ortiz Magistrado 10 Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Nora Edith Mendez Alvarez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Katya Felicia Villalba Ordosgoitia Magistrado Sala 007 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0acacb5ff94d8e893b0f136600833bea7dc5729996ea91fb71b0b78f2c233824 Documento generado en 26/08/2025 10:26:28 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica