TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL Magistrada Ponente: LAURA FREIDEL BETANCOURT PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR GERMÁN RICARDO CHAPARRO LOVERA Y OTROS CONTRA TRANSPORTES Y SERVICIOS TRANSER S.A. Radicación No. 25899-31-05-002-2022-00002-01 acumulado al proceso Radicado No. 25899-31-05-002-2021-00421-01.
Bogotá D. C. trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Se emite la presente sentencia de manera escrita conforme lo preceptúa el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante contra la sentencia proferida el 9 de octubre de 2024 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá - Cundinamarca.
Previa deliberación de los magistrados que integran la Sala, y conforme los términos acordados, se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA Los señores Luis Alberto Cruz Tibaquirá, Jairo Humberto Rodríguez Díaz, Eriberto Guarín Bonza y Manuel Fernando Restrepo Moya instauraron demanda ordinaria laboral contra Transportes y Servicios S.A. (en adelante Transer S.A.) para que se declare que entre ellos y la demandada existieron contratos de trabajo, así: con Luis Cruz desde el 15 de febrero de 2010, Jairo Rodríguez el 3 de agosto de 2011, Eriberto Guarín el 15 de noviembre de 2011 y Manuel Restrepo el 4 de agosto de 2010.
De otra parte, los señores Carlos Fuentes Hernández, José Manuel Segura Lezma y German Ricardo Chaparro igualmente presentaron demanda contra Transer S.A., para que se declare que entre ellos y dicha accionada existieron contratos de trabajo, así: con Carlos Fuentes a partir del 9 de diciembre, José Segura el 18 de febrero y German Chaparro el 8 de febrero, todos de 2016.
Todos pretenden se declare que el cargo desempeñado por ellos es de conductor operador de tractomula; que la empresa no les hizo nivelación de salario, a pesar de ejercer la misma función de Jairo Becerra, bajo las mismas condiciones de modo, tiempo y labor, a quien le pagaban una remuneración superior; en consecuencia, solicitan se condene a la demandada a la nivelación salarial y pagarles la reliquidación de las cesantías, primas de servicios, intereses sobre las Proceso Ordinario Laboral Promovido por: GERMÁN RICARDO CHAPARRO LOVERA Y OTROS Contra TRANSPORTES Y SERVICIOS TRANSER S.A. Radicación No. 25899-31-05-002-2021-00421-01 2 cesantías y vacaciones de los últimos tres años; aportes a seguridad social en pensiones con los correspondientes intereses; la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, indexación y costas.
En sustento de sus pretensiones, manifiestan los demandantes que celebraron con la demandada un contrato de trabajo a término indefinido en las fechas ya mencionadas para desempeñarse en el cargo de conductor operador de tractomula, y como tal ejercieron las mismas funciones en trabajo, tiempo, modo y exigencias, del señor Jairo Becerra, pero a pesar de eso les pagaban un salario inferior, lo que acarrea un trato discriminatorio pues cumplían el mismo horario, categoría, preparación y responsabilidades, sin que la empresa les haya manifestado una causal objetiva y razonable que justifique el trato diferencial con respecto al señor Jairo Becerra; tampoco la empresa ha implementado algún sistema de productividad con evaluaciones y seguimiento de su cumplimiento o desempeño que justificara el trato diferente, por lo que debe entenderse como injustificado.
Las demandas se presentaron el 16 de diciembre de 2021, acumulándose en un solo proceso por parte del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá, mediante auto del 27 de enero de 2022; igualmente, en ese proveído se inadmitió la demanda (PDF 04), sin que se hubiese subsanado; no obstante, con auto del 15 de septiembre de 2022, el juzgado admitió la demanda (PDF 05).
La entidad demandada, el 11 de octubre de 2022, por intermedio de apoderado judicial contestó la demanda con oposición a las pretensiones; frente a los hechos aceptó los relacionados con los contratos de trabajo y su fecha de inicio; respecto a los demás hechos manifestó los demandantes desde el inicio de la relación laboral han desempeñado el cargo para el cual fueron contratados, de conductor – operador de tractomula, por lo que la labor contratada no ha cambiado jamás. Explicó que el empleado Jairo Becerra pertenece a un grupo de trabajadores que fueron promovidos como conductores de tractomulas A 1 desde el 4 de febrero de 2014 como reconocimiento por su buen desempeño toda vez que en ese entonces y durante 5 años, ejecutaron una labor excepcional, que supuso una asignación salarial diferente al del resto de trabajadores, por alcanzar porcentajes de facturación superiores hasta en un 50%, lo que denota una mayor eficiencia; señala que actualmente solo 4 conductores, de 381, mantienen esa categoría salarial; que eso sucedió solo en 2014 y desde esa fecha los incrementos anuales han sido iguales para todos; para el efecto, presenta cuadros comparativos entre los dos tipos de conductores, los que muestran una mayor eficiencia de Becerra frente a los demandantes y que se mantuvo desde el año 2013 hasta 2021, superando incluso el 69%.
Propuso como excepciones de fondo denominadas cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, ausencia de Proceso Ordinario Laboral Promovido por: GERMÁN RICARDO CHAPARRO LOVERA Y OTROS Contra TRANSPORTES Y SERVICIOS TRANSER S.A. Radicación No. 25899-31-05-002-2021-00421-01 3 título y de causa de las pretensiones; ausencia de obligación en la demandada, buena fe de la empresa y prescripción (PDF 06).
Con auto del 10 de noviembre de 2022 se inadmitió la referida respuesta (PDF 07), subsanada en tiempo (PDF 08), con proveído del 7 de diciembre siguiente se tuvo por contestada la demanda y se fijó como fecha y hora para audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, el 5 de junio de 2023 (PDF 10), la que se reprogramó para el 14 de noviembre de ese año (PDF 12); diligencia que se realizó ese día y se señaló el 9 de abril de 2024 para audiencia de trámite y juzgamiento (PDF 15).
Este día se recibieron las declaraciones de parte de 5 demandantes y los testimonios de los señores Hernando García Rodríguez, Carlos Andrés Moncada Casas y Nancy Cristancho Sánchez (PDF 27). Luego, el 29 de julio de 2024 se recaudó el interrogatorio de un demandante y se cerró el debate probatorio (PDF 32). El Juez Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá - Cundinamarca en sentencia proferida el 9 de octubre de 2024 (PDF 35), dispuso lo siguiente: “PRIMERO. DECLARAR no probada la tacha de sospecha propuesta contra los testigos Hernando García, Carlos Moncada y Nancy Cristancho.
SEGUNDO. ABSOLVER a la sociedad Transportes y Servicios Transer S.A., de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra.
TERCERO. DECLARAR probadas las excepciones de cobro de lo no debido e inexistencia de las obligaciones pretendidas, propuestas por Transportes y Servicios Transer S.A.
