Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Proceso Radicado Demandante Demandado Providencia Tema Decisión Sustanciadora Medellín, 14 de noviembre de 2025 Ejecutivo singular 05001 31 03 018 2025 00295 01 Fundación Hospital de la Misericordia EPS Suramericana S.A. Auto Medida cautelar de embargo sobre dineros depositados en cuentas bancarias Revoca decisión Martha Cecilia Lema Villada El Despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en el asunto de la referencia.
ANTECEDENTES 1.1 En providencia de 29 de agosto de 20251 el Juzgado 018 Civil del Circuito de Medellín, negó el decreto de la medida cautelar de embargo solicitada respecto a cuentas bancarias, con base en que, de conformidad con el artículo 83 del Código General del Proceso, la parte tiene el deber de identificar los bienes sobre los cuales pretende la cautela.
Aunado a que, en caso de desconocerse los productos bancarios, la parte debió demostrar que cumplió con la carga procesal de gestionar la consecución de la información en virtud de lo previsto en el numeral 10 del artículo 78 ibidem y en caso de que resultara infructuosa su 1 Archivo 02 del cuaderno de medidas cautelares de primera instancia. Ejecutivo singular 05001310301820250029501 actuación, el juzgado podrá intervenir según lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 43 del estatuto procesal. 1.2 Inconforme con lo resuelto, el apoderado judicial de la parte ejecutante interpuso recurso de apelación, con el fin de que la decisión fuera revocada y en su lugar se decretara el embargo de las cuentas bancarias de EPS Suramericana S.A. Con ese propósito sostuvo que, el despacho desconoce la imposibilidad material de que un particular pueda acceder a información protegida por reserva bancaria.
De igual modo, señaló que la doctrina procesal y la normativa vigente enseñan que el deber de individualizar los bienes objeto de embargo debe entenderse de manera razonable, de modo que no se convierta en una carga imposible para el acreedor. Justamente porque el numeral 4 del artículo 43 del C.G.P. faculta al juez para requerir directamente a las entidades financieras la información necesaria para identificar y ubicar los bienes del ejecutado. 1.3 Mediante auto de 15 de septiembre de 20252 el a quo concedió la alzada sin que se hubiese surtido el traslado del recurso.
No obstante, la contraparte no presentó ningún reparo al respecto. CONSIDERACIONES 2.1 El numeral 4 del artículo 43 del Código General del Proceso prevé los poderes de ordenación e instrucción del juez. Al respecto señala: “Artículo 43. Poderes de ordenación e instrucción. El juez tendrá los siguientes poderes de ordenación e instrucción: 2 Archivo 04 del cuaderno de medidas cautelares de primera instancia. Ejecutivo singular 05001310301820250029501 … 4.
Exigir a las autoridades o a los particulares la información que, no obstante haber sido solicitada por el interesado, no le haya sido suministrada, siempre que sea relevante para los fines del proceso. El juez también hará uso de este poder para identificar y ubicar los bienes del ejecutado. …”. 2.2 Por su parte, el numeral 10 del artículo 78 prescribe: “Artículo 78.
Deberes de las partes y sus apoderados. Son deberes de las partes y sus apoderados: … 10. Abstenerse de solicitarle al juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir. 2.3 De igual modo, el último inciso el artículo 83 ibidem indica: “Artículo 83. Requisitos adicionales.
Las demandas que versen sobre bienes inmuebles los especificarán por su ubicación, linderos actuales, nomenclaturas y demás circunstancias que los identifiquen. No se exigirá transcripción de linderos cuando estos se encuentren contenidos en alguno de los documentos anexos a la demanda. … En las demandas en que se pidan medidas cautelares se determinarán las personas o los bienes objeto de ellas, así como el lugar donde se encuentran.” Ejecutivo singular 05001310301820250029501 2.4 Así mismo, el numeral 10 del artículo 593 ib. dispone: “Artículo 593.
Embargos. Para efectuar embargos se procederá así: … 10. El de sumas de dinero depositadas en establecimientos bancarios y similares, se comunicará a la correspondiente entidad como lo dispone el inciso primero del numeral 4, debiéndose señalar la cuantía máxima de la medida, que no podrá exceder del valor del crédito y las costas más un cincuenta por ciento (50%).
Aquellos deberán constituir certificado del depósito y ponerlo a disposición del juez dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la comunicación; con la recepción del oficio queda consumado el embargo.” 2.4 Por otro lado, el numeral 5 del artículo 24 de la Ley 1577 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” establece: “ARTÍCULO 24.
Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial: … 5. Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008.” Ejecutivo singular 05001310301820250029501 2.5 Sobre este tópico, el Consejo de Estado mediante auto de 22 de noviembre de 2021 Rad. 63001-23-33-000-2021-00057-01 (67357) precisó: “En relación con dicho aspecto, la Sala advierte que del artículo 83 del Código General del Proceso3 no se desprende que el actor en su solicitud debiera especificar la clase y los números de las cuentas bancarias a embargar4, pues la norma así no lo exige; lo que establece la citada disposición es un nivel de detalle que se determina en atención a la naturaleza de los bienes objeto del proceso o de las medidas cautelares, ya sean inmuebles o muebles y, en ellos, según si son de género o especie, o corresponden a una universalidad, entre otros factores allí descritos.
En este sentido, lo que la norma sugiere es que se brinden los datos más precisos para poder identificar los bienes sobre los cuales va a recaer la cautela, pero sin que pueda extremarse la interpretación para señalar que si no aparece esa determinación con detalle se genere una suerte de 3 “REQUISITOS ADICIONALES. Las demandas que versen sobre bienes inmuebles los especificarán por su ubicación, linderos actuales, nomenclaturas y demás circunstancias que los identifiquen.
No se exigirá transcripción de linderos cuando estos se encuentren contenidos en alguno de los documentos anexos a la demanda. “(…) “En las demandas en que se pidan medidas cautelares se determinarán las personas o los bienes objeto de ellas, así como el lugar donde se encuentran”. (Resaltado añadido) 4 Circunstancia que ha avalado y ratificado la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación en los siguientes términos: “(…) la Sala considera que el Tribunal se equivocó al condicionar la admisión de la solicitud de las medidas cautelares deprecadas por el ejecutante, al cumplimiento de un requisito consistente en el señalamiento de los números de las cuentas donde se encuentran depositados los dineros de la entidad demandada, pues tal requerimiento no está previsto legalmente, ni tampoco se puede deducir de la norma aplicable al caso; luego el ejecutante no desconoció carga procesal alguna.
“Por otra parte, es imposible pretender que el solicitante tenga un conocimiento preciso y detallado de la entidad donde se encuentran radicadas los dineros depositados a nombre de la entidad que se pretende ejecutar, así como la identificación numérica de las cuentas. “De allí que, bastará con que el Tribunal oficie a las distintas entidades financieras, señaladas por el ejecutante, para que den cumplimiento a la medida cautelar impuesta, a lo cual procederán, lógicamente, siempre y cuando aparezca que la entidad ejecutada tiene dinero depositado, situación de la que informarán al Tribunal, para los fines a que haya lugar” (auto del 2 de noviembre de 2000, expediente 17357, MP.
Alier Eduardo Hernández Enríquez). Criterio reiterado en providencia del 3 de julio de 2019, expediente 63790, MP Marta Nubia Velásquez Rico. Ejecutivo singular 05001310301820250029501 improcedencia frente a la solicitud de medida cautelar formulada. La Sala estima conveniente señalar que esta línea normativa no es asunto novedoso en el CGP; contrario a ello, el inciso cuarto del artículo 76 del Código de Procedimiento Civil – Decreto 1400 de 1970– ya traía esta consagración, y por ello, en armonía con tales postulados, esta Corporación ha sostenido, por décadas, que una identificación detallada del número de las cuentas bancarias no es requisito ni exigencia oponible a la solicitud de la medida cautelar de embargo como, al parecer, pasa por alto quien acude a tal argumento para sostener uno de los cargos de su apelación…” CASO EN CONCRETO En el caso bajo examen, el recurso formulado plantea resolver si el juez de primer grado tuvo razón al negar la medida cautelar de embargo sobre las cuentas bancarias de EPS Suramericana S.A., al considerar que la parte ejecutante no cumplió con la carga prevista en el último inciso del artículo 83 del Código General del Proceso, pues no identificó plenamente los bienes sobre los cuales pretendía que recayera la medida; y porque no acreditó haber gestionado lo pertinente para la consecución de la información. De conformidad con lo anterior, se anticipa que lo resuelto por el fallador de primer nivel amerita ser revocado, toda vez que, en el caso en particular se observa que la Fundación Hospital de la Misericordia solicitó decretar el embargo y secuestro de los dineros que la ejecutada tuviese depositados en las cuentas de Ejecutivo singular 05001310301820250029501 ahorros y corriente, CDT, títulos o cualquier otro deposito en el Banco Coomeva, Banco de Bogotá, Bancolombia, Banco Colpatria, Banco Popular, Banco BBVA, Banco Agrario, Banco Davivienda, Banco AV Villas, Banco Caja Social y Banco Falabella; por lo tanto, de conformidad con el precedente citado en líneas anteriores, es claro que la parte ejecutante cumple con especificar cuál es el bien que pretende afectar con la cautela, esto es, las cuentas de ahorros, corrientes, CDT, títulos o cualquier otro deposito que la demandada tuviese en las entidades financieras mencionadas.
