PROCESO: EJECUTIVO SINGULAR RADICADO: 13001310300320230013501 DEMANDANTE: VP GLOBAL LTDA DEMANDADO: CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE CARTAGENA Y BOLÍVAR TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA MAGISTRADO SUSTANCIADOR: DR. JOSÉ EUGENIO GÓMEZ CALVO PROCESO: Ejecutivo singular RADICADO: 13001310300320230013501 DEMANDANTE: VP Global LTDA DEMANDADO: Caja de Compensación Familiar de Cartagena y Bolívar PROVIDENCIA: Control de legalidad Cartagena de Indias, diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
ANTECEDENTES Encontrándose el proceso pendiente para proferir sentencia, el Despacho realizará un control de legalidad frente al auto que admitió el recurso de apelación de la parte demandada, por las siguientes CONSIDERACIONES 2. Sea lo primero precisar que, el Código General del Proceso en su artículo 132 del contempla: “Agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación”.1 Sobre la naturaleza de esa figura, la Corte Suprema de Justicia ha establecido que es de carácter meramente procesal y persigue la finalidad de sanear o corregir vicios en el procedimiento, más no discutir el sentido de las decisiones que se adopten por el juzgador dentro del juicio.
“Tanto la norma anterior como la nueva, fijaron el mecanismo de control luego agotarse ‘cada etapa del proceso’, esto es, antes de pasar de una etapa a otra, y con el exclusivo fin de corregir o sanear los vicios o defectos que puedan configurar ‘nulidades’ o irregularidades en el trámite del proceso, de sus etapas; pero no para que luego de proferida la sentencia, las partes puedan acudir a esa herramienta a cuestionar esta última, cuando les sea adversa, por cuestiones de fondo, y que se profiera un nuevo fallo a su favor, vale decir, que se vuelva a interpretar y decidir la controversia.
Tan exorbitante aspiración conllevaría a una velada revocatoria de la 1 Corte Suprema de Justicia AC1752 de 2021. MP. Álvaro Fernando García Restrepo sentencia por el mismo juez que la profirió, para volverla a dictar en el sentido preferido por quien quedó inconforme.” 2.1 De acuerdo con los lineamientos expuestos, el Despacho recuerda que: “El recurso de apelación, es un medio de impugnación instituido por el legislador contra algunas decisiones judiciales y cuya finalidad es solicitar a la autoridad superior de la que emitió la providencia respectiva que la revoque o modifique.
La apelación únicamente la puede presentar la parte a quien le fue desfavorable o adversa en forma total o parcial, la decisión judicial. Mediante la apelación se busca corregir los errores judiciales en que ha podido incurrir el funcionario de primer grado. Por consiguiente, la no interposición de este recurso revela la conformidad de las partes con la decisión judicial respectiva”2.
Por lo que, el recurso de apelación como medio de impugnación ordinario previsto en los artículos 320, 321 y 322 del Código General del Proceso, tiene por finalidad permitir al superior funcional el examen de la providencia cuestionada, siempre que el recurrente o la contraparte expongan razones concretas que evidencien la inconformidad con lo decidido o que permitan contradecir lo argumentado por quien apela.
En este sentido, “el recurso de apelación es un instrumento judicial, para impugnar una sentencia controvirtiéndola con argumentos que apunten a desvirtuarla total o parcialmente y sirvan de marco al juez de segunda instancia para llevar a cabo la función revisora que comporta tramitar y decidir una apelación”3. En esos términos, dicho recurso no es un trámite meramente formal ni puede reducirse a una manifestación genérica de desacuerdo con la providencia. Por el contrario, exige del recurrente; la formulación de razonamientos claros, precisos y específicos que conduzcan a la confrontación directa con la decisión impugnada y sus fundamentos. 2.3 Aterrizando al caso en concreto, el Despacho observa que, mediante auto del 29 de abril del 20254 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 8 de abril de 2025 expedida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, y dispuso que los recurrentes debían proceder a su sustentación dentro del término legal. 2.4 Mediante escrito del 12 de mayo de 2025, la parte demandada5 allegó el siguiente memorial: 2 Sentencia 165 de 1999 Corte Constitucional de Colombia Consejo De Estado, (2009);
Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta; providencia del 26 de noviembre de 2009, Radicada bajo número: 25000-23-27-000-2007-00024-01(17272) 4 Índice 03AutoAdmite, carpeta de segunda instancia. 5 Expediente digital; segunda instancia; Archivo 05. SustentaciónDelRecurso, página 1 3 Y se sustentó el recurso en los siguientes términos6: Asimismo, se observa que la parte recurrente, en su escrito, se limitó a reiterar las pretensiones formuladas en la demanda inicial, sin desarrollar argumentación alguna que explique por qué el despacho de primera instancia habría incurrido en error, o por qué debía retractarse de la decisión adoptada.