CUARTO. COSTAS Las costas serán a cargo de los demandantes a razón de dos salarios mínimos que se dividirán en partes iguales a favor de la demandada.”. Contra la anterior decisión la apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación en el que manifestó: “…A efectos de que ya constituidos en segunda instancia honorable Tribunal ustedes determinen validar si es acertada o no la decisión que se acaba de proferir en primera instancia por medio de la cual se niegan todas y cada una de las pretensiones de las dos acciones judiciales aquí acumuladas y en especial, pues validar si asiste o no justeza en la decisión pues quien niega el reconocimiento de un principio constitucional y legal con carácter laboral como es el trabajo igual salario igual; esto honorables magistrados, teniendo en cuenta que para esta apoderada no es acertado la decisión de primera instancia cuando se niegan las pretensiones de los libelos genitores, teniendo en cuenta que dentro de las obiter dictum que tiene en cuenta el señor juez de instancia, pues se desatienden varias situaciones.
Nótese que en primer lugar se habla que en principio la primacía realidad independiente la denominación, pues sin duda alguna bajo los principios del Código Sustantivo de Trabajo, pues tiene cabida en este asunto, más sin embargo no es coincidente y no es concordante tal argumento cuando se desatiende que la primacía realidad contrario sensu a lo que se decide, pues aquí está probada, y es que estamos hablando de unos demandantes que son conductores de tractomula en relación con su comparado, que también es conductor de tractomula.
Estamos hablando de unas personas que no se programan por sí mismas la ruta, sino que la programación de rutas deviene de quién funge como demandado; sería diferente honorables magistrados, la validación y las consideraciones, pues que con todo respeto señalo, sí se demuestra que es que los demandantes fuesen las personas que determinan a qué ruta, cómo se denomina larga, corta o intermedia, Proceso Ordinario Laboral Promovido por: GERMÁN RICARDO CHAPARRO LOVERA Y OTROS Contra TRANSPORTES Y SERVICIOS TRANSER S.A. Radicación No. 25899-31-05-002-2021-00421-01 4 quieren viajar, y en esa medida que la empresa demandada logre demostrar que es que los trabajadores demandantes escogen siempre las rutas cortas.
Más sin embargo, la primacía de realidad, lo que demuestra y no se atiende por la primera instancia, es que la asignación de rutas, la programación de rutas, deviene principalmente de la aquí demandada; entonces, acá de entrada vemos que si bien se toma un principio y se define un principio de primacía de realidad dentro de las consideraciones del fallo, pues no se llega a una verdadera conclusión que pues parte de la realidad de lo que es la relación contractual laboral entre Transfer y los aquí demandantes.
Adicionalmente se señala y se hace realce por la primera instancia en cuanto al hecho que los demandantes en principio aprobaron obviamente el vínculo laboral y la diferencia económica salarial existente entre estos y su comparado; señala el despacho de instancia que para el caso de la compañía esta logró demostrar con unos años de facturación el promedio de los accionantes versus Jairo Becerra y que el cuadro que allega la compañía cuando menos muestra que Jairo Becerra tuvo un promedio entre 2013 a 2022 de facturación de $38.939.000, en contra del promedio de facturación de los demandantes, que asciende según promedio, lo que se pudo ver a $25.000.000; lo que para el despacho es un factor trascendental como un criterio objetivo de diferencia salarial que lleva a tener en cuenta pues, en principio, según el despacho, esa constitucionalidad de la diferencia; no obstante honorables magistrados nuevamente pues considero que se desatiende con base en esta consideración, en primer lugar, que ese anexo de facturación es un anexo que ni siquiera está dotado de una legalidad o de un documento que preste una fidelización a la realidad contable de la compañía, en especial para los años 2013 a 2021.
Nótese que ese promedio de facturación y ese anexo de facturación ni siquiera trae un logo para saber de dónde salió; entonces acá uno podría hablar de la autenticidad del documento; pues como el despacho de instancia lo valora cuando ni siquiera se demuestra de dónde sale el documento, de qué software sale el documento, qué persona elaboró el documento, quién lo suscribe; más sin embargo, se le da un realce a este documento.
Obviamente no pudo ser tachado por mis mandantes porque pues no aparece su firma, no se está señalando como tal que eso lo hayan elaborado; más sin embargo, sí era trabajo del despacho entrar a validar esa autenticidad de esa prueba documental que para esta apoderada no está demostrada como lo esbozaré en los alegatos de conclusión al respecto.
Adicionalmente, dentro de estos anexos de facturación a más de la autenticidad se desatiende nuevamente el hecho de que el debate y el problema jurídico que acá nos centra no es la facturación; es que honorables magistrados, nuevamente en este asunto lo que se debate es el salario básico con el cual se asigna la remuneración de unos y el otro trabajador comparado, para el caso, mis mandantes y el señor Becerra; acá la diferencia no está estribando en cuanto al promedio de facturación y las comisiones que se dan a cada de trabajar por esa facturación que sería distinto; acá la diferencia está partiendo de un salario básico de remuneración, de suerte que ni siquiera el factor de facturación sería un factor ecuánime y objetivo para tener por sustentada una desigualdad que en realidad se está presentando.
Acá la facturación, claro, en gran medida como lo aceptaron y los confesaron mis mandantes, se da porque Jairo Becerra, claro, realiza más rutas largas; pero de quién deviene esa programación nuevamente, no de mis mandantes, la programación deviene de la misma demandada, que como bien lo pudieron decir también los interrogados y el testigo, pues es premiado al señor Becerra con las rutas más largas, porque es donde más puede facturar comisiones, más sin embargo el salario básico es diferente, y acá válido es honorables magistrados que el Tribunal se indague y cuestione, entonces en qué diferencia o en qué varía la ruta larga de la ruta corta o media o intermedia, como se denomina por el señor juez de primera instancia, el tema de la conducción; se tiene que garantizar la misma velocidad, se tiene que manejar vehículos tractocamiones, se tiene que respetar las mismas señales de tránsito independiente la ruta larga, la diferencia es la comisión, la entrega, la dedicación, el cuidado, el autocontrol del vehículo, el cuidado, el momento de conducir, es la misma; entonces, en qué varía la forma como se conduce una ruta larga a una corta; claro, la larga dura un poco más y por eso se remunera con mayor comisión, más sin embargo, la ruta corta pues exige de los trabajadores la misma entrega, la misma dedicación y el mismo cumplimiento de normas internas; nótese que aquí Transer no logra probar que es que la ruta larga tenga una mayor exigencia laboral en cuanto al cumplimiento de normas diferentes a las de la ruta corta o intermedia, que es la que le asigna a los trabajadores que yo represento, porque casualmente son sindicalizados.
