Micelio

auto — Tribunal Superior de Cali

Radicado: Auto 76001311070120150009800 Dr Torres

Sala: SALA FAMILIA

Ponente: Franklin Torres Cabrera

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA FAMILIA Santiago de Cali, Veintinueve (29) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Proceso Demandante Demandado Radicado Asunto LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL ESTHER DE LA CRUZ LOZANO DULGO HERNAN ROJAS MAJE 76-001-31-10-701-2015-00098-00 CONFIRMA Magistrado sustanciador: FRANKLIN TORRES CABRERA Procede el despacho a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto por el apoderado del demandado contra el auto del 5 de mayo de 2025, proferido por el Juzgado Doce de Familia de Oralidad de Cali, mediante el cual se negó la nulidad por indebida notificación. I.

ANTECEDENTES Dentro del proceso de liquidación de sociedad conyugal promovido por la señora Esther de la Cruz Lozano contra el señor Dulgo Hernán Rojas Maje. Que a través de providencia del 16 de febrero de 2023 se ejerció control de legalidad dejando sin efecto la terminación del proceso por desistimiento tácito y se ordenó por la Secretaría del Juzgado notificar al extremo pasivo 1, que se materializó a través de la remisión que se hizo el día 23 de febrero de 2023 al correo electrónico negociosvht2023@gmail.com2 con la respectiva constancia de entrega.

Seguidamente, para el día 21 de marzo de 2023 el demandado DULGO HERNAN ROJAS MAJE solicitó el enlace del proceso liquidatorio para que le fuera compartido a la cuenta electrónica matiasrivera22@gmail.com. Lo que se ejecutó por la secretaria del juzgado el día siguiente, esto es, el 22 de marzo de dicha calenda. De manera posterior, exactamente, para el 28 de febrero de 2025 compareció al proceso Dulgo Hernán Rojas Maje3 constituyendo apoderado judicial, quien solicitó el link del proceso, a quien se le reconoció personería para actuar mediante providencia del 3 de marzo de 2025; y, mediante misiva del 14 de marzo de 2025 invocó nulidad absoluta, control de legalidad, nulidad procesal con base en el numeral 8 del artículo 133 del C.G.P. Lo anterior, le fue resuelto en auto del 1 de abril de 2025, donde se dispuso rechazar de plano la nulidad absoluta, no accedió a control de legalidad y se dio trámite a la nulidad procesal.

Que, frente a la decisión, el demandado propuso recurso de apelación, la que le fue concedida. 1 2 3 Consecutivo 002 del cuaderno principal. Consecutivo 009 y 010 del cuaderno principal. Consecutivo 074 del cuaderno principal. 2 Decidido el recurso de alzada por esta misma Sala, se confirmó la decisión de primera instancia referente al rechazó de la nulidad absoluta.

Surtido el trámite de la nulidad procesal invocada en el numeral 8 del artículo 133 del C.G.P., mediante auto apelado, el a quo resolvió: NEGAR la nulidad que por indebida notificación elevó el demandado DULGO HERNAN ROJAS MAJE, a través de apoderado judicial. II. DE LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Frente al punto objeto del recurso apelación, la a quo indicó que la notificación del demandado se libró el día 23 de febrero de 2023 al correo electrónico negociosvht2023@gmail.com dado que el día 15 de febrero del mismo año dentro del proceso de divorcio el demandado solicitó el desarchivo y levantamiento de una medida cautelar señalando que su correo era negociosvht2023@gmail.com, por tanto, la dirección a la que se libró la notificación no fue aportada por la parte actora, sino suministrada por el mismo demandado por lo que no le asiste razón para solicitar la indebida notificación. III.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO La parte demandada apeló la decisión de primer grado refiriendo básicamente que se le vulneró el derecho fundamental establecido en el artículo 29 de la Constitución Política; siguió diciendo, que el correo a donde se surtió la notificación negociosvht2023@gmail.com nunca le ha pertenecido al demandado, además que no aparece en el plenario el auto donde el juzgado certifique la notificación, tampoco, la parte demandante acreditó cómo consiguió dicho correo, la recepción y la lectura del mismo por lo que no se cumplen las exigencias del articulo 8 de la Ley 2213 de 2022.

Adujo que la negligencia en la notificación conlleva a una violación del derecho al debido proceso en concordancia con le Ley 2213 de 2022. Adicional, indicó que no puede un juzgado de oficio notificar una demanda a un correo electrónico que aparece en otro tipo de proceso. Adujo que envió un mensaje a la dirección electrónica negociosvth2023@gmail.com y el mismo no se entregó según la constancia de entrega porque la dirección “no existe”, ello indica que el demandado nunca ha tenido dicho correo.

IV. PROBLEMA JURÍDICO Es procedente declarar la nulidad de lo actuado por la indebida notificación. V. CONSIDERACIONES Conforme lo dispuesto por el numeral sexto del artículo 321 del C.G.P., el auto confutado es apelable; de igual manera, la competencia para resolver el recurso de apelación formulado recae en este Magistrado, en atención a lo dispuesto en el artículo 35 de la normatividad procesal.

Vistos los argumentos expuestos por el apelante, a ellos queda limitada la competencia del Tribunal, por lo que cualquier asunto jurídico o fáctico al margen de las citadas protestas le impide a la Sala abordarlas so pena de un exceso de actividad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del C.G.P. 76-001-31-10-701-2015-00098-00 3 De entrada, esta Sala adelanta que la decisión será confirmada, en el entendido que para que el apelante solicite una nulidad de la actuación, no basta con que le indique al juez la existencia del vicio, sino que su labor debe extenderse más allá e indicar por qué el vicio procedimental ha vulnerado su derecho de defensa, y si existe la necesidad de corregirlo para asegurar su adecuada protección. De ahí que el ordinal 4 del artículo 136 del Código General del Proceso considere saneada una nulidad, cuando el vicio del acto procesal no se formuló oportunamente.