Además, se observa que en el “escrito de alegatos” se estableció las siguientes pretensiones7: 6 7 Expediente digital; segunda instancia; Archivo 05. SustentaciónDelRecurso, página 1 Expediente digital; segunda instancia; Archivo 05. SustentaciónDelRecurso, página 10 De conformidad con lo expuesto, esta Sala advierte que el demandado no ejerció una verdadera presentación del recurso de apelación porque no presentó objeciones específicas a la sentencia apelada, ni formuló contraargumentos de fondo que permitieran abrir un debate real en esta sede.
Por el contrario, esta Sala Unitaria observa que, la parte demandada realizó unos alegatos de conclusión, desconociendo que este no era el momento procesal para expresar dichas consideraciones. Puestas así las cosas, a esta Judicatura no le queda duda que el demandado, se limitó a reiterar argumentos propios de unos alegatos de conclusión, sin atacar de manera directa los fundamentos de la apelación ni aportar consideraciones novedosas que permitieran al despacho entrar a un examen sustancial de la controversia planteada en sede de impugnación. 2.5 La sustentación que realizó el recurrente es contraria a la esencia misma del recurso, en tanto la contestación presentada carece de un verdadero contenido impugnatorio y no cumple con la carga argumentativa mínima que el legislador exige para que la apelación sea estudiada de fondo.
En este punto conviene recordar que, conforme al principio de congruencia procesal, el superior solo puede pronunciarse dentro del marco fijado por las censuras propuestas en el recurso y por las objeciones planteadas en la contestación. La ausencia de reparos concretos implica, entonces, un vacío argumentativo que torna inoficioso cualquier pronunciamiento sobre el fondo del asunto.
Adicionalmente, debe resaltarse que un recurso o acto procesal que no está debidamente fundamentado con argumentos y razones se considera que no cumple con la carga argumentativa y, por ende, se convierte en un simple acto o documento vacío de contenido procesal, sin el valor que se esperaría para persuadir o modificar la decisión de un juez o una autoridad.
La falta de confrontación real con los motivos de la apelación, sumada a la utilización del traslado para reiterar alegatos, evidencia un claro desvío de la finalidad del medio de impugnación. 2.5 Por ello, en aplicación de lo dispuesto en el inciso 4 del numeral 3 del artículo 322 del Código General del Proceso, relativo a la declaratoria de deserción de los recursos por ausencia de sustentación, se impone declarar desierto el recurso de apelación formulado, toda vez que la parte demandada incumplió con su deber procesal de presentar reparos específicos y fundados, privando al superior de los elementos necesarios para un examen de fondo.
En consecuencia, no habiéndose configurado una sustentación válida en el traslado, y observándose que lo aportado se limita a reiteraciones ya conocidas, lo procedente es declarar desierto el recurso interpuesto, con las consecuencias legales que de ello se derivan. En mérito de lo expuesto este Despacho
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada de conformidad con lo parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE esta decisión a las partes involucradas en este asunto, por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO
COMUNÍQUESE la decisión al juzgado de origen.
CUARTO: CONTINUAR con el trámite correspondiente frente al recurso de apelación presentado por la parte demandada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ EUGENIO GÓMEZ CALVO Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jose Eugenio Gomez Calvo Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c2c296797b6e0094f72b89dd8c1cd5510717393e2c763953a57e9085b7decfb6 Documento generado en 17/10/2025 12:13:30 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica