República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADA PONENTE: ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS RADICACIÓN: 11001-31-03-023-2019-00061-05 PROCESO: VERBAL DEMANDANTE: LUIS HERNANDO ULLOA MORALES DEMANDADO: MAURICIO GARCÍA RESTREPO ASUNTO: CONCEDE RECURSO DE CASACIÓN. FIJA CAUCIÓN Procede el Despacho a resolver sobre la concesión del recurso extraordinario de casación, interpuesto por el extremo demandado, contra la sentencia proferida, en el sub lite por esta Corporación, el 20 de septiembre de 2024.
SE CONSIDERA: 1. Mediante la providencia memorada esta Sala de Decisión, en sede de segunda instancia, revocó la sentencia del 12 de abril de 2024, dictada por el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá, en consecuencia, se declaró “(…) que Luis Hernando Ulloa Morales, ostenta la titularidad del derecho de dominio pleno y absoluto del inmueble ubicado en la Calle 64 # 113 D - 15 de esta ciudad, distinguido con folio de matrícula inmobiliaria 50C-1111529 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos zona centro, de Bogotá”, y se ordenó “(…) al demandado Mauricio García Restrepo, RESTITUIR el inmueble descrito, a favor del demandante, dentro de los quince (15) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, comprendiéndose la restitución de las cosas que forman parte del predio, o que se reputan como inmuebles, por conexión con él, así como las mejoras útiles que haya plantado el demandado”.
Aunado a lo anterior, no se reconoció algún concepto Recurso de casación 11001-31-03-023-2019-00061-05 de Luis Hernando Ulloa Morales contra Mauricio García Restrepo. de expensas, mejoras y frutos, y se negaron las demás pretensiones de la demanda. 2. A objeto de decidir sobre su concesión, resulta útil recordar, preliminarmente, que en virtud de los artículos 334 y 338 del Código General del Proceso, el recurso de casación procede contra las sentencias dictadas en procesos declarativos, por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial en segunda instancia, “cuando las pretensiones sean esencialmente económicas”, en los casos en que el valor de la resolución desfavorable al recurrente exceda de mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, monto que al momento de proferirse el fallo, corresponde a la suma de MIL TRESCIENTOS MILLONES DE PESOS ($1.300’000.000,oo) M/CTE1.
A su turno, el artículo 339 ídem, establece, “[c]uando para la procedencia del recurso sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión”. 3.
En esos términos, se advierte que los presupuestos que anteceden, así como los establecidos en el artículo 337 ibídem, se hallan satisfechos en el presente asunto, circunstancia que viabiliza el otorgamiento del recurso propuesto. En efecto, la providencia censurada es susceptible de casación, quien interpone el recurso se encuentra legitimado y el valor del interés para recurrir supera la cuantía establecida, como se desprende del monto de las súplicas concedidas a la parte activa, al momento de dictarse el fallo de segundo grado.
Para arribar a tal conclusión, es preciso señalar que el dictamen obrante a folio 42 del archivo digital 0065 del cuaderno 007 estimó el justiprecio del predio sobre el cual versan las pretensiones del litigio, por lo tanto, es el único elemento de juicio útil para determinar la afectación económica sufrida por el recurrente con el fallo proferido por esta Corporación, el cual ascendió a la 1 El salario mínimo legal mensual fijado por el gobierno para el año que avanza es de $1’300.000,oo. 2 Recurso de casación 11001-31-03-023-2019-00061-05 de Luis Hernando Ulloa Morales contra Mauricio García Restrepo. suma de $3.335.072.824; valor que supera los mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, requeridos para la concesión del recurso extraordinario de marras.
En consonancia con lo previamente discurrido, se accederá a la concesión del recurso extraordinario de casación. 4. Ahora bien, comoquiera que el censor solicitó “la suspensión del cumplimiento de la decisión impugnada”, conviene señalar que a tono con lo previsto en el artículo 341 del C.G.P., para tal efecto se deberá: i) ofrecer una caución para respaldar el pago de los perjuicios que deriven de la suspensión, los que incluyen los frutos civiles y naturales que se pueda percibir; ii) el magistrado determinará la naturaleza y el monto de la misma, para lo cual debe tenerse en cuenta la eventual desvalorización, en este caso, del dinero, iii) una vez prestada la caución la aportará al expediente, y iv) por el funcionario judicial se calificará y determinará si es suficiente. 4.1.