En ese orden de ideas, entonces a más de la falta de autenticidad de un documento que se realza, pues tampoco es cierto que ese factor objetivo sea la facturación, reitero, porque la facturación no es el eje central o el problema jurídico de este asunto, incluso como se devino en la acción 2022-111, en donde contrario a lo que aquí se decide, el señor juez de instancia otorgó y reconoció que efectivamente había una diferencia salarial para el caso de Víctor Jiménez vs Transfer S.A. y hoy más sin embargo se varía ese precedente judicial; seguramente mirando otras Proceso Ordinario Laboral Promovido por: GERMÁN RICARDO CHAPARRO LOVERA Y OTROS Contra TRANSPORTES Y SERVICIOS TRANSER S.A. Radicación No. 25899-31-05-002-2021-00421-01 5 circunstancias pero que en nada varían a Víctor Jiménez y claro, en nada varían porque es que aquí el factor de ponderación no es la facturación reitero, pero adicionalmente se realza, además de ese formato de Excel que se aportó, se realza se tiene en cuenta por el señor juez de instancia el perfil del cargo, más sin embargo, no se tiene la primera instancia en validar, que es que ni siquiera el perfil del cargo tiene alguna diferencia entre conductor de A1 y conductor simple de tractomula; si ustedes miran honorables magistrados, los formularios o los formatos que se aportan por la demanda en nada varían; y si ustedes miran y adicionalmente se desatiende por el despacho de instancia, es que pues acá lo que presuntamente sí se ve, es que Transer S.A. simplemente ajustó su documentación para la defensa en este proceso y la ajustó trayendo una certificación de 2014 que no da cuenta y no demuestra que en realidad haya sido realizada en 2014.
Nótese que simplemente tiene una firma de quien funge como representante contable, pero no da cuenta que se haya notificado en 2014, que se haya socializado en 2014 y para mí, Esperanza Díaz, simplemente para ajustada para llevar la defensa en ese momento, año 2021, cuando empiezan a radicarse las acciones y aparece esa situación, y cómo se compagina ese alistamiento de la prueba, que no se valida por la autoridad de pronto de instancia de fondo; simplemente con el hecho de que casual y coincidencialmente en el año 2022 la compañía expide la reforma de su reglamento interno de trabajo, y qué cosa que en la reforma al reglamento interno de trabajo es donde viene a colocar la existencia del conductor de Tractomula A1 o el cargo de conductor de Tractomula A 1, el que no existía antes del mes de diciembre de 2021 cuando empezaron a arrancarse todas y cada una de las acciones que ya ha conocido el Tribunal, que ha conocido la primera instancia en sede pues laboral.
Estas situaciones llevan a concluir en que las pruebas tampoco son fidedignas para demostrar que la demandada haya cumplido con la carga de la prueba, para demostrar que el trato no es desigual, sino que se basa en un criterio objetivo, porque ni siquiera la clasificación de conductor de Tractomula A 1 a diciembre de 2021 y anterior a dicha fecha existía en realidad, ni siquiera se había notificado a ninguno de los demandados; claro, acá obviamente el señor Moncada y los representantes de la compañía, pues vienen a rendir un testimonio que no es fiel, que no obedece a la realidad y que simplemente se debe probar con una prueba calificada y es, déjeme ver cómo notificó usted esa clasificación, conductor A 1, conductor, entre 2014 - 2015 que dicen que generaron el supuesto programa a diciembre de 2021 y no con posterioridad a diciembre 2021, y con la suscripción de unos simples documentos que claramente no son verídicos, no obedecen a la realidad y simplemente se ajustaron para una defensa en sede esta instancia judicial.
En ese orden de ideas honorables magistrados, pues claramente que para la suscrita no es el criterio de la facturación el criterio objetivo que se tenga en cuenta en este asunto, no es el criterio ni siquiera la antigüedad el que se tenga en este asunto, válido es honorables magistrados, verificar que la Corte Suprema de Justicia también ha señalado que pueden existir no solamente el criterio de la de la experiencia, sino el criterio de la eficiencia para calificar si un trabajador debe o no devengar un salario de un par que esté realizando la idéntica labor; para el caso válido es verificar la sentencia SL 16217 de 2014, que deja sentado lo siguiente: “La Sala ha considerado que aparte de un puesto igual y una jornada igual, para exigirse la igualdad retributiva es necesario que haya que asimilar efectividad, eficiencia en los términos del Código Sustantivo de Trabajo”; eficiencia, acá reitero, la eficiencia no se demuestra con la facturación, la eficiencia podría ponderarse o debería ponderarse, por ejemplo, si es que Jairo Becerra cumple unas normas distintas a la ruta larga y en ruta larga a la que deban cumplir mis mandantes en ruta corta o intermedia; eficiencia sería demostrar que mis mandantes son los que se autoasignan la ruta y son los que casualmente siempre escogen la ruta corta e intermedia.
No se valora por el juez que es que no se les permite tener igual facturación porque es que la empresa demandada es la que no les asigna ruta larga por ser trabajadores sindicalizados. Señala la sentencia cita bajo ese concepto asimilado nociones como rendimiento, antigüedad, experiencia, adaptación al medio de trabajo, iniciativa, destreza, no solamente el factor de eficiencia, no solamente el factor de antigüedad, nótese incluso que habla de iniciativa y destreza, y acá qué otro factor diferente a esos documentos idealizados que crea Transer S.A. se demostraron, dónde está por ejemplo la destreza, dónde quedó demostrado, por ejemplo, Transfer que tenía la carga de la prueba de probar, valga la redundancia, que es que mis mandantes de pronto hayan generado mayor accidentalidad, mayores siniestros, mayores afectaciones viales a las que haya podido generar Jairo Becerra; esa carga de la prueba la tenía la demandante, porque es que es en quien reposa la prueba; mis mandantes aportaron lo que tenían en su poder, pero la demandada obviamente para demostrar su dicho, no solamente con la facturación, que no es el criterio acá diferencial, no lo es, porque el criterio se trata, salario básico, no salario mensual, que incluye unas comisiones, en el caso puntual, de una realización de actividades que se generan a cargo y a costa de la asignación de funciones, de la programación. Proceso Ordinario Laboral Promovido por: GERMÁN RICARDO CHAPARRO LOVERA Y OTROS Contra TRANSPORTES Y SERVICIOS TRANSER S.A. Radicación No. 25899-31-05-002-2021-00421-01 6 Entonces, en ese orden de ideas, honorables magistrados considera la suscrita que no es la que el criterio diferenciador que tiene en cuenta el señor juez de instancia, el criterio objetivo que permita tener en cuenta que la compañía no está afectando un tratamiento igualitario a mis mandantes, que obviamente aquí, reitero, la facturación no es ese criterio objetivo que se debe tener en cuenta, simplemente lo que deja validar el despacho es que se está ejerciendo una labor de conducción que es idéntica en ruta larga, en ruta corta, en ruta intermedia, que lo único que varía es la comisión de una y otra ruta, pero que deviene de una programación que ejecuta la compañía demandada y que asigna la compañía demandada.
