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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 025-2020-00100-02 MAG. CLARA INES MARQUEZ BULLA - AUTO RESUELVE RECURSO DE REPOSICION

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)

1. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Radicación 11001310302520200010002

2. OBJETO DE LA DECISIÓN Se resuelve el recurso de reposición interpuesto por el apoderado del extremo demandante contra el proveído calendado 2 de agosto del año en curso, mediante el cual se declaró desierta la alzada contra la sentencia emitida el 29 de mayo de 2024, por el Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá. 3.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 3.1.En lo medular, señaló que para declarar la deserción del recurso vertical no se tuvo en cuenta que la solicitud de adición alteró la ejecutoria del proveimiento que corrió traslado para sustentar, conllevando que el citado término feneciera el 6 de agosto hogaño. Relievó que en el auto adiado 24 de julio de los corrientes, se decidió la petición en comento y el hecho de haberse mencionado que no había lugar a resolverla por sustracción de materia, de modo alguno debe conllevar a desconocer el régimen legal sobre la firmeza de las providencias.

Aunado, como según el canon 12 de la Ley 2213 de 2022, no es necesario emitir algún proveído que corra traslado para sustentar la apelación, dicho acto debe surtirse conforme lo previsto en el Expediente 25 2020 00100 02 precepto 110 del Estatuto Procesal; sin embargo, no fue fijado en lista. Finalmente señaló que en la práctica judicial hay funcionarios, que lo hacen y otros no1. 3.2.

La mandataria que representa a la pasiva, adujo que el citado lapso culminó el 1 de agosto de este año, resaltando que el pronunciamiento calendado 24 de julio pasado es claro. Solicitó no acceder a la revocatoria2. 4. CONSIDERACIONES Por sabido se tiene que el recurso de reposición busca que el mismo Funcionario que emitió la providencia, vuelva sobre ella para que analice su legalidad y en caso tal, la revoque, modifique, o adicione, cuando quiera que haya incurrido en error in judicando o in procedendo.

En el caso sub-examine, de entrada, se columbra que el proveído confutado habrá de mantenerse incólume, por las razones que pasan a exponerse. En efecto, el canon 12 de la Ley 2213, dispone: “…Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes.

De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días…” Bajo ese norte, se advierte que la norma no indica en estrictez que se deba surtir un traslado para que la parte apelante sustente la alzada, pues lo que allí señala es que debe otorgarse el lapso de 5 días para 1 2 Archivo 12RecursoReposicion, Cuaderno Tribunal.

Archivo 13DescorreTraslado, ib. 2 Expediente 25 2020 00100 02 tal propósito, contado a partir de la ejecutoria del auto que admita el recurso o niegue la solicitud de pruebas, circunstancia que acaeció en este asunto sin irregularidad y garantizando la publicidad de las actuaciones. En efecto, una vez cobró firmeza el auto que admitió el remedio vertical3, en pronunciamiento adiado 24 de julio de 2024, se indicó “… De conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, una vez ejecutoriado el auto que admite la alzada, SE ORDENA: Correr traslado a la apelante por el término de cinco (5) días para sustentar el recurso, so pena de declararlo desierto…”4.

En lo ateniente a la solicitud de adición, resulta cierto que a voces del canon 302 del Rito Procesal, cuando se pide aclaración o complementación de una providencia, esta solo queda ejecutoriada una vez se resuelva lo pertinente; empero, en este caso ello no conlleva a que el lapso con el que contaba el apelante feneciera el 6 de agosto del año en curso, conforme se explica a continuación. Una vez proferida la aludida admisión, el censor deprecó su adición, la cual fue dirimida en proveído fechado 24 de julio hogaño así: “…En punto a la solicitud de adición elevada por el apoderado que representa al extremo demandante, téngase en cuenta que por sustracción de materia no hay lugar a resolverla ante lo aquí decidido…”, de manera que, el auto que admitió la apelación quedó ejecutoriado en la referida data, por lo que era plausible otorgar el período correspondiente para la sustentación, cuyo computo, vale decir, no se ve afectado por la mencionada petición, amen que dentro del los 5 días que dispone la aludida normatividad no se presentó 3 4 Archivo 05AutoAdmite, ib.

