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sentencia — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 13. 41001-31-03-002-2022-00301-01 SentenciaAcciónDeGrupo Dr Enasheilla

Ponente: Enasheilla Polanía Gómez

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral Magistrada Ponente: Dra. ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Proceso: Acción de Grupo Radicación: 41001-31-03-002-2022-00301-01 Accionantes: JOSÉ MANUEL VANEGAS HERNÁNDEZ Y OTROS Accionado: TAXIS LIBRES NEIVA S.A. Procedencia: Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva (H) Asunto: Sentencia de segunda instancia Neiva, siete (07) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

Sentencia de acción de grupo No. 001 1.- ASUNTO Se decide la apelación de la Sentencia del 20 de febrero de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva (H.), promovida por los demandantes JOSÉ MANUEL VANEGAS HERNÁNDEZ, MARTHA CECILIA CORREA ROMERO, HAROLD FABÍAN VARÓN PLAZA, JOHN JAIRO RUBIO LASSO, HENRY RIVEROS DÍAZ, MÍRIAM MARLES DÍAZ, ORLANDO DE JESÚS HIGUITA GOEZ, ÉDGAR GUZMÁN BUSTOS, BEYANÍ MOJICA ESCOBAR, MARÍA NUBIA MOSQUERA DE OME, ERNESTINA ROMERO ROJAS, ZAIDY YULIETH CERQUERA IBARRA, JOSÉ RICARDO PERDOMO ROJAS, MARÍA DEL ROSARIO BEDOYA PRADA, GRACIELA ROJAS SÁNCHEZ DE RODRÍGUEZ, CÉSAR AUGUSTO PERDOMO CERQUERA, CARLOS JULIO MONJE SÁNCHEZ, ALEXANDER RODRÍGUEZ LÓPEZ, LUIS FERNANDO TOVAR MEDINA, LUIS FERNANDO CASTAÑEDA MARÍN, JESÚS ABEL FIGUEROA, WILSON SÁNCHEZ ROA, y JORGE ALIRIO ORTÍZ ORTÍZ, en el trámite de la acción de grupo de la referencia. SAG2 (41-001-31-03-002-2022-00301-01) JOSÉ MANUEL VANEGAS HERNÁNDEZ Y OTROS contra TAXIS LIBRES NEIVA S.A. 2.- ANTECEDENTES RELEVANTES 2.1.- DEMANDA1 A través de apoderado judicial, los demandantes manifestaron que fueron propietarios de taxis asociados a la empresa TAXIS LIBRES S.A. para la vigencia del año 2022, correspondiéndoles pagar las pólizas de riesgo contractual y extracontractual conforme al Decreto 172 de 2001, a raíz de lo cual la demandada fijó la suma $1.200.000 por cada afiliado para cancelarlo, quien a pesar de sufragarlo por cuotas mensuales, no reportó su compra a la Secretaría de Movilidad de Neiva, y dejó vencer su pago en el mes de septiembre de 2022, situación que terminó en la cancelación de las tarjetas de operación de todos los usuarios de la empresa, sin que a pesar de ello devolviera los dineros correspondientes a los excedentes de lo pagado, doliéndose de la falla en la función de vigilancia de la mentada cartera secretarial, pues no dio aviso alguno de las irregularidades cometidas por la accionada.

Adujeron que dicha situación paralizó e inhabilitó toda su actividad laboral, pues podían ser susceptibles a eventuales comparendos o siniestros, vulnerándose tanto su mínimo vital como el de sus familias, ya que percibían diariamente un ingreso de $150.000. Expresaron que el día 05 de octubre de 2022 realizaron ante la Secretaría de Movilidad de Neiva y TAXIS LIBRES NEIVA S.A., reclamación frente a la expedición de las Tarjetas de Operaciones y las Pólizas de Seguro Contractual y Extracontractual para la vigencia 2022 – 2023.

Precisaron que en reunión fechada 07 de octubre de 2022 con la Superintendencia de Transporte, Ministerio de Transporte y la Secretaría de Movilidad de Neiva, se reconoció la culpa exclusiva de la demandada por la paralización de la totalidad del parque automotor, en atención al desacato de los 1 Archivo 03. Expediente digital de primera instancia. 2 SAG2 (41-001-31-03-002-2022-00301-01) JOSÉ MANUEL VANEGAS HERNÁNDEZ Y OTROS contra TAXIS LIBRES NEIVA S.A. Decretos 172 de 2001 y 3366 de 2023, que desembocó en la vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo y mínimo vital, a raíz de lo cual se presentaron acciones de tutela, que, sin embargo, terminaron con ocasión al pago del seguro por la empresa demandada.

Indicaron que el día 12 de octubre de 2022, la empresa TAXIS LIBRES NEIVA S.A. realizó la reactivación de las pólizas de seguros contractuales y extracontractuales para los vehículos asociados, permitiendo a la Secretaría de Movilidad descongelar las tarjetas de operaciones afectadas. Agregaron que con el pasar de los días, y la imposibilidad de seguir ejerciendo sus labores con normalidad, algunos de los demandantes optaron por cancelar su vinculación con la empresa, incurriendo en nuevos gastos como el pago de la afiliación a otras asociaciones de transporte.

Finalmente, resaltaron que los perjuicios causados a los demandantes se configuraron como lucro cesante, por un valor de $150.000 diarios comprendidos entre el 01 de octubre y el 12 de octubre de 2022, daño emergente por un valor de $1.000.000, relativo al costo de representación judicial, daños morales; y otros gastos (afiliación por cambio de empresa y otros conceptos), únicamente a favor de los accionantes María del Rosario Bedoya ($400.000), Cesar Augusto Perdomo ($300.000), Carlos Julio Monje ($906.700), y Wilson Sánchez Roa ($250.000).

Por todo lo anterior, solicitaron ordenar el reconocimiento y pago a cada uno de los demandantes de los siguientes conceptos: i) $1.800.000 (lucro cesante), ii). $1.000.000 (daño emergente), iii). Daño moral según estimación razonada del juez, y iv) todas aquellas indemnizaciones que estimara pertinentes. 2.2.- CONTESTACIÓN La Acción de Grupo correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito (H.), que la admitió, y notificó en debida forma, sin que no obstante la demandada hiciera pronunciamiento alguno. 3 SAG2 (41-001-31-03-002-2022-00301-01) JOSÉ MANUEL VANEGAS HERNÁNDEZ Y OTROS contra TAXIS LIBRES NEIVA S.A. 2.3.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 20 de febrero de 2024, declarando civil y solidariamente responsable a la empresa TAXIS LIBRES S.A. por los perjuicios económicos causados, condenando a la demandada a pagar la suma de $2.830.095 por concepto de lucro cesante, sobre los cuales únicamente ordenó pagar a los señores MARIA NUBIA MOSQUERA DE OME, MARTHA CECILIA CORREA DE ROMERO y ZAIDY YULIETH CERQUERA IBARRA, la suma de $943.365 a favor de cada uno de ellos, negando el reconocimiento de dicho concepto frente a los restantes demandantes, así como los perjuicios morales respecto de todo el extremo activo, ordenando a la accionada que el monto total de la indemnización a pagar debía entregarse al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, condenando finalmente en costas a las demandada.