Ahora, no es dable exigir al peticionario que identifique los productos financieros de manera precisa y que despliegue gestiones tendientes a obtener la información necesaria, pues según la normatividad vigente que fue citada en el acápite anterior, la información financiera de EPS Suramerica S.A. tiene reserva legal, por ende, la Fundación Hospital de la Misericordia no contaba con ninguna herramienta o mecanismo para logar la consecución de los números de cuenta que posea la accionada.
No obstante, debe tenerse en cuenta que, en relación con el embargo de dineros del Sistema General de Seguridad Social en salud, existe un marco normativo y jurisprudencial en torno al principio de inembargabilidad y la destinación específica de los recursos de dicho sistema. En este sentido, es de indicar que en sentencia T-052 de 2022 la Corte Constitucional hace una línea normativa y jurisprudencial sobre este tema para establecer que: “Con la visión que ofrece el anterior recuento normativo es plausible inferir que al interior de nuestro ordenamiento jurídico se ha diseñado un profuso entramado de Ejecutivo singular 05001310301820250029501 instrumentos, órganos y reglas encaminados invariablemente a salvaguardar al máximo los recursos destinados al SGSSS, y a propender a que su manejo en los diferentes niveles o estamentos sea riguroso y se adelante atendiendo estrictos criterios de orden, transparencia, optimización y eficiencia, con el propósito de prevenir que los mismos puedan llegar a ser desviados de su auténtica finalidad, que no es otra que garantizar la efectividad de los derechos irrenunciables a la salud y a la seguridad social de todas las personas, como exigencia de la cláusula de Estado social de derecho. … Pues bien: de los pronunciamientos aquí reseñados se colige que la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme y pacífica al caracterizar la inembargabilidad de los recursos públicos como un dispositivo primordial para garantizar el funcionamiento de la institucionalidad y el cumplimiento de los deberes estatales para con las personas, entre los cuales se destaca la garantía de los derechos a la salud y a la seguridad social; no obstante lo cual aquella debe ser entendida como un principio susceptible de ponderación –y no como una regla de “todo o nada”– cuando entra en colisión con otros valores, principios y derechos constitucionales.
Asimismo, de lo expuesto en precedencia se concluye que, junto con la inembargabilidad, el mandato superior de destinación específica de los recursos parafiscales del sistema de seguridad social en salud ha sido reiteradamente defendido por esta Corporación en orden a reforzar su Ejecutivo singular 05001310301820250029501 protección prevalente, incluso frente a otros recursos del erario, y asegurar de esa manera que en la administración de estos se persiga estrictamente la finalidad social del Estado para la que han sido asignados, que no es otra sino la prestación efectiva del servicio de salud a la población.” Ahora, es de señalar que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC3044 de 2023 analizó un caso relacionado con el embargo de dineros del Sistema General de Participaciones y destacó: “Bajo ese horizonte, se reitera, es posible perseguir bienes inembargables, pertenecientes al Sistema General de Participaciones, con el propósito de lograr «(i) [La] satisfacción de créditos u obligaciones de origen laboral con el fin de hacer efectivo el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas»; «(ii) [El] pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y la realización de los derechos en ellas contenidos»; «(iii) [La extinción de] títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible»; y «(iv) Las anteriores excepciones son aplicables respecto de los recursos del SGP, siempre y cuando las obligaciones reclamadas tuvieran como fuente alguna de las actividades a las cuales estaban destinados dichos recursos (educación, salud, agua potable y saneamiento básico) ».
Entonces, comoquiera que en el asunto de marras se reclamó el embargo, con miras a obtener el pago de las obligaciones reconocidas en la providencia que ordenó continuar con la ejecución y que corresponden a la prestación de servicios de salud, no cabe duda que se configuraba la segunda de las Ejecutivo singular 05001310301820250029501 excepciones contempladas previamente y, por tanto, resultaba viable la cautela que reclamó la ejecutante.” En consecuencia, el auto de 29 de agosto de 2025 proferido por el Juzgado 018 Civil del Circuito de Medellín, será revocado y en su lugar, se ordenará a la autoridad jurisdiccional en mención rehacer el estudio de admisibilidad de la medida cautelar con especial atención a las consideraciones aquí planteadas.
No habrá lugar a condena en costas ante la prosperidad del recurso. Por lo expuesto, el Despacho RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR el auto de 29 de agosto de 2025 proferido por el Juzgado 018 Civil del Circuito de Medellín y en su lugar, ORDENAR a la autoridad jurisdiccional en mención rehacer el estudio de admisibilidad de la medida cautelar con especial atención a las consideraciones aquí planteadas.
SEGUNDO. Sin condena en costas ante la prosperidad del recurso.
NOTIFÍQUESE MARTHA CECILIA LEMA VILLADA Magistrada