Razón por la cual, bajo estos argumentos que pues obviamente ahondaré en el momento procesal oportuno en la segunda instancia, pues no es dable honorables magistrados mantener incólume una sentencia que desconoce la realidad, que desconoce efectivamente que sí hay una diferencia, que sí hay un trato diferenciado respecto de 2 personas que sí, o pues digamos, el par comparado vs los demandantes, que sí ejecutan idénticas funciones bajo las condiciones de tiempo, modo o lugar, que varían simplemente en una ruta larga o corta, que no es el criterio diferenciador como criterio de facturación, sino que es un criterio simplemente para determinar que la conducción es idéntica, en Bogotá, en Barranquilla, en Honda, en Melgar, en Tunja, a donde tengan que diferenciarse, ruta corta, ruta larga, es la misma ruta, las mismas normas, el mismo cuidado, la misma atención, la misma entrega, diferente es que una ruta genera mayor facturación a otra, pero que de quien depende esa asignación de rutas es de la aquí demandada.
Razón por la cual entonces honorables magistrados, ruego a ustedes revocar la sentencia de primera instancia. Adicionalmente, revocar una condena en costas que no está probada, haya generado alguna afectación a la compañía y que claramente pues no establece un criterio objetivo del por qué se tasan en $2.00.0000 este tipo de asignación de costas, lo que asimismo pues ahondaré en los alegatos respectivos de este recurso; solicitándoles en consecuencia, accedan a ellos honorables magistrados.”.
Recibido el expediente digital, se admitió el recurso de apelación mediante auto del 5 de noviembre de 2024, luego, con auto del 13 siguiente se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, dentro del cual únicamente la demandada los allegó. Al respecto, la abogada de la demandada solicita se confirme la sentencia en tanto considera que “el trabajo desempeñado por los demandantes y el desarrollado por el señor Jairo Becerra, con quien se comparan persiguiendo el reconocimiento de una nivelación salarial, no es igual, ni se desarrolla bajo idénticas condiciones para considerar que existe un trato discriminatorio y por el contrario, se probó que en este casi (sic) sí existe un criterio objetivo diferenciador, como lo es que en la realidad, ninguno de los demandantes ejecuta sus funciones de conducción bajo las mismas circunstancias de modo tiempo y lugar que el referente Jairo Becerra, pues existen diferencias tanto en los vehículos como las rutas asignadas para conducir y ejecutar sus labores, inclusive la experiencia entre el señor Jairo Becerra y los demandantes es completamente diferente todo lo cual justifica la diferencia de salarios”; además, porque se probó que “las condiciones de desempeño y eficiencia entre los demandantes y el señor Jairo Becerra son notablemente diferentes”, como se desprende de las pruebas recaudadas; a lo que se suma “la antigüedad del señor Jairo Becerra y por lo tanto su experiencia en el cargo es mayor a la de los demandantes”; incluso, señala que algunos de los demandantes ni siquiera estaban vinculados cuando se dio el cambio a la categoría A1 del señor Jairo Becerra; agrega que la asignación de rutas no solo depende de la voluntad de la empresa sino también del cliente; aclara que si bien en el anterior reglamento de trabajo no incluye la categoría A1, es porque el mismo data del mes de abril Proceso Ordinario Laboral Promovido por: GERMÁN RICARDO CHAPARRO LOVERA Y OTROS Contra TRANSPORTES Y SERVICIOS TRANSER S.A. Radicación No. 25899-31-05-002-2021-00421-01 7 de 2006 y como quedó demostrado la mencionada categoría se introdujo en el año 2014.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 esta Sala de Decisión emprende el estudio de los puntos de inconformidad planteados por los recurrentes en el momento de interponer y sustentar el recurso ante el juez de primera instancia, como quiera que el fallo que se profiera tiene que estar en consonancia con tales materias, sin que le sea permitido al Tribunal abordar temas distintos de estos.
Así las cosas, se tiene que el problema jurídico por resolver consiste en determinar si la empresa desplegó frente a los demandantes un trato salarial desigual y discriminatorio con respecto al dispensado al trabajador Jairo Becerra, que imponga el deber de hacer la respectiva nivelación salarial. No existe discusión sobre la existencia del contrato de trabajo y los extremos temporales; tampoco que tanto los reclamantes como el trabajador que se toma como punto de comparación, se desempeñan como conductores de tractomulas; e, igualmente, no se discute que el señor Jairo Becerra devenga un salario básico superior a los aquí demandantes.
El juez en su decisión consideró que si bien se demostró la existencia de una diferencia salarial entre el señor Jairo Becerra y los demandantes, de todas formas la empresa empleadora acreditó tener razones objetivas para esa diferenciación; incluso, señaló que aunque los cargos tengan nombre diferente prima la realidad sobre la formalidad, por lo que esa circunstancia no es una razón para justificar la diferencia de salario; sin embargo, en este caso se probó que la categoría de conductor A1 que ostenta al señor Jairo Becerra le fue otorgada por la empresa mediante comunicación de fecha 4 de febrero del año 2014, al igual que a otros trabajadores, “como reconocimiento al buen desempeño”, sin que se incluyan los demandantes, siendo esa la razón por la cual el señor Becerra en la actualidad tiene un salario básico superior a los actores, además del componente de variable derivado de la productividad obtenida del ejercicio de su cargo, como lo señaló el testigo Carlos Moncada; a lo que se suma que la empresa probó que el señor Jairo Becerra tenía un promedio de facturación mensual superior con respecto a los accionantes, pues, conforme a la prueba allegada, el señor Jairo Becerra tuvo un promedio entre los años 2013 y 2022 de $38.939.000, mientras que la de los demandantes oscilaba entre $16.655.062 y $26.724.599, con lo que podía colegirse que su nivel de productividad “es mucho más destacada que los aquí demandantes”; agregó que la Proceso Ordinario Laboral Promovido por: GERMÁN RICARDO CHAPARRO LOVERA Y OTROS Contra TRANSPORTES Y SERVICIOS TRANSER S.A. Radicación No. 25899-31-05-002-2021-00421-01 8 empresa no está obligada a sostener en el tiempo la política o programa de categorización que implementó en 2014 cuando tomó la decisión de aumentar el salario y crear el cargo de conductor A 1, “a efectos de estimular o incentivar algunos trabajadores que tenían unas mejores condiciones”.
Además, los demandantes en sus interrogatorios aceptaron que “el señor Jairo Becerra continuamente hace unas rutas de trabajo, unas rutas de transporte o manejo de un tractocamión o transporte de carga más largas que ellos, indicaron los deponentes que mientras ellos hacían rutas cortas e intermedias y ocasionalmente largas, la generalidad de la operación realizada por el señor Jairo Becerra correspondía a rutas mucho más largas”; por tanto, aunque en estricto sentido todos realizan las mismas funciones, el señor Jairo Becerra hacía unas rutas más largas, y “tampoco está prohibido por la legislación (…), que la empresa de acuerdo con las condiciones particulares de sus trabajadores agende o le despache de alguna u otra manera (…), le imponga una carga de trabajo, la ley no le impone al empleador que deba hacerlo de tal o de tal forma, sino que pues en este caso se tiene desde que la empresa, pues conforme a sus prácticas internas, pues ha resuelto darle al señor Jairo Becerra una ruta más largas; de lo que de contera se desprende, pues, de que no estamos en una situación en la que estemos comparando a iguales, sino que estamos comparando a desiguales”, ya que “en este caso pues no podemos decir que una persona que hace una rutas más largas o una ruta larga, continuamente ruta larga, pueda decirse que desempeña las mismas funciones de quien habitualmente hace rutas cortas o rutas intermedias”; adicionalmente, indicó que el señor Jairo Becerra ha desempeñado el cargo desde el año 2005 y los demandantes desde el año 2010 en adelante, por lo que “el señor Jairo Becerra es una persona que ostenta una mayor antigüedad dentro de la compañía”.
En ese sentido, concluyó que al estar probados criterios objetivos de la diferenciación no puede hablarse de una discriminación o de un acto arbitrario o caprichoso de la empresa. A su turno, los recurrentes mediante su apoderada cuestionan lo decidido por el juez pues, a su juicio, los demandantes y el señor Jairo Becerra desempeñan el mismo cargo de conductor de tractomula y ejecutan como tal iguales funciones; que no se probó la autenticidad del anexo aportado por la demandada frente al promedio mensual de facturación de los actores y el señor Jairo Becerra, por lo que no podría tenerse en cuenta y, en todo caso, ello tampoco es un criterio objetivo que justifique la desigualdad que existe en el salario básico de los trabajadores; que las rutas eran asignadas por la empresa y no por los actores, quienes nunca se mostraron renuentes a aceptar laborar en rutas largas, solo que nunca les asignaron estas rutas; que en la empresa nunca existió el cargo de A1, este no estaba en el reglamento interno de trabajo y solo se mencionó e incluyó en el reglamento a raíz de la presentación de demandas que buscan la nivelación salarial; que la antigüedad tampoco es un elemento objetivo.
La premisa normativa que de forma básica sirve de sustento a la pretensión principal formulada por el aquí demandante es el artículo 143 del CST, modificado por la Ley 1496 de 2011, cuyo texto es el siguiente: Proceso Ordinario Laboral Promovido por: GERMÁN RICARDO CHAPARRO LOVERA Y OTROS Contra TRANSPORTES Y SERVICIOS TRANSER S.A. Radicación No. 25899-31-05-002-2021-00421-01 9 “A trabajo de igual valor, salario igual. 1.
A trabajo igual desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual, comprendiendo en este todos los elementos a que se refiere el artículo 127. 2. No pueden establecerse diferencias en el salario por razones de edad, género, sexo, nacionalidad, raza, religión, opinión política o actividades sindicales. 3.
Todo trato diferenciado en materia salarial o de remuneración, se presumirá injustificado hasta tanto el empleador demuestre factores objetivos de diferenciación.” Varios son los cambios que introdujo esta norma en relación con la que le antecedió, dentro de los cuales cabe resaltar que ya no se habla simplemente de trabajo igual sino de trabajo de igual valor, modificación que no solamente entraña un giro semántico, sino que busca que la igualdad salarial se sustente en trabajo de igual valor; y por otra parte, variaron las reglas sobre carga probatoria al introducir la técnica de la carga dinámica de la prueba aunque ya desde antes la jurisprudencia laboral había venido aplicando este criterio.
Sin embargo, el trabajador sigue obligado a demostrar que desempeña el mismo cargo en jornada y condiciones de eficiencia también iguales para que a partir de ahí surja el derecho de percibir la misma remuneración del trabajador que se toma como factor de comparación. En este punto, la jurisprudencia laboral ha adoctrinado que el trabajador que pretenda una nivelación salarial en aplicación del principio «a trabajo igual salario igual», tiene la carga probatoria de demostrar el cargo que desempeña y la existencia de otro trabajador que ejerza el mismo cargo con similares funciones y eficiencia (Sentencia SL17462-2014 reiterada entre otras en SL3165-2018 y SL2032-2019); en ese sentido, “si el trabajador aporta los indicios generales que suministren un fundamento razonable sobre el trato discriminatorio en materia retributiva, le corresponde al empleador justificar la razonabilidad de ese trato, por cuanto es aquel quien está en mejores condiciones de producir la prueba respectiva” (sentencia SL2032-2019); por lo que en ese orden de ideas, es deber del empleador justificar las presuntas diferencias que se adviertan respecto de la labor que dos de sus trabajadores realicen en similares condiciones.
Además, debe advertirse que, como lo ha sostenido la jurisprudencia laboral, entre otras en la sentencia SL4305 de 2022, para predicar un trato diferente como no discriminatorio, en materia salarial y prestacional, es menester que el elemento diferenciador, tenga sustento en razones jurídicas y objetivas. En ese contexto, será arbitrario aquel tratamiento dispar, fundamentado en criterios de valoración subjetiva, como lo indica el numeral 2º de la citada norma, por razones de etnia, el color de piel, sexo, credo o religión, ideología política o actividades sindicales, conforme el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia, el Convenio 111 de la OIT relativo a la discriminación en empleo y Proceso Ordinario Laboral Promovido por: GERMÁN RICARDO CHAPARRO LOVERA Y OTROS Contra TRANSPORTES Y SERVICIOS TRANSER S.A. Radicación No. 25899-31-05-002-2021-00421-01 10 ocupación (1958), aprobado mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado el 4 de marzo de 1969, que marca los derroteros del principio de la igualdad en el ámbito laboral.
En este caso, la diferencia salarial la sustentan los demandantes en que perciben un salario básico inferior al del señor Jairo Becerra, a pesar de que todos se desempeñan como conductores de tractomulas, con iguales funciones, tienen las mismas capacidades y aptitudes, han mostrado su disposición de manejar vehículos en rutas largas pero la empresa no se las ha asignado, amén de que la compañía ha expresado cierta preferencia por el señor Becerra, a quien le asigna de forma ordinaria rutas largas y por ende devenga más por comisiones y tiene unos ingresos superiores a los de los actores, sin que se acredite un desempeño más eficiente en el señor Jairo Becerra.
Del examen de las pruebas allegadas se desprende razonablemente que tanto los demandantes como el señor Becerra se desempeñan como conductores de tractomulas. Así se colige de la demanda y su contestación, de los interrogatorios de parte de los actores y del representante legal de la accionada; los testimonios recaudados, de los contratos de trabajo y demás documentos obrantes en el expediente.
Ahora, debe dilucidarse si todos desempeñaban el mismo cargo o no, pues mientras la demandada aduce que el señor Jairo Becerra ejercía como conductor A 1, los demandantes y el testigo Fernando García Rodríguez sostienen que tal cargo no existía en la estructura organizativa de la demandada, ni aparecía en el reglamento interno, y solo en 2022 se introdujo a raíz de las demandas que propenden por la igualdad salarial, para tratar de justificar la diferencia. Sin embargo, la Sala considera que tal tipo de cargo sí fue creado por la empresa demandada, por lo menos desde 2014, pues esta circunstancia se ve reflejada en la carta que le envía el representante legal de la entidad demandada a la gerente de recursos humanos, de fecha 4 de febrero de 2014 (pág. 56 PDF 06), dando cuenta de un aumento de salarios para varios trabajadores, dentro de ellos el señor Jairo Becerra, que pasarían a ejercer el cargo de conductores A 1 como reconocimiento a su buen desempeño. Es cierto que en el reglamento interno de trabajo que reposa dentro del expediente no aparece el cargo de conductor A1, no obstante, es de precisar que ninguna norma obliga a la inclusión de estas circunstancias dentro de los reglamentos internos, como claramente se desprende del contenido del artículo 108 del CST, y, en gracia de discusión, debe aclararse que el reglamento Proceso Ordinario Laboral Promovido por: GERMÁN RICARDO CHAPARRO LOVERA Y OTROS Contra TRANSPORTES Y SERVICIOS TRANSER S.A. Radicación No. 25899-31-05-002-2021-00421-01 11 allegado data del 21 de abril de 2006, vale decir, años antes de que la empresa demandante creara el referido cargo.
En este punto, debe señalarse que no se puede creer que tal iniciativa de la entidad accionada hubiese sido generada a raíz de enterarse de la presentación de las demandas de nivelación salarial, tratando de buscar una justificación tardía para la diferencia salarial, pues tal situación solo vino a proponerse en el recurso presentado por la abogada de los demandantes, pero no se planteó en la demanda como tampoco se reformó el libelo en ese sentido una vez la parte actora conoció las pruebas allegadas por la accionada.
Incluso, la Sala observa que la empresa allegó un fallo de tutela de fecha 8 de noviembre de 2016, proferido por el Juzgado 26 Penal Municipal de Bogotá, en el que se discute precisamente la desigualdad salarial que ponen de presente los accionantes, trabajadores de la empresa accionada, respecto al salario percibido desde hacía aproximadamente 3 años, por un grupo de 10 trabajadores, a pesar de que todos ejercían las mismas funciones de conductores de tractomula (pág. 60-75 PDF 06); situación con la que se corrobora que la referida comunicación sí fue emitida en la fecha que allí se indica y, por tanto, que el cargo de conductor A1 sí se creó en esa época.
Incluso, los testigos Carlos Andrés Moncada Casas y Nancy Cristancho Sánchez, quienes ya laboraban para la empresa en el año 2014, manifestaron de manera coincidente que en ese año la empresa creó la categoría de conductores A1; para el efecto, el primer testigo señala que en el año 2014 la compañía reconoció a 9 o 10 conductores que llevaban “los últimos 5 años consecutivos ocupando los primeros puestos de productividad”, “el desempeño que habían tenido durante ese tiempo, pues por su buena productividad”, lo que le consta porque él era el encargado de “recopilar mensualmente los datos para los premios y las bonificaciones que en ese momento se entregaban por desempeño, entonces a mí me solicitaron recopilar la información y calcularla para cuáles eran los conductores que se habían destacado durante ese tiempo”; a su turno, la segunda testigo indicó que en ese año (2014) se enteró de la categoría de conductores A1 “porque en su momento la gerencia general me envió un correo electrónico diciéndome cuáles eran las personas que iban a pertenecer a esa categoría A 1”, a quienes se les concedió “un ajuste en el salario básico”.
En ese orden, de conformidad con lo expuesto por el testigo Carlos Andrés Moncada Casas, se descarta que la enunciación de los conductores A 1 sea una estratagema de última hora de la empresa para justificar la diferencia salarial, y revela que se trató de una situación real que, además, favoreció a un grupo reducido de trabajadores, sin que sea cuestionable este tipo de incentivos a quienes tengan una mayor productividad o un mayor nivel de compromiso con las metas de la compañía, con mayor razón si se tiene en cuenta que, según el Proceso Ordinario Laboral Promovido por: GERMÁN RICARDO CHAPARRO LOVERA Y OTROS Contra TRANSPORTES Y SERVICIOS TRANSER S.A. Radicación No. 25899-31-05-002-2021-00421-01 12 testigo, en esa época se premiaron a quienes tenían las mejores facturaciones, y nada impedía que los premios, que ya se reconocían a los que más facturaban, mutara en una mejora salarial para estos.
Por tanto, con este testimonio se ratifica que hubo una razón de peso y real para implementar la diferencia salarial en su momento (2014), como lo fue la mayor facturación del trabajador Jairo Becerra, y que se siguió manteniendo con posterioridad, pues al manejar rutas largas tenía una mayor remuneración por comisiones, como bien lo manifiestan los actores en su interrogatorio de parte y el testigo Fernando García Rodríguez.
De igual forma, la mayor productividad del señor Jairo Becerra que ha redundado en beneficio de la empresa demandada se encuentra acreditada con el cuadro comparativo que allegó la empresa al dar contestación a la demanda, como bien lo señaló el juez de primera instancia, pues en ese documento se observa que el promedio mensual de la facturación del señor Jairo Becerra entre los años 2013 a 2022 fue de $38.939.846, mientras que la de los trabajadores Luis Alberto Cruz Tibaquirá, Jairo Humberto Rodríguez Díaz, Eriberto Guarín Bonza y Manuel Fernando Restrepo Moya, en esas mismas anualidades, ascendió, en su orden, a $18.533.544, $20.354.519, $26.260.658 y $16.655.062; por su parte, el promedio mensual facturado por los trabajadores Carlos Fuentes Hernández, José Manuel Segura Lezma y German Ricardo Chaparro, entre 2016 (cuando ingresaron a la compañía) a 2022, fue de $20.308.524, $26.724.599 y $23.822.402; prueba con la que ratifica que en el caso concreto media un criterio objetivo que justifica la desigualdad salarial que existe entre los trabajadores demandantes y el señor Jairo Becerra.
Frente a la autenticidad de este documento, debe decirse que un documento es auténtico siempre que exista certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o respecto de la persona a quien se atribuya el documento (artículo 244 CGP). Por tanto, el hecho de el documento aquí aportado no esté firmado ni cuente con logo o distintivos de la entidad demandada en modo alguno le resta autenticidad, pues el artículo 244 del CGP otorga esta calidad cuando exista certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se le atribuya, o sea que el hecho de haberlo “elaborado” (aunque no lo firme) permite imputárselo a dicha persona; además, en este proceso la demandada allegó tal documento aceptando su autoría, sin que la parte actora lo hubiese desconocido dentro de la oportunidad procesal correspondiente, por lo que no existe razón alguna para restarle validez y, por tanto, el mismo goza de plena eficacia probatoria.
Proceso Ordinario Laboral Promovido por: GERMÁN RICARDO CHAPARRO LOVERA Y OTROS Contra TRANSPORTES Y SERVICIOS TRANSER S.A. Radicación No. 25899-31-05-002-2021-00421-01 13 Igualmente, tampoco puede pasarse por alto que las rutas que cumple el señor Jairo Becerra son diferentes a las cumplidas por los actores, pues mientras el primero ejercía en rutas largas, que según el testigo Carlos Andrés Moncada Casas son las 800 a 1000 kilómetros en un solo trayecto; los demandantes laboraban en rutas cortas, que como lo explica dicho testigo, son en promedio 30 kilómetros en un solo trayecto.