Lo anterior, lo sustentó bajo el entendido de que el daño y el nexo causal con la conducta imputada resultaron acreditados por confesión ficta o presunta, pues la consecuencia lógica de la mora en el pago de la póliza fue la cancelación de las tarjetas de operación de los afiliados, que inevitablemente implicó la imposibilidad de ejercer la actividad de transporte, considerando finalmente que también se acreditó la culpa por haber sido su deber legal contratar el seguro en cuestión, y no vislumbrarse evidencia de una causal que justificara su inobservancia. De igual forma, el Despacho determinó que no todos los demandantes se abrogaban legitimidad en la causa para ser acreedores de las reparaciones solicitadas, pues no probaron la propiedad de los vehículos y su afiliación con la empresa transportadora, consolidando únicamente dicho requisito los señores MARIA NUBIA MOSQUERA DE OME, MARTHA CECILIA CORREA ROMERO, y ZAIDY YULIETH CERQUERA IBARRA 4 SAG2 (41-001-31-03-002-2022-00301-01) JOSÉ MANUEL VANEGAS HERNÁNDEZ Y OTROS contra TAXIS LIBRES NEIVA S.A. Finalmente, concluyó que, aunque se pretendió el pago de $150.000 diarios de lucro cesante por los días en que no se encontró activa la tarjeta de operaciones, no fue claro si dicha suma correspondió a los ingresos brutos o a las utilidades netas, máxime cuando tampoco se allegó prueba alguna al plenario que lo probara, razón por la cual, luego de que decretara como prueba de oficio solicitud de informes de ingresos por el ejercicio de actividad de taxi ante otras empresas transportadoras, estimó la ganancia diaria en la suma de $70.000, procediendo a sumar dicho valor por la cantidad de días en que la operatividad estuvo truncada, para un total de $840.000 por cada uno de los citados demandantes legitimados, indexándolo en un valor de $943.365, no obstante, negando el reconocimiento de perjuicios morales por falta de acreditación frente a todo el extremo activo. 2.4.- RECURSO DE APELACIÓN Inconforme, la apoderada judicial de los demandantes interpuso recurso de apelación, indicando que las personas a las que se les negó las pretensiones si se encontraban legitimados en la causa por activa, habida cuenta que las tarjetas de propiedad guardaban relación con las tarjetas de operación para la fecha en que sucedieron los hechos, indicando también que, la negativa a reconocer los perjuicios morales, desconoce la falta de contestación de la demanda conforme lo normado en el artículo 97 del Código General del Proceso, teniéndose entonces por probado el daño moral ocasionado sus prohijados por la imposibilidad de trabajar en su oficio, recalcando finalmente que, debía tenerse como plena prueba los documentos aportados, en atención a que nunca fueron controvertidos, solicitando en consecuencia acceder a la totalidad de las pretensiones de la demanda, exhortando igualmente a la Sala a proferir fallo ultra y extra petita. 3.- CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 328 del C.G.P., la competencia de la Sala se circunscribe a los indicados reparos formulados por los demandantes en contra de la sentencia de primer grado objeto de apelación, sustentados en la presente 5 SAG2 (41-001-31-03-002-2022-00301-01) JOSÉ MANUEL VANEGAS HERNÁNDEZ Y OTROS contra TAXIS LIBRES NEIVA S.A. instancia, los que conforme se ha indicado, giran en torno a la i). legitimidad en la causa por activa de los demandantes, ii). reconocimiento de lucro cesante por valor de $150.000 diarios, como ganancia diaria producida por los taxis en operación, y iii). reconocimiento de perjuicios morales conforme a la presunción de hechos establecida en el artículo 97 del Código General del Proceso.

Las acciones de grupo son aquellas promovidas por un grupo plural de personas que reúnen condiciones uniformes frente a una misma causa que les genere perjuicios individuales, afectándose un derecho ya sea difuso, colectivo, individual, de carácter contractual, legal, o constitucional2, cuyo ejercicio se enmarca estrictamente en obtener el reconocimiento y pago de una indemnización. Al respecto ha señalado la Honorable Corte Suprema de Justicia3: “También hay que decir que, aunque se trata de una acción de reparación, requiere una previa declaración de responsabilidad.

La metodología procesal enseña que la pretensión de indemnización de perjuicios es consecuencial, esto es, que depende de que previamente se establezca la responsabilidad del demandado. Por eso, en este tipo de eventos debe esclarecerse primeramente la fuente común de los daños, esto es, que en comienzo debe verificarse la existencia de un comportamiento antijurídico capaz de causar agravios a un grupo o conjunto de sujetos que no tenían porqué soportarlos.