En este caso, se persigue por el extremo pasivo detener la orden de restitución del inmueble identificado con folio de matrícula Inmobiliaria # 50C-1111529, con código catastral AAA0072DTRJ, ubicado en la calle 64 # 113 D - 15 de Bogotá, bien que conforme a las pruebas allegadas al plenario genera frutos que corresponde a las rentas. En efecto, probado está que para el 4 de marzo de 2021 Almacenes Éxito S.A. cancelaba al demandante la suma de $29.992.489,63 incluido IVA, como se indicó por el actor en el interrogatorio de parte absuelto y corroborado por el señor Norberto Rodríguez, quien dijo ser el analista de gestión de inmuebles del Éxito y tiene a su cargo la administración de los contratos de arrendamiento, en el testimonio rendido el 28 de junio de 2023; reposa en el expediente el contrato de arrendamiento del 18 de abril de 20212, en el que se estipuló por las partes que “[c]ada año de vigencia del contrato de arrendamiento, esta suma se incrementará en el porcentaje del incremento del IPC para el año corrido inmediatamente anterior”. 2 Ver folio 1 a 14 del cuaderno 001. 3 Recurso de casación 11001-31-03-023-2019-00061-05 de Luis Hernando Ulloa Morales contra Mauricio García Restrepo.
Es así, que se debe efectuar, en primera medida, el incremento de la mesada desde la fecha en que se cumple cada anualidad hasta el momento en que se profiere la decisión de segunda instancia, para ello se toma el mes de abril. Dilucidado lo anterior, el cálculo se efectuó de la siguiente manera: IPC año anterior Año incremento Incremento Total 1.61 2021 $482.879,08 $30.475.368,70 5.62 2022 $1.712.715,72 $32.188.084,40 13.12 2023 $4.223.076,67 $36.411.161,10 9.28 2024 $3.378.955,75 $39.790.116,90 Se considera que este monto, por el momento, no podrá percibirse por el actor hasta que se desate el recurso extraordinario de casación, por tanto, se hace necesario proyectar los posibles perjuicios y frutos civiles que se llegaren a causar durante la suspensión, obtenida durante cinco años -tiempo aproximado en que se estima la Corte Suprema de Justicia resolvería el medio de impugnación extraordinario-, y para ello se debe realizar una nueva operación matemática en la que se realice un aumento en el valor cada año, con un IPC promedio, que surge de la sumatoria de los últimos 3 años de Índice de Precios al Consumidor, como se ilustra a continuación: IPC Promedio = 9.34 (5.62+13.12+.928/3) IPC Mes/ Año # Valor más incremento meses incremento Septiembre 7 $39.790.116,90 $278.530.818,30 $3.716.396,91 12 $43.506.512,81 $522.078.153,72 $4.063.508,29 12 $48.110.021,10 $577.320.253,20 2024de Incremento Total data la sentencia- a marzo 2025 9.34 Abril 2025 a marzo 2026 9.34 Abril 2026 a marzo de 2027 4 Recurso de casación 11001-31-03-023-2019-00061-05 de Luis Hernando Ulloa Morales contra Mauricio García Restrepo. 9.34 Abril 2027 a marzo $4.493.475,97 12 $52.603.497,07 $631.241.964,84 $4.913.166,62 12 $57.516.663,69 $690.199.964,28 $5.372.056,38 5 $62.888.720,07 $314.443.600,35 de 2028 9.34 Abril de 2028 a marzo de 2029 9.34 Abril de 2029 a agosto de 2029 Total 60 meses $3.013.814.754,69 (5 años) Conforme a lo anterior, arrojó como resultado el valor de $3.013.814.754,69, siendo este el monto de la caución en dinero, bancaria o de compañía de seguros que deberá prestar el casacionista.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C,
RESUELVE
PRIMERO: CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto por Mauricio García Restrepo, contra la sentencia de fecha y procedencia pre anotadas.
SEGUNDO: FIJAR a cargo del recurrente en casación, una caución bancaria o de compañía de seguros por la suma de $3.013.814.754,69, para responder por los perjuicios que la suspensión del cumplimiento de la sentencia pueda causar a la parte contraria, la que deberá constituir en el término de diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, so pena de que se ejecuten los mandatos del fallo recurrido, conforme lo prevé el inciso 4 del artículo 341 del C.G.P., en concordancia con el canon 603 de la misma obra. 5 Recurso de casación 11001-31-03-023-2019-00061-05 de Luis Hernando Ulloa Morales contra Mauricio García Restrepo.
TERCERO: Vencido el anterior término, retornen las diligencias al despacho, para continuar con el trámite de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS Magistrada Firmado Por: Angela Maria Pelaez Arenas Magistrada Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ee6f68d674cb14461fb64840c011f83227eccf26d5c9d0edc88578285a517408 Documento generado en 18/10/2024 10:12:08 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6