Así se dice porque los actores en sus interrogatorios de parte indican que ellos generalmente hacían rutas cortas o intermedias, mientras que el señor Jairo Becerra en su mayoría realizaba rutas largas. Al respecto, el testigo Fernando García Rodríguez dice que a él y los demandantes “esporádicamente” les era asignadas rutas largas, mientras que el señor Jairo Becerra “semanalmente hace esas rutas”.
En ese orden de ideas, la Sala está de acuerdo que tal circunstancia, por sí sola, puede tenerse como factor que justifica un salario superior a quien cumple rutas largas, pues es diferente el cumplimiento de rutas largas con respecto a las cortas y desde luego la ejecución de las primeras implica pernoctar por fuera y alejarse del núcleo familiar, lo cual implica situaciones que justifican, a juicio de la Sala, una remuneración superior, y descarta que tal salario superior sea discriminatorio con respecto del que devenga uno menor, pues la diferencia se fundamenta en situaciones objetivas y admisibles jurídicamente; máxime si se tiene en cuenta que la destinación del señor Jairo Becerra a rutas largas era permanente, como manifiestan algunos de los demandantes y el testigo García Rodríguez, mientras que el cumplimiento por los actores de esas rutas era esporádico como se relata en las declaraciones antes aludidas.
Cabe agregar que la igualdad no es un concepto absoluto ni mucho menos lineal, automático o «formal» (CSJ SL1399-2019) que se agote en la mera comparación de dos situaciones de hecho, sino que merece el examen de las particularidades de cada caso con el propósito de predicar la igualdad entre iguales y la diferenciación entre distintos. En ese sentido el hecho de que ambos tipos de trabajadores sean conductores de tractomulas, en ningún caso implica que quienes lo hagan deben devengar lo mismo, puesto que también hay que tomar en cuenta las circunstancias específicas en que se desenvuelve la prestación de servicios en este caso concreto y que se ponen de manifiesto en este proceso.
Frente al punto, incluso, en la sentencia aludida por la recurrente, SL6217-2014, radicado 45830 CSJ, reiterada en la SL14403-2015, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia señaló lo siguiente: En Colombia, a partir de la Constitución de 1991, por efecto del Art. 93 superior, ambos convenios internacionales «prevalecen en el orden interno», o sea, forman parte del llamado bloque de la constitucionalidad, en forma indisoluble con el artículo 13 de la Carta.
Esto significa que los citados convenios se erigen en razones para las reglas legales que en Proceso Ordinario Laboral Promovido por: GERMÁN RICARDO CHAPARRO LOVERA Y OTROS Contra TRANSPORTES Y SERVICIOS TRANSER S.A. Radicación No. 25899-31-05-002-2021-00421-01 14 Colombia regulan la igualdad y no discriminación en materia retributiva en el ámbito laboral.
En concreto, son razones para los preceptos incluidos en los señalados artículos 5º de la Ley 6ª de 1945 y 143 CST, cuyo alcance y significado deberá definirse en función de tales instrumentos internacionales ratificados por Colombia, y por tanto incorporados como cánones superiores en el ordenamiento jurídico interno. De esta manera, las diferencias en las retribuciones de trabajadores que desempeñen iguales o semejantes trabajos, solo podrán justificarse cuando ellas obedezcan a criterios objetivos, como se explicará ahora.
B. Los criterios de valoración para determinar un trato igualitario. Ha de darse un tratamiento igual (en beneficios o cargas), cuando dos entes u objetos compartan uno o varios elementos comunes, con base en los cuales se predique su igualdad. Al respecto, esta Sala, en sentencia de anulación del 4 de diciembre de 2012, Rad. 55501, se expresó así: […] En otras palabras, la igualdad de trato y no discriminación en el trabajo, exige tratamiento igualitario en materias salariales y prestacionales para los trabajadores dentro de un mismo contexto laboral, cuando los trabajadores se encuentren en igualdad de condiciones.
Lo anterior quiere decir que no son admisibles tratos diferenciados en temas salariales, prestacionales, en oportunidades de promoción, en seguridad y salud ocupacionales, en formación, etc., cuando esos tratos se basen en motivos irrelevantes –o sea, no objetivos-, pues en tales casos el trato será discriminatorio. Por el contrario, no se atentará contra el principio de igualdad y no discriminación, cuando a cierta persona o colectivo de personas se otorgue un trato diferente, pero basado en motivos razonables y legítimos, o relevantes (por ejemplo, una remuneración mayor para quienes tengan más altos niveles de responsabilidad, o con mejor productividad, etc.; o determinados beneficios o auxilios familiares para quienes tengan específicas o mayores responsabilidades en ese campo, etc.) Adicionalmente, en punto al debate, esta Corporación, dijo en la CSJ SL4825-2020, lo siguiente: Ahora bien, desde la perspectiva de lo jurídico, en atención a la vía escogida para el ataque, logra extraer la Sala que la censura se opone al precedente acogido por el juez colegiado, en relación con la asignación de la carga de la prueba en cabeza del trabajador de los referentes de comparación en cuanto a puesto de trabajo, jornada laboral y rendimiento, cuando se reclama la igualdad salarial con base en el artículo 143 del CST, y, para ello, contrapone otro precedente, la sentencia CSJ SL del 2 de noviembre de 2006, No. 26437, donde esta Corte asentó lo siguiente: Es claro que si la diferencia de salarios surge del desconocimiento de la equivalencia en las condiciones de eficiencia, al actor le incumbe la prueba de ese supuesto, mediante comparación con el servicio que preste otro trabajador mejor remunerado.
Pero esa carga probatoria sobre las condiciones de eficiencia, por lo arriba explicado, no aplica a todos los casos. Porque si se alega como en este caso, la existencia de un escalafón que fija salarios para determinado cargo, bastará probar el desempeño del cargo en las condiciones exigidas en la tabla salarial pero no será indispensable la prueba de las condiciones de eficiencia laboral”.
De otro lado, este Tribunal ha considerado que la antigüedad y la experiencia sí son factores que pueden sustentar una retribución desigual, en tanto la jurisprudencia laboral ha señalado que la eficiencia es la cualidad que permite la realización de una tarea con utilización de los recursos estrictamente necesarios, vale decir, cumplir el cometido sin derroche de recursos, y se diferencia de la eficacia pues esta consiste en el logro de las metas; y la combinación de estas dos cualidades (eficiencia y eficacia) redunda en la efectividad, y bajo ese Proceso Ordinario Laboral Promovido por: GERMÁN RICARDO CHAPARRO LOVERA Y OTROS Contra TRANSPORTES Y SERVICIOS TRANSER S.A. Radicación No. 25899-31-05-002-2021-00421-01 15 concepto la Corte ha asimilado nociones como «rendimiento físico», «antigüedad», «experiencia», «adaptación».