En otras palabras, “por tratarse de una acción indemnizatoria, lo primero que debe verificarse es si realmente se causó el daño que alegan los demandantes y cuya indemnización reclaman y, en caso afirmativo, establecer posteriormente si tal daño, además de ser antijurídico, es imputable a la entidad demandada por haber sido generado por su acción u omisión. Previo a discernir los reparos concretos, la Sala habrá de analizar los requisitos de procedibilidad de la acción de grupo, en aras de determinar si los mismos se cumplen para entrar a examinar el fondo del asunto puesto a consideración. Para el efecto, se tiene que el término para presentar demanda de acción de grupo es de dos años conforme lo normado en el artículo 47 de la ley 472 de 1998, los cuales se pueden contar ya sea desde la fecha en que se causó el daño, o, el momento en que cesó la vulneración del mismo, requisito que se tiene por 2 3 CSJSC de 12 de abril de 2009,Rad.No. 2000-00624-01 SC016-2018, RAD. 11001-31-03-010-2011-00675-01 6 SAG2 (41-001-31-03-002-2022-00301-01) JOSÉ MANUEL VANEGAS HERNÁNDEZ Y OTROS contra TAXIS LIBRES NEIVA S.A. superado, habida cuenta que el hecho generador del daño ocurrió el día 01 de octubre de 2022, su cesación el día 12 de octubre de 2022, y la demanda fue radicada el día 22 de octubre de 2022, vislumbrándose con nítida claridad que el escrito introductor fue presentado dentro del término establecido por la ley para aniquilar la caducidad.

De igual forma, se acreditó el número mínimo de 20 integrantes del grupo afectado, en la medida en que presentaron la demanda 23 personas que se vieron aludidas con el hecho generador del daño, y en el decurso del proceso en primera instancia se sumó otra persona que fue reconocida por el juzgado de primer grado, cumpliéndose a cabalidad con el requisito consagrado en el artículo 46 de la ley 472 de 1998, y el establecido en el artículo 48 ídem, al haber concurrido por intermedio de apoderado judicial.

Así mismo, los perjuicios individuales se derivaron de una causa común imputada a la misma empresa demandada, habida cuenta que según el criterio de los demandantes, la falta de pago de la póliza de responsabilidad civil contractual y extracontractual, los obligó a cesar sus actividades de transporte, acreditándose la concurrencia de daños individuales con origen común, y los pedimentos endilgados netamente reparatorios4. 3.1.- CASO CONCRETO Se duele la profesional del derecho al argumentar que contrario a la considerado por el juzgado de primera instancia, sus poderdantes si contaban con legitimación en la causa por activa para perseguir los perjuicios reclamados, toda vez que las tarjetas de propiedad guardaban relación con las tarjetas de operación. Consejo de Estado, Sentencia 13 de agosto de 2014, Consejero Ponente: Hernán Andrade Rincón: “Se trata de una acción eminentemente reparatoria, que propende por la economía procesal y la agilidad en la Administración de Justicia, en los eventos en que los afectados reúnen condiciones especiales que los identifican como un grupo.” 4 7 SAG2 (41-001-31-03-002-2022-00301-01) JOSÉ MANUEL VANEGAS HERNÁNDEZ Y OTROS contra TAXIS LIBRES NEIVA S.A. Frente a la prueba idónea para acreditar la propiedad sobre automotores, el Honorable Consejo de Estado5 ha establecido lo siguiente: “La prueba idónea para acreditar la propiedad de un vehículo automotor, es la tarjeta de propiedad del vehículo, documento público que no puede ser sustituidos por otro, como lo prescribe el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que se trata de un requisito ad substantiam actus.” A su turno, el artículo 256 del Código General del Proceso consagra: Artículo 256.

