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auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 5.- 08758311200220230013301 03AUTODECIDEAPELACIONORECURSOS

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-758-31-12-002-2023-00133-01. RADICACIÓN INTERNA: 46.664. TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA Barranquilla, Diciembre Cuatro (04) de Dos Mil Veinticinco (2025). Procede la Magistrada Sustanciadora de la Sala Cuarta de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a resolver el recurso de apelación interpuesto por las demandadas CLAUDIA PATRICIA NOBMANN ROCHA, JANETH CECILIA NOBMANN y YAMILE BEATRIZ NOBMANN ROCHA contra el auto de fecha noviembre 12 de 2024, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad cursa demanda Divisoria impetrada por la señora CAROL MARCELA NOBMAN ROCHA, y en contra de los señores FERNANDO LUIS NOBMANN ALVAREZ, ARMANDO FEDERICO NOBMANN ALVAREZ, FEDERICO ANTONIO NOBMANN MUÑOZ, CARLOS ALBERTO NOBMANN ANGULO, FIDELINA ROCHA DIAZ, CLAUDIA PATRICIA NOBMANN ROCHA, YAMILE BEATRIZ NOBMANN ROCHA y YANETH CECILIA NOBMANN ROCHA.

Por auto de fecha 30 de mayo de 2023, se admite la demanda, ordenándose la notificación de los demandados, así mismo, se ordenó la inscripción de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria No. 041-11331, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos De Soledad, de conformidad con el artículo 591 del Código General del Proceso y que, por secretaría, se expidiera el respectivo oficio.

En auto de 29 de julio de 2024, no se accede a la solicitud de revocatoria de poder presentada por las señoras CLAUDIA PATRICIA NOBMANN ROCHA, YANETH CECILIA NOBMAN ROCHA y YAMILE BEATRIZ NOBMANN ROCHA a su apoderado judicial y se ordenó requerir a la parte demandante a fin de cumplir con las cargas de notificación de rigor dentro del termino de 30 días so pena de declarar el desistimiento tácito.

Por auto de fecha 12 de noviembre de 2024 se decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, decisión contra la cual la apoderada judicial de las señoras CLAUDIA PATRICIA NOBMANN ROCHA, YANETH CECILIA NOBMAN ROCHA y YAMILE BEATRIZ NOBMANN ROCHA, interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido en auto de fecha 09 de octubre de 2025, el cual se procede a resolver, previas las siguientes, Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 1 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-758-31-12-002-2023-00133-01.

RADICACIÓN INTERNA: 46.664. CONSIDERACIONES El artículo 317 del C.G.P. en su numeral 1° dispone: “Artículo 317. Desistimiento tácito. El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos: 1.- Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.

Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas. El juez no podrá ordenar el requerimiento previsto en este numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas.

(Se resalta). De acuerdo al numeral 1° de la norma anterior, cuando el Juez observa que se dan los requisitos señalados en la misma, ordena que se cumpla la carga procesal pendiente de realizar dentro del término de 30 días y si dentro de ese término no se cumple con la carga procesal, se dispondrá la terminación del proceso y de igual forma señala que no se podrá ordenar el requerimiento allí previsto, cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumir las medidas cautelares previas.

El artículo 592 del C.G.P. dispone: “Art. 592.- En los procesos de pertenencia, deslinde y amojonamiento, servidumbres, expropiaciones y división de bienes comunes, el juez ordenará de oficio la inscripción de la demanda antes de la notificación del auto admisorio al demandado. Una vez inscrita, el oficio se remitirá por el registrador al juez, junto con un certificado sobre la situación jurídica del bien.” En el caso que nos ocupa, en el proveído del 30 de mayo de 2023, que admite la demanda divisoria, se ordenó: “CUARTO: ORDENAR la inscripción de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria No. 041-11331, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos De Soledad, de conformidad con el Art. 591 del Código General del Proceso.

Por la secretaría, expídase el respectivo oficio.” Revisado el expediente digital, no existe constancia de haberse remitido por parte de la secretaría del A-quo, el oficio dirigido al Registrador de Instrumentos Públicos de Soledad, y por ende no hay constancia de la inscripción de la demanda. Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 2 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-758-31-12-002-2023-00133-01.

RADICACIÓN INTERNA: 46.664. Por lo tanto, no procede ordenar el requerimiento dispuesto en el artículo 317 del C.G.P. por cuanto está pendiente la actuación por parte de la secretaría del Juzgado A-quo, encaminada a consumar la medida cautelar previa, como lo es, la inscripción de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente al inmueble materia de la división solicitada, razón suficiente para revocar el proveído impugnado y en su lugar, ordenar al Juez A-Quo, proseguir con el trámite del proceso.

Por lo expuesto, la Magistrada Sustanciadora de la Sala Cuarta de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, R E S U E L V E:

PRIMERO: REVOCAR el auto de fecha noviembre 12 de 2024, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad y en su lugar se ordena al Juez Aquo, proseguir con el trámite del proceso.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriado este proveído, remítase al correo electrónico del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad, lo actuado por esta Corporación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARMIÑA GONZÁLEZ ORTIZ Magistrada Sustanciadora Firmado Por: Carmiña Elena Gonzalez Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 6 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 58cfe66977e1e9e9899ddf73131a8fa767b523a95f65009014cd379389acaaa7 Documento generado en 04/12/2025 11:19:34 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 3