Archivo 08AutoOrdenaTraslado, ib. 3 Expediente 25 2020 00100 02 ninguna solicitud. En otras palabras, como la complementación no fue elevada frente al último proveimiento, aquella no interrumpe el lapso concedido en aquel, el cual comenzó el 26 siguiente y venció el 1 de agosto posterior. Lo anterior, por cuanto como lo ha expresado la doctrina especializada: “…Si toda providencia impone la obligación de computar el término de ejecutoria, cuando la determinación además otorga un especifico plazo o este surge de lo previsto en la disposición legal en que se basa, bien se ve la necesidad de computar dos plazos, el de ejecutoria y el que señala o se desprende de la providencia, los términos empiezan a correr simultáneamente, porque no es menester esperar a que esté vencido el término de ejecutoria para que empiece a correr el término señalado en la providencia…”5 Además, nótese que, si para el apelante resultaba confusa la forma en cómo se resolvió la solicitud, bien pudo impetrar su aclaración, lo que no efectuó. Por lo anterior no es loable admitir la incursión en un exceso ritual manifiesto, pues por el contrario la determinación opugnada se encuentra ajustada a las normas que gobiernan la materia y luce acorde con lo preceptuado en el canon 117 de la Codificación Procesal, que señala la perentoriedad de los términos. Contrario sensu, lo que se observa es que el profesional no atendió el deber de controlar con diligencia el trámite y las actuaciones del proceso que le imponía el encargo profesional, siendo aplicable lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en el sentido que “…las circunstancias planteadas como justificación … 5 Código General del Proceso, Parte General, Hernán Fabio López Blanco, pàg. 483. 4 Expediente 25 2020 00100 02 con el acontecer procesal quedan …, desprovistas de entidad para desvirtuar las cargas propias del deber de vigilancia que le asiste a la aquí demandante y a su apoderado judicial, por cuanto viene reiterando la Sala: «quien acude a los estrados judiciales debe cumplir las cargas, deberes y obligaciones procesales que el ordenamiento prevé; y entre esas cargas reluce la de diligencia y esmero en la atención del proceso, concretamente en lo concerniente a informarse, mediante los instrumentos idóneos, vgr. los estados, los edictos y si es del caso, los registros y libros respectivos, de las actuaciones judiciales.

Por supuesto que es el ordenamiento, con un claro fin garantista, el que prescribe la forma como se notifican las decisiones judiciales y se computan los términos judiciales mediante reglas que no solo, como ya se anunciara, amparan los derechos fundamentales de las partes, sino, también, que trazan derroteros seguros y fiables en la materia» (CSJ SC 13 feb. 2006, exp.

T. No. 00099, reiterada en STC, 1º oct. 2013, rad. 01137-01, STC 915-2014, 29 ene. 2014, rad. 2013-00181-01 y STC9248-2016, 7 jul. 2016, rad. 00160-01)…”6. En estas condiciones, se mantendrá la providencia censurada. 5. DECISIÓN. Por lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, RESUELVE:

5.1. NO REVOCAR el auto fechado 2 de agosto del año en curso. 6 Sentencia STC11788-2016 del 24 de agosto de 2016. Radicación 76001-22-03-000-2016-00441-01 Magistrado Ponente LUIS ALONSO RICO PUERTA. 5 Expediente 25 2020 00100 02 5.2. ORDENAR a la secretaría, que una vez ejecutoriada esta providencia, proceda de conformidad con lo dispuesto en el referido proveído, numeral segundo.

NOTIFÍQUESE. Firmado Por: Clara Ines Marquez Bulla Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fc8534b817e888181f6a34fd75915c8fa33b2cb65a9f18028c3efb5839001685 Documento generado en 09/09/2024 10:04:57 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6