Documentos ad substantiam actus. La falta del documento que la ley exija como solemnidad para la existencia o validez de un acto o contrato no podrá suplirse por otra prueba. Bajo ese contexto, y luego de auscultadas las pruebas allegadas con la admisión y subsanación de la demanda, esta colegiatura no observó que se hubiesen arrimado las tarjetas de propiedad o licencias de tránsito como documentos idóneos para probar la propiedad de los referidos vehículos así como su afiliación a la empresa demandada, careciendo de la legitimidad alegada.

Sin embargo, en aras de salvaguardar la verdad sustancial sobre la procesal, se dispuso mediante auto fechado 22 de mayo de 2024, decretar de oficio en los términos del artículo 170 del C.G.P., la incorporación de las tarjetas de propiedad y de operación relacionadas en el escrito de apelación, que atañen a los siguientes demandantes: LICENCIA DE LICENCIA DE TRÁNSITO OPERACIÓN VXI-416 TGZ-206 VZD-667 VZS-008 SWW-300 VZS-159 THP-512 VXI-667 THQ-300 VZD-357 PROPIETARIO BEYANI MOJICA ESCOBAR JESUS ABEL FIGUEROA JOSE MANUEL VANEGAS HERNANDEZ GRACIELA ROJAS DE RODRIGUEZ ALEXANDER RODRIGUEZ LOPEZ JHON JAIRO RUBIO LASSO LUIS FERNANDO CASTAÑEDA MARIN MARIA NUBIA MOSQUERA DE OME HENRY RIVEROS DIAZ ERNESTINA ROMERO ROJAS Consejo de Estado, Sentencia 22 de enero de 2014, Consejero Ponente: Enrique Gil Botero. 5 8 SAG2 (41-001-31-03-002-2022-00301-01) JOSÉ MANUEL VANEGAS HERNÁNDEZ Y OTROS contra TAXIS LIBRES NEIVA S.A. VZS-341 VXI-313 VXI-727 VZD-490 THQ-255 MARTHA CECILIA CORREA ROMERO LUIS FERNANDO TOVAR MOLINA HAROLD FABIAN VARON PLAZA CARLOS JULIO MONJE SÁNCHEZ WILSON SÁNCHEZ ROA En ese marco, únicamente se tendrá por probada la legitimidad en la causa por activa de los citados demandantes sobre los vehículos de las placas anteriormente descritas, respecto de su propiedad y afiliación a la empresa demandada, no obstante, despachándose desfavorablemente el reparo alegado frente al señor ÉDGAR GUZMÁN BUSTOS, quien, aunque allegó los citados documentos, no fueron legibles para establecer su nombre y placa, negándose igualmente el punto apelado frente a los señores, MÍRIAM MARLÉS DÍAZ, JOSÉ RICARDO PERDOMO ROJAS, MARÍA DEL ROSARIO BEDOYA PRADA, JORGE ALIRIO ORTÍZ ORTÍZ, y YURANY BARÓN QUINO, quienes no allegaron ninguno de los citados documentos, corriendo la misma suerte los señores ORLANDO DE JESUS HIGUITA GOEZ, y CESAR AUGUSTO PERDOMO CERQUERA, quienes a pesar de que arrimaron las licencias de tránsito, ni en la demanda, su subsanación, o en el escrito apelatorio, presentaron las tarjetas de operación que acreditara su vínculo con la empresa demandada.