Decantado está por la jurisprudencia que el acto de notificación constituye requisito esencial del debido proceso que permite el ejercicio del derecho de defensa de las partes y de todos los intervinientes en una causa judicial y, su primera expresión se materializa al tener conocimiento de la iniciación de un proceso en virtud del principio de publicidad.

En términos de la sentencia SC4960-2015 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha indicado que “(…) El legislador erigió como causales de nulidad adjetiva únicamente aquellos hechos que constituyen un evidente quebrantamiento de las normas básicas de procedimiento o que desconocen el derecho de las partes a ejercer su defensa o las bases esenciales de la organización judicial.

Tales situaciones se encuentran contempladas en el artículo 133 del ordenamiento adjetivo, y también en el inciso final del artículo 29 de la Constitución Política como motivos excepcionales que pueden conducir al juzgador a declarar nulo el proceso total o parcialmente (…)”. Descendiendo al caso que nos ocupa, de la revisión del expediente se tiene que, el señor Dulgo Hernán Rojas Maje fue notificado por cuenta de la secretaría del juzgado al correo electrónico negociosvht2023@gmail.com el día 23 de febrero de 2023; como acertadamente lo planteó la a quo dicha cuenta electrónica fue extraída de una misiva allegada por él miso, dentro del proceso declarativo que antecedía, por lo que en este caso en particular no era deber de la parte actora acreditar las exigencias contenidas en el art. 8 de la Ley 2213 de 2022 en atención a que fue la dependencia judicial quien se encargó de notificar al convocado, tesis que no fue objeto de censura.

Siguiendo la misma línea, se observa, que el señor Dulgo Hernán Rojas Maje en misiva del 21 de marzo del mismo año4, solicitó que se le compartiera el link del proceso que nos ocupa. Resultando evidente que aquel tenía conocimiento de: 1) la existencia del proceso, 2) del radicado, 3) de la dependencia judicial a cargo y, 4) de la condición de parte pasiva de aquel, tal como se avizora en la petición: 4 Consecutivo 023 del cuaderno principal. 76-001-31-10-701-2015-00098-00 4 Esto último resulta particularmente relevante para la Sala, pues fue en dicha oportunidad cuando el demandado pudo acceder al expediente con la remisión del link que le hizo el juzgado.

No obstante, en dicho momento procesal, el demandado no explicó de forma expresa que la cuenta electrónica a la que se le remitió la notificación no era de su dominio, tampoco, obra constancia alguna en el expediente de que para esa calenda hubiese presentado la solicitud de nulidad de la que hoy se duele. Sobre el debate probatorio en materia de nulidad por indebida notificación, esta Corporación en sentencia reciente STC 7966 del 14 de mayo de 2026 explicó que: «Cuando el demandado considera que no recibió el mensaje de notificación, el trámite de nulidad es el escenario habilitado para proponer el debate probatorio sobre la efectiva recepción, valiéndose de cualquier medio de convicción, los cuales deben ser analizados por el juez natural de la disputa, en los siguientes términos: ‘‘(…) cuando la persona que se considere afectada solicite la nulidad de lo actuado y, en ese trámite, sobre la cuerda de la nulidad procesal proponga el debate probatorio en torno a la efectiva recepción del mensaje.

Además, como el legislador no estableció prueba solemne para demostrar las circunstancias relativas al envío y recepción de la providencia objeto de notificación, es dable acreditar lo respectivo mediante cualquier medio de prueba lícito, conducente y pertinente, dentro de los cuales pueden encontrarse capturas de pantalla, audios, videograbaciones, entre otros medios de naturaleza documental que deberán ser analizados en cada caso particular por los jueces naturales de la disputa.’’ (Negrilla y subrayado fuera del texto original) (CSJ STC16733-2022)» En ese orden de ideas, se tiene que el demandado tuvo acceso al expediente desde marzo de 2023, pudiendo conocer la dirección electrónica en la que supuestamente se le surtió el enteramiento y con dicha información promover la nulidad, empero, fue tan solo hasta el 14 de marzo de 2025 que invocó el vicio que hoy ocupa el estudio, tal y como lo observó la juez de instancia. Así las cosas y dado que el artículo 135 del Estatuto Procesal señala que quien alegue la nulidad deberá formularla en la primera oportunidad en que intervenga al proceso, so pena, de entenderse saneada, en este caso, se convalidó la nulidad, por lo que habrá de confirmarse la decisión de primer grado.

Finalmente, del argumento enfilado a indicar que remitió un mensaje a la cuenta electrónica “negociosvth2023@gmail.com” y la constancia de entrega arrojó como resultado dirección “no existe”, tal y como lo expuso la juez de instancia, resulta que es un e-mail que no coincide con el correo al que se libró la notificación, por tanto, no hay lugar a hacer un análisis diferente.

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado Sustanciador de la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, VI.

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el Auto del 5 de mayo de 2025 proferido por el Juzgado Doce de Familia de Oralidad de Cali. 76-001-31-10-701-2015-00098-00 5 SEGUNDO. – SIN CONDENA EN COSTAS.

TERCERO. – En firme este auto, DEVUÉLVASE las diligencias al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Firmado Por: Franklin Ignacio Torres Cabrera Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1004497285b360ff5fe65fe7df245b8baebe048e3aa56f74accbb900025f39c8 Documento generado en 29/05/2026 10:10:17 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 76-001-31-10-701-2015-00098-00