Es más, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha destacado que una mayor antigüedad y experiencia justifican objetivamente la diferencia salarial entre los trabajadores, sin que este actuar pueda catalogarse como discriminatorio, pues tal distinción se sustenta debidamente en razones de equidad. Al respecto, en sentencia CSJ SL, 17 oct. 2008, rad 30474, reiterada en SL1129-2020, tal Corporación manifestó lo siguiente: “Con todo, no está de más precisar que, como lo pone de presente la réplica, esta Sala de la Corte, entre muchas otras en la sentencia que por ella se reseña, ha considerado que la antigüedad y la experiencia del trabajador son circunstancias que permiten justificar una diferenciación en el trato salarial, sin que con ello se entienda que existe un proceder discriminatorio.
A ese respecto, en un caso semejante, en sentencia del 10 de junio de 2005, radicación 24272, aunque en relación con otras normas pero que, en su esencia, consagran el mismo principio de a trabajo igual, salario igual, expresó lo que a continuación se transcribe: “Sobre el particular, cumple advertir que es cierto, como lo afirma la censura, que la igualdad salarial por trabajo de igual valor es un principio del derecho del trabajo universalmente reconocido que se halla consagrado en convenios internacionales de trabajo.
En el sistema jurídico colombiano se acoge bajo el aforismo “a trabajo igual, salario igual” y cuenta con pleno respaldo constitucional en el artículo 13 de la Carta Política que consagra el derecho a la igualdad, del que son compendio fiel el artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 5º de la Ley 6ª de 1945. Ha explicado esta Sala de la Corte que ese principio proscribe el trato diferente en materia salarial y con él “se reconoce una relación de equivalencia de valores prestacionales conmutativos en cuanto a la fuerza de trabajo que suministra el trabajador al patrono y que este debe retribuir como contraprestación, sobre un plano de igualdad jurídica y material…” (Sentencia del 7 de febrero de 1996.
Radicado 7807). “Pero también de tiempo atrás la jurisprudencia laboral ha precisado que la cabal utilización del principio no significa una equiparación automática en materia salarial para todos los trabajadores, pues no consiste en imponer por ministerio de la ley una indistinta asimilación salarial, de suerte que es legítimo que existan diferencias razonables en la remuneración de los trabajadores, siempre y cuando estén fundadas en razones objetivas, como el régimen jurídico que se les aplica, o surgidas de aspectos relativos a la cantidad y la calidad del trabajo realizado, tales como la antigüedad del trabajador, la capacidad profesional, las condiciones de eficiencia, el rendimiento, la jornada laboral, etc.
“Y esos elementos que justifican el trato diferente no han quedado totalmente al arbitrio del empleador, pues la ley se ha encargado de establecer en cuáles casos debe existir igualdad en la remuneración y los factores laborales que dan derecho a esa igualdad. (…) “En un caso similar al que aquí se analiza, se pronunció esta Corte en sentencia del 24 de mayo de 2005, radicación 23148, de la siguiente manera: “Finalmente, resulta oportuno anotar en torno del tema de la nivelación salarial controvertido en este asunto, que está ligado indisolublemente al principio de a trabajo igual salario igual, que la jurisprudencia tiene reiterado que esta garantía tiene aplicación imperativa cuando se desempeña el mismo puesto, en condiciones de eficiencia iguales; de manera que en relación con el segundo presupuesto referido cobran preponderancia para la fijación de salarios factores tales como la capacitación para el cargo, la antigüedad y experiencia de los trabajadores, que permiten una asignación salarial distinta, sin que se entienda que obedece a un proceder discriminatorio, pues se fundamenta en razones lógicas que en gran medida se encuentran fundadas en la equidad.” Proceso Ordinario Laboral Promovido por: GERMÁN RICARDO CHAPARRO LOVERA Y OTROS Contra TRANSPORTES Y SERVICIOS TRANSER S.A. Radicación No. 25899-31-05-002-2021-00421-01 16 De otro lado, el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia estatuye que la remuneración debe ser “ proporcional a la cantidad y calidad del trabajo ”; y la Corte Constitucional ha explicado que estos factores cuantitativos y cualitativos no contradicen el principio de la igualdad porque “…no hay que confundir la igualdad con el igualitarismo.
Si objetivamente un trabajador produce más y mejor que sus compañeros es justo que la retribución sea mayor”. En la sentencia SU - 519 de 1997 el Alto Tribunal explicó que si dos trabajadores: i) ejecutan la misma labor, ii) tienen la misma categoría, iii) igual preparación, iv) los mismos horarios e v) idénticas responsabilidades, deben ser remunerados en la misma forma y cuantía, sin que la predilección o animadversión del patrono frente a uno de ellos pueda interferir el ejercicio del derecho al equilibrio en el salario, garantizado por la Carta Política en relación con la cantidad y calidad de trabajo.
Pero es obvio que si las situaciones son diferentes, también es dable distinciones salariales. Y, como aquí quedó demostrado, si bien desde el año 2014 la empresa detectó y exaltó un grupo de trabajadores con un mayor compromiso y productividad, asignándosele a este grupo un salario superior, tal actitud no es dable calificarla como discriminatoria, pues se sustentó y sustenta en factores objetivos, como ya se analizó. Finalmente, en lo que tiene que ver con la decisión emitida por el juez dentro del proceso 2022-111 aludida por la recurrente, una vez consultada, se observa que si bien el juez de primera instancia concedió la nivelación salarial, este Tribunal en sentencia del 18 de diciembre de 2024, siendo Magistrado Ponente el doctor Javier Antonio Fernández Sierra, revocó tal determinación, y en su lugar absolvió a la accionada de las súplicas de la demanda.
En consecuencia, no queda camino diferente que confirmar la decisión de primera instancia. Así se deja resuelto el recurso propuesto. Costas en esta instancia a cargo de los demandantes por perder el recurso, como agencias en derecho se fija la suma de $1.430.000 de manera proporcional, a favor de la demandada. Frente a las costas de primera instancia, debe señalarse que las mismas son procedentes de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 365 del CGP, pues los demandantes fueron vencidos en juicio.
Ahora, en cuanto a las agencias en derecho dispuestas por el a quo, conviene precisar que las mismas solo pueden ser controvertidas mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas, actuación procesal que no a la fecha no se ha surtido. Proceso Ordinario Laboral Promovido por: GERMÁN RICARDO CHAPARRO LOVERA Y OTROS Contra TRANSPORTES Y SERVICIOS TRANSER S.A. Radicación No. 25899-31-05-002-2021-00421-01 17 Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 9 de octubre de 2024 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá - Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral de GERMÁN RICARDO CHAPARRO LOVERA y otros contra TRANSPORTES Y SERVICIOS TRANSER S.A., de acuerdo con lo dicho en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de los demandantes, de manera proporcional, como agencias en derecho se fija la suma de $1.430.000, a favor de la entidad demandada.
TERCERO: DEVOLVER el expediente digital al juzgado de origen en caso de no interponerse, o no ser procedente recurso de casación. LAS PARTES SE NOTIFICAN EN EDICTO Y CÚMPLASE, LAURA FREIDEL BETANCOURT Magistrada JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada LEIDY MARCELA SIERRA MORA Secretaria