Superado lo anterior, se impone analizar los perjuicios reclamados, en vista de que el juzgado de primer grado dio por probada la responsabilidad en cabeza de la demandada, y que dicha circunstancia no fue objeto de apelación. Plantea igualmente la profesional del derecho que la condena por lucro cesante desconoció los valores emitidos por la empresa TAXIS LIBRES NEIVA S.A, atendiendo a que son los valores de mercado establecidos por el gremio de taxistas, máxime cuando los accionantes son los dueños y trabajadores de sus propios vehículos, debiendo tenerse como ingresos diarios la suma de $150.000, aduciendo a renglón seguido que, únicamente se tomó en cuenta la certificación emitida por una sola empresa, solicitando por tanto que se estimaran las valoraciones emitidas por otras entidades para tasar en debida forma este concepto reparatorio. 9 SAG2 (41-001-31-03-002-2022-00301-01) JOSÉ MANUEL VANEGAS HERNÁNDEZ Y OTROS contra TAXIS LIBRES NEIVA S.A. Ahora, cabe advertir que el operador judicial de primera instancia decretó como prueba de oficio solicitar a las empresas de transporte que funcionan en la ciudad de Neiva, informar la utilidad operacional diaria de un vehículo tipo taxi, en vista de que los demandantes únicamente manifestaron que devengaban ingresos diarios de $150.000, sin anexar probanza alguna que respaldara su dicho, allegándose solamente respuesta de RADIO TAXIS NEIVA S.A.S., manifestando que el valor correspondiente a la utilidad diaria atenía a la suma de $45.000 o $70.000, dependiendo si el vehículo era operado por 12 o 24 horas, estimando el togado la última cifra como el monto máximo devengado por cada uno de los demandantes, atendiendo a que lo razonable era que dichos vehículos funcionaran conforme a la mayor expectativa de ganancia posible que sus propietarios esperaran.

En ese sentido, la Corporación desestimará el pedimento elevado por los demandantes, habida cuenta que únicamente se limitaron a exponer tanto en la demanda como en la audiencia, que sus ingresos diarios correspondían a la suma de $150.000, sin allegar ningún medio de convicción que permita inferir con probabilidad de verdad, que aquella cifra se acompasaba con sus ingresos reales, máxime cuando tampoco desglosaron los ingresos netos de dicho monto, como en su momento lo expuso con lucidez el togado interpelado, destacándose que, aunque se allegaron certificaciones de ingresos en el escrito apelatorio, las mismas fueron extemporáneas, y no se decretaron de oficio precisamente porque acreditaron ingresos mensuales brutos, y no netos requeridos en orden a establecer el lucro cesante, como si lo hizo la empresa RADIO TAXIS NEIVA.

Luego pretender atacar el valor establecido en primera instancia por concepto de lucro cesante basado únicamente en su dicho, sin respaldo probatorio alguno, y menos aún haberlo establecido mediante juramento estimatorio, que sirviera como medio suasorio para controvertir la prueba de oficio decretada, no da al traste para enervar con éxito la cifra traída a colación, en virtud del principio de la necesidad de la prueba establecido en el artículo 164 del Código General del Proceso. 10 SAG2 (41-001-31-03-002-2022-00301-01) JOSÉ MANUEL VANEGAS HERNÁNDEZ Y OTROS contra TAXIS LIBRES NEIVA S.A. Finalmente, en lo que respecta al disenso frente a la falta de reconocimiento de perjuicios morales, la censora argumentó que no podía desconocerse que el artículo 97 del Código General del Proceso, refiere que la falta de contestación de la demanda presume ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la ella.

Sin embargo, esta colegiatura advierte que de los hechos expuestos en la demanda no se deprende ninguno que hiciese inferencia a la congoja que hubiesen podido padecer los accionantes durante el intervalo de tiempo en que estuvieron cesantes, con ocasión a la cancelación de las tarjetas de operación, motivo por el que no resulta plausible reconocer dicho concepto resarcitorio, pues sin en gracia de discusión se hubiere relatado en los fundamentos facticos de la demanda, tampoco sería posible conocerlo, a la luz del inciso 2 del citado articulado, que exige la exposición del juramento estimatorio para acceder a ello, el cual, sin embargo, no fue descrito en el líbelo introductor.

En ese orden de ideas, despachada parcialmente favorable únicamente la primera censura endilgada, donde se acreditó la legitimidad en la causa por activa frente a algunos de los demandantes, se impone modificar la sentencia recurrida, y en consecuencia, condenar a la empresa TAXIS LIBRE NEIVA S.A.S. a pagar por concepto de lucro cesante la suma de $15.486.849,6, correspondiente a la sumatoria de los perjuicios generados a cada uno de los 16 demandantes que acreditaron su derecho de dominio sobre los vehículos afectados, así como su vínculo con la empresa accionada, incluidos los tres previamente reconocidos por la sentencia atacada, a los cuales el juzgado de primer grado les tasó dicho daño por un valor indexado de $943.365, comprendidos por los 12 días en que estuvieron canceladas sus tarjetas de operación, el cual se tendrá por valor de $967.928 indexado, en aplicación de los mandatos del artículo 283 inciso 2 del Código General del Proceso, conforme se discrimina en el Anexo integrante de la presente sentencia. Por último, la Sala se abstendrá de condenar en costas, habida cuenta la prosperidad parcial del recurso, conforme lo establecido en el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso. 11 SAG2 (41-001-31-03-002-2022-00301-01) JOSÉ MANUEL VANEGAS HERNÁNDEZ Y OTROS contra TAXIS LIBRES NEIVA S.A. En armonía con lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.- MODIFICAR el numeral segundo del apartado resolutivo de la sentencia fechada 20 de febrero de 2024, la cual quedará así: “SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda frente a los demandantes MÍRIAM MARLÉS DÍAZ, ORLANDO DE JESÚS HIGUITA GOEZ, ÉDGAR GUZMÁN BUSTOS, JOSE RICARDO PERDOMO ROJAS, MARÍA DEL ROSARIO BEDOYA PRADA, CESAR AUGUSTO PERDOMO CERQUERA, JORGE ALIRIO ORTÍZ ORTÍZ, y YURANY BARÓN QUINO.” 2.- MODIFICAR el numeral tercero del apartado resolutivo de la sentencia fechada 20 de febrero de 2024, el cual quedará así: “TERCERO: CONDENAR a la empresa TAXIS LIBRES NEIVA S.A. a pagar por concepto de lucro cesante, la suma de $967.928 a favor de cada uno los accionantes reconocidos en el apartado considerativo, conforme tabla anexa a esta providencia. 3.- CONFIRMAR los restantes numerales de la sentencia. 4.- NO CONDENAR en costas en la presente instancia. 5.- DEVOLVER el expediente electrónico al Despacho de origen, una vez ejecutoriada la presente decisión. Notifíquese, 12 SAG2 (41-001-31-03-002-2022-00301-01) JOSÉ MANUEL VANEGAS HERNÁNDEZ Y OTROS contra TAXIS LIBRES NEIVA S.A. ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Magistrada EDGAR ROBLES RAMÍREZ Magistrado ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Magistrada 13 SAG2 (41-001-31-03-002-2022-00301-01) JOSÉ MANUEL VANEGAS HERNÁNDEZ Y OTROS contra TAXIS LIBRES NEIVA S.A. ANEXO LUCRO CESANTE ACCIONANTE MARÍA NUBIA MOSQUERA DE OME MARTHA CECILIA CORREA ROMERO ZAIDY YULIETH CERQUEAR IBARRA BEYANÍ MOJICA ESCOBAR JESUS ABEL FIGUEROA JOSE MANUEL VANEGAS HERNÁNDEZ GRACIELA ROJAS DE RODRIGUEZ ALEXANDER RODRÍGUEZ LÓPEZ JHON JAIRO RUBIO LASSO LUIS FERNANDO CASTAÑEDA MARIN HENRY RIVEROS DIAZ ERNESTINA ROMERO ROJAS LUIS FERNANDO TOVAR MOLINA HAROLD FABIAN VARÓN PLAZA CARLOS JULIO MONJE SÁNCHEZ WILSON SÁNCHEZ ROA TOTAL VALOR $967.928,10 $967.928,10 $967.928,10 $967.928,10 $967.928,10 $967.928,10 $967.928,10 $967.928,10 $967.928,10 $967.928,10 $967.928,10 $967.928,10 $967.928,10 $967.928,10 $967.928,10 $967.928,10 $15.486.849,6 Firmado Por: Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional 14 Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 367a0fabd5e91bbade3fee27deddc98c78b5f423b8add2e68dd241bc4562dc1e Documento generado en 07/06/2024 04:42:20 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica